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11001031500020220603300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 9670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Adalberto Valderrama Preciado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06033-00 Accionante: Adalberto Valderrama Preciado Se declara la improcedencia de la acción 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06033-00 Accionante: Adalberto Valderrama Preciado Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Auto que niega librar el mandamiento de pago / Se declara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el auto del 14 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó el auto del 26 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué; mediante este último se negó librar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 73001-33-33-002-2017-00075-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de noviembre de 2022 el señor Adalberto Valderrama Preciado interpuso acción de tutela, en nombre propio, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el auto Radicado: 11001-03-15-000-2022-06033-00 Accionante: Adalberto Valderrama Preciado Se declara la improcedencia de la acción 2 proferido el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 73001-33-33-002-2017-00075-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

Que se declare la revocatoria de la sentencia atacada, para que en su defecto el Honorable Tribunal Accionado profiera providencia judicial, teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico, esto es la aplicación e interpretación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, dentro del que se encuentra inmerso el principio de legalidad y concomitantes en razón a que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 25 de abril de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, y revocó el fallo del 30 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual es el título ejecutivo para iniciar la respectiva acción. 2.

En consecuencia de lo anterior, se solicita como medidas de restablecimiento del derecho que se deje sin efecto las decisiones judiciales que negaron librar mandamiento de pago, en razón a la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó la nulidad de la Resolución GNR 6632 del 13 de enero de 2014 por medio de la cual se le reconoció su pensión de vejez; la Resolución GNR 355252 del 10 de noviembre de 2015 por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión de vejez; la Resolución GNR 110152 del 20 de abril de 2016 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y la Resolución VPB 41589 del 15 de noviembre de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución 355252 del 10 de noviembre de 2015.

Además, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, así como el pago de las diferencias que surgieran con relación a la mesada pensional reconocida. 3.2.- En sentencia el 30 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06033-00 Accionante: Adalberto Valderrama Preciado Se declara la improcedencia de la acción 3 3.3.- La parte demandante apeló la decisión, y en sentencia del 25 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia. Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a Colpensiones a (i) reajustar la pensión de jubilación del accionante tomando como IBL el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, incluyendo los factores salariales dejados de reconocer, y (ii) a pagar al actor las diferencias entre la pensión que había venido percibiendo y la nueva liquidación reajustada. 3.4.- El 27 de octubre de 2021 el accionante promovió proceso ejecutivo y aportó como título la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3.5.- En auto del 26 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué se negó a librar el mandamiento de pago, pues indicó que el reajuste de la pensión de jubilación ordenado en la sentencia resulta inferior a la mesada pensional que percibe el actor en la actualidad, por lo que no hay saldos a favor. 3.6.- Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación1.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió el recurso de reposición desfavorablemente, y el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión mediante auto del 14 de julio de 2022. En esta última providencia advirtió que la mesada pensional devengada por el ejecutante desde 2014 es superior a la que debió haber recibido, por cuanto se liquidó con base al IBL de la asignación básica mensual más alta de su último año de servicios, mientras que la liquidación ordenada por el tribunal debe realizarse conforme al IBL del promedio de la asignación básica mensual de los últimos 10 años de servicio.

Por este motivo concluyó que no existen valores a favor del demandante para indexar. 1 La parte demandante fundamentó los recursos en que la negativa de librar el mandamiento de pago no estaba sustentada en la sentencia del tribunal que sirve como título ejecutivo y que está debidamente ejecutoriada; afirmó que se debía librar el mandamiento de pago por cuanto no se le han reconocido las diferencias de que trata el numeral segundo de la providencia, y realizó la liquidación tomando como IBL el promedio mensual de su asignación básica durante el último año de servicios.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06033-00 Accionante: Adalberto Valderrama Preciado Se declara la improcedencia de la acción 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima presta mérito ejecutivo porque contiene una obligación clara, expresa y exigible.

En ese sentido, señala que se debió librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas en la demanda ejecutiva. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Tolima (accionado) realizó un recuento del trámite procesal e indicó que su decisión estuvo ajustada a las reglas procedimentales, y se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente, lo que llevó a concluir que las sumas pretendidas por el ejecutante eran improcedentes.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ejecutivo2. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que el cargo formulado en el escrito de tutela no tiene vocación de prosperidad 7.- En todo caso, se observa que el tribunal accionado valoró adecuadamente la sentencia del 25 de abril de 2019 que el accionante utilizó como título ejecutivo; sin embargo, se negó a librar mandamiento de pago porque no había saldos a favor. 7.1.- En efecto, el tribunal accionado encontró que la mesada pensional que venía devengando el accionante desde 2014 era mayor a la que debía haber recibido, pues la Resolución GNR 6632 del 13 de enero de 2014 le reconoció la pensión de 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y se puede extraer de su argumentación el vicio que consideró configurado en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06033-00 Accionante: Adalberto Valderrama Preciado Se declara la improcedencia de la acción 5 vejez al actor por $3.358.500, mientras que la pensión reliquidada para ese mismo año, incluyendo todos los factores salariales reconocidos en la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima arroja un valor de $2.650.700. 7.2.- Lo anterior, por cuanto la liquidación realizada en la Resolución GNR 6632 tomó como IBL la asignación básica mensual más alta devengada durante el último año de servicio del accionante, cuando debía haberse hecho con base en el promedio mensual de su asignación básica correspondiente a sus últimos 10 años de servicio. 7.3.- Si bien la sentencia que sirve como título en su parte resolutiva dispone reajustar la pensión de jubilación del actor computando el 75% de la asignación básica incluyendo los factores salariales, lo cierto es que no indica cuál es el IBL que se debe tomar en cuenta a efectos de realizar la reliquidación. No obstante lo anterior, en su parte considerativa señala: <<En lo que atañe a este último requisito, la Corte Constitucional consideró que el “monto” de la pensión hace referencia a su porcentaje, más no a lo relacionado con el “ingreso base de liquidación”, el cual está sometido a la definición consagrada en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años>> (subrayado por la Sala). 7.4.- En ese orden de ideas, el tribunal accionado, al tenor de la sentencia del 25 de abril de 2019, computó el reajuste de la mesada pensional tomando el IBL del promedio de la asignación básica mensual de los últimos 10 años de servicio del actor, incluyendo los factores salariales reconocidos en la misma sentencia; no obstante, aun así arrojó una cifra inferior a la que actualmente devenga, razón por la cual no se generan valores a favor del accionante para indexar. 7.5.- En aras de no desmejorarle al accionante sus condiciones pensionales en virtud del principio de prohibición de regresividad, el tribunal accionado se abstuvo de librar el mandamiento de pago con el fin de mantenerle la mesada pensional más alta.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06033-00 Accionante: Adalberto Valderrama Preciado Se declara la improcedencia de la acción 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto