Micelio
44001234000020190000901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-07-16

Radicación interna: 2026 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Sigifredo Alberto Camargo Igirio·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00009-01 Nº interno: 2026-2020 Demandante: Sigifredo Alberto Camargo Igirio Demandado: Nación - Ministerio de Educación–Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción moratoria - prescripción La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el curso de la audiencia inicial del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Sigifredo Alberto Camargo Igirio solicitó la existencia del silencio administrativo negativo y la declaratoria de nulidad, de la petición presentada el 10 de agosto de 2017, ante el FNPSM mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas a favor del actor.

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las Cesantías definitivas reconocidas con la Resolución No 059 del 17 de febrero de 2014, en razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas en el término de la Ley 1071 de 2006, a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles contados desde el momento en que se radicó 2 Nº interno: 2026-2020 Demandante: Sigifredo Alberto Camargo Igirio Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Otro la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago, así como el ajuste de los valores con base en el IPC, los intereses moratorios y la condena en costas.

Como hechos de la demanda relató: (i) que el 1 de febrero del 2013 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, mediante petición radicada bajo el No 2013-CES-002552 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaria de Educación de la Guajira; (ii) que, mediante Resolución Nº 059 del 17 de febrero de 2014, se reconocieron las cesantías definitivas solicitadas por el valor de $32.574.634;

(iii) el pago debió realizarse a más tarde el 17 de mayo de 2013, pero se produjo de manera tardía el 23 de enero de 2015, se puso a disposición del accionante en el banco BBVA los recursos correspondientes; (iv) que el 10 de agosto de 2017 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicada ante la Secretaria de Educación de la Guajira, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006;

(v) la Secretaria de Educación de la Guajira, mediante Oficio del 5 de septiembre de 2015, remitió solicitud a la Fiduprevisora S.A. por ser la competente; (vi) que la Nación - Ministerio de Educación, representado por la entidad territorial, mediante acto ficto, negó lo solicitado configurado el 10 de noviembre de 2017. 2. Contestación de la demanda 2.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: No tener por contestada la demanda por cuanto fue presentada de manera extemporánea. 3.

La audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de la Guajira en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, se advirtió que no existen excepciones a resolver. Se procedió a fijar el litigio, además se incorporaron como pruebas los documentos allegados con la demanda.

Se corrió traslado de alegatos y se dictó fallo1. 1 Folios 73-77. 3 Nº interno: 2026-2020 Demandante: Sigifredo Alberto Camargo Igirio Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Otro 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019): (i) declaró probada la excepción de prescripción extintiva;

(ii) denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas2. Señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación los docentes le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Consideró que en el caso bajo estudio se produjo un retardo en el pago de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que el término de 70 días con que contaba la entidad para reconocer y pagar esta prestación venció el 17 de mayo de 2013, según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Indicó que como el pago se realizó el 23 de enero de 2015, se incurrió en mora por un total de 317 días de mora, pero advirtió que se configuró la prescripción extintiva del derecho del demandante a reclamar la sanción. En relación con el fenómeno de prescripción, operó toda vez que la entidad demandada tenía plazo hasta el 17 de mayo de 2013 para pagar las cesantías y la reclamación ante la entidad se elevó el día 10 de agosto de 2017, esto es, por fuera de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. No se condenó en costas a la parte demandante. 5.

Recurso de apelación La parte demandante La apoderada de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en su integridad, y en su lugar, se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria tal como quedó plasmada en la demanda, debidamente indexada. Manifestó que de acuerdo con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, a partir 2 Folios 85-87. 4 Nº interno: 2026-2020 Demandante: Sigifredo Alberto Camargo Igirio Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Otro de la fecha en que se realizó el pago, es decir el 23 de enero de 2015, es la fecha de exigibilidad de la obligación, momento desde el cual se debe contabilizar los tres años para presentar la solicitud.

Ahora bien, sería un error contabilizar dicho término cuando a la fecha el derecho no ha prescrito, por cuanto lo que se busca es la indemnización del pago tardío de las cesantías, castigando la tardanza y negligencia de la administración. Por último, la abogada manifiesta que debe reconocerse en el presente caso, la prescripción de manera parcial y no total, como lo declaró el Tribunal Administrativo de la Guajira. 6.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La entidad demandada manifestó que operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la sanción por mora se causa el día 18 de mayo de 2013 y el docente tenía tres años para reclamar su derecho, se evidencia entonces que realizó la reclamación administrativa el día 10 de octubre de 2017 (sic), sobrepasando así el termino para hacerlo.

Además, señaló que en la Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CE- SUJ2-004-16, se adujo que la moratoria que se encuentra a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término otorgado por la Ley, no son accesorios a la prestación de "Cesantías", y por lo mismo la norma aplicable es el artículo 151 de CPL, contempla que las leyes sociales prescribirán en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión El Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 5 Nº interno: 2026-2020 Demandante: Sigifredo Alberto Camargo Igirio Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Otro 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por el actor. Para el efecto, la Sala deberá establecer si en el presente caso operó la prescripción conforme lo declaró el juez de primera instancia, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 20203, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.1.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

Corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018 unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a 3 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Nº interno: 2026-2020 Demandante: Sigifredo Alberto Camargo Igirio Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Otro los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 19894, teniendo en cuenta las diversas posturas que tenía el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a favor de los docentes.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, por la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”7.

Frente a la aplicación de estas disposiciones, la Sección Segunda, en la citada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó que la Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 20058, que fue inaplicado por excepción de ilegalidad, ya que desconoce la jerarquía normativa de la ley en mención, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales.

En relación con el momento a partir del cual empieza a correr la sanción moratoria, la Sala hará referencia en el capítulo siguiente. La Sección Segunda, en la mencionada Sentencia de Unificación, también precisó que la Ley 1071 de 2006 no establece como requisito de exigibilidad de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01, proceso con radicado 4961-2015.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-336 de 2017, concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público.

En este sentido, la Corte expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria. 8 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 7 Nº interno: 2026-2020 Demandante: Sigifredo Alberto Camargo Igirio Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Otro que exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación 9, ni que el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria.

A juicio de la Sala el respeto del turno se entiende en el marco de los términos legales. 2.2. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas10.

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto 9 La Corte Constitucional en la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997 señaló que una vez se han liquidado las cesantías parciales lo normal es que el trabajador las reciba para atender las necesidades que justifican su retiro, por lo tanto, el retardo de la administración le causa un perjuicio y si bien la entidad solo puede efectuar el gasto cuando cuente con la disponibilidad presupuestal, lo equitativo es que el trabajador no asuma la carga de la demora en el pago. 10 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 8 Nº interno: 2026-2020 Demandante: Sigifredo Alberto Camargo Igirio Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Otro administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales11: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. 11 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 12 Artículo 69 CPACA. 9 Nº interno: 2026-2020 Demandante: Sigifredo Alberto Camargo Igirio Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Otro Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 2.3. Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201613, fijó la 13 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Nº interno: 2026-2020 Demandante: Sigifredo Alberto Camargo Igirio Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Otro regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social14, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse15. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste16[4].

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. 14 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 15 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. 16 Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.

Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. 11 Nº interno: 2026-2020 Demandante: Sigifredo Alberto Camargo Igirio Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Otro Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social.

El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurrido los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A hora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 4.

Caso concreto De las pruebas allegadas al expediente, se estableció: No se discute que el 1 de febrero de 2013 el señor Sigifredo Alberto Camargo Igirio solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicada bajo el número 2013-CES-002552, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. A través de la Resolución 059 del 17 de febrero de 2014 (ff. 3 – 4), el Secretario de Educación de Departamental, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al señor Sigifredo Alberto Camargo Igirio.

Dicha decisión se notificó personalmente al solicitante el 21 de marzo de 2014. Obra a folio 5 del expediente copia del comprobante de pago de fecha 20 de febrero de 2015 del Banco BBVA la suma por concepto de cesantías definitivas, en el cual consta que el 23 de enero de 2015, se puso a disposición del beneficiario el dinero. 12 Nº interno: 2026-2020 Demandante: Sigifredo Alberto Camargo Igirio Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Otro El demandante a través de apoderada judicial solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante el acto administrativo mencionado, el 10 de agosto de 2017 (ff. 6), en los términos dispuestos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 y se le reconozca la respectiva indexación de conformidad con el artículo 187 del CPACA, petición respecto de la cual la entidad no realizó pronunciamiento alguno, configurándose de esta forma el acto ficto o presunto ante el silencio de la administración, que no es objeto de discusión. Ahora bien, dilucidado lo anterior y teniendo en cuenta que el actor sí tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas solicitadas, la Sala precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma.

En el caso concreto, es claro que a partir del 18 de mayo de 2013, por haber vencido los 70 días de trámite de la solicitud, el demandante contaba con tres (3) años para reclamar la sanción moratoria y hacer exigible su obligación, es decir, que fenecían el 18 de mayo de 2016; sin embargo, sólo hasta el 10 de agosto de 2017 peticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, esto es por fuera de los 3 años consagrados en la ley para desarrollar alguna gestión judicial, toda vez que el “simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Así las cosas, el término para que operará la prescripción en el presente asunto era el 18 de mayo de 2016; empero, presentó petición el 10 de agosto de 2017 y la demanda el 5 de febrero de 2019, esto es, cuando había transcurrido un (1) año, dos (2) meses, veintitrés (23) días para la petición y, un (1) año, cinco (5) meses y veintiséis (26) días para la demanda. 13 Nº interno: 2026-2020 Demandante: Sigifredo Alberto Camargo Igirio Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Otro Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que existe extemporaneidad en la petición presentada, ya que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 17 y el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, manifiesta que “las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible; por lo cual, se debe confirmar la sentencia, toda vez que no se ejerció el derecho en el tiempo que ordena la norma y en consecuencia se extinguió. Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 27 de junio de 2013, como se muestra en el siguiente cuadro: Reclamación para el pago de las cesantías definitivas 1 de febrero de 2013 Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 22 de febrero de 2013 Ejecutoria (10 días arts. 76 y 87 CPACA) 8 de marzo de 2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 17 de mayo de 2013 Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 18 de mayo de 2013 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, el actor tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 18 de mayo de 2016.

III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia se confirmará, en el sentido de que el derecho a la sanción moratoria está prescrito, por tal motivo debe prosperar la excepción que fue declarada por el a quo en la providencia objeto de alzada. 17 Decreto 3135 de 1968 artículo 41: La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 14 Nº interno: 2026-2020 Demandante: Sigifredo Alberto Camargo Igirio Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Otro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho reclamado y negó las súplicas de la demanda promovida por el señor SIGIFREDO ALBERTO CAMARGO IGIRIO en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: reconocer personería jurídica a la doctora Isolina Gentil Mantilla mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la tarjea profesional No. 239.773 del C.S. de la J., actuando en calidad de apoderada judicial de la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y de la Fiduciaria La Previsora, en concordancia con el poder de sustitución otorgado por el doctor Luis Alfredo Sanabria Ríos, de conformidad a las atribuciones concedidas por medio de la escritura pública 522 del 28 de marzo de 2019, de la notaria treinta y cuatro (34) del circuito notarial de Bogotá, dada por el doctor LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER