Micelio
85001233300020160008402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-21

Radicación interna: 2731-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Paola Ivonne Sanchez Macias·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2016-00084-02 (2731-2019) Demandante: Paola Ivonne Sánchez Macías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Paola Ivonne Sánchez Macías interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESTJ14-1380 del 16 de junio de 2014 y 4833 del 11 de agosto de 2015, a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y confirmó la decisión al desatar el recurso de apelación. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 85001-23-33-000-2016-00084-02 (2731-2019) Que se inapliquen por inconstitucionales el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.

Así como de aquellos que se expidan con posterioridad, dentro de los que se prevea que el 30% del salario corresponde a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales devengadas, desde mayo de 2009 y hasta que termine su relación laboral, teniendo en cuenta el 100% de la asignación, reconocer la prima especial de servicios sin carácter salarial como un aumento al salario.

Que se reajusten las sumas reconocidas en los términos del artículo 187 del CPACA y se condene en costas a la demandada, tal y como lo prevé el artículo 188 ibidem.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que presta sus servicios a la Rama Judicial, desde el 4 de julio de 2006. Que, ocupó el cargo de juez Primero Municipal de Yopal, entre el 21 de mayo de 2009 y el 1 de mayo de 2013. Que el 20 de mayo de 2014 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica.

Así como también cancelar la prima especial, sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Oficio DESTJ14- 1380 del 16 de junio de 2014 y la Resolución 4833 del 11 de agosto de 2015, negó lo pedido y, confirmó la decisión al desatar el recurso de apelación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 150 numeral 19 y 209 de la Constitución Política; 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996.

Que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse y falsa motivación, porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 85001-23-33-000-2016-00084-02 (2731-2019) especial correspondiente al 30% del salario, porque la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento del mismo, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Que adolecen de nulidad por desviación de poder, porque si bien el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 prevé que la prima especial no tiene carácter salarial, ello no implica que su reconocimiento deba efectuarse desmejorando la asignación básica, al tener el 30% de este a título de prima. Máxime cuando la misma norma determinó que este emolumento no debe ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico.

Que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que las primas constituyen un plus o aumento del salario básico, nunca una disminución. Para el efecto, entre otras, citó las decisiones del 2 de abril de 20091, 7 de abril de 20112 y 29 de abril de 20143. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 15 de noviembre de 2016 y notificada la demandada, contestó en los siguientes términos: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley.

Indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. Propuso como excepciones: cobro de lo no debido e innominada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Casanare5, mediante sentencia del 31 de enero de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, porque, de acuerdo con las decisiones emitidas por el Consejo de Estado el 19 de marzo de 2010, 4 de agosto de 2010 y 29 de abril de 2014, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 1 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 2 Radicado: 41001-23-31-000-2003-00818-01 3 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 4 Folios 89 a 92 y 109 a 116. 5 Folios 233 a 251.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 85001-23-33-000-2016-00084-02 (2731-2019) 4ª de 1992 debe «considerarse como un aumento salarial, es decir, salario en sí misma y por ende debe tenerse en cuenta como base liquidatoria de las prestaciones devengadas» Que teniendo en cuenta que la reclamación ante la administración se radicó el 20 de mayo de 2014, y, que, respecto de las primas de navidad, servicios, vacaciones y bonificación por servicios prestados, el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 previó una prescripción trienal, su reconocimiento procede a partir del 20 de mayo de 2011.

No así para las vacaciones, las cuales se reconocerán desde el 20 de mayo de 2010, porque el artículo 23 de la misma normativa prevé que el término de prescripción de este rubro es de cuatro años. Que el auxilio de cesantías se reconocerá por todo el tiempo en el que la demandante ocupó el cargo de juez, pues tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de enero de 20156, mientras el vínculo esté vigente, como ocurre en el presente asunto, no se puede hablar de prescripción frente a esta prestación. Que no hay lugar a inaplicar por inconstitucionales los decretos que regularon la prima especial de manera errónea entre el 2009 y 2013, porque estos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014.

Respecto de los decretos proferidos a partir del 2015 no se aborda la posibilidad de inaplicarlos, dado que para esta anualidad la demandante no ostentaba la condición de juez. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada7 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la prima especial de servicios no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, tal y como lo previó la Ley 4ª de 1992 y como lo avaló la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996.

La parte demandante8 interpuso recurso de apelación al considerar que el Tribunal interpretó de forma errónea lo pretendido en la demanda, toda vez que lo que se pidió fue reliquidar las prestaciones con base en el 100% del salario, sin restar el 30% a título de prima especial, sin carácter salarial, pues durante el tiempo en que se desempeñó como juez de la República sus prestaciones sociales se liquidaron sobre el 70% del salario, con lo que se disminuyó su ingreso y se desconocieron los principios de igualdad y progresividad. 6 Radicado: 08001-23-31-000-2012-00388-01 7 Folios 254 a 257 8 Folios 258 a 270.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 85001-23-33-000-2016-00084-02 (2731-2019) Que la prima especial debe reconocerse como un aumento a la asignación y no como parte integrante de esta. De ahí que debe reconocerse correctamente, y sin aplicar la prescripción trienal, toda vez que el derecho se hizo exigible a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado.

Que se deben inaplicar por inconstitucionales los decretos relacionados en las pretensiones de la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de enero de 2021 se admitieron los recursos de apelación y el 21 de mayo de la misma anualidad se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto.

Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Cuestión previa Mediante escrito del 24 de junio de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 6 y 14, del artículo 141 del CGP.

Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial. El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 85001-23-33-000-2016-00084-02 (2731-2019) De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.

Asunto a resolver Los problemas jurídicos según los recursos de apelación interpuestos se contraen a determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, si la prima tiene carácter salarial y, de ser el caso, si operó la prescripción. De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20149 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 85001-23-33-000-2016-00084-02 (2731-2019) de 201910, 11 de julio de 202311, 5 de septiembre de 202312, 5 de diciembre de 202313, 6 de agosto de 202414 y 18 de diciembre de 202415.

Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202416, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto Se encuentra probado, tal como lo asevera la demandante, que durante el tiempo en que se desempeñó como juez Primero Municipal de Yopal, entre el 21 de mayo 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 85001-23-33-000-2016-00084-02 (2731-2019) de 2009 y 1 de mayo de 201317, su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tenía derecho, tal como consta en el listado de histórico de devengados18.

Esto porque la entidad demandada restó la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho la demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel.

Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Al respecto, esta corporación, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» En estos términos, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima.

Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, como lo sostuvo la accionada, y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. De ahí que, se adicionará la decisión para estarse a lo resuelto en la sentencia de nulidad referida, en el sentido de entender la prima especial como una adición al salario, y se modificará la condena impuesta a la entidad demandada. 17 Tal como como se advierte en la constancia del 9 de noviembre de 2017, emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, obrante a folio 190 del expediente. 18 Folios 191 a 199.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 85001-23-33-000-2016-00084-02 (2731-2019) De la prescripción El Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, en el artículo 41, establece lo siguiente: «ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» (Se subraya) A su turno, el Decreto 1848 de 1969, en el artículo 102, sobre la prescripción se refirió así: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» (Se subraya) Por su parte, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica19, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Así las cosas, la demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 20 de mayo de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, como se explicó anteriormente.

En estos términos, contrario a lo expuesto por el Tribunal, en relación con las 19 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00442-01 (0280-2020). CP: Nubia González Cerón Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024.

Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 85001-23-33-000-2016-00084-02 (2731-2019) vacaciones no hay lugar a aplicar prescripción cuatrienal pues en el presente asunto el disfrute de estas no está en discusión. Así pues, el reconocimiento se dará desde ese día hasta el 1 de mayo de 2013, porque la petición fue radicada ante la administración el 20 de mayo de 2014; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado (Desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 1 de mayo de 2013), por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado20, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Así como tampoco respecto de las diferencias de cesantías causadas durante el lapso en que se desempeñó como juez, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201621, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral este vigente, como ocurre en el presente asunto.

En consecuencia, se modificará el numeral primero de la decisión apelada, en el sentido de declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2011, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y aportes a pensión conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas.

De la condena en costas en segunda instancia. Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202122 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por las partes recurrentes en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en los escritos de alzada manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 22 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 85001-23-33-000-2016-00084-02 (2731-2019) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Segundo: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, radicado: 110010325000201900609 00 (4735- 2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de disponer: «DECLARAR, de oficio, probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2011, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 1 de mayo de 2013.

Declarar infundadas y no procedentes las excepciones propuestas por la Entidad demandada, de conformidad con lo expuesto ut supra.» Cuarto: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 20 de mayo de 2011 y hasta el 1 de mayo de 2013, periodo durante el cual fungió como juez de la República.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 85001-23-33-000-2016-00084-02 (2731-2019) Igualmente, a pagar las diferencias por concepto de cesantías y efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 1 de mayo de 2013 Lo anterior sin que en ningún caso se superen los topes remuneratorios establecidos en los decretos salariales anuales» Quinto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente