CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-00 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Noel Alberto Ramírez Meneses.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. El señor Noel Alberto Ramírez Meneses desempeña el cargo de juez, en provisionalidad, en el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con Funciones de Conocimiento, desde el 13 de marzo de 2019. 1.2. Mediante los acuerdos número 320 del 11 de octubre de 2019, 21 del 9 de octubre de 2020 y 40 del 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona suspendió el disfrute de sus vacaciones colectivas correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021. 1.3.
El 5 de agosto de 2021, el juez en mención solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el disfrute de sus vacaciones por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019, obteniendo respuesta desfavorable por parte de dicha corporación, ante la falta de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el nombramiento de un reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones. 1.4.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2021, el accionante solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el disfrute de dos periodos de vacaciones causados por el periodo de tiempo comprendido entre el 30 de julio de 2018 al 29 de julio de 2019 y del 30 de julio de 2019 al 29 de julio de 2020. 1.5. En esa misma fecha, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar el reemplazo del funcionario mientras goza de sus vacaciones. 1.6.
En respuesta a dicha solicitud, mediante el oficio DESAJCUO22-0322 del 25 de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta manifestó que no es posible expedir el certificado de disponibilidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-00 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 presupuestal solicitado, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.7.
En consideración a lo anterior, el señor Noel Alberto Ramírez Meneses interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Coordinación del Área de Asuntos Laborales, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al descanso, trabajo, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 1.8.
Adicionalmente, solicitó como medida provisional: << De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, pido a Ustedes se ordene a las entidades demandadas en esta acción constitucional, adelantar, desde ya, las gestiones pertinentes para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) del primer periodo de vacaciones solicitadas, las que deseo empezar a disfrutar desde el lunes 18 de abril de 2022.
Dicha solicitud, debido a la premura del tiempo y a efectos de proteger mi derecho fundamental al descanso efectivo, pues, de lo contrario, se pondría en peligro la fecha escogida, y de nada serviría una decisión a mi favor si no puedo acceder a la fecha escogida, porque no habría mas tiempo para que el Tribunal Superior tuviera el CDP, resolviera concederme las vacaciones y nombrar mi reemplazo.>> II.
C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 2.2.
En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2. 2.3.
En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes 1 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-00 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3. 2.4.
De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que se ordene a las entidades accionadas expedir un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de nombrar un reemplazo mientras el actor goza de sus vacaciones, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 2.5.
En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud elevada por la parte actora. 2.6.
Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda.
TERCERO: VINCULAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, como terceros interesados en el proceso.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Coordinación del Área de Asuntos Laborales, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la 3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-00 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que las tres primeras, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros con interés hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a la dirección de correo electrónico reportada (noalrame@hotmail.com).
SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VCM / CC / XO 4 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.