CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado: 73001-23-33-000-2019-00121-01 Número interno: 1594-2021 Actor: Olga Casallas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Asunto: Reconocimiento pensión gracia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Olga Casallas, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución RDP 045892 del 6 de diciembre de 2016, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 2 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - Resolución RDP 014543 del 6 de abril de 2017, en la que la UGPP resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, a partir del 19 de junio de 2005, en cuantía de $1.519.414- Pidió que se condene a la entidad demandada a indexar las sumas de dinero reconocidas conforme el artículo 187 del CPACA; y que se paguen los intereses moratorios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: La señora Olga Casallas nació el 28 de agosto de 1950 y narra que prestó sus servicios así: - Desde el 21 de julio de 1969 hasta el 24 de septiembre de 1980 como Directora de la Concentración Rural Mixta San José en el Municipio de Lérida, nombrada mediante Decreto No. 364 del 21 de julio de 1969, suscrito por el Gobernador del Departamento del Tolima, tiempo de carácter Departamental – Nacionalizado, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975. - Desde el 25 de septiembre de 1980 hasta el 22 de agosto de 1996 como Docente de Educación Básica, laborando en el Municipio de Ibagué (Departamento del Tolima), nombrada mediante Resolución No. 16857 del 16 1 Folios 3 a 32. 3 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP de septiembre de 1980 expedida por el Ministerio de Educación Nacional; tiempos que considera mutaron a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993. - Desde el 23 de agosto de 1996 hasta el 20 de marzo de 2006, tiempos de carácter Territorial- Departamental, como consecuencia de la descentralización, y que, indica que mutaron a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001. - Desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 27 de octubre de 2015, tiempos de carácter Territorial -Municipal, como consecuencia de la descentralización. La accionante desde el 25 de septiembre de 1980 hasta el 27 de octubre de 2015, se ha desempeñado como Docente de Educación Básica, nombrada mediante Resolución No. 16857 del 16 de septiembre de 1980 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Precisó que adquirió el estatus de pensionada el 19 de junio de 2005. Indicó que solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera desfavorable, mediante las Resoluciones RDP 045892 del 6 de diciembre de 2016 y RDP 014543 del 6 de abril de 2017. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Los artículos 1, 2, 13, 2, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Nacional; los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1993; los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; el artículo 6 de la Ley 116 de 1928; el artículo 3 de la Ley 37 de 1933; el artículo 1 de la Ley 24 de 1947; el artículo 4 de la Ley 4 de 1966; el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; los artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; los artículos 1 y el literal a), numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los artículos 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. 4 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP La parte actora sostuvo que la entidad demandada vulneró las normas antes citadas, en tanto no tuvo en cuenta que acumula tiempos servidos a la educación pública anteriores a 1980 con carácter departamental- nacionalizado, y una vinculación posterior a la descentralización de la educación en el Departamento de Tolima y posteriormente en el Municipio de Ibagué, que le permiten acumular 20 años de servicio.
Manifestó que el vínculo laboral nacional comprendido entre el 23 de agosto de 1996 y el 20 de marzo de 2006, mutó a departamental. Mientras que, a partir del 21 de marzo de 2006 el vínculo que era Departamental mutó a Municipal, por mandato de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, dado que el proceso de descentralización de la educación se extendió en el Municipio de Ibagué. Precisó, además, que la Nación mediante acta de fecha 23 de agosto de 1996 hizo entrega del servicio educativo al Departamento del Tolima y a partir de esta fecha se entiende perfeccionado el proceso de descentralización; por tanto, perdió el carácter Nacional de su vínculo laboral y adquirió por mandato de la Ley, el carácter Departamental.
Por lo que, los tiempos de servicio son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 2. Contestación de la demanda La apoderada de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así2: Señaló que la descentralización de la educación no mutó la calidad de docente Nacional a Nacionalizado a la luz de la Ley 715 de 2001, razón por la cual, la señora Olga Casallas no cumple con los supuestos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, teniendo en cuenta que su vínculo docente entre el 25 de septiembre de 1980 hasta el 22 de agosto de 1996 es de carácter nacional. 2 Folios 357 a 367. 5 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP Agregó que, los únicos tiempos de servicio a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia son los financiados por recursos propios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal en el proceso de nacionalización surtido en vigencia de la Ley 43 de 1975.
Así las cosas, no es posible sumar los tiempos de vinculación como docente nacional y los consolidado como docente nacionalizado al servicio del Departamento, Distrito o Municipio, sino que deben excluirse los tiempos servidos a la Nación. Como excepciones de fondo planteó las que denominó: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de las mesadas pensionales. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora3. Destacó que el tiempo de servicio del 21 de julio de 1969 al 24 de septiembre de 1980 es computable para la adquisición de la pensión gracia; no obstante, entre el 25 de septiembre de 1980 y el 20 de marzo de 2006, su vinculación fue de carácter nacional, según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 13 de noviembre de 2015.
Precisó que, la calidad de docente nacional, nacionalizado y territorial, está dada por el acto de nombramiento del docente; sin embargo, no se allegaron copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión respecto del tiempo de vinculación laboral de la señora Olga Casallas desde el año de 1980, debido a ello, la Sala estudió el caso con los certificados de historia laboral. 3 Folios 455 a 463. 6 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP Explicó que, el tiempo laborado bajo el nombramiento del Ministerio de Educación Nacional es de carácter nacional, según lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, resaltando que, para tener derecho a la pensión, dicho nombramiento debió provenir de la entidad territorial departamental o municipal. 4.
El recurso de apelación La señora Olga Casallas, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4 para que se revoque dicha decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Alegó que el a quo omitió analizar las pruebas relativas a la descentralización de la educación en el Departamento del Tolima y en el Municipio de Ibagué, esto es, la Resolución 2210 del 18 de mayo de 1996 y el acta del 23 de agosto de 1996, suscrita entre el MEN y el Departamento del Tolima; y la Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, y el acta suscrita entre el Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué del 21 de marzo de 2006.
Agregó que, si bien el certificado tenido en cuenta por Tribunal, indica que el régimen de pensiones es nacional, ello no quiere decir que su vinculación como docente en el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 1980 y el 27 de octubre de 2015 (fecha de retiro), sea de carácter nacional, más aún cuando el mencionado certificado señala que la entidad nominadora es la Secretaría de Educación de Ibagué- Departamento del Tolima.
Aseveró que, el tiempo de servicio entre el 25 de septiembre de 1980 al 22 de agosto de 1996 es nacional; pero no los tiempos comprendidos entre el 23 de agosto de 1996 (fecha de ejecución del proceso de descentralización) y el 20 de marzo de 2006, en virtud que dicho vinculo mutó a departamental; y a partir del 21 de marzo de 2006 hasta el 27 de octubre de 2015 (fecha de retiro), el vinculo departamental mutó a Municipal.
Adujo que, a partir de la descentralización de la educación, esto es, el 23 de agosto de 1996, la Nación dejó de ser prestadora del servicio educativo en el 4 Folios 471 a 488. 7 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP Departamento del Tolima; fecha desde la cual el mencionado Departamento fue prestador del servicio educativo en la circunscripción territorial- departamental; y que luego a partir de la fecha de entrega de la educación al Municipio de Ibagué (21 de marzo de 2006), el Departamento se sustrajo de ser el prestador del servicio educativo en dicho Municipio y pasó a serlo en su circunscripción correspondiente en el Municipio de Ibagué. Sostuvo que, tanto los docentes nacionales y nacionalizados pasaron a plantas departamentales y municipales respectivamente, y consecuencialmente a colegios que comenzaron a ser de propiedad de los departamentos y municipios; por lo cual, su vinculación mutó a ser de carácter territorial, en virtud de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001. 5.
Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se establecerá si la señora Olga Casallas tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 8 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP 2.1.
Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19975, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 9 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20186 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 7 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP 2.2.
Hechos relevantes probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Olga Casallas nació el 28 de agosto de 1950, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía8. Por tanto, para el 28 de agosto del 2000 contaba con 50 años de edad. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio (i) Copia del Decreto 364 del 21 de julio de 19699, expedido la Secretaría de Educación del Tolima, por el cual se nombra a la señora Olga Casallas, directora de la Escuela Rural mixta San José en el Municipio de Lérida.
(ii) Certificado de tiempo de servicio del 7 de junio de 200710, proferido por la Secretaría de Educación del Tolima donde consta que la actora prestó sus servicios en el nivel básica primaría como nacionalizada en forma continua, presentando los siguientes tiempos de servicio: Novedad Auto Número Fecha de Posesión Fecha Hasta Año Mes Días Concentración Rural Mixta San José Lérida.
Posesión por nombramiento Decreto 364 del 21 de julio de 1969 21 de julio de 1969 27 de noviembre de 1969 0 4 7 Rural Mixta Tierradentro- Líbano (Traslado) Resolución 269 del 28 de noviembre de 1969 28 de noviembre de 1969 19 de septiembre de 1973 3 9 20 8 Folio 226 del cuaderno 2. 9 Folio 52. 10 Folios 119 a 122. 11 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP Escuela urbana mixta Heraclio Lastra -Líbano (Traslado) Resolución 407 del 20 de septiembre de 1973 20 de septiembre de 1973 22 de enero de 1974 0 4 3 Escuela Urbana.
JUAN XXIII -Líbano (Traslado) Res. 018 del 23 de enero de 1974 23 de enero de 1974 28 de febrero de 1974 0 1 8 Inst. Gabriela Mistral- Líbano (Traslado) Res. 054 de 1 de marzo de 1974 1 de marzo de 1974 20 de mayo de 1976 2 1 0 Escuela Fanny Hartman- Líbano (Traslado) Res. 307 del 31 de mayo de 1976 31 de mayo de 1976 24 de septiembre de 1980 4 3 25 Tiempo de servicio 11 2 3 - Prestó sus servicios en el nivel básica secundaria como nacional en forma continua a la fecha de expedición del certificado, así: Inst.
Jorge Eliecer Gaitán Ayala -Líbano (Nombramiento) Res 16857 del 16 de septiembre de 1980 25 de septiembre de 1980 13 de noviembre del 2000 20 1 19 Colegio José Celestino Mutis (Traslado) Res. 1818 del 14 de noviembre del 2000 14 de noviembre del 2000 6 6 24 Tiempo de servicio 26 8 13 (iii) Formato único para la expedición de historia laboral de 13 de noviembre de 2015 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11, en el que se certifican que mediante Decreto 364 del 21 de julio de 1969 se nombró a la señora Olga Casallas como docente con vinculación nacionalizada, desde el 21 de julio de 1969 (fecha de posesión) al 24 de septiembre de 1980.
Luego, por medio de la Resolución 16857 del 16 de septiembre de 1980, la vinculación de la actora fue de carácter nacional, a partir del 25 de septiembre de 1980 (fecha de su posesión) hasta el 27 de octubre de 2015, fecha de su retiro forzoso. 11 Folios 184-187. 12 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP - Actos administrativos demandados En la Resolución RDP 045892 del 6 de diciembre de 2016, la UGPP le negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia, con los siguientes argumentos: i) al 31 de diciembre de 1980, la peticionaria no se encontraba vinculado a la docencia oficial, dado que los tiempos de servicios aportados desde el 21 de julio de 1969 al 30 de diciembre de 2000, fueron prestados con nombramiento de orden nacional; ii) La interesada no aportó los documentos idóneos con el fin de aclarar las certificaciones que permitan establecer si la vinculación de la solicitante fue nacional o nacionalizada como quiera que “en certificación del 01 de diciembre de 2000 y del día 22 de enero de 202 la Gobernación del Tolima indicó que el interesado laboró como docente de orden nacional con vinculaciones a partir del 21 de julio de 1969 así como a partir del 25 de septiembre de 1980, mientras que en la certificación de fecha de 13 de noviembre de 2015 se mencionó que la interesada laboró como docente de orden nacionalizado a partir del 21 de julio de 1969”12.
A través de la Resolución RDP 014543 del 6 de abril de 2017, la entidad confirmó lo dispuesto en el anterior acto administrativo al decidir el recurso de apelación interpuesto en su contra13. Igualmente, la entidad señaló que una vez revisada la base de datos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, se evidenció que la peticionaria aparece como docente desde el 25 de septiembre de 1980 con vinculación nacional. 2.3.
Caso Concreto La señora Olga Casallas solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la calidad de docente nacional, nacionalizado y territorial, está dado por el acto de nombramiento; sin embargo no obra en el expediente prueba idónea respecto del tiempo de vinculación laboral de la 12 Folios 266 a 272. 13 Folios 285 a 288. 13 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP señora Olga Casallas desde el año de 1980.
En virtud de lo anterior, la actora solo acreditó 11 años, 2 meses y 3 días, computables para el reconocimiento de la pensión gracia. La demandante alega que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, por cuanto prestó sus servicios como docente por 20 años, así: como docente nacionalizada desde el 21 de julio de 1969 hasta el 24 de septiembre de 1980 y como docente nacional a partir del 25 de septiembre de 1980 al 27 de octubre de 2015; no obstante, debido al proceso de descentralización en el Departamento del Tolima y en el Municipio de Ibagué, su vinculación mutó a ser de carácter territorial.
Afirma que, a pesar de que el formato único para la expedición de certificado de historia laboral tenido en cuenta por el a quo certifica que fue vinculada como docente nacional, ello no quiere decir que su vinculación como docente entre el 25 de septiembre de 1980 y el 27 de octubre de 2015 (fecha de retiro), sea de carácter nacional, más aún cuando el mencionado certificado señala que la entidad nominadora es la Secretaría de Educación de Ibagué- Departamento del Tolima.
Del reconocimiento de una pensión gracia De acuerdo con las pruebas allegadas, mediante Decreto 364 del 21 de julio de 196914, expedido por la Secretaría de Educación del Tolima la señora Olga Casallas, fue vinculada como docente nacionalizada a partir del 21 de julio de 1969, cargó que desempeñó hasta el 24 de septiembre de 1980. Posteriormente fue nombrada en propiedad como docente nacional a través de la Resolución 16857 del 16 de septiembre de 1980, cargo que ejerció a partir del a partir del 25 de septiembre de 1980 hasta el 27 de octubre de 2015, fecha de su retiro forzoso, según se constata del Certificado de tiempo de servicio del 7 de junio de 200715 y el Formato único para la expedición de historia laboral del 13 de noviembre de 201516; lo cual no fue desvirtuado por la actora en tanto no obra en el expediente acto de nombramiento ni el acta 14 Folio 52. 15 Folios 119 a 122. 16 Folios 184-187. 14 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP de posesión, ni certificación alguna por la cual se pueda inferir que su vinculación realmente fue de carácter territorial.
De las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la accionante a partir del 25 de septiembre de 1980 ostenta la condición de docente nacional y, por el solo hecho de la descentralización expuesta por la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 no se puede entender que los tiempos laborados por la docente sean válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues, según las pruebas allegadas, dichos tiempos fueron laborados bajo la modalidad de docente nacional.
Al respecto la sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 estableció que en lo concerniente a la prueba de calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial17.
Si bien es cierto que, con la Ley 60 de 1993 se descentralizó la educación, y lo entes territoriales incorporaron a su planta de personal algunos docentes, directivos y administrativos, ello no implicó per se que su vinculación mutara a territorial, puesto que, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913”18. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 18 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2015-05244-01(3830-17). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP De acuerdo con lo expuesto, es claro que la prueba fundamental para acreditar los tiempos de servicio en la actividad docente en el sector oficial, son los actos administrativos de nombramiento y posesión, o en su defecto la certificación expedida por la autoridad nominadora.
Al respecto, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha manifestado que: “El carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.”(Negrilla fuera del texto) “Argumento que a su vez se confirma con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989 que considera como docente territorial el nombrado por entidad territorial, en este caso, la Intendencia Nacional de Arauca, con posterioridad al 1º de enero de 1976”19.
Ahora bien, se ha de señalar, que la designación de la actora tuvo lugar con el acto de nombramiento y de ninguna forma se modifica con la Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996, a través de la cual el Ministerio de Educación certificó al Departamento del Tolima para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos, pues los tiempos de orden nacional no constituyen justo título para ser beneficiario de la pensión gracia. Así, entonces, no es de recibo el argumento relativo a que los tiempos comprendidos entre el 23 de agosto de 1996 (fecha de ejecución del proceso de descentralización) y el 20 de marzo de 2006, en virtud que dicho vinculo mutó a departamental; y a partir del 21 de marzo de 2006 hasta el 27 de octubre de 2015 (fecha de retiro), el vínculo departamental mutó a municipal.; pues se reitera que, el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, debe acreditarse en los siguientes términos: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los 19 Sentencia de 17 de octubre de 2017, Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, Consejero ponente César Palomino Cortés, radicado 05001-23-33-000-2014-00638-01(2753-16). 16 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”20. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que la parte demandante no aporta certificación adicional que acredite tiempos como docente con nombramiento territorial21, y los tiempos probados son insuficientes para acceder a la pensión gracia. En cuanto a los tiempos laborados bajo el nombramiento en la calidad de docente nacional, se tiene que no es posible tenerlos en cuenta.
Lo anterior por cuanto, el carácter nacional, se torna incompatible con la naturaleza de la prestación reclamada, la cual fue concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
En consecuencia, la demandante no reunió la totalidad de requisitos establecidos para disfrutar del derecho a la pensión gracia, pues, aunque acredita los 50 años de edad, no es así con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada. Por tanto, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, conforme lo anotó el juez de primera instancia. 20 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 21 Se recuerda que al tenor del artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 17 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas, que se revoca.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- Reconocer personería a la abogada Karina Vence Peláez como apoderada de la entidad demandada, conforme al poder que obra en el memorial electrónico Samai visible a índice 8. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 Número interno: 1594-21 Demandante: Olga Casallas Demandado: UGPP (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER