CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA | |Radicación: |11001-03-15-000-2022-01534-01 | |Demandante: |JACQUELIN CUCARIANO ARÉVALO | |Demandado: |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE DECISIÓN | | |ORAL N.° 1 | |Temas: |Tutela contra providencia judicial – revoca | | |improcedencia por inmediatez – requisitos generales | | |de procedibilidad - defecto sustantivo – defecto | | |fáctico – desconocimiento del precedente. | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Jacquelin Cucariano Arévalo, por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia proferida en primera instancia el 7 de abril de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no encontrar satisfecho el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Jacquelin Cucariano Arévalo, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral N.º 1[1], en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual revocó el fallo del 31 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N. ° 50001-33- 33-006-2016-00329-01, para en su lugar negarlas. 1.2.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 3. El señor Iván Alirio Carvajal Cucariano estuvo vinculado al servicio del Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio del 7 de septiembre de 2010 al 13 de septiembre de 2011, es decir, por el término de 1 año y 6 días. 4.
El señor Carvajal Cucariano falleció el 13 de septiembre de 2011, mientras prestaba su servicio militar y el deceso fue calificado en simple actividad. 5. Como consecuencia de su muerte, mediante la Resolución N.º 130253 del 8 de febrero de 2012 el Ejército Nacional le reconoció a los señores Jacquelin Cucariano Arévalo y Alirio Antonio Carvajal Vargas una compensación por muerte. 6.
El 25 de mayo de 2016, la señora Jacquelin Cucariano Arévalo le solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su favor. La petición le fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución N. º 2448 del 15 de junio de 2016. 7. Por lo anterior, la señora Cucariano Arévalo ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la respuesta negativa del Ejército Nacional.
De forma puntual, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con efectos desde el 13 de septiembre de 2011, “conforme al régimen especial contenido en los artículos 21 y 29 del Decreto 4433 de 2004, o si le resulta más favorable aplicar el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993”. 8. En sentencia del 31 de marzo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución N. º 2448 del 15 de junio de 2016 y ordenar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a partir del 25 de mayo de 2013, en favor de la señora Cucariano Arévalo y del señor Antonio Carvajal, quien actuó en calidad de litisconsorte necesario. 9.
Lo anterior, al considerar que en virtud de la sentencia de unificación proferida el 12 de abril del 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado N. º 81001-23-33-000-2014-00012- 01, en aplicación del principio de favorabilidad a los soldados fallecidos en simple actividad les cobija en materia pensional el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, y no el especial contemplado en el Decreto 2728 de 1968. 10.
La decisión fue apelada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y posteriormente revocada mediante sentencia del 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral N. º 1. Lo anterior, al considerar que la señora Cucariano Arévalo no cumplió con el requisito de probar que dependía económicamente del causante. 1.3.
Sustento de la vulneración 11. A juicio de la parte actora la sentencia del 26 de agosto de 2021 desconoció las siguientes decisiones judiciales: - Sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, MP. William Hernández Gómez, Radicación No: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321- 15). 12. Sobre esta, indicó que en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente, se esclareció que la dependencia económica no podía analizarse desde la carencia absoluta de recursos, y que en ese expediente sirvió como prueba de la dependencia económica una declaración extrajuicio. 13.
Particularmente aseveró, que se desconoció su derecho a la igualdad porque la decisión referida es similar a la suya, pero su caso se resolvió de forma diferente. 14. Las siguientes fueron simplemente citadas de la forma en la que se transcribe a continuación: - Sentencia de fecha 7 de julio de 2011, radicación número: 70001-23-31- 000-2004 - 00832-01 (2161-09) CP.
Gerardo Arenas Monsalve, actor: Evadías Pérez Villalta demandado: ministerio de defensa –armada nacional, pensión de sobrevivientes de soldado muerto en actos del servicio – reconocimiento. derecho a la igualdad. derecho a la seguridad social. inaplicación del artículo 8 del decreto 2728 de 1968. - Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “A”.
C.P.DRA. ANA MARGARITA OLAYA FORERO. radicación No. 13001-23-31-000-2000-0093- 01 (sic) (1707-02) sentencia fechada el 06 de marzo de 2003. - Sala de lo Contencioso Administrativo. sección segunda, subsección “B”, C.P. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, con fecha Junio 7 de dos mil siete 2007. Radicación: Expediente No. 7600 12331 000 2003 0404 01 (sic).
Referencia No. 10270- 2005. Demandante: CLARA INÉS MUÑOZ VARGAS. Descripción: pensión de sobrevivientes – Aplicación de norma general por ser más favorable que la especial. - Consejo de Estado, sección segunda, subsección “A”, CP. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá D.C., dieciocho 18 de febrero de 2010, Radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08), Actor: ASTRID MARIA CERVANTES MEDINA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIÓNAL. - Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, actor Gloria Stella García Londoño, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Radicación No. 76001-23-31-000-2004- 00684- 01(0892-08). - Corte Constitucional en Sentencia T-106/12 de fecha 20 de febrero de 2012.M.P. NILSON PINILLA PINILLA. - Sentencia del 25 de abril de 2011, actor Luz marina López Marín y otros, Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, C.P. ALBERTO ARANGO MANTILLA Radicación No. 66001-23-31-000-1999-0056- 01 (sic) (2409-2001). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. sección segunda, subsección “A”, Cp.
DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN. De fecha: Abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). Radicación: No. interno: 0223 – 2008. Referencia No. 5200123310020060005501. Demandante: ANA MILENA REINA CASTILLO Y OTROS. Descripción: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Aplicación de norma general por ser más favorable que la especial. - Sentencia del 5 de agosto de 2021 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, expediente 54001-23-33-000-2017-00063-01, de la que iteró que no era necesario demostrar la carencia total de recursos propios para probar el estado de indefensión, desprotección, abandono y miseria del dependiente. - Sentencia del 4 de marzo de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, expediente 18001-23-33-000-2016-00218-01, de la que transcribió lo siguiente: De lo expuesto se desprende que la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social como son: la protección especial a aquellas personas que (sic) por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.
En tal sentido, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas. - Sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, en la que se declaró inexequible el requisito de la dependencia “total y absoluta” y se aclaró que no es necesario que el dependiente se encuentre en estado de indigencia o mendicidad. 15.
Adicionó que la decisión cuestionada está viciada de defecto sustantivo, con fundamento en lo siguiente: - Interpretación errónea del literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que para acreditar la dependencia económica de los padres cuando los hijos fallecen, “no es necesario demostrar la carencia actual y absoluta de recursos”, dado que la dependencia no siempre es “total y absoluta”, sino que se debe verificar la situación particular de cada beneficiario. 16.
Manifestó que la anterior postura fue reconocida por la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, cuando al analizar el asunto que se debatió en esa oportunidad se aclaró que no es necesario demostrar la carencia absoluta de recursos para acreditar la dependencia económica. - Se omitió aplicar el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, porque no se siguió la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, en la que se establecieron las reglas a seguir para las pensiones de sobrevivientes solicitadas a causa de decesos del personal vinculado a las fuerzas militares que fallece en simple actividad. 17.
Precisó que se configuró un defecto fáctico porque el ad quem no le dio valor probatorio a la declaración extrajuicio que anexó a su demanda. Con base en ello, manifestó que el juez dejó de lado que no hay tarifa legal para acreditar la dependencia económica, que la demandada no se opuso a dicha prueba documental, no presentó un contra argumento ni la tachó de falsa. 18.
Sostuvo que en la sentencia del 4 de marzo de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (radicación N.º 18001-23-33-000- 2016-00218-01 se explicó que no es menester que la dependencia sea absoluta. 19. Explicó que los testigos con los que iba a soportar lo afirmado en la declaración extrajuicio no pudieron comparecer a la audiencia a la que fueron citados debido al mal estado de la vía Villavicencio – Bogotá 20.
Añadió que se configuró un defecto orgánico porque la competencia funcional del juez de segunda instancia está delimitada por los argumentos del recurso de apelación, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 2015, dictada dentro del expediente 25000-23-26- 000-2003-00874-01. 21. Al respecto, afirmó que la entidad apelante solamente indicó que no se podía aplicar la Ley 100 de 1993, más no puso de presente las falencias de la sentencia de primera instancia, conforme lo ordena el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.De esa forma, el ad quem “excedió el ámbito de su competencia ya que abordó consideraciones relacionadas con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando dicho asunto ya había sido resuelto en la sentencia de primera instancia”. 22.
Concluyó con que es un sujeto de especial protección por ser adulto mayor y que su calidad de vida se ha afectado por la negativa del reconocimiento pensional, dado que dependía económicamente de su hijo. 1.4. Pretensión constitucional 23. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: 1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto la sentencia proferida por al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1, de fecha 26 de agosto de 2021, incurrio por lo menos en 4 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.
Defecto Organico, 2. Defecto factico, 3. Desconocimiento del precedente y 4 violación directa de la constitución. 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 26 agosto de 2021 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela. 3.
Lo anterior, honorables Consejeros con el ánimo de evitar que numerosas acciones de tutela lleguen a congestionar esta Corporación por el mismo concepto. (sic a toda la cita). 1.5. Trámite de primera instancia 24. En auto del 10 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.° 1 y como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al señor Alirio Antonio Carvajal Vargas y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.° 1 25. Manifestó que aportaba “las consideraciones de las providencias cuestionadas” y que el mecanismo constitucional se estaba utilizando como una instancia adicional porque lo que se desprende de los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo es mostrar una insatisfacción con la decisión. 1.6.2.
Ministerio de Defensa 26. Solicitó que se niegue el amparo deprecado porque no se configuraron los defectos aludidos. 27. Arguyó que la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ello hace que la solicitud constitucional sea improcedente. Refirió que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia. 28.
Expuso que al precisar a través del recurso de apelación que a la actora no le era aplicable lo previsto en la Ley 100 de 1993 por no cumplir los presupuestos de los artículos 46, 47 y 48 de esa norma, se habilitó al juez ordinario de segunda instancia a que estudiara si en el caso se cumplían los requisitos legales para que se concediera la pensión de sobrevivientes. 29.
Señaló que en la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional no se estableció que la carga probatoria de la dependencia económica esté a cargo de las entidades públicas como lo pretende hacer ver la tutelante y que no hay precedente judicial que se pueda subsumir a su caso. 30. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio y el señor Alirio Antonio Carvajal Vargas, pese a ser notificados en debida forma sobre la existencia de la presente acción constitucional, guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia 31. En proveído del 7 de abril de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no encontrar satisfecho el requisito de la inmediatez. 32. Lo anterior, por cuanto el fallo del 26 de agosto de 2021 se notificó el 1 de septiembre del mismo año y la acción de tutela se radicó el 8 de marzo de 2022.
Así, a juicio del a quo, transcurrieron 6 meses y 7 días para que luego de notificada la decisión objeto de debate, la accionante acudiera ante el juez constitucional a formular sus reparos. 1.8. Impugnación[2] 33. La apoderada de la parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó que, si bien es cierto la providencia cuestionada se notificó el 1 de septiembre de 2021, de conformidad con lo fijado por el Decreto 806 de 2020, “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 34.
De ese modo, surtida la notificación el miércoles 1 de septiembre de 2021, transcurrieron los días jueves 2 y viernes 3 de septiembre y la fecha efectiva de la notificación se entiende realizada el lunes 6 de septiembre. Asimismo, indicó que el término de la inmediatez se contabiliza a partir de la ejecutoria del fallo controvertido que ocurre tres días después de su notificación, por lo que conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, la providencia objeto de censura quedó en firme el 9 de septiembre de 2021. 35.
Por lo anterior, aseguró que disponía hasta el 9 de marzo de 2022 para acudir ante el juez constitucional a impetrar la solicitud de amparo. 36. Por lo esbozado, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se protejan los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Jacquelin Cucariano Arévalo contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de abril de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 38. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 39.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por un representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 40.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 41. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 42. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 43.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[3]. 44.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Jacquelin Cucariano Arévalo fungió como demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 50001- 33-33-006-2016-00329-01 y, por tanto, es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia que reclama.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas. 45. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.° 1, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que dictó la sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso ordinario referido, la cual se cuestiona por esta vía. 2.3.
Problema jurídico 46. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 7 de abril de 2022 en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, con base en los siguientes cuestionamientos: • ¿Se supera el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el sub lite? De ser afirmativa esta respuesta, se deberá analizar si, ¿resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la señora Jacquelin Cucariano Arévalo, con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.° 1? 47.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012[4]. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema[5].
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales[6]. 49. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014[7].
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia[8] y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial[9]. 50. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 51.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 52.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 54. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.° 1, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N. ° 50001-33-33-006-2016-00329- 01. 2.5.2.
Inmediatez 55. Contrario a lo afirmado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de primera instancia, esta Sala encontró que la tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302[10] CGP) de la decisión cuestionada. Lo anterior, toda vez que la providencia enjuiciada, que corresponde con la que resolvió la segunda instancia del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho N. °50001-33-33-006-2016-00329-01, se profirió el 26 de agosto de 2021 y se notificó el 1 de septiembre siguiente. 56.
Así, tal como lo sostuvo la parte actora en el escrito de impugnación, se considera razonable el término transcurrido entre la providencia debatida y la presentación de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la ejecutoria del fallo ocurrió el 9 de septiembre de 2021 y la tutelante radicó esta solicitud de amparo a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2022. 57.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 58.
En ese sentido, se revocará el fallo del 7 de abril de 2022 que encontró insatisfecho este requisito y se continuará el estudio constitucional. 2.5.3. Subsidiariedad 59. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 60.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”[13]. 61.
En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia cuestionada de aquella que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.° 1, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-006-2016-00329-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 62.
No obstante, pone de presente la Sala que la señora Cucariano Arévalo manifestó en su escrito de tutela, entre otros, que la decisión del 26 de agosto de 2021 incurrió en un defecto orgánico en tanto que el ad quem “excedió el ámbito de su competencia ya que abordó consideraciones relacionadas con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando dicho asunto ya había sido resuelto en la sentencia de primera instancia”. 63.
Conforme a lo anterior, para la parte actora la autoridad judicial accionada resolvió ultra petita o más allá de lo pedido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, lo cual se traduce en la afectación al principio de congruencia de la sentencia. Se precisa entonces, que para ventilar la violación al citado principio y alegar que un fallo que puso fin a un proceso ordinario incurrió en esta irregularidad, el legislador dispuso el recurso extraordinario de revisión. 64.
En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia que no guarde relación con lo solicitado, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, postura que señaló: 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…). (Negrilla y subrayado fuera del texto). 65. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice la parte actora alegó una incongruencia que se cataloga como externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)[14]. 66.
Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[15], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e invalidarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 67.
Según el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión[16] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 68.
De ese modo, se itera que para debatir si se configura el defecto orgánico propuesto por la parte actora, el legislador dispuso el recurso extraordinario de revisión y procede declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en lo atinente a este punto. 69. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que a juicio de la parte actora se desconoció la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de abril del 2018 con radicado 81001-23-33-000-2014-00012- 01(1321-15). 70.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 257 que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede frente a sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Administrativos, circunstancia dentro de la cual se encuadra la providencia del 26 de agosto de 2021. No sobra precisar que, si bien para interponer este mecanismo extraordinario de defensa en algunos casos se exige una determinada cuantía, el parágrafo de la norma referida especifica que en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional como el presente, procede con independencia de la cuantía. 71.
Para la interposición de este medio, el solicitante, entre otros, debe indicar la sentencia de unificación contrariada y las razones en que se funda su reproche. El término para hacerlo es de diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia a la que se le adjudica el desconocimiento. Se aclara que el hecho de que la accionante no haya acudido a este medio de forma oportuna no implica que se supere este requisito por cuanto a los ciudadanos les corresponde acudir a ejercer los medios judiciales que pone a su disposición el legislador, con el acatamiento de las reglas y términos legalmente establecidos. 72.
Frente a los demás aspectos que pretende someter la parte accionante a consideración del juez constitucional se satisface el requisito bajo estudio. Lo anterior, dado que para que se establezca si la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, no hay otro mecanismo ordinario ni extraordinario del que se pueda hacer uso.
Así, se seguirá el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para que, en caso de superarse, se aborde el fondo del petitum. 2.5.4. Relevancia constitucional 73. Para el caso en concreto, se advierte que en lo que se refiere a los cargos por configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, el asunto es de relevancia constitucional.
Ello, porque la accionante indicó que se pasaron por alto distintas decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre y de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, y refirió que de haberse tenido en cuenta a la hora de fallar, el juez se hubiese percatado que la dependencia económica de que trata el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no debe ser total y absoluta y que se puede probar con una declaración extrajuicio tal y como ella lo hizo. 74.
En efecto, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N. ° 1 que negó el reconocimiento de una pensión vitalicia de sobreviviente por la muerte de su hijo, quien prestaba el servicio militar obligatorio y falleció en simple actividad.
Esta determinación, a su juicio, le ocasionó la vulneración de garantías iusfundamentales como la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia con la particularidad de que es una adulta mayor. 75. Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante consideró vulnerados sus derechos fundamentales mencionados, por cuanto, en su sentir, el operador jurídico tutelado incurrió en distintas irregularidades que vician la sentencia que le puso fin al proceso ordinario. 76.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 77. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 78. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito en relación con los cargos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente, en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que se presentan los yerros citados. 2.5.6.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 79. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque a las providencias censuradas no se les reprocha ningún error procesal. 2.6.
Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1. Defecto sustantivo 80. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[17], reiteró sobre este, lo siguiente: La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[18].
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[19]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[20], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[21], derogada[22], o que ha sido declarada inconstitucional[23]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[24]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[25].
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[26]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[27] o claramente contraria a la Constitución[28].
(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[29]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[30]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[31].
(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[32]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[33]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[34], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[35].
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[36]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[37] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[38] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[39]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[40]»[41]. 2.6.2.
Defecto fáctico 81. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[42], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 82. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables para|jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |fallar el asunto |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte: | | | | | |Identifique el elemento probatorio que solicitó | | |Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal | | |Exponga las razones por las cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señale de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento del|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |acervo probatorio |convicción en el expediente, y estos resultan | |determinante para |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |identificar la |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |veracidad de los |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |hechos alegados por|que, de forma específica, se concrete en el | |las partes |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | | |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que el | | |interesado: | | | | | |Identifique los elementos de prueba no valorados| | |por el juez. | | |Demuestre que estos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Precise, razonadamente, la incidencia de estos | | |para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que la parte: | | | | | |Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez | | |Identifique la razón del por qué, en cada caso | | |en particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo| | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria| | |del juez natural. | | | | | |Refiera la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 83.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 84. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 85.
Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.6.3. Desconocimiento del precedente 86.
Para esta Sala[43], el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 87.
Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 88. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 89.
Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[44]. 90. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7. Caso concreto 91. Recuerda la Sala que los reparos formulados por la señora Cucariano Arévalo se encuadran dentro de tres requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme a los antecedentes de este proveído, afirmó que la sentencia del 26 de agosto de 2021 adolece de (i) defecto sustantivo por interpretación indebida del literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, (ii) defecto fáctico, por indebida valoración de la declaración extra juicio aportada en la demanda y (iii) desconocimiento del precedente fijado en distintas sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 92.
Se aclara que respecto a las providencias presuntamente desconocidas la parte actora centra su reproche en tres puntos: (i) que no es menester la dependencia total y absoluta respecto del causante, o el carecer de recursos económicos de forma absoluta, (ii) que la declaración extra juicio bastaba para acreditar el requisito contemplado en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y, (iii) que se le debió aplicar la norma más favorable. 93.
Por la estrecha relación de los cargos, la Sala considera oportuno estudiar conjuntamente los tres defectos planteados de la manera en la que se expone a continuación. 94. En primer lugar, se pone de presente que el Tribunal accionado dando aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y a la sentencia de unificación del 12 de abril del 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció que la señora Jacquelin Cucariano Arévalo debía acreditar: los supuestos contenidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 para que se le concediera el beneficio pensional de sobrevivientes, de conformidad con el principio de favorabilidad y las previsiones de la norma en comento. 95.
Al respecto, tras analizar la sentencia de unificación referida, el Tribunal accionado encontró que para el caso resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, por ser ese cuerpo normativo el más favorable para su caso. Así, explicó que, dado que el señor Iván Alirio Carvajal Cucariano prestó su servicio militar obligatorio por 1 año y 6 días, cumplía con el requisito de tiempo dispuesto en el artículo 46 de la norma citada porque cotizó más de 50 semanas. 96.
Asimismo, precisó que la norma específicamente atribuible al caso era la contenida en el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y, por ello, se debía demostrar la dependencia económica de la señora Cucariano y del señor Carvajal Vargas, frente a su hijo. En lo que atañe a este análisis, en la sentencia objeto de la litis se concluyó lo siguiente: En el caso concreto, tenemos que en la página 2636, obra declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por la propia demandante JACQUELINE CUCARIANO ARÉVALO, indicando que su hijo “ERA QUIEN RESPONDÍA ECONÓMICAMENTE POR MI EN SU TOTALIDAD”.
Sin embargo, esta corporación no le puede otorgar valor probatorio, pues proviene y le favorece a la parte interesada en el resultado del proceso, además, no brinda claridad acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que su hijo respondía por ese hogar, aunado a que la demandante omitió informar que también le asistía derecho de reclamar al progenitor, lo que fue evidenciado por la primera instancia en las pruebas aportadas al proceso, y efectivamente lo corroboró con su actuación procesal, situación que le resta credibilidad a las afirmaciones contenidas en aquella.
Y no existen otras pruebas en el proceso que acrediten la dependencia económica de los padres respecto de su hijo. 97. De igual forma se puso de presente que la señora Cucariano Arévalo solicitó la recepción de tres testimonios para demostrar la dependencia económica respecto de su hijo y que estos fueron decretados por el juez de primera instancia, no obstante, los testigos no comparecieron a la audiencia, como se observa del aparte que enseguida se cita: Nótese que la parte actora en la demanda solicitó de manera subsidiaria el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993 y para tal efecto solicitó la recepción de los testimonios de ANA JULIA BALLEN, PEDRO SALAMANCA y MARÍA BENIGNA BALLEN GORDILLO, “con el fin de probar los requisitos señalados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”37, lo cuales fueron decretados en la audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 201938.
Sin embargo, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 15 de octubre de 201939, los testimonios no pudieron recepcionarse, como quiera que los deponentes no llegaron después de esperarlos por “un tiempo razonable”, por ende, el juez de primera instancia dejó constancia que no comparecieron los testigos y por ende, “Así las cosas, ante la ausencia de los testigos, el despacho prescinde de estas declaraciones, y, en consecuencia, sin que existan más pruebas por practicar, declara cerrada la etapa probatoria y dispone continuar con la siguiente etapa procesal”, decisión que fue notificada en estrados y no fue objeto de recursos por las partes del proceso.
En esta misma audiencia se corrió traslado para alegar, sin que la parte interesada se opusiera al respecto. Recuérdese que en materia probatoria el artículo 167 del CGP, contempla la carga de la prueba, indicando que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 98.
A juicio de la autoridad judicial accionada la parte actora no logró acreditar la dependencia económica respecto de su hijo, dado que, si bien en la declaración extrajuicio aportada al proceso se afirmó la subordinación económica, no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el fallecido soportaba las necesidades de su progenitora.
De ese modo, ante la ausencia de otras pruebas en las que se sustentara lo dicho, lo cual era carga de la demandante, se concluyó que no se cumplía con el supuesto del literal d del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. 99. En contraposición, la actora afirma que se desconoció el precedente plasmado en las sentencias relacionadas en el acápite de fundamentos de la vulneración de esta providencia, porque en estas decisiones se definió que la dependencia económica no debe ser total y absoluta para que se conceda el disfrute de la pensión de sobrevivientes.
Adicionalmente, indicó que en el fallo del 4 de marzo de 2021 (exp. 18001-23-33-000-2016-00218-01) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso similar al suyo la declaración extrajuicio fue prueba suficiente para acreditar la subordinación económica respecto del causante. 100. En este punto se aclara que no se estudiarán las sentencias del 6 de marzo de 2003 (rad.
N. ° 13001-23-31-000-2000-0093- 01), del 3 de febrero de 2011 (rad. N.° 76001-23-31-000-2004-00684- 01) y del 25 de abril de 2011 (rad. N.° 66001-23-31-000-1999-00056- 01), porque la accionante no indicó respecto de estas providencias la posible regla, postulado o criterio que fuera aplicable a su caso, y si bien se podría inferir que lo que pretendía al citarlas era poner de presente otros casos en los que la declaración extra juicio fuese suficiente para demostrar la dependencia económica o, que dicho aspecto no debe ser total para que proceda, lo cierto es que como se ilustrará más adelante, las sentencias invocadas en el defecto por desconocimiento del precedente demuestran con suficiencia que la autoridad judicial tutelada no incurrió en los defectos propuestos. 101.
En lo atinente a la providencia T-106 de 2012, no se estudiará, teniendo en cuenta que es tesis reiterada de esta Sala que: En relación con las providencias de la Corte Constitucional, esta Sección ha indicado que solo considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU) proferidas por la Sala Plena de dicha Corporación, ya que contienen una regla o subregla de derecho plasmada por el órgano de cierre en la materia.
En tal sentido, las providencias (T) dictadas por sus salas de revisión no son precedente en los términos expuestos en precedencia y únicamente constituyen un criterio auxiliar de interpretación[45]. 102. Así las cosas, de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala, no se estudiará la sentencia referenciada porque los fallos de tutela no son decisiones judiciales que constituyan precedente judicial de obligatorio cumplimiento y aplicación[46]. 103.
Ahora bien, para desatar el asunto relacionado con el presunto desconocimiento de las demás sentencias aludidas, se procederá a hacer un breve análisis de lo decidido en aquellas frente a las cuales hasta el momento no hay pronunciamiento en este proveído[47], así: - Providencia del 7 de julio de 2011 (rad. N.° 70001-23-31-000-2004 - 00832-01) 104.
En esa ocasión se debatió si le asistía razón a una familia de reclamar la pensión de sobrevivientes de un soldado regular que falleció en 1998 en un corregimiento de Sucre en medio de un enfrentamiento armado con grupos al margen de la ley. La entidad calificó el deceso como “fallecido en actos propios del servicio”. 105. En principio, en virtud del Decreto 1211 de 1990 se les debía negar el reconocimiento pensional, pero se concedió el beneficio al aplicar el principio de favorabilidad y fallar el caso conforme al artículo 8 de la Ley 2728 de 1998. - Providencia del 7 de junio de 2007 (rad.
N.° 7600 12331 000 2003 04042 01) 106. En este proceso se analizó si le asistía derecho de recibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de un agente de la Policía Nacional que laboró más de 10 años al servicio de la entidad y falleció en simple actividad en un accidente de tránsito. A la actora se le concedieron las pretensiones, porque en aplicación del principio de equidad se le tuvieron en cuenta los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no los del literal c del Decreto 1213 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, porque a pesar de que la última disposición contempla el régimen especial, este le resultaba adverso a la solicitante. - Proveído del 18 de febrero de 2010 (rad.
N.° 08001-23-31-000-2004- 00283-01) 107. Es un caso similar al anterior, en el que se le aplicó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a la cónyuge e hijos de un agente de policía que falleció en simple actividad y laboró allí por más de 11 años, para efectos de reconocer en su favor el disfrute de una pensión de sobrevivientes. - Proveído del 23 de abril de 2009 (rad.
N. ° 5200123310020060005501). 108. En igual sentido, la Policía Nacional le negó a una cónyuge y sus hijos el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión de la muerte de un agente de la entidad que laboró por más de 8 años, pero finalmente accedió al beneficio pensional al acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. - Sentencia del 5 de agosto de 2021 (rad.
N.° 54001-23-33-000-2017-00063- 01) 109. En la cual se trató el caso de un docente que laboró al servicio del municipio de Cúcuta por más de 19 años. Sus padres reclamaron la pensión de sobrevivientes y les fue otorgada porque probaron que dependían del causante con testimonios y con la afiliación en calidad de beneficiarios del mismo al sistema de salud.
De forma puntual esa Sala de Decisión refirió que: (…) a los demandantes le son aplicables los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 (régimen general), por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte del docente Rubén Darío Ortega Leal, en aras de evitar un trato discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues dichas disposiciones son más favorables que las contenidas en el Decreto 224 de 1972. 110.
De lo expuesto, se extrae que todos los casos propuestos por la accionante son disímiles al suyo, porque en ninguno se discutió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes producto de la muerte de un soldado que estuviera prestando el servicio militar obligatorio y falleciera en simple actividad. Además, en esos procesos el problema jurídico no estuvo relacionado con la prueba de la dependencia económica de los padres, que constituye en éste el punto central de la discusión. Así, no hay una regla de derecho de las providencias citadas que se pueda subsumir en el sub judice, por las diferencias fácticas relacionadas. 111.
Aunado a lo anterior, en las sentencias hasta aquí reseñadas no se encontró que se estudiara la dependencia económica a partir de una declaración extrajuicio o que si quiera se analizara si la subordinación debe ser absoluta como lo manifiesta en reiteradas oportunidades la accionante. 112. No obstante lo anterior, esta Sala encontró que el Tribunal Administrativo del Meta al estudiar si se probaba la dependencia económica explicó que no era necesario que fuera total y absoluta.
Al respecto, citó las providencias del 31 de octubre de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 19001-23-33-000-2015-00056-01) y la T-725 de 2017 de la Corte Constitucional, como se ilustra a continuación: [pic] 113. No puede entonces desconocer este fallador que el Tribunal accionado sí tuvo en consideración que la dependencia económica no era total y absoluta.
No obstante, lo que lo llevó a negar el reconocimiento pensional fue la falta de prueba de la dependencia a partir de lo que ya se ha explicado. 114. Así las cosas, para esta Sala de decisión no se desconoció el precedente alegado por la parte actora. Aunado a lo anterior, y contrario a lo manifestado por la señora Cucariano Arévalo, se encontró que la autoridad judicial accionada sí consideró que la dependencia económica de los padres que reclamaban la pensión, respecto a su hijo, no debía ser total y absoluta. 115.
En lo que atañe a la sentencia del 4 de marzo de 2021 el Consejo de Estado, en esta se reconoció el beneficio pensional, y se probó la subordinación económica de esos padres con relación a su hijo soldado, tomando como pruebas una declaración extrajuicio y diversos testimonios. Situación distinta a la que ahora se estudia, dado que, en el presente caso aparte de los registros civiles de nacimiento, la demanda se acompañó con la declaración extrajuicio que rindió la madre del conscripto, y, pese a que se decretaron los testimonios que pretendían darle peso probatorio, estos no fueron practicados porque los testigos no comparecieron a la diligencia a la que se les citó. 116.
Ahora bien, en la sentencia C-111 de 2006 se declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, como quedó expuesto en precedencia, ese criterio se tuvo en cuenta a la hora de analizar el caso de la señora Cucariano Arévalo, pero, se insiste, fue la falta de pruebas de la dependencia económica la que llevó a la autoridad accionada a negar el reconocimiento pensional. 117.
A partir de lo esbozado, se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.° 1 tampoco desconoció el precedente establecido en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de marzo de 2021 (exp. 18001-23-33-000-2016-00218-01). Ello, porque en ese caso se acreditó la dependencia económica de los padres respecto de su hijo con pruebas adicionales a las declaraciones extrajuicio, lo cual implica que se rompa la similitud fáctica entre ese proceso y éste porque en aquella ocasión el juez ordinario contó con otros medios probatorios para soportar su decisión en comparación con lo que tuvo a su alcance el Tribunal accionado. 118.
Adicionalmente, si bien en el fallo del 4 de marzo de 2021 del Consejo de Estado, así como la C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, se explicó que la subordinación monetaria no era absoluta ni total, lo cierto es que dicho postulado fue tenido en cuenta por el juez ordinario que resolvió este asunto; sin embargo, fue otra circunstancia la que lo llevó a adoptar la decisión que se debate. 119.
De otro lado, se avizoró que la declaración extrajuicio sí fue estudiada; no obstante, el hecho de que no se le haya dado el valor jurídico pretendido por la parte actora no implica que el Tribunal haya sido caprichoso o arbitrario en su estudio, y de esa forma, que la sentencia del 26 de agosto de 2021 esté viciada como lo pretende hacer ver la actora. 120.
Finalmente, frente a la protección especial que alega por su edad, se aclara que el hecho de ser adulto de la tercera edad no implica por sí solo que se le esté desconociendo esta garantía constitucional. Lo anterior, aunado a que a este expediente tampoco aportó ningún elemento a partir del cual se pueda establecer que está en indefensión, que padece un perjuicio irremediable o que carece totalmente de recursos para su subsistencia, que impliquen que este juez intervenga de alguna medida ante la vulneración de la protección de la que goza por ser adulto de la tercera edad. 2.8.
Conclusión 121. Con base en lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia del 7 de abril de 2022 que declaró la improcedencia por inmediatez. En su lugar, se declarará la improcedencia, pero respecto de los cargos abordados en el acápite de subsidiariedad; y se negará en lo demás el amparo deprecado por no encontrar configurados los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia del 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se declara la improcedencia respecto de los cargos abordados en el estudio del requisito de subsidiariedad, y en lo demás, se niega el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2022. [2] La decisión de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes de la Litis el 21 de abril de 2022, y el recurso de alzada se radicó el día 26 del mismo mes y año. [3] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Qperjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [9] Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. [10] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [13] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. [14] Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [15] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15- 000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. [16] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853- 01. [17] Corte Constitucional. Sentencia SU-516 de 2019. [18] Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. [19] Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. [20] Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. [23] Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. [24] Corte Constitucional, T-189 de 2005. [25] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. [26] Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. [30] Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. [31] Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. [32] Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. [33] En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse, además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [34] Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. [35] Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [36] Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. [38] Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. [39] Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. [40] Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. [41] Cursiva del texto original. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [43] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [44] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Proceso Rad. No. 11001-03-15-000-2021-06703-00. [46] Sobre las razones por las que el magistrado sustanciador se aparta de esta postura, véase las aclaraciones de voto de las sentencias de radicados: 11001-03-15-000-2021-06530-00, 11001-03-15-000-2021-06610-00, 11001-03-15-000-2021-03737-01, 11001-03-15-000-2021-05127-01, 11001-03-15- 000-2021-05692-01, 11001-03-15-000-2021-07155-00, entre otras. [47] Se recuerda en este punto que para definir si la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 12 de abril del 2018, la accionante contó con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.