CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de abril de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir el auto de 19 de julio de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir el auto de 2 de junio de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201900804-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al decretar el desistimiento tácito de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en el proceso identificado con el número de radicación 2016-00172. 4.
Indicó que, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió auto, en primera instancia, el 2 de junio de 2021, mediante el cual declaró la caducidad de la acción. 5. Manifestó que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de julio de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de junio de 2021. […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar, término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. Igualmente, en los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. […]”. […] “[…] La demandante afirmó en el recurso de apelación que la demanda fue interpuesta en término, pues entre los días 2 y 3 de octubre de 2019 hubo un «cierre extraordinario de actividades judiciales» del Tribunal y el término de caducidad estuvo suspendido durante esas fechas.
Como el «cese extraordinario de actividades judiciales» al que se refiere la apelante es anterior a la fecha del vencimiento del plazo para acudir a la jurisdicción, la ocurrencia de esa circunstancia no restringió la oportunidad que tenía la parte demandante para intentar la demanda oportunamente. Por otra parte, como la ley dispuso que los días feriados, vacantes o de cierre del despacho se descuentan solamente cuando el término está previsto en días y el término para demandar en reparación directa está previsto en años, los días de cese de actividades o paros judiciales no se pueden descontar del término de dos años establecido en el CPACA para demandar Como la demanda fue interpuesta extemporáneamente y el cese de actividades judiciales no suspende el término de caducidad, se confirmará la decisión de primera instancia.[…]” La solicitud de tutela Pretensiones 6.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por lo anterior solicito respetuosamente que en protección a mi derecho constitucional del ACCESO A LA JUSTICIA, previsto mediante el artículo 29 de la Constitución Nacional, se ordene a las instituciones accionadas o a quien corresponda proveer sobre la admisión de la demanda referida. […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla Actuación 7.
El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de marzo de 2024: i) admitió la solicitud de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Nación – Rama Judicial y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] De conformidad con la providencia del 5 de marzo de 2024, dictada por su Despacho, de manera comedida, me permito informar que me posesioné como consejero de Estado el 24 de noviembre de 2023 y soy titular del Despacho que estuvo a cargo del doctor Guillermo Sánchez Luque.
Por ello, no fui el ponente del auto del 19 de junio de 2023 (Rad. 68617), que se reprocha con la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, me abstengo de pronunciarme sobre la solicitud de amparo; no obstante, esta circunstancia, quedo atento a lo que defina la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta. […]”. 9.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Se destaca que en el proceso de reparación directa No. 2019-00804, la demandante Ana María Flautero Padilla solicitó declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y el Juzgado 38 Civil del Circuito, por todos los perjuicios sufridos con ocasión de las presuntas actuaciones ilegales del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 2016-00172, por las cuales se decretó el desistimiento tácito de las pretensiones. […]”. […] “[…] Posteriormente, en providencia del 19 de julio del 2023, el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección C) resolvió confirmar la decisión del Tribunal, para lo cual señaló, en síntesis, que el paro judicial no suspende los términos cuando estos se contabilizan por años.
Aclarado lo anterior, el suscrito advierte que el (sic) tutelante (como lo hizo en el recurso de apelación interpuesto en el marco del proceso de reparación directa No. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla 2019-00804) no controvierte que el término inicial de caducidad transcurrió entre el 2 de septiembre del 2017 y el 2 de septiembre del 2019, y señala que su inconformidad radica en que los días 2 y 3 de octubre de 2019 sí se presentó suspensión de términos, por lo cual la demanda radicada el 20 de noviembre del 2019 se presentó oportunamente.
En ese sentido, se observa la utilización de la tutela como una tercera instancia, planteando, esencialmente, los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación incoado en el marco del proceso de reparación directa No. 2019-00804, circunstancia que deja al descubierto la improcedencia de la aludida tutela contra las providencias emitidas en dicho proceso, las cuales, como se vio en precedencia, se sustentaron en las circunstancias especiales del caso y además se sujetaron a la jurisprudencia aplicable (paro judicial no suspende el término de caducidad). […]”. 10.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, o, en su defecto, negar la solicitud de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que la entidad nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal citados por la parte actora en relación con los derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, resulta necesario indicar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, carece de jurisdicción o función jurisdiccional, que le permita fungir como ente de superior jerarquía que el despacho accionado, por consiguientes, este es completamente autónomo en la toma de sus decisiones, y carecemos de competencia para exigirle se le dé el trámite que alega la accionante debe dársele a su proceso judicial. […]”. […] “[…] De manera que la legitimación material en la causa deberá analizarse en la sentencia, con la finalidad de determinar si prosperan las pretensiones de la demanda o si por el contrario las mismas deben ser denegadas.
En este sentido la legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el demandado es quién está en el deber de proveer la satisfacción del derecho reclamado o si el actor es el titular del mismo. En caso de que tal situación no se demuestre, las pretensiones de la demandada deben negarse, no porque no exista el derecho, sino porque el demandante no estaba capacitado para reclamarlo o el demandado no estaba realmente obligado a su cumplimiento […]”. 11.
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] De la revisión de los hechos objeto del amparo invocado, se observa que la acción de tutela impetrada carece de sustento jurídico y constitucional, puesto que no 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla se ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno, pues la actuación se ha surtido en legal forma, atendiendo las reglas del debido proceso y bajo el supuesto de que las normas sustanciales y de procedimiento son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento.
En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime y reiterada en señalar que el término de caducidad previsto en meses o años tiene como fecha de vencimiento el mismo día en que empezó a correr en el correspondiente mes o año, y que este ni se prorroga ni con los días de vacancia judicial ni con las circunstancias en que se encuentre cerrados los juzgados como un paro judicial, bajo la consideración que con ello no se impide la posibilidad de presentar la demanda oportunamente.
Por lo anterior, la alegación de la accionante que por dos días en que, según su dicho, no hubo acceso a un Edificio para radicar su demanda, en primer lugar, no interrumpe el término de caducidad, pues valga repetir, dicho término no se computa por días sino en años. En segundo lugar, la acción de tutela resulta improcedente, pues la decisión que se pretende atacar es una providencia judicial ajustada a derecho y debidamente fundamentada, sin que se presente ningún defecto orgánico; procedimental, fáctico; material o sustantivo; un error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento de algún precedente o violación directa de la Constitución, que haga viable su concesión sino revivir un término procesal fenecido que por negligencia y total falta de diligencia dejó vencer […]”. 12.
La Sección Tercera del Consejo de Estado allegó copia digital del expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201900804-01. La sentencia impugnada 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 4 de abril de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Ana María Flautero Padilla. […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política y la Ley determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales».
Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tiene la tutelante frente a la forma como se computó la caducidad en su caso, sin tener en cuenta que se presentaron dos días de cese actividades en el tribunal que conoció la primera instancia, lo que, en su sentir, trasgrede (sic) sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la declaratoria de caducidad, particularmente el argumento que se refiere a que «la ley dispuso que los días feriados, vacantes o de cierre del despacho se descuentan solamente cuanto el término está previsto en días y el término para demandar en reparación directa está previsto en años, los días de cese de actividades o paros judiciales no se pueden descontar del término de dos años establecidos en el CPACA para demandar».[…]”. […] “[…] Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.
En este punto, resulta pertinente destacar, de manera pedagógica, que otro caso sería si el extremo activo hubiera acreditado que la presentación de su demanda se realizó durante un cese de actividades, o que su radicación se hubiera impedido por cualquier otro motivo, eventos que sí tendrían relevancia constitucional, ya que tales circunstancia tendrían sustento normativo y jurisprudencial para un eventual amparo, ya que en esos escenarios es viable justificar el traslado de la fecha máxima para radicar la acción contenciosa al día siguiente hábil. […]”.
La impugnación 14. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones2: “[…] Los argumentos mediantes los cuales se fundamenta la negativa a la protección de mi derecho al debido proceso son netamente jurisprudenciales y no examinan 2 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla realmente si o no estuvo bien contabilizado el termino de caducidad para la interposición de la demanda administrativa, que es realmente se esperaba de la autoridad judicial que profirió el fallo de tutela, porque lo único que se hizo fue hacer una análisis de lo que ellos llaman relevancia constitucional y eso sin ni siquiera, repito tocar el tema de si o no se contabilizo el termino de caducidad de manera correcta, por lo que en mi criterio considero que como coloquialmente se dice “salieron por la tangente”.
Razón por la cual solicito se revise el fallo y en consecuencia se revoque el fallo de primera instancia, que no se tenga esta impugnación como una cuarta instancia como quiera que el Consejo estado manifestó que la suscrita accionante empleaba la acción de tutela como una tercera instancia. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla Problemas jurídicos 17.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20.
Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla jurisdiccional. 24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 34. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir el auto de 19 de julio de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir el auto de 2 de junio de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201900804-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 35.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla caso concreto. 36.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201900804-01. Solución del caso concreto 38. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 39.
Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que24: “[…] Para el caso en concreto se tiene que de conformidad con el auto que mediante el presente escrito se recurre, el termino para presentar la Demanda Administrativa concluyo el día 18 de noviembre de 2019, razón por la cual opero el fenómeno de la Caducidad, como causal del decreto de rechazo de la Demanda, habida cuenta que esta se radico el día 20 de Noviembre de 2019, es decir dos días después de fenecido el término;
Razón suficiente para solicitar se acojan los planteamientos esbozados en las sentencias 1165/ 2003, SU 498/2016 Y T 432 / 2018, en lo inherente al cómputo de términos, en caso de cierres extraordinarios de actividades judiciales puntualmente el acaecido los días miércoles y jueves 2 y 3 de octubre de 2019, en cuya constancia secretarial suscrita por la Funcionaria SONIA MILENA TORREZ DIAZ, da cuenta de que para estas fechas los términos fueron suspendidos y no se contabilizaron, en 24 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla virtud de que ASONAL JUDICIAL BLOQUEO EL INGRESO DE EMPLEADOS Y DEL PUBLICO EN GENERAL A ESE COMPLEJO JUDICIAL, razón suficiente para concluir que la demanda fue presentada dentro del término como quiera que durante los días 3 y 4 de octubre de 2019 no corrieron términos, adicionalmente y en atención a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, traídos a colación se deben tener en cuenta las demás suspensiones de términos en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ocurridas durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2018 y el 18 de noviembre de 2019, de las cuales debe dar cuenta el secretario de la corporación, por lo cual de ser procedente solicito a su señoría oficie al mencionado funcionario a efectos de que expida la correspondiente certificación. […]” 40.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 41.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora planteó una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente25: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”26, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con 25 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Sentencia SU-050 de 2018. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”27.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dichas decisiones constituyen una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 45.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de los autos de 19 de julio de 2023 y de 2 de junio de 2021, proferidos por la Subsección C de la Sección 27 Sentencia SU-354 de 2017. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 46.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, se admita la demanda de reparación directa por haber sido interpuesta dentro del término previsto por la Ley, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 4 de abril de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01003-01 Actora: Ana María Flautero Padilla En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 4 de abril de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.