Radicado: 05001-23-33-000-2024-00551-01 Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Asunto: Acción de cumplimiento Expediente: 05001-23-33-000-2024-00551-01 Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: La parte actora demandó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en cumplimiento del artículo 84 de la Ley 2136 de 20211, reglamentara los grados y tipos de parentesco a los que se extiende el derecho de unidad familiar en materia migratoria.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 3 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que cumpliera con el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021 y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Migración Colombia y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El tribunal consideró que la norma invocada contiene un mandato imperativo e inobjetable de reglamentación dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que reconoció en la contestación de la demanda que era la llamada a atender la normativa señalada como incumplida. La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y resaltó que ha adelantado actuaciones en conjunto con el ICBF y Migración Colombia tendientes a lograr lo ordenado en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021, con lo cual está demostrado interés y disposición en el cumplimiento del deber jurídico inobjetable invocado, sin que hubiera incurrido en ausencia de gestión administrativa.
En la sentencia del 6 de junio de 2024, se afirmó que «es claro para la Sala que el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021 el cual se pretende hacer cumplir, contiene la obligación a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, como la entidad 1 «Por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano - PIM, y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00551-01 Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 misma lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, consistente en expedir la reglamentación en relación con los grados y tipos de parentesco a los cuales se extiende el derecho a la unidad familiar en asuntos de Política Integral Migratoria».
En la providencia en cuestión se agregó que si bien, «el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 del 2021 no especifica a que autoridad le compete cumplir con el deber de reglamentación que contiene», ello no significa que el mandato no sea imperativo e inobjetable y en atención a una interpretación sistemática de la normativa, podía concluirse que el Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad a quien está dirigido el mandato de reglamentación. Adicionalmente, se indicó que el artículo 1.1.1.1. del Decreto el Decreto 1067 de 20152, precisó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones, por ende, le corresponde la formulación de la política exterior de Colombia bajo la dirección del Presidente de la República. «Así mismo, el inciso primero del 2136 de 2021 estipula que el Ministerio de Relaciones Exteriores, como autoridad rectora en materia migratoria formula, orienta, ejecuta y evalúa la Política Integral Migratoria».
En ese sentido, no comparto las anteriores consideraciones que dieron lugar a ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que reglamentara la disposición invocada, de una parte, porque en la sentencia se advierte que se trata de una facultad reglamentaria, prevista en el artículo 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por lo que este mecanismo resulta idóneo para exigir al Gobierno nacional que ejerza esa potestad siempre que el legislador se lo haya impuesto; no obstante, a pesar de que no se materializa tal circunstancia, se accede a las pretensiones de la demanda.
De otro lado, el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021 no determinó en cabeza de que entidad está ese deber, lo que señaló, es que, en la reglamentación de esa ley, debía establecerse los grados y tipos de parentesco a los que se extendería el derecho a la unidad familiar en materia migratoria, es decir, indicó un parámetro a tener en cuenta, que si bien es un mandato imperativo, no es inobjetable, por cuanto no se precisa que tal deber corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores ni a alguna entidad en particular.
Ahora, si bien en la sentencia se afirma que a pesar de que el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021 no se especifica a que autoridad le compete cumplir con el deber de reglamentación allí previsto, de la interpretación sistemática de la normativa puede concluirse que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el ente a quien está dirigido el mandato, lo cierto es que esta postura, desconoce uno de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, esto es, que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones pública. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores» Radicado: 05001-23-33-000-2024-00551-01 Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otra parte, si se atendiera la interpretación sistemática de la normativa, el artículo 91 de la Ley 2136 de 2021, prevé que «El Gobierno nacional reglamentará las disposiciones contenidas en la presente Ley que lo requieran», en ese orden de ideas, según el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno nacional está integrado por el presidente de la república y el ministro o director de departamento administrativo que corresponde según la naturaleza del asunto a tratar, por tanto, en este asunto, la facultad reglamentaria estaría a cargo del presidente de la república.
De modo que, al no precisar el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021 a que entidad le corresponde la reglamentación allí prevista, no puede interpretarse que porque el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones, sea esta cartera la llamada a hacerlo, pues como se advierte la norma, no señala a ninguna entidad en particular, solo prevé que en la reglamentación de la ley debe establecerse los grados y tipos de parentesco a los que se extiende el derecho a la unidad familiar en materia migratoria, es decir, determina un parámetro a tener en cuenta a la hora de reglamentar, por tanto el mandato si bien es imperativo no es inobjetable.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”