Micelio
25000232700020019047909Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-02

Radicación interna: 8489 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gustavo Moya Angel Y Otros·Demandado: Empresa De Energia De Bogota Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 ACCIÓN POPULAR – AUTO. Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE -CEPS 1 frente a la providencia de 16 de febrero de 2023, que modificó la medida cautelar adoptada en el auto de 1o. de julio de 2021 por la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. 1 En adelante CEPS. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- Los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL, JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA y NICOLÁS DÍAZ ROA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentaron demanda ante el Tribunal contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ4, y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR-, entre otros, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la protección de los derechos de los usuarios, al equilibrio ecológico, al goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la grave contaminación del río Bogotá, ocasionada por el desarrollo del Distrito Capital, de los municipios en el área de influencia del río Bogotá y de las industrias aledañas. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante la EAAB 3 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- El Tribunal, mediante sentencia de 24 de agosto de 2004, concedió el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, vulnerados con ocasión de la catástrofe ecológica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero, causada por la acción de todos los habitantes e industrias de la cuenca que desde hace no menos de veinte años han realizado sus vertimientos domésticos e industriales, así como por la omisión de diferentes entidades estatales en el control de los vertimientos de las aguas residuales.

En virtud de lo anterior, el Tribunal impartió diversas órdenes de amparo con el fin de buscar la descontaminación del río Bogotá. I.3.- La anterior decisión fue apelada por las partes del proceso, cuyos recursos fueron resueltos por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 28 de marzo de 2014, en la que se impartió, entre otras órdenes, las siguientes: “[…]4.35.

DEFÍNASE que el esquema de tratamiento para la descontaminación del Río Bogotá en la cuenca media estará constituido por dos (2) plantas de tratamiento de aguas residuales -PTAR de la siguiente forma: - Ampliación de la actual PTAR Salitre en caudal y capacidad de tratamiento. 4 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Construcción de una segunda planta aguas abajo de la desembocadura del Río Tunjuelo sobre el Río Bogotá. Las futuras decisiones en relación con la estrategia de saneamiento de la cuenca estarán a cargo del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente en la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – GCH -. […] 4.37.

DEFÍNASE que la capacidad de tratamiento de las plantas de “El Salitre” y “Canoas” deberán cubrir la totalidad de las aguas residuales de la cuenca media. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. definirá la capacidad final que deberá tener el sistema de tratamiento de la cuenca media previendo el ingreso del agua pluvial al mismo, y decidirá sobre las acciones de rehabilitación que se requieran para evitar el ingreso de dicha agua.

Lo anterior basado en consideraciones técnicas y económicas de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. La E.A.A.B. deberá reportar tal actuación al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH -. 4.38. DEFÍNASE que el nivel de tratamiento de las plantas ubicadas en la cuenca media de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 4.33 a 4.35, debe ser secundario con desinfección. Acorde con la tecnología disponible en el futuro el Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH - evaluarán las condiciones técnicas y económicas que permitan la remoción de los nutrientes y cargas contaminantes a otro nivel más avanzado. […] 4.42.

ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente – a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. que de manera inmediata den cumplimiento a las obligaciones asumidas en el Convenio Interadministrativo 171 de 26 de junio de 2007, cuyo objeto es aunar esfuerzos para contribuir al logro del saneamiento del Río Bogotá […]” (Negrillas del texto). 5 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.57 ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y al Departamento de Cundinamarca que cofinancien con los municipios de la cuenca alta en un término perentorio e improrrogable de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la construcción, optimización y estandarización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales así como la asistencia técnica y administrativa, de manera que se cumpla con la regulación de vertimientos a cuerpos de agua, este hecho lo deberá acreditar y comunicar al juez de instancia so pena de incurrir en desacato a orden judicial.

PREVÉNGASE a los entes territoriales que garanticen el mejor manejo operacional de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, de manera que se cumpla la legislación de vertimientos. Los costos de operación deberán ser incluidos en las tarifas de acuerdo con la Resolución 287 de 25 de mayo 2004 “por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado" y la Circular 001 de 31 de octubre 2013 “Incorporación del costo de operación de tratamiento de aguas residuales (ctr) en el costo medio de operación particular del prestador en alcantarillado”, ambas de la CRA.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital y demás entes territoriales deberán reportar semestralmente al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH - las actividades que realicen […]” (Resaltado fuera del texto).

La sentencia de 28 de marzo de 2014 fue adicionada por la providencia de 17 de julio de 2014. I.4.- Con ocasión del incumplimiento de las órdenes mencionadas en precedencia, esto es, las relacionadas con la ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Salitre5, el Tribunal mediante 5 En adelante PTAR Salitre. 6 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de 15 de febrero de 2021 dio apertura al incidente de desacato número 70 contra la EAAB, la ANLA y la CAR.

En la referida providencia, el Tribunal, tras referirse a lo observado en la inspección judicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2019, consideró que el tratamiento de las aguas residuales de las PTAR Canoas y Salitre, ordenado en la sentencia de 28 de marzo de 2014, involucra aspectos relacionados con la separación de lodos, su tratamiento, aprovechamiento y disposición final al suelo del material no reutilizable.

Asimismo, advirtió que la disposición de los lodos generados por la PTAR Salitre se lleva a cabo en los predios El Corzo y La Magdalena, los cuales están llegando a su capacidad; y que dichos predios son parte fundamental de la operación de la PTAR en sus dos fases, pues el manejo de los biosólidos es una actividad crítica debido a su elevado contenido de elementos nocivos residuales, su capacidad de generación de olores ofensivos, así como el potencial de su uso en actividades de revegetalización y paisajismo. 7 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Posteriormente, en escrito de 30 de junio de 2021, la representante legal del CEPS6 puso de manifiesto al Tribunal que a esa fecha no había sido posible realizar la disposición del biosólido producido por la PTAR Salitre - Fase II en el predio La Magdalena, - único predio autorizado en la Licencia ambiental para ello-, porque la EAAB le había impedido el ingreso de los mismos y, en consecuencia, suspendió la operación de la Fase II de la Planta desde el día anterior.

Aseguró que la prohibición de la EAAB obedeció a que debía caracterizarse el biosólido previo a su disposición, cuyo condicionamiento no se le comunicó con anterioridad. Argumentó que la no disposición del biosólido en La Magdalena ha implicado que los silos de la Fase II estén totalmente llenos de lodo ya digerido y, por ende, su capacidad se encuentra ocupada, por lo que era necesario paralizar la operación de la misma, lo que genera una situación crítica del proyecto por la amenaza inminente de una emergencia sanitaria por la no disposición final de este material, así 6 El CEPS y la CAR suscribieron el contrato de obra bajo la modalidad de Llave en Mano núm. 803 de 2016, el cual tiene por objeto el “DISEÑO DETALLADO, CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE EQUIPOS, PUESTA EN MARCHA Y OPERACIÓN ASISTIDA DE LA OPTIMIZACIÓN Y EXPANSIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EL SALITRE. 8 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como la afectación en el proceso ya estabilizado, en particular, en algunas estructuras fundamentales para el tratamiento secundario.

Con fundamento en lo anterior, solicitó reiniciar las audiencias suspendidas en el marco del incidente de desacato núm. 70 (aprovechamiento de lodos); y que mientras ello sucede, se ordene a la EAAB que autorice a la CAR que “[…] bajo las obligaciones del contrato No. 803 de 2016, en cabeza del Consorcio Expansión PTAR Salitre, pueda ingresar de manera inmediata al predio La Magdalena, con el fin de transportar el biosólido que se encuentra acumulado actualmente dentro de las instalaciones de la Planta El Salitre, considerando que las características del lodo que se dispondrán son similares a las que la misma Empresa de Acueducto viene disponiendo dentro del predio la Magdalena como parte de su operación de la fase I; todas estas acciones con el ánimo de evitar una emergencia sanitaria en la Ciudad de Bogotá y reiniciar a partir del día 2 de julio la operación de la fase 2 de la PTAR Salitre [ ]”.

I.6.- El Tribunal en proveído de 1o. de julio de 2021, ordenó lo siguiente: “[…] Ante la urgencia y gravedad de la situación de saneamiento ambiental planteada, en aplicación al artículo 26 de la Ley 472 de 1998 se hace necesario, en primer lugar, ORDENAR A la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ que permita el 9 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingreso de los lodos de la fase 2 de operación de tratamiento secundario de la PTAR SALITRE […]”.

Para el efecto, se refirió a la problemática planteada por la representante legal del CEPS en escrito de 30 de junio de 2021, referente a la imposibilidad de efectuar la disposición del biosólido producido por la PTAR Salitre Fase II en el predio La Magdalena, lo que, a su juicio, impide la continuidad de la operación de dicha Fase y, por ende, constituye un incumplimiento de la sentencia, aunado al hecho de que comporta un problema de saneamiento ambiental muy grave porque: “[…]la entrada de agua del río Bogotá a la planta de tratamiento debe ser parada debido a que no hay solución para retirar los lodos y su correspondiente disposición en EL PREDIO LA MAGDALENA como se ha venido haciendo desde la operación de la Fase 1, sin que los silos donde temporalmente se depositan los lodos en la planta, tengan la capacidad para que se continúe haciendo allí, hasta tanto LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO resuelva el problema de caracterización de los parámetros exigidos por la ANLA.

Lo anterior genera una situación crítica del proyecto, en cuanto a una amenaza inminente de una emergencia sanitaria por la no disposición final de este material, así como la afectación en el proceso ya estabilizado, en particular en algunas estructuras fundamentales para el tratamiento secundario lo que impide hacer una purga de los decantadores secundarios para que no se mineralice el lodo […]”.

Manifestó que no entendía por qué los lodos que se extraen directamente de las alcantarillas con los equipos de succión en las diferentes estaciones o estructuras de cribado que para el efecto ha construido la EAAB, entre las que se cuenta la Estación de Bombeo del Río Salitre en Engativá, sí son depositados en los predios autorizados 10 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la ANLA sin que se les haga la correspondiente caracterización de los parámetros, mientras que en el caso concreto, la misma empresa está impidiendo la disposición de los biosólidos de la Fase II de la PTAR Salitre.

I.7.- Contra dicha decisión la EAAB interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El Tribunal en auto de 31 de agosto de 2021 no repuso su decisión y, en consecuencia, concedió la alzada y, además, ordenó lo siguiente: “[…] Así mismo, DISPONER que la AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ den cumplimiento a lo señalado en la parte motiva de esta providencia en lo referente al monitoreo sobre la estabilidad geotécnica de la disposición de los biosólidos en el predio La Magdalena y la caracterización por la EAAB de los que se extraigan de la planta de tratamiento Salitre en su condición de productor como lo prescribe el decreto 1287 de 2014 […]”.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Esta Sección en auto de 16 de febrero de 2023 determinó que, de acuerdo con la providencia apelada y los recursos de apelación interpuestos contra la misma, le correspondía dirimir: i) si al CEPS le asiste legitimación en la causa para intervenir en el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia; ii) si la omisión de 11 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correr traslado del memorial suscrito por el CEPS y que dio origen a la medida cautelar que ahora se cuestiona vulnera el derecho de defensa de la EAAB y, por ende, vicia el procedimiento; y si iii) la medida cautelar de urgencia decretada por el Tribunal resulta necesaria, idónea y proporcional.

Respecto del tercer planteamiento, cuya resolución es objeto de la solicitud de aclaración, precisó los reparos de la EAAB así: i) el Predio La Magdalena fue autorizado por la ANLA para el aprovechamiento y no la disposición del biosólido producto de la PTAR Salitre -Fase II; ii) no se conocen las características fisicoquímicas y microbiológicas del biosólido, por lo que se podría incurrir en la violación de la licencia ambiental y, además, ocasionar un alto riesgo de inestabilidad geotécnica; iii) la medida cautelar puede causar perjuicios mayores para los bienes jurídicos que se pretenden proteger; iv) la no disposición de los biosólidos de la PTAR Salitre -Fase II no genera una amenaza inminente de emergencia sanitaria, pues la Fase I cuenta con la capacidad de asumir el tratamiento de las aguas residuales, así como el aprovechamiento del biosólido total que se llegare a generar producto del caudal de aguas residuales domésticas producido por la cuenca; y v) los costos por transporte y aprovechamiento del 12 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co biosólido que se produce por pruebas de garantía y puesta en marcha de la PTAR Salitre -Fase II, de conformidad con el anexo técnico del contrato 803 de 2016, se encuentran a cargo de la CAR en las cuentas de previsión. Se remitió a lo considerado por la Sección en la sentencia de 28 de marzo de 2014, al Decreto 1287 de 10 de julio de 20147, al contrato 803 de 2016 y a la licencia ambiental y el Plan de Manejo Ambiental -PMA de la PTAR Salitre, para efecto de resolver cada uno de los planteamientos de la EAAB, así: i.- Consideró que, en efecto, de la lectura integral de la Resolución núm. 1301 de 31 de octubre de 2016 se infiere que el predio de La Magdalena debe ser destinado para el aprovechamiento y no la mera disposición del biosólido que produce la PTAR Salitre.

Resaltó que el artículo segundo de la Resolución núm. 1301 de 31 de octubre de 2016, fue claro en establecer que en el predio El Corzo se recepciona el biosólido de la PTAR Salitre, en donde se le aplica el producto de control de olor, se extiende y se voltea y, posteriormente, el biosólido tratado es transportado para el predio 7 “por el cual se establecen criterios para el uso de los biosólidos generados en plantas de tratamiento de aguas residuales municipales”. 13 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Magdalena donde se mezclará con la capa del suelo, lo que evidencia que la finalidad de dicho inmueble es de aprovechamiento del biosólido que produce la PTAR Salitre.

Sostuvo que no resulta procedente que el CEPS disponga los lodos que salen de la Fase II de la PTAR Salitre directamente al predio La Magdalena, sin que previamente sean objeto del tratamiento correspondiente en el predio El Corzo, so pena del incumplimiento de la licencia ambiental y el PMA y, en consecuencia, el eventual inicio de un proceso sancionatorio ambiental contra la EAAB por ser la titular de la autorización ambiental. ii.- Destacó que la utilización del predio La Magdalena como sitio de aprovechamiento del biosólido producido en la PTAR Salitre se encuentra sujeto al PMA y a la licencia ambiental, así como a lo ordenado en el Decreto 1287 de 2014, de manera que el CEPS al servirse del predio en comento para la disposición del biosólido producido en las pruebas de garantía de la Fase II de la PTAR, inexorablemente debe acatar lo allí ordenado hasta tanto la planta no sea transferida a la EAAB. 14 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, en consecuencia, el CEPS debe garantizar, previo a la disposición del biosólido en La Magdalena, que los biosólidos que produce la Fase II sean de clase B según el Código de las Regulaciones Federales de los Estados Unidos, de conformidad con lo pactado en el contrato 803 de 2016; y, además, cumplir con los valores máximos permisibles para la categoría B previstos en el artículo 5° del Decreto 1287 de 2014, pues así lo ordena el PMA, la Licencia Ambiental y porque hasta tanto no sea transferida la titularidad de la Planta a la EAAB, el CEPS es el operador de la Fase II de la PTAR y, por ende, debe dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto ibidem. iii. y iv.- Sostuvo que con la medida cautelar decretada el Tribunal persigue el cumplimiento de la sentencia de 28 de marzo de 2014, en la que se determinó que, ante la insuficiencia de la Fase I de la PTAR Salitre, era necesaria la construcción de la Fase II como elemento clave del esquema de descontaminación del río Bogotá, cuya operación se vio amenazada, pues el CEPS aseguró que suspendió el funcionamiento de la misma por no contar con un sitio de disposición de los biosólidos, lo que sí constituye un perjuicio inminente que debía ser prevenido. 15 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que pese a la importancia que reviste el funcionamiento de la Fase II de la PTAR Salitre para el proceso de descontaminación del río Bogotá, ello no autoriza el desconocimiento de lo ordenado en la licencia ambiental y en el PMA sobre la destinación del predio La Magdalena y, menos aún, sin tener certeza sobre las especificaciones técnicas y biológicas del biosólido producido, razón por la que la medida cautelar ordenada no era la idónea para prevenir el riesgo planteado por el Consorcio.

Señaló que, por lo anterior, debía modificarse la medida cautelar decretada en el sentido de ordenarle al CEPS que dé cumplimiento a la caracterización exigida en el Decreto 1287 de 2014, en los términos previstos en la Resolución núm. 1301 de 31 de octubre de 2016, para efecto de disponer los biosólidos producidos por la Fase II de la PTAR Salitre hasta tanto la misma no sea transferida a la EAAB para su operación. En consecuencia, verificado dicho cumplimiento por parte de la ANLA y la EAAB, ésta última deberá, inmediatamente, permitir el ingreso de los biosólidos a los predios El Corso y La Magdalena, de conformidad con lo ordenado en la Resolución ibidem. 16 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, amén de lo anterior, en el evento en que el CEPS presente retrasos en el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución núm. 1301 de 31 de octubre de 2016 y, por tanto, no pueda disponer los biosólidos en los predios El Corzo y La Magdalena, dicho asunto deberá ser llevado al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – CECH para que, en coordinación con la ANLA, y en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a que el asunto llegue a su conocimiento, dispongan de una solución transitoria para la disposición de los biosólidos producidos por la Fase II de la PTAR Salitre.

V.- Señaló que se abstenía de pronunciarse sobre los aspectos referentes a los costos por transporte y aprovechamiento del biosólido que se produce por pruebas de garantía y puesta en marcha de la Fase II de PTAR Salitre, habida cuenta que ello obedece estrictamente a asuntos económicos relacionados con la ejecución del contrato 803 de 2016 en los cuales el Juez popular no debe intervenir. 17 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El CEPS solicitó aclarar los siguientes aspectos que, a su juicio, “[..] pueden generar verdaderos y fundados motivos de confusión o duda, en particular, a la luz de los hechos y fundamentos que fueron expuestos durante la discusión de la impugnación planteada por la EAAB a la medida cautelar […]”: 1.- Adujo que en la providencia se indicó que debe garantizar que los biosólidos producidos por la PTAR Salitre Fase II cumplan con los parámetros dispuestos para los lodos “Clase B” de acuerdo con el Decreto 1287 de 2014 y, además, debe cumplir con la Licencia Ambiental y sus modificaciones, cuyas responsabilidades se encuentran a su cargo hasta que la Planta no haya sido transferida o entregada a la EAAB.

Al respecto, sostuvo que el Decreto 1287 de 2014 solamente le es aplicable a los prestadores del servicio de alcantarillado que operen las PTAR, conforme lo prevé el artículo 2º idem; asimismo, el artículo 3º definió al productor de biosólidos como la “[…]Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado en el componente de tratamiento de aguas residuales municipales que realiza procesos de estabilización de lodos generados en las plantas 18 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tratamiento de aguas residuales […]”, razón por la que no es posible hacerle extensivo el aludido decreto, pues es un constructor de una PTAR. 1.1.- Advirtió que, si en gracia de discusión, le fuere aplicable el Decreto 1287 de 2014, no le queda claro el criterio bajo el cual se afirmó que también le es exigible el cumplimiento de obligaciones propias del operador del sitio de disposición del biosólido previstas en la Licencia Ambiental, pues, en su parecer, según la providencia, debe garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en la Licencia Ambiental, inclusive las de operación de los sitios de disposición y aprovechamiento del biosólido.

Argumentó que existe una confusión entre los roles de quienes están involucrados en la cadena de producción, transporte, disposición y aprovechamiento del biosólido, por cuanto en la Resolución núm. 1301 de 2016 se prevén diversas actividades autorizadas por la ANLA con relación a los biosólidos que le son ajenas porque no funge como operador de los predios El Corzo y La Magdalena.

Para el efecto, citó el artículo 2º del mencionado acto que dispone como actividades de disposición de biosólidos, las siguientes: 19 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] No. Actividad Sitio de ejecución 1 Recepción del material biosólido producto de la PTAR El Salitre Predio El Corzo 2 Aplicación producto control de olor 3 Extendido y volteo 4 Transporte al predio La Magdalena 5 Mezcla del biosólido tratado con la capa de suelo Predio La Magdalena […]”.

Explicó que las actividades que la Licencia agrupa como “Disposición” del biosólido comprenden desde su recepción en el predio El Corzo hasta la mezcla del biosólido ya tratado en el predio La Magdalena, interviniendo solamente en una etapa más temprana que corresponde al transporte del biosólido hasta su sitio de disposición. Argumentó que la exigencia del cumplimiento del Decreto 1287 del año 2014 puede ser discutible, pero exigirle que cumpla con los parámetros dispuestos en la Resolución No. 1301 de 2016 y las modificaciones que introduzca el operador de los predios a través de su PMA para que se lleve a cabo la disposición de los biosólidos, implicaría asumir que tiene algún grado de injerencia y/o participación en el tratamiento que los biosólidos deben recibir después de ser recepcionados por el operador de dichos predios, lo cual no ocurre y, además, que se haga cargo de asumir los efectos 20 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivados de las actuaciones que en solitario adelante la EAAB para modificar y/o adecuar su PMA, sin consultarle previamente. 2.- Cuestionó el reproche efectuado en la providencia, en la que se consideró que el CEPS desconoció el Decreto 1287 de 2014 y la licencia ambiental, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta que la titularidad de dicho instrumento ambiental y sus modificaciones están en cabeza de la EAAB, la cual sin consulta o concertación previa con la CAR o el CEPS ha tramitado modificaciones a la misma, por lo que se le han limitado sus posibilidades de concurrir como interesado al procedimiento administrativo de modificación. Para el efecto, argumentó lo siguiente: “[…] Ciertamente, mediante comunicado 2020121983-2-000 del 29 de julio de 2020, se conoció que la ANLA había dado respuesta a la solicitud de la EAAB consistente en la modificación del Plan de Manejo Ambiental del predio “La Magdalena”, de lo cual debemos destacar que dicha modificación no fue puesta en conocimiento o consultada previamente con el CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE, lo cual resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que la modificación tramitada por la EAAB reviste aspectos de gran relevancia como la ampliación de la vida útil del Predio, lo que permite mayor volumen de aprovechamiento y cambio en la proporción de mezcla biosólido – suelo.

A este respecto, tal y como se había advertido en el memorial de descorre de traslado a la impugnación presentada por la EAAB, dicha modificación no solo se realizó de manera inconsulta con el Consorcio, sino que también ignoró completamente el resultado de la sequedad del biosólido que produce la PTAR SALITRE Fase II, mostrando una descoordinación provocada por el actuar en solitario de la Empresa.

Por supuesto, esto tiene particular relevancia en el caso que nos ocupa, dado que, la modificación del PMA tramitada por la EAAB 21 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no solo no fue concertada previamente con el CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE, sino que también se modifican las cotas de las 17 celdas del predio “La Magdalena” de 2.539,80 msnm (Resolución 1301 de 2016) a 2546,49 msnm con diques de inclinación 1 V: 3H y una mezcla de 1(suelo): 3 (biosólido), lo cual conlleva que la sequedad del biosólido que se requiere para ello, sea superior a aquella que se debe exigir a los lodos “Clase B”, y a los parámetros de sequedad que se encuentran contemplados en el Contrato No. 803 del año 2016 para el cumplimiento de las garantías de funcionamiento de la Planta (23%), situación plenamente conocida por la EAAB, toda vez que, al momento en que tramitó el cambio de su PMA, la Planta ya se encontraba en su proceso de puesta en marcha.

Es decir, la EAAB al modificar su PMA para aumentar la capacidad y vida útil del predio “La Magdalena”, no tuvo en cuenta lo que el Contrato No. 803 del año 2016 exigía en cuanto al parámetro de sequedad de los lodos y las exigencias normales de dicho parámetro para lodos “Clase B”, con lo cual no resulta de recibo que se pretenda exigir al CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE el cumplimiento de condiciones establecidas en dicha modificación al PMA. […]”.

Recordó que la EAAB pretendía imponerle, así como a la CAR, la realización de una prueba geotécnica para determinar el “índice de colapso” y/o estabilidad de los taludes de conformación, la cual debía superarse de conformidad con la “nueva sequedad resultante del proceso de deshidratación de la Fase II, derivando en los riesgos asociados en la eventual recepción de un material de este tipo”, cuya exigencia no se encuentra en el Decreto 1287 de 2014 ni en la licencia ambiental, pues corresponde a una modificación del PMA que solamente la empresa de acueducto adelantó frente al ANLA.

En consecuencia, solicitó que se aclare: 22 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i.- “[…] ¿Si el reproche endilgado al CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE al PMA resulta valido cuando este fue modificado por la EAAB sin tener en cuenta las condiciones de sequedad del biosólido producido por la Planta? […]”; ii-.

¿Si la realización de la prueba geotécnica que la EAAB le exigía al CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE era competencia del Consorcio en su calidad de Constructor de la Planta? […]”; y iii.- “[…] ¿Si el CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos especificados en la modificación del PMA tramitada por la EAAB y aprobada por la ANLA en el comunicado 2020121983-2-000 del 29 de julio de 2020? […]”.

Respecto de este último cuestionamiento, explicó que el mismo se debe a que no tiene la calidad de operador de los predios referidos, y que la EAAB procedió a las modificaciones apartándose de las características de sequedad del biosólido que produce y debe producir la PTAR Salitre. Puso en conocimiento que realizó las pruebas de caracterización del biosólido producido por la Fase II de la PTAR Salitre y obtuvo 23 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros que permiten concluir que el biosólido cumple con lo exigido por el Decreto 1287 de 2014 para ser tenidos como lodo “Clase B”, de lo cual informó al Tribunal el 6 de agosto de 2021, y aclaró que los resultados se midieron con base en los parámetros del decreto ídem y la norma EPA, vigente al momento de estructuración del Proyecto.

Argumentó que teniendo en cuenta que el reproche que se le endilgó en la providencia se fundamentó en la falta de realización de las pruebas para la caracterización del biosólido producido por la PTAR SALITRE Fase II, las cuales ya se efectuaron y arrojaron un resultado de cumplimiento de los parámetros, solicita que se aclare “[…] ¿Si a la luz de estos acontecimientos se considera superado el reproche endilgado al CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE? […]”.

Advirtió que el 10 de septiembre de 2021, el Tribunal a título de medida cautelar le ordenó a la EAAB que asumiera de manera inmediata la operación de la PTAR Salitre Fase II, tras haber comprobado en la inspección judicial llevada a cabo los días 9 y 10 de septiembre de ese año, que la Planta se encontraba en condiciones estructurales y operacionales conformes para ser 24 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operada por la empresa de acueducto, razón por la que el 16 de diciembre de la misma anualidad ésta asumió la operación de la PTAR y procedió a través de su Consejo Directivo, mediante el Acuerdo núm. 093 de 2021, a modificar las tarifas del servicio de alcantarillado para asumir y aforar los costos de la operación de la Planta, lo que incluye, pero no se limita al costo de transporte y disposición del biosólido producido por esta.

Explicó lo siguiente: “[…] Señaló que el Contrato 803 de 2016 establecía que debía pagarse al operador el transporte y disposición de los biosólidos contra las cuentas de previsión. Sin embargo, dentro de la tarifa de alcantarillado se remunera al operador de la planta como generador de los biosólidos. Debe tenerse en cuenta que desde mayo de 2021 la PTAR Salitre Fase II asumió parte del caudal de la Fase I, para posteriormente asumir la totalidad del caudal de la Fase I, no obstante lo cual, la EAAB, siguió cobrando íntegramente la tarifa de alcantarillado, a pesar de no operar la Fase II del proyecto […]”.

Adujo que pese a demostrar la realización de las pruebas para la caracterización del biosólido y el cumplimiento de los parámetros establecidos por la normativa ambiental, la EAAB fue renuente en permitir el ingreso del biosólido a los predios El Corzo y La Magdalena, pues le impuso limitaciones respecto a las cantidades del material a ingresar o impidió totalmente su ingreso.

Aseguró que durante el mes de julio de 2021 la EAAB solamente permitió el ingreso de 5 viajes diarios de biosólidos, salvo los días 25 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co domingo; y a partir del 20 de julio hasta mediados de octubre de la misma anualidad, suspendió de manera total la recepción del biosólido, cuya actividad se reactivó el 17 de octubre de ese año, todo lo cual, a su juicio, constituye un claro incumplimiento de la medida cautelar decretada inicialmente por el Tribunal, inclusive con la modificación ordenada por el Consejo de Estado, ya que durante los meses en que se suspendió la recepción del biosólido ya se había comprobado la caracterización del mismo, por lo que no hay excusa que validara la renuencia de la empresa de acueducto.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De la aclaración De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso - CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y del artículo 44 de la Ley 472, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La citada disposición prevé: 26 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. Caso concreto 27 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecido el marco normativo para la procedencia de la aclaración de sentencias y teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el CEPS8 se hizo en tiempo, la Sala estudiará si hay lugar a efectuar las aclaraciones solicitadas, las cuales serán abordadas en el estricto orden manifestado por el peticionario. 1.- De la exigencia del Decreto 1287 de 2014 y de las competencias del CEPS en la disposición del biosólido producido por la PTAR Salitre Fase II Respecto de la aplicabilidad del Decreto 1287 de 2014, se advierte que en la providencia se efectuó un extenso estudio sobre el mismo y se analizaron, entre otros, los artículos 2º y 3º, -los cuales, a juicio del solicitante, fueron inadvertidos por la Sección-, para concluir que: “[…] el Decreto 1287 de 10 de julio de 2014 contiene los criterios que deben observar todos los prestadores del servicio público de alcantarillado en el componente de tratamiento de aguas residuales municipales como productores del biosólido, sus distribuidores y usuarios, para el uso del mismo. […] De lo anterior, la Sala advierte que la modificación de la licencia ambiental y la formulación del PMA obedeció al aprovechamiento 8 Conforme consta en el índice 24 del expediente digital, el auto de 16 de febrero de 2023 fue notificado por estado el día viernes 17 de marzo de 2023 y la solicitud de aclaración fue presentada el último día hábil del término de ejecutoria de la providencia, esto es, el día jueves 23 de ese mes y año, como se advierte en el índice 26. 28 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del biosólido producido por la PTAR Salitre, cuya actividad debe atender a la licencia ambiental y a lo dispuesto en el Decreto 1287 de 2014.

En consecuencia, los biosólidos que produce la PTAR Salitre deben cumplir los valores máximos permisibles para la categoría B previstos en el artículo 5° del Decreto 1287 de 2014, respecto de los cuales su productor debe elaborar la ficha técnica y un instructivo de uso del producto que contendrá como mínimo la siguiente información: […] Conforme se indicó en precedencia, el “productor del biosólido” fue definido por el artículo 3° de la norma ibidem como la “[…] Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado en el componente de tratamiento de aguas residuales municipales que realiza procesos de estabilización de lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas residuales […]”. […] -.

La EAAB aseguró que no conoce las características fisicoquímicas y microbiológicas del biosólido, por lo que se podría incurrir en la violación de la licencia ambiental y, además, ocasionar un alto riesgo de inestabilidad geotécnica. Al respecto, la Sala destaca que, conforme se explicó en precedencia, la utilización del predio La Magdalena como sitio de aprovechamiento del biosólido producido en la PTAR Salitre se encuentra sujeto al cumplimiento de unos condicionantes previstos en el PMA y en la licencia ambiental, así como a lo ordenado en el Decreto 1287 de 2014, de tal manera que el CEPS al servirse del predio en comento para la disposición del biosólido producido en la pruebas de garantía de la Fase II de la PTAR, inexorablemente debe acatar lo allí ordenado hasta tanto la planta no sea transferida a la EAAB.

En consecuencia, el CEPS debe garantizar, previo a la disposición del biosólido en La Magdalena, que los biosólidos que produce la Fase II sean de clase B según el Código de las Regulaciones Federales de los Estados Unidos, de conformidad con lo pactado en el contrato 803 de 2016; y, además, cumplir con los valores máximos permisibles para la categoría B previstos en el artículo 5° del Decreto 1287 de 2014, pues así lo ordena el PMA, la Licencia Ambiental y porque hasta tanto no sea transferida la titularidad de la Planta a la EAAB, el 29 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CEPS es el operador de la Fase II de la PTAR y, por ende, debe dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto ibidem. […] Asimismo, la Sala pone de manifiesto que la caracterización del biosólido ordenada en el Decreto 1287 de 2014, por parte del CEPS, no puede ser inobservada con fundamento en el argumento de que los diseños referenciales de la Fase II cumplían con las normas vigentes para ese entonces, pues para la fecha de la suscripción del Contrato 803 de 2016 ya se encontraba vigente el Decreto ibidem, el cual ordena claramente al productor del biosólido caracterizarlo, por lo que en atención a que la planta aún no ha sido transferida a la EAAB dicha calidad la ostenta el CEPS y, por ende, debe dar entero cumplimiento a la normativa que regule esta actividad.

Aunado a lo anterior, el CEPS tampoco puede sustraerse de la obligación referida en precedencia con el argumento de que la modificación a la licencia ambiental fue tramitada de acuerdo con las particularidades del biosólido producido por la Fase I que difieren del de la Fase II, pues, aun cuando ello fuese así, ello no lo exime del cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 1287 de 2014, pues independientemente de que el biosólido sea depositado en el predio La Magdalena o en un relleno sanitario, lo cierto es que, de acuerdo con la norma idem, dicho producto debe ser caracterizado con la finalidad de determinar qué destino debe dársele al mismo y dónde puede ser depositado y así evitar la suspensión de la operación de la Planta […]” (resaltado de la Sala).

De lo anterior, la Sala advierte que en la providencia se explicó claramente por qué al CEPS le era aplicable el Decreto 1287 de 2014, sin que se evidencien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que en este aspecto la solicitud de dicha empresa no prospera. 30 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, respecto de las competencias del CEPS en la disposición del biosólido producido por la PTAR Salitre Fase II, en la providencia se explicó que: “[…] -.

En el numeral 5 del Apéndice 5 en comento se detalla el cronograma de actividades, del cual se advierte que desde la adjudicación del contrato hasta la aceptación operativa del Hito I9, el Contratista deberá actualizar el PMA y las actividades de trámites y obtención de permisos y licencias; además, le corresponde iniciar, operar y poner en servicio la planta nueva de lodos activados antes de que se emita el certificado de aceptación operativa del Hito en mención y las pruebas de garantía, así como también le corresponde instalar y probar todas las instalaciones de espesamiento y deshidratación de sólidos, entre otras actividades. -.

El literal H del numeral 9.2 del Apéndice 5 que se refiere a la validación del diseño básico10, precisó que: “[…] H. Deshidratación de Lodos […] No existe una mezcla de sólidos primarios estabilizados y biosólido disponible para realizar pruebas. En el caudal actual de la planta existente se adiciona cloruro férrico para mejorar la sedimentación. En la operación futura de la planta nueva no se adicionará cloruro férrico.

Esto tiene como consecuencia el cambio de las propiedades físicas y químicas de los sólidos primarios los cuales hacen parte de la mezcla de sólidos primarios/biológicos estabilizados a ser deshidratados. EL CONTRATISTA es responsable por la coordinación de los siguientes sistemas y equipos auxiliares; el sistema de alimentación de sólidos, la conducción de la torta de sólidos deshidratada y su almacenamiento, y el sistema de almacenamiento, preparación y alimentación del polímero […]”. 9 De conformidad con el literal B del numeral 402 de Apéndice 4, el Hito I comprende todas las instalaciones identificadas en los lotes de control núms. 2, 3, 4, 5 y 7: dentro de los que se encuentra el espesamiento y deshidratación de lodos (lote 4) y estabilización de lodos y recuperación de energía (lote 5), entre otros; y las pruebas de garantía. 10 Sobre el diseño básico, el contrato prevé: “[…] Después de la Fecha Efectiva, EL CONTRATISTA, debe presentar al GERENTE DEL PROYECTO, la “Validación del Diseño Básico”.

El objetivo principal de este documento es confirmar que con base en el diseño de caudales y cargas de los procesos unitarios propuestos en el Diseño Básico se puede tratar la corriente de líquido y la corriente de sólidos para alcanzar los requisitos de desempeño, estándares del efluente y cumplir con estándares internacionales de ingeniería ambiental […] para realizar el diseño detallado EL CONTRATISTA deberá partir de la validación del Diseño Básico […]”. 31 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

En el Apéndice 5, numeral 12 “Requisitos relacionados con la gestión ambiental y social del proyecto” se estableció lo siguiente: “[…] El Nivel 2 lo constituye la Licencia Ambiental del Proyecto, otorgada mediante Resolución 817 del 24 de julio de 1996 por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), y sus modificaciones.

EL CONTRATISTA está obligado a realizar un estudio detallado del expediente de la licencia ambiental del Proyecto y sus modificaciones, incluyendo el Plan de Manejo Ambiental y Social (PMAS), cuyo alcance ha sido establecido en el marco de la Licencia Ambiental y de los actos administrativos modificatorios; de tal forma, EL CONTRATISTA deberá tener claridad acerca de las actividades que debe desarrollar y de los requerimientos de actualizaciones del PMAS y para ello, deberá contar con los recursos humanos y económicos para dar cumplimiento cabal de lo estipulado en la Licencia Ambiental y sus modificaciones, y cumplir, y complementar y actualizar los diferentes componentes y programas del PMAS y con todas y cada una de las obligaciones allí establecidas y asociadas al desarrollo de la Fase II de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, cuyo diseño básico ha sido finalizado por la consultoría especializada y EL CONTRATISTA deberá realizar el diseño de detalle.

Parte integral del Nivel 2 corresponde al Plan de Manejo Ambiental y Social aprobado en la Resolución 817 de 24 de julio de 1996 y los ajustes posteriores autorizados por el MADS. El CONTRATISTA actualizará el Plan de Manejo Ambiental y Social de la PTAR Salitre, Versión 2015, el cual una vez aprobado por el GERENTE DEL PROYECTO, será entregado a la EAAB para su presentación a la ANLA –MADS.

En caso de recibirse solicitudes por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), acerca del alcance del EIA y PMA del proyecto incluido dentro de la licencia, EL CONTRATISTA realizará los ajustes correspondientes en los tiempos indicados por la entidad y contemplados dentro de su cronograma. EL CONTRATISTA deberá contar con los recursos humanos y económicos para atender estas solicitudes y realizar los ajustes correspondientes […]” (Resaltado de la Sala). -.

Respecto del destino de la torta de sólidos deshidratada, en el numeral 13.4 del Apéndice 5 se dijo en el literal f) que serían almacenadas en seis silos que tienen una capacidad total de 624 m3 y que “[…] La torta de sólidos deshidratados será cargada en camiones y transportada desde la planta hasta los rellenos sanitarios o los sitios de disposición final […].” 32 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

En el Apéndice I denominado “Condiciones y Procedimientos de Pago” se señaló como un ítem de las “cuentas de previsión” la disposición de la torta deshidratada de lodos, por un valor de $10.500.000.000. Respecto del pago de dichas cuentas se dijo lo siguiente: “[…] EL CONTRATISTA debe pagar por cada componente de las Cuentas de Previsión. Así mismo, dicho CONTRATISTA debe preparar documentación que incluya todas las facturas correspondientes, para efectos de reembolsos.

EL CONTRATANTE revisará y aprobará dicha documentación, antes del reembolso al CONTRATISTA, con recursos provenientes de la respectiva Cuenta de Previsión. […] D. Disposición de la Torta Deshidratada de Lodos: EL CONTRATISTA calculará el costo total del transporte de la torta a un sitio de disposición aceptable y permitida. Cabe resaltar que dicho CONTRATISTA debe suministrar los respectivos camiones para el transporte, que serán puestos a disposición de la EAB, de un contratista privado (dado el caso).

Para el cálculo de una tarifa de disposición equitativa, ya sea en $/Ton en base húmeda, o en $/m3; se incluirán todos los costos de mano de obra, administrativos, de mantenimiento de vehículos y otros pagos. De acuerdo con lo anterior, EL CONTRATANTE debe pagar a la EAB, a un contratista privado, o al CONTRATISTA, dependiendo del acuerdo institucional, por la disposición de torta durante el arranque y operación de la planta nueva.

Así mismo, EL CONTRATANTE debe cesar el pago por disposición en el momento de la transferencia de dicha planta nueva, para control y operación, a la EAB […]” (Resaltado de la Sala). De lo anterior, la Sala advierte que el CEPS debe garantizar que los Biosólidos producidos por la Fase II de la PTAR Salitre deben ser de clase B según el Código de las Regulaciones Federales de los Estados Unidos; y que el Consorció es el responsable de la conducción de la torta de sólidos deshidratada hasta los rellenos sanitarios o los sitios de disposición final.

De igual manera, se destaca que el CEPS debe adelantar un estudio detallado de la licencia ambiental contenida en la Resolución 817 de 24 de julio de 1996 y sus modificaciones y del PMA, con el fin de tener claridad de las actividades que debe desarrollar y atender los requerimientos de actualizaciones de este último instrumento. Respecto de la actualización del PMA por parte del Consorcio, en el Contrato se pactó que la misma debía ser aprobada por el 33 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gerente del Proyecto y entregada a la EAAB, que la presentaría para su aprobación ante la ANLA y, por ende, en caso de que la autoridad ambiental requiera ajustes, los mismos serían efectuados por el Consorcio.

Todo lo anterior, pone de manifiesto que los aspectos relacionados con la disposición de los biosólidos producidos por la Fase II de la PTAR Salitre debe estar sujeta a lo que sobre dicho asunto disponga la licencia ambiental y el PMA, lo cual será abordado en el siguiente acápite; y que hasta que la Planta no sea transferida oficialmente a la EAAB para su operación, el traslado y la disposición final del Biosólido son responsabilidad del Contratista. […] De lo anterior, la Sala advierte que la modificación de la licencia ambiental y la formulación del PMA obedeció al aprovechamiento del biosólido producido por la PTAR Salitre, cuya actividad debe atender a la licencia ambiental y a lo dispuesto en el Decreto 1287 de 2014.

En consecuencia, los biosólidos que produce la PTAR Salitre deben cumplir los valores máximos permisibles para la categoría B previstos en el artículo 5° del Decreto 1287 de 2014, respecto de los cuales su productor debe elaborar la ficha técnica y un instructivo de uso del producto que contendrá como mínimo la siguiente información: “[…] a) Categorización del biosólido. b) Caracterización del biosólido con los respectivos valores de los parámetros. c) Técnica aplicada para reducirla atracción de vectores (según el Anexo 1). d) Usos recomendados del biosólido, de acuerdo a su categorización. e) Instrucciones sobre manipulación, almacenamiento, transporte, empaque y embalaje del biosólido. f) Métodos recomendados y formas de aplicación al suelo (superficial, incorporación, inyección u otras), cuando corresponda. g) Restricciones y prohibiciones del uso, de acuerdo a su categorización teniendo en cuenta lo previsto en el presente decreto […]” (Resaltado de la Sala). […] 34 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el biosólido debe ser trasladado al predio El Corzo, en el que se acopia en la zona de manejo A; allí se le realiza un tratamiento adicional consistente en la aplicación de un producto para control de olor en la superficie de la pila por medio de una fumigadora manual; luego el material es extendido en 3 módulos para mejorar las características fisicoquímicas y microbiológicas del producto.

Una vez transcurre el tiempo de extendido, el biosólido tratado es transportado al predio La Magdalena en donde se extiende y se mezcla con la primera capa del suelo hasta alcanzar la altura máxima de 3 mts y una vez finalice la nivelación de la terraza se coloca una capa de 0.20 m de altura sobre el nivel del terreno, en el que se establecerá el repoblamiento natural del área con pastos.

Asimismo, la Sala pone de manifiesto que de acuerdo con lo analizado en precedencia la EAAB debe efectuar un monitoreo constante e implementar diversos planes de manejo con el fin de evitar el mayor impacto posible a las personas que residen en cercanías al predio con los olores, así como el derrame de lixiviados y la contaminación de los afluentes que lo rodean, aunado al hecho de que dicha empresa debe tener una caracterización completa del suelo que se mezcla con el biosólido. […] -.

La recurrente afirma que el predio La Magdalena fue autorizado por la ANLA para el aprovechamiento y no la disposición del biosólido producto de la PTAR Salitre -Fase II. En efecto, la Sala advierte que si bien en el numeral primero de la parte resolutiva de la Resolución núm. 1301 de 31 de octubre de 2016 se incluyó en la licencia ambiental el predio de La Magdalena como sitio de disposición del biosólido proveniente de la PTAR El Salitre, lo cierto es que la expresión “sitio de disposición” no puede ser entendida en sentido estricto, pues el mismo artículo condicionó el destino del predio a las razones expuestas en el presente acto administrativo, del cual se infiere claramente que el predio en comento debe ser destinado para el aprovechamiento y no la mera disposición del biosólido que produce la PTAR Salitre, conforme se explicó en párrafos anteriores.

Lo anterior se refuerza en el hecho de que el artículo segundo de la Resolución núm. 1301 de 31 de octubre de 2016, en el que se dispuso expresamente que en el predio El Corzo se recepciona el biosólido de la PTAR Salitre, en donde se le aplica el producto de control de olor, se 35 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extiende y se voltea y, posteriormente, el biosólido tratado es transportado para el predio La Magdalena donde se mezclará con la capa del suelo, lo que pone de manifiesto que la finalidad de dicho inmueble es de aprovechamiento del biosólido que produce la PTAR Salitre.

Por tal razón, no resulta procedente que el CEPS disponga los lodos que salen de la Fase II de la PTAR Salitre directamente al predio La Magdalena, sin que previamente sean objeto del tratamiento correspondiente en el predio El Corzo, so pena del incumplimiento de la licencia ambiental y el PMA y, en consecuencia, el eventual inicio de un proceso sancionatorio ambiental contra la EAAB por ser la titular de la autorización ambiental. […] Al respecto, la Sala destaca que, conforme se explicó en precedencia, la utilización del predio La Magdalena como sitio de aprovechamiento del biosólido producido en la PTAR Salitre se encuentra sujeto al cumplimiento de unos condicionantes previstos en el PMA y en la licencia ambiental, así como a lo ordenado en el Decreto 1287 de 2014, de tal manera que el CEPS al servirse del predio en comento para la disposición del biosólido producido en la pruebas de garantía de la Fase II de la PTAR, inexorablemente debe acatar lo allí ordenado hasta tanto la planta no sea transferida a la EAAB.

En consecuencia, el CEPS debe garantizar, previo a la disposición del biosólido en La Magdalena, que los biosólidos que produce la Fase II sean de clase B según el Código de las Regulaciones Federales de los Estados Unidos, de conformidad con lo pactado en el contrato 803 de 2016; y, además, cumplir con los valores máximos permisibles para la categoría B previstos en el artículo 5° del Decreto 1287 de 2014, pues así lo ordena el PMA, la Licencia Ambiental y porque hasta tanto no sea transferida la titularidad de la Planta a la EAAB, el CEPS es el operador de la Fase II de la PTAR y, por ende, debe dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto ibidem.

Ahora, en el caso concreto se advierte que en el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar el CEPS aseguró que la EAAB no lo autorizó disponer los biosólidos en La Magdalena hasta tanto la empresa de acueducto no caracterizara el material que debía disponerse allí, cuyo condicionamiento no se le había comunicado con anterioridad; e indicó que las muestras tomadas al lodo digerido estaban siendo analizadas por el laboratorio AQA desde el día 15 de 36 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2021, aunado al hecho de que, a su juicio, no debía efectuar la caracterización prevista en el Decreto 1287 de 2014, pues la planta fue diseñada de acuerdo con los requisitos vigentes para la época en que se adelantó el diseño básico referencial por parte de la CAR.

Asimismo, adujo que las Fichas del Plan de Manejo y Seguimiento ambiental exigidas para la disposición de biosólido en el predio La Magdalena en la licencia ambiental y en el PMA y en la autorización de la ampliación de su vida útil, se tramitaron con las características operativas del biosólido producido en la Fase I de la PTAR Salitre, por lo que algunas de sus características, como la sequedad, difieren al lodo digerido producido en la Fase II, lo que tampoco hace posible cumplir con algunas exigencias requeridas por la EAAB y las modificaciones de la licencia ambiental tramitadas por ésta ante la ANLA.

Al respecto, la Sala advierte que la caracterización por parte de la EAAB del material que debía disponerse en los predios el Corzo y La Magdalena es una obligación impuesta por la ANLA en la licencia ambiental, que, de acuerdo con lo pactado en el contrato 803 de 2016, debía ser conocida y tenida en cuenta por el Consorcio al momento de planear la disposición del biosólido producido en la Fase II de la PTAR.

Asimismo, la Sala pone de manifiesto que la caracterización del biosólido ordenada en el Decreto 1287 de 2014, por parte del CEPS, no puede ser inobservada con fundamento en el argumento de que los diseños referenciales de la Fase II cumplían con las normas vigentes para ese entonces, pues para la fecha de la suscripción del Contrato 803 de 2016 ya se encontraba vigente el Decreto ibidem, el cual ordena claramente al productor del biosólido caracterizarlo, por lo que en atención a que la planta aún no ha sido transferida a la EAAB dicha calidad la ostenta el CEPS y, por ende, debe dar entero cumplimiento a la normativa que regule esta actividad.

Aunado a lo anterior, el CEPS tampoco puede sustraerse de la obligación referida en precedencia con el argumento de que la modificación a la licencia ambiental fue tramitada de acuerdo con las particularidades del biosólido producido por la Fase I que difieren del de la Fase II, pues, aun cuando ello fuese así, ello no lo exime del cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 1287 de 2014, pues independientemente de que el biosólido sea depositado en el predio La Magdalena o en un relleno sanitario, lo cierto es que, de acuerdo con la norma idem, dicho producto debe ser caracterizado con la 37 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad de determinar qué destino debe dársele al mismo y dónde puede ser depositado y así evitar la suspensión de la operación de la Planta.

Por lo demás, la Sala advierte que la licencia ambiental es clara en establecer que los biosólidos producidos en la PTAR Salitre, indistintamente de la fase a la que correspondan, deben ser depositados y aprovechados en los predios El Corzo y La Magdalena y, en consecuencia, éstos deben reunir las características exigidas en el instrumento ambiental para ser llevados a esos predios. […] Ahora, en relación con el argumento de la Procuradora, referente a que el CEPS al disponer provisionalmente los biosólidos en otro predio enerva la existencia del perjuicio irremediable, la Sala destaca que, actualmente, según lo advirtió la EAAB en su informe de cumplimiento de la medida cautelar, los biosólidos se depositan en el predio El Corzo; y aun cuando los estuviese depositando en otro predio, ello no desvirtúa la existencia del riesgo alegado con la solicitud, habida cuenta que el Consorcio debe dar cumplimiento a la Licencia y al PMA, cuyos instrumentos le exigen servirse de los inmuebles en comento para el efecto, amén de que para depositarlos en otro predio también debe cumplir con la caracterización que exige el Decreto 1287 de 2014, con el fin de determinar el destino de los mismos, cuya actividad, como se vio, se relaciona directamente con el cumplimiento de la sentencia, y debido a las características del residuo debe velarse por su correcta disposición dado el impacto ambiental que podría generar la indebida ejecución de dicha actividad.

Por lo expuesto, la Sala modificará la medida cautelar decretada en el sentido de ordenarle al CEPS que dé cumplimiento a la caracterización exigida en el Decreto 1287 de 2014, en los términos previstos en la Resolución núm. 1301 de 31 de octubre de 2016, para efecto de disponer los biosólidos producidos por la Fase II de la PTAR Salitre hasta tanto la misma no sea transferida a la EAAB para su operación. En consecuencia, verificado dicho cumplimiento por parte de la ANLA y la EAAB, ésta última deberá, inmediatamente, permitir el ingreso de los biosólidos a los predios El Corzo y La Magdalena, de conformidad con lo ordenado en la Resolución ibidem.

Amén de lo anterior, la Sala advierte que en el evento en que el CEPS presente retrasos en el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución núm. 1301 de 31 de octubre de 2016 y, por tanto, no pueda disponer los biosólidos en los predios El Corzo y La 38 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magdalena, dicho asunto deberá ser llevado al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – CECH para que, en coordinación con la ANLA, y en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a que el asunto llegue a su conocimiento, dispongan de una solución transitoria para la disposición de los biosólidos producidos por la Fase II de la PTAR Salitre […]” (Resaltado de la Sala).

De lo expuesto, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por el solicitante, en la providencia sí se diferenció el transporte, la disposición y el aprovechamiento de biosólido de acuerdo con lo establecido en el contrato 803 de 2016, en la licencia ambiental y sus modificaciones y en el Decreto 1287 de 2014, con la finalidad de establecer a dónde debía llevarse aquel producto, qué características debía ostentar y a cargo de quién se encontraban dichas competencias.

Con fundamento en lo anterior, de la modificación de la medida cautelar decretada por esta Sección, no hay lugar a advertir o interpretar que se le esté ordenando al CEPS el cumplimiento de las obligaciones propias del operador de los predios El Corzo y La Magdalena, pues, es evidente que a aquél le corresponde elaborar la ficha técnica y el instructivo de uso del producto en los términos del Decreto 1287 de 2014 y el transporte del biosólido, primero, al predio El Corzo y después a La Magdalena, en los términos que se disponga en la licencia ambiental y en sus modificación, habida 39 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que es su obligación conocerlas y acatarlas porque así se lo exige el contrato 803 de 2016.

En consecuencia, la Sala no observa conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que dicho reparo tampoco prospera. 2.- Del cumplimiento de la licencia ambiental y sus modificaciones Sobre la exigibilidad de la licencia ambiental y sus modificaciones, se consideró lo siguiente: “[…]Del contrato 803 de 2016 […] De igual manera, se destaca que el CEPS debe adelantar un estudio detallado de la licencia ambiental contenida en la Resolución 817 de 24 de julio de 1996 y sus modificaciones y del PMA, con el fin de tener claridad de las actividades que debe desarrollar y atender los requerimientos de actualizaciones de este último instrumento.

Respecto de la actualización del PMA por parte del Consorcio, en el Contrato se pactó que la misma debía ser aprobada por el Gerente del Proyecto y entregada a la EAAB, que la presentaría para su aprobación ante la ANLA y, por ende, en caso de que la autoridad ambiental requiera ajustes, los mismos serían efectuados por el Consorcio.

Todo lo anterior, pone de manifiesto que los aspectos relacionados con la disposición de los biosólidos producidos por la Fase II de la PTAR Salitre debe estar sujeta a lo que sobre dicho asunto disponga la licencia ambiental y el PMA, lo cual será 40 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordado en el siguiente acápite; y que hasta que la Planta no sea transferida oficialmente a la EAAB para su operación, el traslado y la disposición final del Biosólido son responsabilidad del Contratista. […] Conforme se advirtió en precedencia, en el marco del proyecto “Descontaminación del río Bogotá” se efectuó la construcción de la Fase I de la PTAR Salitre bajo el amparo de la licencia ambiental contenida en la Resolución núm. 817 de 24 de julio de 1996, modificada en reiteradas oportunidades-, bajo la cual también se encuentra la Fase II de la Planta conforme lo autorizó el MADS en Resolución núm. 1929 de 1o. de noviembre de 2007.

En la actualidad, la titular de la licencia ambiental es la EAAB. […] Ahora, conforme se mencionó en precedencia, la licencia ambiental ordinaria ha sido modificada en reiteradas oportunidades, de las cuales la Sala destaca las siguientes: […] De lo anterior, la Sala advierte que la modificación de la licencia ambiental y la formulación del PMA obedeció al aprovechamiento del biosólido producido por la PTAR Salitre, cuya actividad debe atender a la licencia ambiental y a lo dispuesto en el Decreto 1287 de 2014. […] Por tal razón, no resulta procedente que el CEPS disponga los lodos que salen de la Fase II de la PTAR Salitre directamente al predio La Magdalena, sin que previamente sean objeto del tratamiento correspondiente en el predio El Corzo, so pena del incumplimiento de la licencia ambiental y el PMA y, en consecuencia, el eventual inicio de un proceso sancionatorio ambiental contra la EAAB por ser la titular de la autorización ambiental. […] Asimismo, la Sala pone de manifiesto que de acuerdo con lo analizado en precedencia la EAAB debe efectuar un monitoreo constante e implementar diversos planes de manejo con el fin de evitar el mayor impacto posible a las personas que residen en cercanías al predio con los olores, así como el derrame de lixiviados y la contaminación de los afluentes que lo rodean, aunado al hecho de que dicha empresa debe tener una caracterización completa del suelo que se mezcla con el biosólido. […] 41 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, no resulta procedente que el CEPS disponga los lodos que salen de la Fase II de la PTAR Salitre directamente al predio La Magdalena, sin que previamente sean objeto del tratamiento correspondiente en el predio El Corzo, so pena del incumplimiento de la licencia ambiental y el PMA y, en consecuencia, el eventual inicio de un proceso sancionatorio ambiental contra la EAAB por ser la titular de la autorización ambiental. […] Al respecto, la Sala destaca que, conforme se explicó en precedencia, la utilización del predio La Magdalena como sitio de aprovechamiento del biosólido producido en la PTAR Salitre se encuentra sujeto al cumplimiento de unos condicionantes previstos en el PMA y en la licencia ambiental, así como a lo ordenado en el Decreto 1287 de 2014, de tal manera que el CEPS al servirse del predio en comento para la disposición del biosólido producido en la pruebas de garantía de la Fase II de la PTAR, inexorablemente debe acatar lo allí ordenado hasta tanto la planta no sea transferida a la EAAB. […] Al respecto, la Sala advierte que la caracterización por parte de la EAAB del material que debía disponerse en los predios el Corzo y La Magdalena es una obligación impuesta por la ANLA en la licencia ambiental, que, de acuerdo con lo pactado en el contrato 803 de 2016, debía ser conocida y tenida en cuenta por el Consorcio al momento de planear la disposición del biosólido producido en la Fase II de la PTAR. […] Aunado a lo anterior, el CEPS tampoco puede sustraerse de la obligación referida en precedencia con el argumento de que la modificación a la licencia ambiental fue tramitada de acuerdo con las particularidades del biosólido producido por la Fase I que difieren del de la Fase II, pues, aun cuando ello fuese así, ello no lo exime del cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 1287 de 2014, pues independientemente de que el biosólido sea depositado en el predio La Magdalena o en un relleno sanitario, lo cierto es que, de acuerdo con la norma idem, dicho producto debe ser caracterizado con la finalidad de determinar qué destino debe dársele al mismo y dónde puede ser depositado y así evitar la suspensión de la operación de la Planta. […] 42 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, resulta evidente para la Sala que el CEPS continúa sin dar entero cumplimiento a la licencia ambiental y al PMA en relación con la disposición de los biosólidos producidos por la Fase II, habida cuenta que el instrumento ambiental, además del cumplimiento de los valores máximos permisibles para la categoría B, previstos en el artículo 5° del Decreto 1287 de 2014, también exige la ficha técnica e instructivo de uso del biosólido a que hace referencia el artículo 16 ibidem, el cual no reposa en el expediente, razón por la que hasta tanto no se garantice el cumplimiento de las condiciones que exige la licencia ambiental para la disposición del biosólido en los predios El Corzo y La Magdalena, no resulta acertado ordenar el recibo de los mismos conforme lo dispuso el Tribunal […].

De lo expuesto, la Sala observa con claridad que en dicha oportunidad la Sección sí tenía presente que la titular de la licencia ambiental era la EAAB. Asimismo, se precisó que la obligación del CEPS de dar cumplimiento a la licencia y a sus modificaciones deviene del mismo contrato 803 de 2016 y porque los predios destinados para la disposición y aprovechamiento del biosólido producido por la Fase II de la PTAR Salitre eran El Corzo y La Magdalena, cuya operación está sujeta a lo que disponga el instrumento ambiental, el cual, respecto del asunto sub examine, verifica que se acate lo dispuesto en el Decreto 1287 de 2014 que, como se vio, debe regir la disposición de los biosólidos que efectúe el Consocio mientras se encuentre a cargo de la Planta. 43 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala destaca que en la providencia se enfatizó en las obligaciones del CEPS de acuerdo con el Contrato, la licencia ambiental y el Decreto en comento, conforme se advirtió con anterioridad, esto es, garantizar, previo a la disposición del biosólido en La Magdalena, que los biosólidos sean de clase B según el Código de las Regulaciones Federales de los Estados Unidos, que cumplan con los valores máximos permisibles para la categoría B previstos en el artículo 5° del Decreto 1287 de 2014 y elaborar la ficha técnica e instructivo de uso del biosólido a que hace referencia el artículo 16 ibidem.

Ahora, el CEPS pone de manifiesto en su solicitud de aclaración que la EAAB, sin su conocimiento previo, ha tramitado modificaciones a la licencia ambiental que, a su juicio, puede dar lugar al incremento de las calidades del biosólido que produce la Fase II de la PTAR Salitre. Al respecto, la Sala considera que tal como se indicó en la providencia, tales cuestiones pueden ser ventiladas ante el CECH, sin perjuicio de las facultades que tiene el Tribunal como juez de verificación del cumplimiento de la sentencia. 3.- De la exigencia de la prueba geotécnica 44 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrario a lo manifestado por el solicitante, en la providencia también se resolvió sobre la exigencia de la prueba geotécnica por parte de la EAAB, respecto de lo cual se señaló: “[…] Además de lo anterior, la Sala advierte que la EAAB le exige a la CAR el resultado de una prueba geotécnica, con el fin de verificar el índice de colapso apropiado para el aprovechamiento en el predio La Magdalena.

Al respecto, se advierte que dicho requerimiento no se encuentra expresamente exigido en la licencia ambiental, ni en el Decreto 1287 de 2014, razón por la que no resulta viable demandarle su cumplimiento al Consorcio, en su condición de productor del biosólido, ni a la CAR y, por ende, el estudio en mención es competencia de la empresa de servicios públicos […]”. 4.- Del cumplimiento de la medida cautelar En torno a los aspectos relacionados con el cumplimiento de la media cautelar, se precisa que la solicitud de aclaración no es el canal procesal idóneo para ventilar dicho asunto, pues su conocimiento le corresponde al Tribunal por ser el juez de verificación de cumplimiento de la sentencia y porque, de conformidad con el artículo 235 del CPACA, es el competente para levantar o modificar la medida cautelar decretada.

Asimismo, las denuncias respecto del incumplimiento de la medida cautelar atribuidas a la EAAB pueden ser ventiladas ante el 45 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal, a través de un incidente de desacato, o ante el CECH como instancia de mediación. Así las cosas, los argumentos expuestos descartan que en el caso sub examine sea procedente acceder a la solicitud de aclaración, pues esta herramienta se instituyó para precisar el alcance de frases que induzcan a duda e influyan en la parte resolutiva de la providencia, presupuestos que, como se indicó, no se cumplen en el presente caso.

Por el contrario, de los distintos argumentos del CEPS se advierte que lo que pretende es cuestionar la decisión judicial adoptada por esta Sección, pues trajo a colación reparos que fueron resueltos en la providencia, sin que la solicitud de aclaración sea el mecanismo idóneo para ello, por cuanto no constituye ni un recurso ni una instancia adicional.

En conclusión, comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la providencia de 16 de febrero de 2023, habrá de ser denegada la solicitud elevada y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 46 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-09 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración de la providencia de 16 de febrero de 2023, presentada por el CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.