REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE IMPUSIERON UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA A UN JUEZ DE LA REPÚBLICA.
Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad jurídica con ocasión del fallo por medio del cual se confirmó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general en su contra, pues, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal.
La Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por el mismo requisito, pero solo respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, al tiempo que se negará el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y se ampararán los derechos fundamentales en lo relacionado con el defecto fáctico.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Carlos Alirio Lozada Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2023, el señor Carlos Alirio Lozada Rojas promovió proceso de acción de tutela en contra de la providencia del 17 de mayo de 2023 con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad jurídica y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.- Que se declare que la providencia del 17 de mayo de 2023, proferida en sede de apelación por la honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, Radicación 20210001502, respecto a la cual se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior el día 17 de agosto de 2023, contiene DEFECTOS FÁCTICOS Y SUSTANTIVOS que comprometen su constitucionalidad. 2.- Que, como consecuencia de ello, se conceda el amparo solicitado y se ordene proteger directamente los derechos fundamentales a la Igualdad; así como al Debido Proceso, subprincipios de Legalidad, Razonabilidad, Coherencia del Sistema y Seguridad Jurídica, que han sido desconocidos por cuenta de la providencia en mención. 3.- Por consiguiente, previa aceptación de la violación de los derechos fundamentales señalados, se revoque y deje sin efectos la providencia del 17 de mayo de 2023, proferida en sede de apelación por la honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, Radicación 20210001502. 4.- Si el Juez Constitucional lo considera necesario -y para una mayor claridad-, ordene a la honorable Comisión Nacional de Disciplina, para que en un término de quince (15) días posteriores a la notificación de la providencia que conceda la tutela, profiera una nueva sentencia evadiendo los defectos constitucionales de orden sustantivo y fáctico de los que adolece su decisión. Y que sea entonces la misma Comisión Nacional de Disciplina Judicial la que revoque la sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá dictada el 19 de diciembre de 2022, anulando la sanción de destitución e inhabilidad que por 12 años me fuera endilgada y que en la fecha se ha dejado cumplida con la declaratoria de insubsistencia del cargo.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI -negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 045 del 08 de marzo de 2012, confirmada por la Resolución no. 075 del 19 de abril del presente año, el señor Carlos Alirio Lozada 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela Rojas fue nombrado en propiedad como juez promiscuo municipal de La Montañita (Caquetá). 2) Posteriormente, a través de la Resolución no. 031 del 11 de julio de 2018 se le nombró en encargo como juez promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá). 3) Antes de que se posesionara en el encargo, mediante la Resolución no. 003 del 13 de julio de 2018, el actor designó al señor Luis Felipe García como secretario del despacho judicial que dirigía en La Montañita. 4) El referido servidor público se posesionó el 17 de julio de 2018 ante la juez encargada en ese momento, Elizabeth Cristina Ortega Valderrama 5) El 16 de julio de 2018, el señor Lozada Rojas se posesionó en encargo en el despacho judicial de Belén de los Andaquíes, nombramiento en el que participó el magistrado Mario García Ibatá en su condición de integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá. 6) Por medio de la Resolución no. 040 del 26 de julio de 2018 se prorrogó el nombramiento en el encargo antes mencionado para el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2018 al 15 de septiembre de 2018. 7) Mediante la Resolución no. 057 del 13 de septiembre de 2018 se prorrogó por segunda vez el encargo, sin embargo, dicha prórroga solo se haría efectiva con la posesión del actor hasta el 18 de septiembre de 2018. 8) Por medio de la Resolución no. 006 del 17 de septiembre de 2018, al regreso del actor al despacho que dirigía en propiedad en La Montañita, se prorrogó el nombramiento del señor Luis Felipe García Rengifo como secretario, igualmente para que fuera efectivo el 18 de septiembre de 2018. 9) En dicha fecha, el señor García Rengifo efectivamente se posesionó nuevamente ante la juez encargada Ortega Valderrama. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela 10) En contra del señor Carlos Alirio Lozada Rojas se inició una investigación disciplinaria como consecuencia de la remisión de copias efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante Oficio de 22 de noviembre de 2018, a través del cual informó sobre las presuntas irregularidades por parte de ese funcionario, en su condición de juez promiscuo Municipal de La Montañita, en tanto nombró en ese despacho judicial en el cargo de secretario al señor Luis Felipe García Rengifo, quien resultó ser el hijo del señor Mario García Ibatá, magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Florencia, quien fue uno de los nominadores del funcionario investigado. 11) En consecuencia, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá decidió abrir, por los mismos hechos, dos investigaciones disciplinarias: i) una contra del aquí actor1 y la señora Ortega Valderrama y ii) la otra en contra del magistrado Mario García Ibatá2. 12) En audiencia de 19 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró disciplinariamente responsable al señor Carlos Alirio Lozada Rojas en su condición de servidor público por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política, puesto que nombró en dos oportunidades al hijo de su nominador. 13) Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que no se valoraron las pruebas que acreditaban que la persona que estudió su hoja de vida y propuso su nombramiento en provisionalidad como juez en Belén de los Andaquíes no fue el magistrado Mario García Ibatá, sino el magistrado Franklin Martínez Solano, situación que impedía que se configurara el ingrediente objetivo especial del artículo 126 superior. 1 Proceso disciplinario con radicación inicial no. 2018-00307 y posteriormente el 2021-00015. 2 Proceso con radiación número 11001010200020180343300 en el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 18 de abril del 2023, ordenó la terminación inmediata de la investigación disciplinaria por “atipicidad conductual”, por cuanto i) el juez Carlos Alirio Lozada Rojas no participó en la designación, postulación y elección del magistrado García Ibatá, pues ese procedimiento se surtió en la Corte Suprema de Justicia; ii) el magistrado no influyó ni postuló a su hijo para ocupar el cargo de secretario y iii) porque el juez no sabía que el señor Luis Felipe García era hijo del magistrado. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela 14) De igual manera, indicó que el magistrado García Ibatá no participó en su designación como juez promiscuo Municipal de La Montañita, cargo desde el cual hizo el nombramiento del señor Luis Felipe García como secretario, razón suficiente para considerar que no se transgredía la prohibición constitucional. 15) El 17 de mayo de 20233, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, por cuanto se encontraba probado que los actos de nombramiento del disciplinado, para cargos superiores al que ostentaba en carrera judicial, los suscribió el magistrado García Ibatá; además, porque de la cadena de sucesos, actos administrativos y testimonios se logró evidenciar el ánimo intencionado del señor Lozada Rojas de transgredir la prohibición del artículo 126 superior y de su actitud dolosa, pues su verdadera intención era favorecer a sus nominadores y tratar de ocultar la relación de consanguinidad entre el magistrado y el empleado judicial García Rengifo. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 17 de mayo de 2023, por medio de la cual se confirmó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos, fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal.
Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal dispuso que se vulneró el principio de igualdad, pues, si bien la antigua Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá decidió abrir dos investigaciones disciplinarias por los mismos hechos i) una en contra suya y de la señora Ortega Valderrama y ii) la otra en contra del magistrado Mario García Ibatá, para el caso de este último se ordenó su terminación inmediata, en el entendido que no participó en la elección del magistrado y, además, porque el señor García Ibatá no influyó ni postuló a su hijo para ocupar el cargo de secretario. 3 Decisión que le fue notificada al disciplinado el 19 de mayo de 2023. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela Por esa razón y con la misma regla hermenéutica debió absolvérsele, pues, el magistrado Mario García Ibatá no lo postuló ni lo designó para el cargo que ocupaba en propiedad como juez promiscuo Municipal de La Montañita -desde el cual realizó el nombramiento que originó la investigación-, al cual accedió por concurso de méritos.
En cuando al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical no se tuvo en cuenta lo dispuesto en las sentencias SU-115 de 2019 y SU-261 de 2021 sobre la correcta interpretación del artículo 126 de la Carta Política, pues, aun si se aceptara que el magistrado García Ibatá intervino en su designación como juez promiscuo Municipal de La Montañita, cargo que desempeñaba en propiedad, no tenía la virtualidad de alterar el resultado de su nombramiento, porque fue una decisión tomada de manera unánime por todos los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Lo proscrito hubiera sido que nombrara al hijo del magistrado desde el cargo de uez en Belén de los Andaquíes Caquetá, en el cual intervino el magistrado Mario García Ibatá como nominador; sin embargo, como el nombramiento del secretario se hizo desde su cargo en propiedad, en el que no intervino para nada dicho magistrado, toda vez que lo obtuvo por concurso de méritos, no podía operar la prohibición constitucional.
No obstante lo anterior, la autoridad judicial demandada interpretó de manera errada que tenía prohibido nombrar al señor Luis Felipe García desde cualquier juzgado o en cualquier otro que llegara a ocupar, por la sencilla razón de que el magistrado intervino en su postulación o designación como juez en encargo. La única interpretación razonable del artículo 126 superior es aquella que establece que la falta disciplinaria se comete como consecuencia de postular o nombrar a un servidor público, que intervino en su propia postulación o nombramiento, desde el cargo al que accedió por virtud de la intervención de ese otro servidor, prohibición que no opera para cualquier cargo.
Frente al defecto fáctico sostuvo que las afirmaciones que se tuvieron en cuenta para acreditar el ingrediente subjetivo especial de la prohibición contenido en el 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela artículo 126 de la Carta Política, esto es, la existencia de dolo en la conducta reprochada, se basaron en presunciones y conjeturas sin apoyo probatorio.
Se le restó valor probatorio a las declaraciones que daban cuenta i) que quien propuso su nombre para el encargo fue el magistrado Franklin Martínez Solano y no el magistrado Mario García Ibatá, de conformidad con el Acta no. 046 de 13 de septiembre de 2018, ii) que el señor Luis Felipe García ocultó su parentesco cuando presentó su hoja de vida4 y, iii) que de ninguna manera se tenía conocimiento de que este era hijo de uno de sus nominadores.
De igual manera, se dio total credibilidad a lo declarado por el exmagistrado Marcos Javier Cortés, a pesar de que no participó en todos los nombramientos que se le hizo como juez en encargo y de que su testimonio presentaba inconsistencias, por lo cual de dicha declaración no se podía concluir la existencia de un cruce de favores. 3.
Actuación procesal Mediante auto del 28 de agosto de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; así como a los miembros que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y a los señores Mario García Ibatá, Luis Felipe García y Elizabeth Cristina Ortega Valderrama, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 19 de octubre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la controversia propuesta por el demandante se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal y probatorio que se resolvió en el proceso disciplinario. 4 Prueba de confesión en la que el señor Luis Felipe aceptó haber ocultado la información de su padre, al momento de presentar la hoja de vida en el SIGEP. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela Por otra parte, no se transgredió el principio de igualdad con ocasión de la decisión de terminación de la causa que se adelantó en contra del magistrado García Ibatá por los mismos hechos por los cuales el señor Lozada Rojas resultó sancionado, pues los cargos imputados en las dos causas disciplinarias diferían entre sí, y, por cuanto a los magistrados que definieron la situación disciplinaria del magistrado García Ibatá se les encontró fundada las manifestaciones de impedimento para conocer del otro proceso, por lo cual la Sala que dictó la sentencia sancionatoria de 17 de mayo de 2023 estuvo conformada por unos miembros diferentes. 5.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 3 de noviembre de 2023. Afirmó que el asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el caso involucra un debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental de igualdad y no se refiere a un asunto meramente legal y/o económico.
En la demanda jamás se sostuvo que existiera una unidad fáctica idéntica entre su caso y el del magistrado Mario García Ibatá, ni que los procesos disciplinarios tuvieran idénticos títulos de imputación, sin embargo, la subregla empleada para fallar ambos asuntos es contradictoria y, por lo tanto, irrespetuosa del principio de igualdad.
La interpretación que hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la subregla contenida en el artículo 126 de la Constitución Política difiere de un caso a otro, pues para el magistrado García Ibatá se entendió que “el funcionario público tiene prohibido nombrar o postular a quien a su turno intervino (o a sus familiares) en la postulación o nombramiento en el cargo que ocupa y desde el cual ejerce su poder nominador o electora”, mientras que para el funcionario Lozada Rojas se interpretó que “el funcionario público tiene prohibido nombrar o postular a quien a su turno intervino (o a sus familiares) en cualquier nombramiento previo que dicho funcionario haya tenido, no importa si se realiza desde cargos para los cuales ese 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela otro funcionario o sus familiares no hayan realmente intervenido en el cargo desde el cual ejerce su poder nominador o electoral.”.
En el caso del magistrado García Ibatá se archivó la investigación disciplinaria, en la medida que se tuvo por probado que el nombramiento que realizó el señor Loaiza Rojas no tuvo como finalidad un cruce de favores; no obstante, en el otro asunto se indicó que el nombramiento fue precedido a petición del magistrado en comento, con lo cual se vulneró el principio de igualdad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de mayo de 2023, por medio de la cual se confirmó un sanción disciplinaria en contra del actor, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal.
En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional y dispuso que no se transgredió el principio de igualdad, pues los cargos imputados en las dos causas disciplinarias diferían entre sí. En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que la subregla empleada para fallar ambos asuntos resultaba contradictoria y, por lo tanto, irrespetuosa del principio de igualdad.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, i) declarará improcedente el amparo por el mismo requisito, pero solo respecto de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y fáctico y ii) negará el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, por las razones que procederán a exponerse: Por razones metodológicas y en orden a tener mayor claridad sobre el asunto se dividirá el estudio.
Así, en primer lugar, se estudiará el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, luego el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y, por último, el defecto fáctico. 2.1 Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical 1) El demandante indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta lo dispuesto en las sentencias SU-115 de 2019 y SU-261 de 2021, por lo 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela cual interpretó de manera incorrecta el artículo 126 de la Carta Política, pues, únicamente estaba proscrito el nombramiento que hiciera desde el cargo de juez promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, pues fue en ese en el que intervino el magistrado Mario García Ibatá. 2) En esa medida, la única interpretación razonable del artículo 126 superior5 es aquella que establece que la falta disciplinaria se comete como consecuencia de postular o nombrar a un servidor público, que intervino en su propia postulación o nombramiento, desde el cargo al que accedió por virtud de la intervención de ese otro servidor. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela en cuanto a este reproche se dirigen de manera exclusiva a un debate de naturaleza estrictamente legal y procesal relativo a la forma en que se debe interpretar la subregla aludida, con el fin de establecer si la prohibición cobija cualquier nombramiento que se haga y que pueda entenderse como el pago de un favor al nominador en compensación, a su vez, por haberlo nombrado o participado en su nombramiento o solo aquellos que se realicen desde el cargo para el cual fue designado por el nominador. 4) En efecto, dicha controversia se dirige a cuestionar la interpretación que realizó el juez natural en relación con la forma en la cual se debe aplicar la prohibición constitucional contenida en el artículo 126 superior y su alcance en términos disciplinarios. 5“ARTÍCULO 126.
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.”. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela 5) En este sentido, en la Sentencia T-430 de 20126, la Corte Constitucional precisó que no toda discrepancia interpretativa conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho, puesto que: “El principio de autonomía e independencia judicial, elemento fundamental del Estado social de derecho, no posibilita que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones de las autoridades judiciales con la excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el funcionario judicial que lo revisa.
De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”. 6) Por consiguiente, la Sala advierte que se trata de un asunto de interpretación que no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la corrección de las apreciaciones jurídicas realizadas, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía judicial, por lo cual no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias. 7) En este caso, el juez disciplinario explicó y justificó de manera razonable los motivos tanto fácticos como jurídicos por los cuales consideró que en este caso resultó contrario a la ética y los principios de la administración de justicia que se haya nombrado al hijo de uno de los nominadores del actor, independientemente de que haya sido desde uno u otro cargo, pues estimó que en cualquier caso se evidenció un interés por devolver un favor, criterio que la Sala no podría poner en entredicho porque se trata del ejercicio legítimo y cabal de la autonomía e independencia con la que cuentan los jueces de la República, máxime cuando quiera que como lo ha dicho la Corte Constitucional este instrumento de protección de derechos fundamentales no puede ser usado como un "juicio de corrección” para imponer el criterio del juez constitucional sino como un “juicio de validez” 6 MP Mauricio González Cuervo. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela únicamente para enmendar errores groseros o de bulto, lo cual no se evidencia en este caso7. 16) Así las cosas, resulta evidente que la situación fáctica en la que se sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela pues, aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, ello por sí solo no permite colegir que el debate propuesto revistar una genuina relevancia desde el punto de vista constitucional. 17) En este caso se evidencia un descontento de la parte actora con la decisión objeto de tutela, de donde se aprecia con meridiana claridad que su interés no es más que imponer su criterio y oponerse a la decisión de instancia simplemente porque le fue desfavorable, proceder que se encuentra proscrito, por lo cual se declarará improcedente este cargo por carencia de relevancia constitucional 2.2 Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal 1) En cuanto a este cargo, el demandante adujo que se vulneró el principio de igualdad, pues, si bien la antigua Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá decidió abrir dos investigaciones disciplinarias por los mismos hechos, en la que se adelantó en contra del magistrado Mario García Ibatá se ordenó su terminación inmediata en el entendido que el actor no participó en su elección como magistrado y que lél no influyó ni postuló a su hijo para ocupar el cargo de secretario; sin embargo, en la causa que se adelantó en su contra resultó sancionada pese a tratarse de los mismos hechos. 2) En esa medida, consideró que con la misma regla hermenéutica debió absolvérsele, teniendo en cuenta que el magistrado Mario García Ibatá no lo postuló ni lo designó para el cargo de juez promiscuo Municipal de La Montañita, al cual accedió por concurso de méritos. 7 Corte Constituciona, sentencia SU-215 de 2022. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela 3) No obstante, una vez revisada la providencia invocada como desconocida, en la cual se dio por terminada la investigación en contra del magistrado Mario García Ibatá, se evidencia que, si bien los procesos disciplinarios se iniciaron por la misma causa, las conductas que se investigaron en cada uno de ellos fueron diferentes, como se pasa a explicar. 4) En la providencia de 18 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial evaluó el mérito de la investigación disciplinaria en contra del señor Mario García Ibatá por la presunta irregularidad en que pudo incurrir al haber participado en las sesiones de Sala donde se designó en encargo a los doctores Carlos Alirio Lozada Rojas y Elizabeth Cristina Ortega Valderrama en los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes y Promiscuo Municipal de La Montañita, respectivamente, quienes posteriormente habrían nombrado y posesionado a su hijo como secretario de este último despacho. 5) En esa oportunidad, la Comisión consideró que el disciplinado no se encontraba inhabilitado para participar en la designación y nombramientos de aquellos, porque estos no participaron en su designación, postulación y elección como magistrado del referido tribunal, ya que ese procedimiento se llevó a cabo ante la Corte Suprema de Justicia; aunado a que se encontraba probado que el investigado nunca postuló a su hijo para ocupar el cargo de secretario. 6) Por su parte, en la sentencia de 17 de mayo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó el mérito de la investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Alirio Lozada Rojas por la presunta irregularidad de haber nombrado en ese despacho judicial al señor Luis Felipe García Rengifo, quien tenía un vínculo de consanguinidad con el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), Mario García Ibatá, funcionario que, a su vez, postuló su hoja de vida para ser nombrado en un juzgado del circuito. 7) En este caso la autoridad disciplinaria estimó que había lugar a sancionar al disciplinado, por cuanto se violó el régimen de inhabilidades previsto en la Carta Política, debido a que el actor fue nombrado y confirmado por el Tribunal Superior de Florencia para dirigir el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, en sesiones de Sala Plena en las cuales participó el magistrado Mario 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela García Ibatá, situación que le impedía que nombrara en provisionalidad al hijo de su nominador. 8) Con ese marco de análisis, para la Sala es claro que las consideraciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el caso invocado como desconocido, no pueden ser aplicadas al objeto de este debate porque las conductas que se investigaron en cada uno de ellos fueron diferentes. 9) Esta conclusión se deriva, no como un desconocimiento del derecho a la igualdad, tal como lo alega el demandante, sino porque, a pesar de que las investigaciones disciplinarias tuvieron origen en los mismos hechos, en cada caso las faltas y las conductas diferían entre sí, como ya se indicó. 10) Aunado a lo anterior, una vez examinada la sentencia censurada y comparada con la que invoca el demandante como desconocida, se advierte que estas no fueron suscritas por los mismos magistrados, en tanto que los que definieron la situación disciplinaria del magistrado Mario García Ibatá se declararon impedidos, por lo cual la sentencia objeto de la acción de tutela fue suscrita por una Sala diferente, razón de más para considerar que no se encuentra vulnerado el principio de igualdad, pues es posible que, como ocurrió en este caso, distintas Salas de Decisión tengan un criterio jurídico diferente frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, máxime si se reitera, las conductas y los sujetos disciplinados fueron distintos. 11) Por consiguiente, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.3 Análisis del defecto fáctico 1) En el presente caso, el demandante sostuvo que las afirmaciones que se tuvieron en cuenta para acreditar el ingrediente subjetivo especial de la prohibición contenido en el artículo 126 de la Carta Política, esto es, la existencia de dolo en la conducta reprochada, se basaron en presunciones y conjeturas sin apoyo probatorio. 2) Indicó que se restó valor probatorio a las declaraciones que daban cuenta i) que quien propuso su nombre para el encargo como juez promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes fue el magistrado Franklin Martínez Solano y no el 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela magistrado Mario García Ibatá, ii) que el señor Luis Felipe García ocultó su parentesco cuando presentó su hoja de vida8 y iii) que de ninguna manera se tenía conocimiento de que este era hijo de uno de sus nominadores. 3) De igual manera, manifestó que se dio total credibilidad a lo declarado por el exmagistrado Marcos Javier Cortés, a pesar de que este no participó en todos los nombramientos que se le hizo como juez en encargo y de que su testimonio presentaba inconsistencias, por lo cual de dicha declaración no se podía concluir sin más la existencia de un pago de favores. 4) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 19 de diciembre de 2022, oportunidad en la que indicó en los mismos términos que ahora pretende que la declaratoria de existencia de dolo en la conducta reprochada al señor Carlos Alirio Lozada Rojas no estuvo debidamente respaldada, pues se restó credibilidad a las declaraciones rendidas por los otros magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quienes indicaron que los nombramientos se hicieron por unanimidad, de acuerdo a los procedimentos que tenía el tribunal para la designación de los jueces y siempre privilegiando el mérito.
De manera expresa, en la alzada indicó lo siguiente: “Pues bien: antes de explicar lo que a mi juicio constituye un defecto de carácter sustantivo que acontece a lo largo de toda la providencia recurrida -y sobre lo cual versarán los puntos de más adelante-, resulta necesario describir muy brevemente un defecto de orden fáctico que lo precede, consistente en lo que justamente he referido en líneas anteriores, a saber: la Comisión Seccional dio por probado, sin estarlo, que el Dr. Mario García Ibatá “postuló”, “nombró”, “confirmó”, “prorrogó” e igualmente defendió mi hoja de vida al interior del Tribunal Superior, sugiriendo a los demás magistrados que debían designarme en encargo o provisionalidad en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, en varias ocasiones.
Y que tal conducta fue determinante para que ello se efectivizara. Estas afirmaciones -que no tienen un solo soporte probatorio que atienda a los postulados de la sana crítica- tuvieron para la Comisión Seccional como único fundamento, el testimonio del Dr. Marcos 8 Prueba de confesión en la que el señor Luis Felipe aceptó haber ocultado la información de su padre, al momento de presentar la hoja de vida en el SIGEP. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela Javier Cortés, exmagistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. Pero sobre este punto existen dos problemas no menores: (i) por un lado, que no es cierto que el Dr. Cortés hubiera afirmado lo que asume la comisión; y (ii) que incluso de aceptar que lo afirmó, la Comisión no entrega razones válidas para asumir que este testimonio goza de la confiabilidad epistémica suficiente para desconocer otros testimonios de igual naturaleza; así como para desechar pruebas que van en sentido contrario y que demeritan lo concluido en la sentencia, desde el punto de vista eminentemente probatorio.
Y para justificar lo anterior, seguiré el siguiente orden: a.- Lo primero que indica el Dr. Javier Cortés en su testimonio, es que no tiene “muy preciso” el tema de mi designación en encargo o provisionalidad. Sin embargo, a pesar de lo explícita de la advertencia de la falta de precisión histórica de su relato, la Comisión pasa por alto - sin ningún tipo de justificación- no sólo esta advertencia, sino la que realiza al decir que “no recuerda bien”; al tiempo que resta mérito -sin explicar por qué- al uso de alertas y restricciones valorativas lingüísticas que hizo, de idéntica manera, con expresiones como “creo” o “tal vez”.
Y peor aún, se olvida estratégicamente la honorable Comisión de que el testigo indica al entrevistador, que “le diría mentiras si recordara cada una de las veces” en que el nombre del suscrito fue puesto en consideración al interior del honorable Tribunal Superior de Florencia. Y también soslaya injustificadamente el hecho de que cuando se refiere a la eventual incidencia del Dr. Mario García sobre la postulación de mi hoja de vida, sostiene primero que “usualmente yo diría”, “tengo esa percepción”, y luego emplea más alertas lingüísticas bajo expresiones como “si mal no recuerdo”, “no recuerdo bien”, “no recuerdo específicamente”, “no podría decir”, “no recuerdo exactamente”, “no podría decirlo con claridad meridiana”, “es muy complejo recordar”.
Y aun así, bajo tales referentes no conclusivos, la Comisión concluye algo que el testigo jamás afirmó. (…). En conclusión: el relato del Dr. Cortés es, desde el punto de vista epistémico, desmedidamente débil si se atiende a las mínimas reglas o criterios de valoración racional. Y de ahí que en materia probatoria, se torne deleznable.
En consecuencia, cometió un defecto fáctico inadmisible la honorable Comisión Seccional, al darle un peso y un efecto que realmente no tenía este medio de prueba testimonial. Y este defecto condujo a la providencia atacada, a abrigar otro defecto fáctico, consistente en dar por sentado algo, sin estarlo (que el Dr. Mario García Ibatá fue quien postuló y determinó, por razones personales, mis designaciones como Juez Promiscuo del Circuito de Belén Caquetá; y que el suscrito a la vez, en “entrecruzamiento de favores”, designó a su hijo, como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita Caquetá).
(…). Así las cosas, no existe documento alguno que permita enrostrar responsabilidad subjetiva en contra del indilgado, o que señale que este debió de actuar de forma diferente, por tener la posibilidad actualizar o reflexionar su proceder, más cuando en el dossier existen pruebas documentales y testimoniales que respaldan el actuar del Juez investigado, cobijado por un error de hecho invencible debiéndose admitir la realización de una falta inculpable. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela Pues conforme a la norma en cita el juez no podía actuar de otro modo, pues su deber de información y reflexión en debida forma lo hizo con la carpeta que reposaba en su despacho, siendo esta noción la que vició de forma íntegra e insuperable el conocimiento de los hechos para haber actuado de forma correcta, dado el entorno del contexto probatorio se erige como cierta la hipótesis aquí planteada, pues no existió situación alguna que le permitiera pensar que la función administrativa realizada se encuentra con el debido trámite judicial.
De ahí que el servidor público actuó con la convicción errada e invencible de que el acto emitido de nombramiento no estaba en una situación que dé lugar a la configuración de la falta o que la información aportada para este, no era veraz y confiable.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) En esos términos, es claro que, en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, la parte demandante indicó, con los mismos argumentos que ahora plantea, que el tribunal valoró de manera indebida las pruebas que obraban en el expediente y, por lo tanto, desconoció que la declaratoria de existencia de dolo en la conducta reprochada no estuvo debidamente respaldada, pues se basó en un solo testimonio, el cual no brindaba credibilidad. 6) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en el fallo de 17 de mayo de 2023 por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual realizó el estudio de subjetividad de la conducta disciplinaria y concluyó que estaba demostrado, en grado de certeza, la conducta dolosa del disciplinado, por cuanto cada uno de los nombramientos que hizo como secretario al hijo de su nominador, fueron antecedidos por otros que realizó el tribunal para que el señor Lozada Rojas ocupara un cargo superior, los cuales contaron con la presencia del doctor Mario García Ibatá, lo que claramente denotaba un “cruce de favores”, puesto que el único testimonio creible en su criterio fue el del ex magistrado Marcos Javier Cortés Riveras, quien declaró que el magistrado García lbatá fue quien “postuló” al disciplinado para el encargo.
De manera expresa, señaló: “El dicho del testigo Marcos Javier Cortés Riveras, no solo deviene en un testimonio completamente creíble para esta Superioridad, por razones de que el deponente, en efecto, fue testigo directo de los manejos administrativos del Tribunal al haber fungido como Magistrado del mismo, sino, además, por la razón que expuso el Seccional de instancia al valorar su relato, y advertir que se trataba de un declarante que, al día de la diligencia, al no estar vinculado al referido Tribunal, estaba desprovisto de todo interés o intención de proteger o callar las situaciones que internamente concurrieran o comprometieran a los demás integrantes de la Corporación Judicial, se itera, los referidos turnos de los Magistrados para nombrar en vacantes, los sorteos, postulaciones, etc.; y es por ello que, aunque el recurrente planteó que 19 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela gracias al referido testimonio, se dejó de dar credibilidad a otros medios de prueba que apuntaban a algo distinto, quedó evidenciado por parte de esta Alta Corte que, por un lado, no existe otro medio de convicción que refute a plenitud ese hecho concreto de que el Magistrado Mario García lbatá era quien postulaba al disciplinado; y por el otro, que los testimonios de los demás magistrados de la Corporación Judicial e, incluso, el del mismo García lbatá, tampoco permiten advertir -como lo quiere el recurrente-, la inexistencia de la referida postulación que, se itera, fue lo que conllevó a que el disciplinado fuere nombrado en dos ocasiones en cargo de mayor jerarquía y remuneración y que, en agradecimiento, contraprestación o acuerdo si se quiere, el disciplinable procediera a devolverle el favor al Magistrado integrante del Tribunal nominador, vinculando a su hijo en el juzgado como secretario en provisionalidad, cadena de favores que, en acápite posterior, se explicará a profundidad como quedó probatoriamente demostrado.
(…). Ahora, la doctora Diela Hortencia Ortega Castro, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, en diligencia de testimonio ante la pregunta de "¿quién postuló a Carlos Alirio en Belén de Jos Andaquíes?", respondió que los nombramientos se han dado por unanimidad; posteriormente, ante el cuestionamiento de "¿Cuándo el Dr. CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS fue nombrado, quién ventiló o puso a consideración su hoja de vida en la Sala?'', esta nuevamente contestó que son nombramientos que se hacen por unanimidad y que si un compañero no está de acuerdo salva el voto, pero muy poco ha ocurrido ello en la Corporación, porque casi siempre es unánime (…).
(…). Emerge diáfano entonces que, para nada es una deponente que tenga siquiera la más mínima potencialidad de desvirtuar lo advertido por el testigo Marcos Javier Cortés Riveras -como pretende hacer ver el recurrente-; y, por el contrario, tales insistentes respuestas de la testigo referentes a que la decisión era unánime de la Sala, y de que pocas veces algún Magistrado salvaba el voto en esos nombramientos, lo que permite es que se otorgue aún más credibilidad al referido testigo Marcos Javier, en cuanto a que dentro del Tribunal Superior de Florencia concurrían tales turnos de los Magistrados para postular nombramientos en los cargos vacantes y, que al ser ello coordinado, no admitía los referidos salvamentos, pues ya cada quien sabía cuándo le correspondía o no postular candidatos.
(…). Desvirtuado como quedó el referido testigo, ahora miremos el testimonio de la señora Villamil Beltrán, que también resultó contradictorio en un punto medular, y es sobre si conocía o no de la existencia del doctor Mario García lbatá; observemos los siguientes puntos de su diligencia testimonial: (…). La referida prueba denota la evidente contradicción que manifestó la declarante en párrafo anterior, puesto que obsérvese que en la misma diligencia cambió de versión en dos oportunidades frente a la fecha en que supo de la existencia del doctor Mario García lbatá: i) 20 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela primero, afirmó que conoció a la ex esposa del referido doctor García lbatá en el 2008, con la cual fueron y siguen siendo muy amigas, y quien le comentó que llevaban años de separados y que su ex esposo tenía una nueva esposa; ii) finalmente, ante la pregunta de "¿Cuándo supo que Mario García existía?, la testigo afirmó que fue en diciembre de 2018 con la llamada del doctor CARLOS ALIRIO, aun cuando venía de indicar que su entonces amiga cercana y mamá de Luis Felipe García Rengifo, desde el año 2008, ya le había comentado que había estado casada con el doctor García lbatá, quien, se itera, incluso, ya tenía nueva esposa y con quien habían tenido una hija estando separados.
Lo anterior entonces, permite evidenciar que, como acertadamente concluyó el Seccional, no fuere una testigo (sic) que comportara mayor valor probatorio, aunado a que tampoco obra prueba que acredite ese dicho de la deponente de haberle remitido a consideración de disciplinado esa hoja de vida de Luis Felipe García Rengifo, tal y como la mentada conversación de WhatsApp, entre otros; y, por el contrario, el abundante caudal probatorio recaudado apunta inequívocamente a demostrar que, en realidad, fue por intermedio del Magistrado García lbatá que llegó el nombre de su hijo a oídos del disciplinado, se itera, quien venía favorecido por ascensos firmados por el referido Magistrado y ahora debía retribuirle el favor.
(…). De todo lo expuesto entonces, se repite, no queda el más mínimo ápice de duda en cuanto a la completa acreditación que surtieron las pruebas recaudadas en el infolio respecto de la modalidad dolosa de la conducta, pues a pesar de que el recurrente con sus afirmaciones pretende hacer ver que las consideraciones del Juez de primera vara solo se sustraen a inferencias sin fundamentos, lo cierto es que, al valorar íntegramente las pruebas recaudadas, tales afirmaciones del Seccional resultan más que acertadas y producto de un correcto análisis probatorio que le correspondía hacer como operador disciplinario.
Para tenerse por acreditado el dolo entonces no se requiere una prueba de audio o video en la que se conste expresamente que el disciplinado conocía de la relación de consanguinidad entre el Magistrado y el empleado judicial que nombró como secretario (…). (…). Precisamente, en el sub lite, este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria advierte que se cumplió a cabalidad con la anterior concepción probatoria atinente a la acreditación del elemento cognoscitivo y volitivo, pues, como quedó expuesto con suficiencia en acápites anteriores, todo el caudal probatorio recaudado (documental y testimonial), aunado a los aspectos objetivos como i) la cronología e inmediatez de los hechos investigados, concatenados a un propósito torticero y cometidos en el despacho judicial que regentaba el disciplinable en propiedad-; ii) los movimientos administrativos estratégicos y oportunos para liberar vacantes y poder nombrar y posesionar al hijo del Magistrado; iii) la solicitud del disciplinado de las licencias no remuneradas al Magistrado García lbatá; iv) la firma de este como Presidente de Tribunal en los ascensos que se le hicieron al disciplinado y el nombramiento de su hijo en el juzgado por parte del beneficiado con esos ascensos, entre 21 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela otros aspectos, se itera, objetivos, dieron cuenta plenamente que no se trataba de casualidad, sino de movimientos y actividades administrativas previamente analizadas y acordadas, amén entonces de la actitud dolosa del disciplinado y de su verdadera intención detrás de esos movimientos administrativos que realizó, encaminado a favorecer a su nominador y tratar de ocultar la relación de consanguinidad entre el Magistrado y el empleado judicial García Rengifo.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI -negrillas de la Sala). 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la indebida valoración de las declaraciones que daban cuenta que no se encontraba acreditada la existencia de dolo en la conducta reprochada y que desestimaban que quien propuso su nombre para el encargo como juez promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes había sido el magistrado Mario García Ibatá y, además, que conocía que el señor Felipe García era hijo de uno de sus nominadores, así: “En conclusión: indiqué en la apelación que la Corporación no sólo soportaba el deber jurídico de desacreditar la tesis sostenida por el suscrito (la que, por demás, se encuentra respaldada en un sinnúmero de testimonios a los que le restó completa credibilidad no sólo la Comisión Seccional sino la Comisión Nacional); sino que, además, le era su deber también, acreditar el ingrediente subjetivo especial, que demanda la norma, en el sentido de que obré con dolo y con el ánimo de realizar un “entrecruzamiento de favores” con el Dr. Mario García Ibatá, como lo indicó la Comisión pero únicamente frente a mi caso porque ya dijimos que respecto al Magistrado GARCIA IBATO, concluyó totalmente lo contrario (archivó la investigación por “Atipicidad Conductual, sancionable disciplinariamente).
(…). 11.6.- Se indicó que, muy a pesar de lo expresado por el magistrado sustanciador de la primera instancia, todos los testimonios de los magistrados del Tribunal Superior de Florencia Caquetá se habían orientado a señalar lo siguiente: (i) que la vida personal y familiar del Dr. Mario García Ibatá no era de público conocimiento y que incluso ellos – sus compañeros de tribunal - no sabían que tenía hijos;
(ii) que no fue el DR. MARIO GARCIA IBATÁ, quien postuló mi hoja de vida en la corporación, ya que las decisiones se tomaban en Sala Plena; (iii) que no les consta si el Dr. Mario García, me recomendó a su hijo (de hecho, existe un testimonio que confirma que fue otra persona la que me recomendó la hoja de vida del Dr. Luis Felipe, incluso así lo declaró éste bajo juramento y bajo la misma égida el propio Magistrado DR. MARIO GARCIA IBATÁ); y (iv) que no existe un carrusel de nombramientos o de pago de favores en el Tribunal tal como lo concluyó sin pruebas, el Honorable Magistrado Sustanciador de la primera instancia y que acogió la Comisión Nacional. 22 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela 11.7.- Se hizo saber a la Comisión Nacional, así mismo, que todos estos testimonios incluidos los de los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, fueron incorrectamente desacreditados por la Comisión Seccional por cuenta de un ÚNICO testimonio igualmente, mal interpretado y evaluado por el magistrado sustanciador, como fue el rendido por el Dr. Marcos Javier Cortés, exmagistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. Y sobre este punto, esto es, sobre la versión del exmagistrado, presentamos en la apelación, todos los defectos que, bajo una apreciación basada en la sana crítica racional, hacían absolutamente insostenible tomarlo por verdadero; tal y como lo hizo el magistrado sustanciador, y que no podía hacerlo, en especial, por cuanto tal versión (la del DR. CORTES), estaba plagado de alertas y restricciones valorativas lingüísticas del tipo “no tengo muy preciso”, “no recuerdo bien”, “creo”, “tal vez”, “le diría mentiras si recordara cada una de las veces”, “tengo esa percepción”, “si mal no recuerdo”, “no recuerdo bien”, “no recuerdo específicamente”, “no podría decir”, “no recuerdo exactamente”, “no podría decirlo con claridad meridiana”, “es muy complejo recordar”.
Todas estas alertas y restricciones valorativas hacían desestimar éste testimonio, (que es la base de la sentencia de condena), por cuanto en sana lógica, el DR, CORTES, JAMAS afirmó: (i) que el Magistrado MARIO GARCIA IBATÁ, hubiera postulado al suscrito para el encargo como Juez; (ii) Tampoco afirmó que existiera un entrecruzamiento de favores entre el Magistrado citado y el suscrito;
(iii) Tampoco afirmó que el Magistrado GARCIA IBATA, hubiera participado en mi nombramiento como Juez Promiscuo Municipal de la Montañita Caquetá; (iv) Nunca afirmó que el Magistrado GARCIA IBATA, me hubiera solicitado o recomendado a su hijo para que lo nombrara como Secretario del pluricitado Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita y tampoco afirmó que yo hubiera hecho tal nombramiento para pagar “el favor” de mi nombramiento como Juez encargado en Belén de los Andaquies Caquetá;
(v) Incluso el exmagistrado CORTES, proclamó no conocer que el Magistrado GARCIA IBATA, tuviera hijos abogados y (vi) el exmagistrado CORTES, incluso no pudo afirmar que me conociera.(…).”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 17 de mayo de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que a partir del solo testimonio de unos de los magisttrados no se podía concluir que se encontraba debidamente acreditada la existencia de dolo en la conducta reprochada al señor Carlos Alirio Lozada Rojas. 9) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, luego de valorar todo el material 23 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela probatorio allegado al expediente, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, debido a que se encontraba probado que los actos de nombramiento del disciplinado, para cargos superiores al que ostentaba en carrera judicial, los suscribió el magistrado García Ibatá; además, que de la cadena de sucesos, actos administrativos y testimonios se logró evidenciar el ánimo intencionado del señor Lozada Rojas de transgredir la prohibición del artículo 126 superior y de su actitud dolosa, pues su verdadera intención era favorecer a sus nominadores y tratar de ocultar la relación de consanguinidad entre el magistrado y el empleado judicial García Rengifo. 10) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso disciplinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, i) declarará improcedente el amparo por el mismo requisito, pero solo respecto de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y fáctico y ii) negará el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifícase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la cual quedará así: 1º) Declárase improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente a los defectos sustantivo por desconocimiento 24 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Acción de tutela del precedente vertical y fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcial ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.