REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03317-01 Demandante: FRANKLIN ANTONIO LADINO LEYTON Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto en la providencia cuestionada se realizó una indebida valoración probatoria. Sin embargo, se confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, porque la demanda fue presentada por fuera del término que la jurisprudencia ha considerado como razonable y no se justificó su presentación tardía ni se demostró ninguna circunstancia especial que ameritara flexibilizar dicho término. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 3 de julio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero.- Desvincular de la presente acción de tutela al Ministerio de Justicia y del Derecho, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación. Tercero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Franklin Antonio Ladino Leyton, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por las razones aquí expuestas.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03317-01 Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton Acción de tutela – Impugnación fallo El 29 de mayo de 2025, el señor Franklin Antonio Ladino Leyton presentó proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
Amparar los derechos fundamentales del núcleo familiar del demandante, conformada por FRANKLIN ANTONIO LADINO LEYTON, CLARA INÉS OROZCO ESTUPIÑÁN y ANDRÉS FELIPE LADINO OROZCO, básicamente el derecho relacionado con el debido proceso. 2. Como consecuencia de la anterior declaración se decrete a. La Nulidad Parcial del numeral segundo de la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la Sala integrada por los magistrados Franklin Pérez Camargo (Magistrado Ponente), Henry Aldemar Barreto Mogollón y Carlos Alberto Vargas Pulido, dentro del proceso 25000233600020170032900. b. La nulidad Total de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sala conformada por los magistrados Nicolás Yépez Corrales (Magistrado Ponente), William Barrera Muñoz y Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del radicado 25000233600020170032901. c. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se dicte sentencia en la que se para que se acojan las pretensiones económicas de la demanda y de la apelación que presentó la parte actora por concepto de daños morales y materiales por privación injusta de la libertad durante 37 meses, mismos que se han extendido ya por 17 años y 6 días.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Fiscalía 22 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos dio apertura a una instrucción penal contra Franklin Antonio Ladino Leyton, por ser el presunto coautor del delito de lavado de activos, razón por la cual le impuso medida de aseguramiento en los términos de la Ley 600 de 2000. 2) El 7 de septiembre de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió por in dubio pro reo, razón por la cual presentó demanda de reparación 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03317-01 Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton Acción de tutela – Impugnación fallo directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido1. 3) En sentencia de 27 de febrero de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, toda vez que la privación de la libertad del actor fue injusta porque la víctima fue absuelta por in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. 4) Inconforme con la decisión de primera instancia le Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que manifestó que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal. 5) Por su parte, el señor Franklin Antonio Ladino Leyton presento recurso de apelación en el que solicitó el incremento del valor reconocido en el lucro cesante. 6) En sentencia de 23 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó el daño antijurídico, en tanto las medidas dictadas por el ente acusador se fundaron en las pruebas válidamente allegadas a la instrucción, así como en la normatividad penal vigente que permitían mantener la medida restrictiva de la libertad. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas no valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso ordinario, pues no se reunieron los indicios necesarios para imponer la medida restrictiva de la libertad; por el contrario, precisó que las pruebas documentales, técnicas y testimoniales demostraban la ausencia de responsabilidad penal en cualquier tipo de actividad comercial irregular. 1 Proceso con radicación no. 25000-23-36-000-2017-00329-00/01 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03317-01 Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton Acción de tutela – Impugnación fallo La actuación de la autoridad judicial accionada lo revictimiza, pues desde hace 17 años ocurrió la privación de la libertad a la que fue sometido y, a la fecha, no se han restablecido sus derechos civiles, sociales y económicos.
Finalmente, indicó que la demora en la presentación de la acción de tutela se debió a la dificultad que tuvo para acceder a la totalidad del expediente con radicación no. 11001- 31-07-008-2010-00024-00 correspondiente al proceso penal adelantado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y que, en todo caso, la última notificación de la sentencia fue el 10 de diciembre de 2024. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 6 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente y los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al presidente y los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y vinculó como terceros con interés a la señora Clara Inés Orozco Estupiñán, al señor Andrés Felipe Ladino Orozco, a la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, afirmó que la sentencia de 23 de septiembre de 2024 se notificó a las partes mediante correo electrónico de 17 de octubre de 2024, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 29 de mayo de 2025, razón por la que han transcurrido siete (7) meses y cuatro (4) días, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación. Adicionalmente, aclaró que la notificación del 10 de diciembre de 2024 corresponde a la de un auto de obedézcase y cúmplase, pero no a la notificación de la sentencia de 23 de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03317-01 Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton Acción de tutela – Impugnación fallo septiembre de 2024, razón por la que no se puede realizar el conteo de la inmediatez desde esa fecha. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 23 de julio de 2025. Alegó que la sentencia de primera instancia desconoce los principios de que trata el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, pues, debe darse una prevalencia al derecho sustancial y no a un aspecto meramente procedimental como lo es la inmediatez, dejando de lado el estudio riguroso del caso concreto y la vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.
En el mismo sentido, señaló que la sentencia impugnada contiene 9 de páginas en las cuales en solo 2 se analiza el tiempo que se demoró el accionante en presentar la acción de tutela, siendo un aspecto eminentemente procedimental y subjetivo, sin análisis de fondo o por lo menos una mención acerca de si existe o no una vulneración a sus derechos fundamentales.
Reiteró que la demora fue debido a la dificultad que tuvo para acceder al expediente penal, pues solo obtuvo respuesta el día 16 de mayo de 2025, fecha en la cual el Juzgado 8 Penal especializado de Bogotá le confirmó que no contaba con todo el expediente. Señaló que no pretende ser juzgado nuevamente, sino, por el contrario, ejercer sus derechos de defensa y contradicción de la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien fundamentó su decisión en una indebida interpretación probatoria.
Finalmente, alegó que tanto la sentencia de 23 de septiembre de 2024 como la sentencia de 3 de julio de 2025 lo revictimizan, pues a pesar de haber sido absuelto en el proceso penal y haber pasado más de 17 años en la lucha de sus derechos no ha obtenido el amparo de ellos ni una debida reparación a los perjuicios sufridos por su privación injusta de la libertad. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03317-01 Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton Acción de tutela – Impugnación fallo II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados, con ocasión de las sentencias de 27 de febrero de 2019 y 23 de septiembre de 2024, proferidas por dichas autoridades judiciales respectivamente.
En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03317-01 Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton Acción de tutela – Impugnación fallo En el escrito de impugnación la parte demandante alegó que se debe dar prioridad a derecho sustancial, y no a un aspecto procedimental y subjetivo como lo es la inmediatez, adicionalmente reiteró que su demora en la presentación fue debido a las dificultades para obtener la totalidad del expediente penal.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse: 2.1. El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata2” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos 2 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03317-01 Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton Acción de tutela – Impugnación fallo fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03317-01 Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton Acción de tutela – Impugnación fallo Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.1.1 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) El demandante sostuvo que se realizó una indebida valoración probatoria pues de las pruebas obrantes en el expediente no se advertía la configuración de los indicios para imponer la medida restrictiva de la libertad, sino que, por el contrario, en todo el proceso se evidenció la ausencia de responsabilidad y, por tanto, la privación injusta de la libertad. 2) De igual forma sostuvo que la demora en la sentencia se debió a las dificultades para obtener el expediente del proceso penal y que, en todo caso, la sentencia de 23 de septiembre de 2024 fue notificada el 10 de diciembre de 2024. 4 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03317-01 Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Sin embargo, la Sala advierte que le asiste razón a la primera instancia en cuanto a que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la notificación de la sentencia fue realizada mediante correo electrónico el 17 de octubre de 2024, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 29 de mayo de 2025, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido más de 7 meses desde la fecha de notificación de la sentencia. 4) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 5) Además, si bien el actor alegó que su tardanza en la presentación se debió a las dificultades para obtener el expediente con radicación no. 11001-31-07-008-2010-00024- 00 correspondiente al proceso penal adelantado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues, únicamente le dieron respuesta hasta el 16 de mayo de 2025, lo cierto es que dicho argumento no lo exime de presentar la tutela oportunamente, en tanto el actor contaba con la posibilidad de solicitarlo en el escrito de tutela con el fin de que se allegara al proceso y hacerlo valer como prueba e, inclusive, prescindir de ese expediente pues lo que pretendía cuestionar era la sentencia del proceso de reparación directa y las pruebas que allí reposaban, por lo que no era estrictamente necesario obtener copia del proceso penal. 6) Por otro lado, frente al argumento referente a que la sentencia se notificó el 10 de diciembre de 2024, la Sala observa, tal como lo evidenció el a quo, que el trámite de notificación de la sentencia de 23 de septiembre de 2024 se realizó en debida forma por medio de correo electrónico de 17 de octubre de 2024 y no el 10 de diciembre de 2024, como afirma el demandante, pues este último corresponde a la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, actuación diferente y desde la que no es posible realizar el cómputo de la inmediatez porque desde que se le notificó la sentencia conocía de la supuesta vulneración que ahora alega. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03317-01 Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton Acción de tutela – Impugnación fallo 7) Por consiguiente, para la Sala resulta claro que la acción no fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada. 8) En consecuencia, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 y, por otro, porque la parte demandante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. 9) En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.