CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047-00 Referencia: Acción de nulidad ACTOR: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES TESIS: DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
NO SE DEMANDARON LA TOTALIDAD DE ACTOS QUE CONFORMABAN LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN, QUE CONTENÍAN LA DECISIÓN DEFINITIVA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por el señor JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, en ejercicio de la acción de nulidad, contra el documento CONPES SOCIAL 63, expedido por los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE PROTECCIÓN SOCIAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACIÓN. I.
ANTECEDENTES I.1.- La demanda El señor JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo1, presentó demanda contra los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE PROTECCIÓN SOCIAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACIÓN, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del CONPES SOCIAL 63, suscrito por las tres entidades, el 26 de agosto de 2002, por medio del cual se modificó la distribución del Sistema General de Participaciones del Sector Salud efectuada a través del CONPES SOCIAL 57 de 28 de enero de 2002.
Como pretensiones se formularon las siguientes: “[…] 2.1. Que es NULO el acto administrativo “DOCUMENTO CONPES SOCIAL 63 suscrito por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE SALUD, hoy DE PROTECCIÓN SOCIAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACIÓN, en lo que tiene que ver con la inclusión del municipio de Santa Catalina como municipio certificado en salud y la asignación de recursos de la participación en salud que se le hizo para que atendiera directamente el servicio de salud de primer nivel en dicho municipio. 2.2.
Una vez en firme el fallo definitivo dispóngase su comunicación a los señores Presidente de la República de Colombia, Gobernador de Bolívar, Alcalde del municipio de El Guamo - Bolívar, Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a todo otro funcionario que se deba imponer la misma, para el ejercicio de sus respectivas competencias. […]”. 1 En adelante CCA. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Como hechos relevantes de la demanda, la Sala extrae los siguientes: 1.- En diciembre del año 1999 se firmó un convenio inter- administrativo entre el gobernador del departamento de Bolívar, el secretario Seccional de Salud de Bolívar y el Alcalde Municipal de Santa Catalina, para la provisión del servicio de salud en este último. 2.- Posteriormente, mediante la Resolución núm. 4040 de 21 de diciembre de 1999 el gobernador del departamento de Bolívar certificó a Santa Catalina como municipio que reunía los requisitos para asumir directamente la prestación de los servicios de salud de primer nivel. 3-.
Sin contar con facultades especiales otorgadas por el Concejo Municipal, el alcalde del municipio de Santa Catalina expidió el Decreto núm. 008 de 29 de marzo de 2000, por medio del cual procedió a incorporar a los trabajadores de la salud trasladados por el departamento de Bolívar a la planta de personal del municipio, 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co junto con los recursos económicos de salud transferidos por la Nación para tales efectos. 4.- Al advertir el alcalde de Santa Catalina la ilegalidad de dicho acto en razón a que no contaba con facultades para adoptar la anterior decisión procedió a derogar el Decreto 008 mediante el Decreto 018 de 2000, por lo que el municipio no pudo asumir la prestación del servicio de salud de primer nivel para el cual fue certificado. 5.- Para el 31 de julio de 2001, fecha dispuesta en el parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 715 de 2001, el Municipio de Santa Catalina no había asumido aún la prestación del servicio de salud, función que se mantuvo en cabeza del departamento de Bolívar. 6.- Sin embargo, el documento CONPES SOCIAL 63 incluyó al municipio de Santa Catalina como ente territorial certificado para la prestación del servicio de salud, sin que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la norma para la asignación directa de los recursos, esto es, la prestación del servicio, pese a lo cual fueron girados por la Nación sin tener en cuenta que los servicios de salud estaban siendo prestados por el departamento. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de derecho Como sustento de la pretensión de nulidad el demandante adujo que el acto acusado vulneró los artículos 1°, 2°, 6°, 121, 122, 123, 209 y 315 de la Constitución Política; 4° y 5° de la Ley 489 de 1998; 44 de la Ley 715 se 2001; 88 de la Ley 715 de 2001 y 84 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 14 del Decreto extraordinario 2304 de 1989.
Como concepto de la violación adujo que la inclusión del municipio de Santa Catalina en el CONPES 63 fue completamente violatoria del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, pues, sin haber asumido la prestación de los servicios de salud directamente, le fueron asignados recursos de la Nación para su atención. Aunado a lo anterior, resaltó que los recursos asignados correspondían al departamento de Bolívar, ente territorial que asumió la prestación directa de los servicios, toda vez que para el 31 de julio de 2001 en el municipio de Santa Catalina no operaban los servicios de salud de primer nivel. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co II- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1.
El MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL contestó oportunamente la demanda 2 y se opuso a las pretensiones formuladas por el actor. Como fundamento de oposición transcribió el concepto técnico rendido por la coordinadora del Grupo de Apoyo Territorial del Ministerio de Protección Social, en el que se indicó que no había lugar a la nulidad del acto demandado porque el documento CONPES SOCIAL 57 había señalado que en el caso de aquellos municipios que a la fecha de su expedición se encontraban certificados pero que no hubieren asumido la competencia para la prestación de servicios, el departamento correspondiente sería el responsable de la prestación y administración de los recursos asignados.
Concluyó manifestando que la certificación sobre el cumplimiento de requisitos por parte de los municipios para ser catalogados como prestadores independientes de los servicios de salud correspondía al respectivo departamento; y que con fundamento 2 Folios 162 a 166 C. Ppal. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co en ello se expidió el acto acusado, sin que reposara en sus archivos el documento que acreditara la certificación del municipio de Santa Catalina por parte de la Gobernación de Bolívar.
II.2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó oportunamente la demanda3 y se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, solicitando la denegatoria de las mismas. Precisó que en concordancia con el CONPES SOCIAL 57 de 2002, algunos municipios ya descentralizados habían asumido las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y otros no; que el parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 715 de 2001 estableció que los recursos que financiaban la prestación de servicios de salud en el primer nivel serían administrados únicamente por los municipios que a 31 de julio de 2001 se hubieren certificado y asumido la prestación directa de los servicios; y que en ausencia de ello, el Departamento debía efectuar la prestación de los mismos y asumir la administración de los recursos respectivos.
Afirmó que el documento CONPES 63 se preparó y diseñó con 3 Folios 188 a 189 del C. Ppal. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en la información remitida por el mismo departamento, por lo que debía preservarse su legalidad, sin que pudiera imputarse responsabilidad alguna a la Nación por las actuaciones que correspondían a las entidades territoriales.
II.3. Por su parte, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN contestó la demanda 4 e igualmente solicitó la denegatoria de las pretensiones formuladas por el demandante, precisando que no había lugar a la ilegalidad aducida, toda vez que el municipio de Santa Catalina para el 31 de julio de 2001 se encontraba certificado para prestar los servicios de salud de primer nivel luego del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para tales efectos.
Propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que el acto demandado sufrió modificaciones con la expedición de los documentos CONPES 64 y 65 de 2002, actos que no fueron objeto de reproche alguno, lo que da lugar a la configuración de dicha excepción. Asimismo, señaló que en el presente caso el demandante censuró 4 Folios 203 a 213 del C. Ppal. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el contenido de los Decretos 008 y 018 de 2000, expedidos por el alcalde del municipio de Santa Catalina, por lo que dichos actos debieron ser objeto de la pretensión anulatoria formulada, al igual que la Resolución 404 de 1999, mediante la cual el departamento de Bolívar certificó al municipio en mención, junto con las autoridades que los expidieron.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las entidades demandadas y la Procuraduría Delegada para la conciliación administrativa acudieron oportunamente a presentar alegatos de conclusión.5 III.1. El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN sostuvo que los recursos para la prestación de servicios fueron distribuidos aplicando los criterios previstos en la Ley, de acuerdo con los antecedentes básicos y las certificaciones expedidas por el Ministerio de Salud; y que los argumentos expuestos por el demandante refieren a la vigencia de los decretos municipales núms. 008 y 018 de 2000, por lo que las pretensiones se encontraban equívocamente fundamentadas, al no demandarse la 5 Folios 340 a 365 del C. Ppal. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co totalidad de decisiones administrativas relacionadas con el fondo de la reclamación, por lo que solicitó denegar la nulidad impetrada.
III.2. El MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL manifestó que dentro del proceso de certificación de los municipios para la asignación de recursos obró de buena fe, de acuerdo con la información remitida por los departamentos, en este caso el de Bolívar y el municipio de Santa Catalina, en la que se acreditó el cumplimiento por parte de este último de todos los requisitos legales para asumir el servicio de salud de primer nivel.
III.3. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señaló que los cargos debieron formularse contra los decretos 008 y 018 de 2000, expedidos por el Alcalde de Santa Catalina y no contra el CONPES 063, por lo que debía declararse probada la excepción de inepta demanda y denegarse la pretensión de nulidad erigida sobre este último. III.4.
La PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA, después de analizar el problema jurídico y las excepciones propuestas, alegó que el documento CONPES 063 de 2002 no desconoció las normas 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores a las que debía sujetarse, por cuanto se fundamentó en la debida acreditación por parte del departamento de Bolívar de la certificación del municipio de Santa Catalina, por lo que debía mantenerse incólume su legalidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. ACTO ACUSADO La parte actora demandó la nulidad del siguiente acto administrativo: Documento CONPES 063 de 26 de agosto de 20026, por medio del cual se estableció una “modificación a la distribución del Sistema General de Participaciones del sector salud, aprobada por el CONPES SOCIAL 057 del 28 de enero de 2002”, suscrito por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD.
IV.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala analizará si en el presente caso hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva propuesta por la parte 6 Folios 6 a 13 del C. Ppal. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, o si, por el contrario, la demanda de nulidad promovida por el señor JOAQUIN AUGUSTO TORRES NIEVES reúne los requisitos de orden sustancial necesarios para su conocimiento de fondo respecto del acto administrativo cuya nulidad se reclama.
IV.3. CASO CONCRETO En el presente caso, como ya se dijo, en ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES acudió a demandar el contenido del CONPES SOCIAL 63 de 26 de agosto de 2002, suscrito por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD, al considerar que dicho documento incorporó al municipio de Santa Catalina (departamento de Bolívar) como ente territorial certificado para la prestación autónoma del servicio de salud, asignándole recursos de la Nación para tal efecto, sin que para la fecha establecida en la Ley 715 de 2001, esto es, el 31 de julio de 2001, hubiese asumido materialmente dicha función, la cual continuó siendo adelantada por el departamento de Bolívar directamente. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que con lo anterior se violó el contenido del Acto Legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 de ese año, al asignarse recursos del Sistema General de Participaciones en salud a un ente territorial que no reunía los requisitos para ello, por lo que las disposiciones del CONPES 63, respecto del municipio de Santa Catalina, debían declararse nulas por haberse incurrido en los vicios de falsa motivación, expedición irregular y violación a la Ley.
De la documentación allegada al proceso 7 se observa que el Documento CONPES 063 de 26 de agosto de 2002, elaborado por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD, estableció una modificación a la distribución del Sistema General de Participaciones del sector salud, aprobada inicialmente por el CONPES SOCIAL 057 de 28 de enero de 2002, dirigida específicamente a: i) la asignación de recursos para la prestación de servicios de salud a los municipios que para el 31 de julio de 2001 se encontraban descentralizados, habían asumido el servicio pero que no fueron incluidos en la distribución inicial contenida en el CONPES SOCIAL 57; ii) subsanar las diferencias existentes en los aportes patronales reportados por algunos departamentos y los 7 Folios 14 a 18, 51, 84 a 92 del C. Ppal. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co valores certificados por el Ministerio de Salud en los meses de junio y agosto de 2002, cuyos excedentes debían ser redistribuidos; y iii) la asignación y ajuste de recursos con ocasión de la segregación del municipio de Coveñas respecto del municipio de Tolú, efectuada el 15 de febrero de 2002.
Ahora, de la lectura de dicho documento se observa que el documento CONPES 63 no adoptó ninguna decisión definitiva para la asignación de recursos del Sistema General de Participaciones para el municipio de Santa Catalina. A esta conclusión se arriba a través de la lectura de su contenido, a cuyo tenor, en cuanto concierne a tal municipio se ordena únicamente requerir al departamento de Bolívar certificar ante el Ministerio de Salud “[…] el valor real de los aportes patronales de los municipios de Santa Catalina (…) para luego proceder a la asignación definitiva de los excedentes asignados a los departamentos en el Anexo 3 […]”.
Ahora, pese a que el acto acusado evidentemente se allegó de manera incompleta, toda vez que de su lectura se advierte como parte del mismo la existencia de 8 anexos contentivos de las participaciones asignadas a los departamentos, distritos y municipios ajustadas para la vigencia 2002, la Sala observa que 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co éste no corresponde a un acto definitivo, sino que difirió la decisión, en cuanto al municipio de Santa Catalina, al cumplimiento por parte del departamento de Bolívar del requerimiento anteriormente relacionado.
En efecto, en vigencia del CCA, a fin de ejercer tanto la acción de nulidad como la de nulidad y restablecimiento de derecho, previstas en los artículos 84 y 85 de dicho ordenamiento, es indispensable, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el Legislador en el artículo 138 ibídem, que dispone, en síntesis, la demanda de la totalidad de los actos que hayan conformado la decisión administrativa que se considera ilegal, salvo los casos en los que el acto definitivo, que afectó una situación particular y concreta haya sido revocado, evento en el que tan solo procede demandar esta última decisión. El artículo en mención precisó como requisito de la demanda en la que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la correcta individualización del o los actos acusados y de las pretensiones así: 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 138.
Modificado por el Decreto 2304 de 1989. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión […]”.
Ahora, en cuanto a la naturaleza de los actos demandables ante esta jurisdicción se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del CCA8, son susceptibles de impugnación judicial por vía de la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos definitivos que ponen fin a una actuación administrativa o que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
A partir de lo anterior, es claro que pese al carácter público y objetivo de la acción de nulidad y del carácter general de los actos acusados, en todo caso debe demandarse el acto administrativo 8“[…]
ARTÍCULO 49. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
ARTÍCULO
50. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: […] Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. […]”. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que contiene la manifestación definitiva de voluntad de la Administración junto con aquellos actos que constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello integra necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.
De lo anterior se infiere que la viabilidad de la acción de nulidad objetiva contra un acto administrativo de carácter general depende de la correcta individualización del mismo incorporando como objeto de la pretensión anulatoria, aquellos actos que hayan modificado o adicionado su contenido, a fin de que pueda efectuarse el análisis conjunto de su legalidad.
En el presente caso, es claro para la Sala que las disposiciones del CONPES SOCIAL 63, demandadas, no asignaron los recursos al municipio de Santa Catalina, sino que requirieron al departamento de Bolívar la certificación ante el Ministerio de Salud acerca del valor real de los aportes patronales al citado municipio para luego proceder a la asignación definitiva de los excedentes. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Del análisis anterior se concluye la prosperidad de la excepción formulada por el Departamento Nacional de Planeación, toda vez que la parte actora no dio cabal cumplimiento al artículo 138 del CCA citado, razón por la que no puede adelantarse el juicio de legalidad respecto del acto acusado.
En consecuencia, la Sala se INHIBIRÁ de realizar un pronunciamiento de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda ejercida por el señor JOAQUIN AUGUSTO TORRES NIEVES contra el CONPES 63 DE 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la Sala se INHIBE de realizar un pronunciamiento de fondo.
En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00047- 00 Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de junio de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.