Micelio
11001031500020220613700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-18

Radicación interna: 9811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Edgar Restrepo Hincapie·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06137-001 Actor: Édgar Restrepo Hincapié Demandados: Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Édgar Restrepo Hincapié contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Édgar Restrepo Hincapié, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de julio de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 18 de diciembre de 2014, con el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión) accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol (Ecopetrol S. A.) y la sociedad Montajes Morelco Ltda. (expediente 76001-23-31-000-2009-01098-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que era propietario de una «retroexcavadora referencia 416», celebró contrato de arrendamiento verbal con la empresa Montajes Morelco Ltda., con el propósito de que la empleara en «la construcción de cámaras de protección contra ilícitos tipo Coveñas», «encargo que tenía con Ecopetrol S. A.», y el 30 de noviembre de 2005, mientras se utilizaba en una excavación realizada en la Hacienda La Esperanza del municipio de Zarzal (Valle del Cauca), su brazo hidráulico golpeó una «una extensión de una válvula ilícita», lo que provocó un escape de combustible y un «fogonazo» que la incineró. Que incoó acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.) y la sociedad Montajes Morelco Ltda. (expediente 76001-23-31-000-2009-01098- 00), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables del siniestro aludido en el párrafo precedente y ordenara el pago de los correspondientes perjuicios, toda vez que no se adoptaron medidas para evitar el suceso, lo que resultaba indispensable dado que se tenía información sobre la existencia en el lugar de válvulas de extracción ilegal de combustible.

Dice que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), que el 18 de diciembre de 2014 declaró solidariamente responsables del hecho dañoso a las empresas Ecopetrol S. A. y Montajes Morelco Ltda. y les ordenó indemnizarle los agravios reclamados, decisión que estas sociedades apelaron, el estimar que no se demostró su condición de propietario de la retroexcavadora y que les fuera atribuible el acontecimiento que motivó la instauración de la demanda.

Que las precitadas alzadas fueron desatadas el 13 de julio de 2022 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que si bien se acreditó que era «al menos poseedor» del bien afectado con la incineración, no se probó la falla del servicio invocada, por tanto, el hecho antijurídico no le era atribuible a las compañías demandadas, máxime cuando ocurrió en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con la empresa Montajes Morelco Ltda., ámbito en el que no opera la responsabilidad extracontractual.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 3 Sostiene que la sentencia atacada involucra defecto fáctico, porque no advirtió que los medios de convicción que reposan en el expediente 76001-23-31-000- 2009-01098-00 prueban que Ecopetrol S. A., como «la máxima autoridad policiva y administrativa en el manejo de combustibles», inobservó su deber de garantizar que la intervención de la tubería con la retroexcavadora se realizara de manera segura, pues no se adoptaron medidas de protección, a pesar de que se conocía de la existencia de válvulas de extracción ilegal de derivados de petróleo en el sitio donde ocurrió el siniestro.

Que la providencia cuestionada también incurre en defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta los artículos 66, 222 y 614 de la Resolución 2400 de 1979, emitida por el entonces Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevén que las excavaciones con maquinaria en zonas de transporte de combustible deben estar supeditadas a la suspensión del bombeo, la cual no se ordenó antes de que se adelantara la intervención que originó el hecho dañoso.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de noviembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y dispuso vincular a los señores Ministra de Minas y Energía, presidente de Ecopetrol S. A. y gerentes de las sociedades Montajes Morelco S. A. y Liberty Seguros S. A., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente del fallo reprochado, aseveran «que [este] y el expediente [de reparación directa 76001-23-31-000-2009- 01098-00] contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda» y están «presto[s] a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional» de la referencia. 2.1.2 El señor presidente de Ecopetrol S. A., a través de apoderada, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las pretensiones Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 4 del demandante no conciernen a sus competencias.

Además, la providencia cuestionada no vulnera derechos constitucionales fundamentales, por cuanto se emitió dentro de un proceso adelantado de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en el que al actor se le garantizaron todas sus prerrogativas procesales y en el que, sea dicho de paso, no se demostró la configuración del elemento de la responsabilidad extracontractual denominado nexo causal, lo que impedía acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa 76001-23-31-000-2009-01098-00.

Que aunque la sentencia censurada haya desestimado lo deprecado por el accionante, ello no la convierte per se en inconstitucional, cuanto más si se tiene en cuenta que se fundó en inferencias razonables de las normas aplicables a la controversia y de las pruebas que obran en las diligencias contencioso-administrativas (de las que se colige que no se tenía conocimiento de la válvula que originó la conflagración de la retroexcavadora), situación que permite colegir que la tutela es empleada por el actor como una tercera instancia, lo que la desnaturaliza e impone declararla improcedente. 2.1.3 La señora Ministra de Minas y Energía, por intermedio de representante judicial, pide negar el amparo deprecado por el tutelante, habida cuenta de que la cartera que regenta no participó en los hechos dentro de los cuales se produjo el siniestro y tampoco es la encargada de ejercer control sobre las actividades realizadas por Ecopetrol S. A..

Asimismo, aunque es la autoridad encargada de fijar las políticas relacionadas con hidrocarburos, existen otros entes encargados de ejecutarlas, situación que impide endilgarle responsabilidad patrimonial en el referido incidente. 2.1.4 El señor gerente de la empresa Montajes Morelco S. A. afirma que el tutelante no sustenta de manera suficiente sus motivos de inconformidad con la providencia reprochada, sino que se limita a plantear cuestiones genéricas que no demuestran afectación de garantías superiores.

Adicionalmente, emplea la acción de tutela con la finalidad de reabrir un litigio decidido conforme al marco jurídico, lo que involucra un uso inadecuado de ese mecanismo constitucional. 2.1.5 El señor gerente de la sociedad Liberty Seguros S. A. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 5 III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de julio de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 18 de diciembre de 2014, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión) accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S. A. y la sociedad Montajes Morelco Ltda. (expediente 76001-23-31-000-2009-01098-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 6 apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 7 judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 8 decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 9 supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 13 de julio de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 5 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 30 de noviembre de 2005 el equipo de trabajo «construcción cámara de protección contra ilícitos Coveñas» realizó excavación a la altura de la Hacienda La Esperanza del municipio de Zarzal, con la finalidad de limpiar la tubería que conduce petróleo entre el tramo de «Cartago-Yumbo» y «revestí[rla]», pero cuando la retroexcavadora (de la que dice el actor era propietario y la cual alquiló a la empresa Montajes Morelco Ltda., encargada por Ecopetrol S. A. para esas actividades) golpeó una válvula ilegal de extracción, se incineró. b) El 8 de mayo de 2007 el tutelante incoó acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S. A. y la sociedad Montajes Morelco Ltda. (expediente 76001-23-31-000-2009-01098-00), encaminada a que se les (i) declarara administrativamente responsables del hecho dañoso aludido en la letra precedente, por cuanto aconteció por una falla del servicio derivada de la omisión de adoptar medidas para evitarlo, las cuales eran necesarias, por cuanto se conocía de la instalación de válvulas artesanales para hurtar combustible; y (ii) ordenara indemnizarle los correspondientes perjuicios.

Con la demanda se allegó informe (sin fecha) de la investigación del incidente realizada por Ecopetrol S. A., en el que se indica que quince (15) días antes del siniestro, el día anterior a este y el 30 de noviembre en horas de la mañana miembros del grupo de hidrocarburos de la Policía Nacional efectuaron inspección del lugar, con el objeto de verificar posibles conexiones fraudulentas en la tubería que transporta el crudo (que fue intervenida), y no Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 10 evidenciaron válvulas ilícitas, aunque se tenía información de que allí estaban ubicadas varias.

En el referido documento también se consignó que una vez la máquina excavó cuatro (4) metros, su brazo hidráulico «se encontró con una extensión de una válvula ilícita» que rompió, lo que provocó escape del combustible que «bombeaba en ese momento», el cual le cayó en los ojos al operador, quien «salió corriendo, dejando el vehículo prendido».

En dicho reporte se consignó que a la retroexcavadora le faltaba el parabrisas y el «sistema de apagado auxiliar». c) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Único Administrativo de Cartago, que el 30 de marzo de 2009 lo admitió, determinación judicial contra la cual Ecopetrol S. A. interpuso recurso de reposición, con el argumento de que el competente para conocer de la demanda era el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a la cuantía de las pretensiones, desatado el 29 de octubre siguiente por aquel despacho judicial, en el sentido de reponer la decisión y ordenar el envío de las diligencias contencioso-administrativas a la mencionada Corporación. d) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de enero de 2010 admitió la demanda ordinaria, el 20 de abril de 2012 aceptó la petición de llamar en garantía a Liberty Seguros S. A., presentada por la empresa Montajes Morelco Ltda., y el 19 de diciembre de 2013 decretó como pruebas los documentos arrimados con la acción y los testimonios de los señores Francisco Londoño López, Cristóbal Cardona Sánchez, Óscar Andrés Arena Betancourth y Jhon Octavio Vélez Gómez.

Los testigos Francisco Londoño López, Cristóbal Cardona Sánchez, Óscar Andrés Arena Betancourth y Jhon Octavio Vélez Gómez, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2014, coincidieron en afirmar que el actor es el propietario de la retroexcavadora que se incineró el 30 de noviembre de 2005 y la alquilaba a diferentes personas naturales y jurídicas. e) El 18 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión) declaró solidaria y patrimonialmente responsables a las empresas Ecopetrol S. A. y Montajes Morelco Ltda. del siniestro que motivó la instauración de la demanda y les ordenó pagarle al demandante la indemnización de los correspondientes perjuicios, por cuanto aquel aconteció Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 11 por una falla del servicio causada por la omisión de inspeccionar el lugar en que acaeció, lo cual resultaba indispensable, dado que se tenía información de que en el sitio existían válvulas ilegales para la sustracción de hidrocarburos.

Que si bien la retroexcavadora no estaba reportada a nombre del demandante en el Registro Único Nacional de Tránsito, ello no imponía asumir que no era su propietario, pues la referida formalidad es exigible a partir de la expedición del Decreto 1235 de 2012, es decir, luego de que aquella máquina fuera ingresada al país, y existen medios de prueba que dan cuenta de que él era su dueño. f) Contra la anterior decisión Liberty Seguros S. A. y las compañías condenadas interpusieron recursos de apelación, en los que sostuvieron que el actor carecía de legitimación en la causa por activa, porque no demostró ser el dueño de la máquina afectada, y las pruebas practicadas no acreditan que el incidente haya acaecido como consecuencia de una omisión de esas compañías. g) Las precitadas alzadas fueron desatadas el 13 de julio de 2022 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones ordinarias, al considerar que aunque de los medios de prueba que se arrimaron no era dable inferir que el actor era el propietario de la retroexcavadora, de ellos sí se deducía que «al menos era su poseedor».

No obstante, no se comprobó que el hecho dañoso se haya causado por una acción u omisión atribuible a las allí demandadas, cuanto más si la instalación de las válvulas ilegales la realizan terceros y el sitio en el que aconteció aquel fue inspeccionado en varias ocasiones por policías que integran el grupo de hidrocarburos, lo que impedía asumir que no se adoptaron medidas para evitarlo.

Además, como existía una relación contractual entre el demandante y la empresa Montajes Morelco Ltda., la pérdida del bien debía decidirse en acciones derivadas de aquella y no en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. 3.5.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 12 la decisión»5.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra6.

En el sub lite el actor afirma que la sentencia objeto de censura constitucional incurre en defecto fáctico, en razón a que no examinó correctamente los elementos de convicción que obran en el proceso de reparación directa 76001- 23-31-000-2009-01098-00, toda vez que dan cuenta de que las empresas condenadas en el fallo que decidió ese asunto, en primera instancia, incumplieron su deber de garantizar que el trabajo que realizaba la retroexcavadora se surtiera de manera segura, pues, a pesar de que se acreditó que en el lugar habían válvulas ilegales de extracción de combustible, no se adoptaron medidas de seguridad.

Con el propósito de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 907 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general»8, comoquiera que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichos presupuestos, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 8 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 13 funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño9. Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el siniestro, toda vez que aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, concurre uno de imputación, pues esa inactividad administrativa involucra una falla del servicio10.

Sobre el particular, el Consejo de Estado11 precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.

De igual manera, esta Corporación12 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez 9 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01. 10 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996-03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». 11 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000-2000-00074-01. 12 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 14 […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

Conforme al análisis realizado en precedencia, se concluye que el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, no es dable atribuírselo.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se observa que en la providencia censurada se concluyó que el hecho dañoso que motivó la instauración de la demanda de reparación directa 76001-23-31-000-2009- 01098-00 no le es atribuible a las empresas condenadas en primera instancia en ese asunto contencioso-administrativo (Ecopetrol S. A. y Montajes Morelco Ltda.), porque no se probó que hayan incurrido en alguna acción u omisión determinante en el hecho dañoso.

En atención a lo expuesto en líneas anteriores, la Sala estima que la sentencia atacada no comporta defecto fáctico, habida cuenta de que la precitada aseveración no involucra una deducción arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción que obran en el expediente ordinario, puesto que, al analizarlos, no se constata que demuestren una acción u omisión de las mencionadas compañías con incidencia en la producción del siniestro.

Por el contrario, de las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 76001-23-31-000-2009-01098-00, en particular del informe (sin fecha) elaborado por Ecopetrol y arrimado con la demanda ordinaria, se evidencia que miembros del grupo de hidrocarburos de la Policía Nacional efectuaron inspección al sitio en que aconteció el accidente quince (15) días antes, el día anterior y el mismo día en que sucedió, sin que hallara la válvula ilegal que desencadenó la conflagración, por consiguiente, no habían motivos que impidieran realizar la respectiva excavación o que, al menos, advirtieran sobre el peligro inminente de ella.

En ese orden de ideas, aunque los medios probatorios demuestran que había información de que en el área en que se presentó el suceso se extraía combustible ilegalmente, ello por sí solo no permitía determinar la ubicación de la válvula que explotó durante la excavación, de manera que este Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 15 acontecimiento era inesperado, máxime cuando, se reitera, la zona había sido registrada en varias oportunidades por uniformados de la Policía Nacional y no la evidenciaron.

Cabe advertir que para que sea dable declarar la responsabilidad patrimonial de un ente estatal dentro de una acción de reparación directa, no basta con comprobar la existencia del daño antijurídico, sino que es indispensable acreditar una acción u omisión de un ente estatal determinante en su ocurrencia, puesto que de no ser así, no se configura el elemento denominado nexo de causalidad o imputación, tal como aconteció en el proceso de reparación directa 76001-23-31-000-2009-01098-00, situación que impedía acceder a las pretensiones allí formuladas.

Así las cosas, el accionante no demostró que las empresas Ecopetrol S. A. y Montajes Morelco Ltda. hayan incurrido en alguna omisión antes o durante de la mencionada excavación, lo que constituye desatención de la carga de la prueba13 e impide acceder a las súplicas ordinarias, cuanto más si de los elementos de convicción allegados es viable colegir que sí se registró el lugar para descartar que hubiere una válvula ilegal y el hecho de no haberse observado la que provocó la incineración, no comporta responsabilidad de las aludidas compañías.

Se aclara que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente de reparación directa 76001-23-31-000-2009-01098-00 como lo pretendía el tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los medios probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la responsabilidad extracontractual en el siniestro acaecido el 30 de noviembre 13 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426): «[…] compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 16 de 2005, están precedidas de una valoración razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional14 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, toda vez que la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que no se acreditó una falla del servicio en los hechos en los que resultó incinerada el 30 de noviembre de 2005 una retroexcavadora en el área rural del municipio de Zarzal, comporta una inferencia probatoria razonable de los elementos de convicción que obran en el expediente 76001-23-31-000-2009-01098-00. 3.5.3 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 14 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 17 La jurisprudencia constitucional15 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»16.

En el asunto sub examine el actor sostiene que la sentencia objeto de censura constitucional incurre en defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta los artículos 66, 222 y 614 de la Resolución 2400 de 1979, emitida por el entonces Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevén que las excavaciones con maquinaria y relacionada con explotación de hidrocarburos deben realizarse una vez se suspenda el bombeo de combustible.

Al revisar las pruebas allegadas al presente asunto constitucional, se evidencia que el precitado reproche no fue invocado en el proceso de reparación directa 76001-23-31-000-2009-01098-00, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular, en razón a que no es dable que el juez constitucional intervenga en la órbita de competencia del juez ordinario al analizar puntos de derecho que no fueron puestos en su conocimiento ni contemplados en la demanda, acto procesal que, valga decir, delimitó el análisis que las autoridades accionadas efectuaron.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, en razón a que la decisión cuestionada no comporta defectos fáctico ni sustantivo. 15 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 16 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00 Actor: Édgar Restrepo Hincapié 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Édgar Restrepo Hincapié, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS