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44001234000020230003002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2024-08-21

Radicación interna: 4729-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Silvia Mercedes Ospino Bermudez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 SALVAMENTO DE VOTO Consejero: JUAN CAMILO MORALES Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2023-00030-02 (4729-2024) Demandante: Silvia Mercedes Ospino Bermúdez Demandado: Procuraduría General de la Nación SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el debido respeto, presento las razones que fundamentan mi salvamento de voto frente a la providencia de la referencia, mediante la cual se revocó la decisión que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los numerales 1 y 3 de los actos disciplinarios dictados el 31 de octubre de 2019 y el 30 de abril de 2020, por la Procuraduría Regional de la Guajira y por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación, respectivamente, y en su lugar se decretó dicha medida. 2.

La providencia de la que me aparto se sustentó en las siguientes consideraciones: (i) la incorporación normativa derivada del bloque de constitucionalidad implica que, si bien la Procuraduría General de la Nación ostenta facultades para sancionar a los servidores públicos de elección popular, carece de competencia para imponer castigos que restrinjan sus derechos políticos, en atención a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (ii) aunque la Sala Plena de esta Corporación unificó jurisprudencia mediante providencia del 3 de diciembre de 20241, en la que definió la procedencia y el trámite del recurso extraordinario de revisión contra las sanciones disciplinarias impuestas a servidores de elección popular, dicha sentencia no abordó la carencia de competencia de la entidad para destituir e inhabilitar a esta categoría de funcionarios. 3.

Al respecto, considero que los argumentos esgrimidos no reflejan el verdadero alcance de la sentencia C – 030 de 2023, y del auto del 3 de diciembre de 20242, por las siguientes razones: 4. Aunque en la sentencia de la Corte Constitucional se efectuó un análisis de constitucionalidad respecto del recurso extraordinario de revisión consagrado en la Ley 2094 de 2021, en sus consideraciones —particularmente en el considerando 344— se precisó que la creación de dicho mecanismo tuvo como finalidad armonizar las órdenes emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo del 8 de julio de 2020 (caso Petro Urrego vs. Colombia) con el ordenamiento jurídico y constitucional interno. Ello, con el propósito de garantizar que la imposición de sanciones de destitución e inhabilidad a servidores públicos de elección popular cuente con reserva judicial, en 1 Radicación: 11001–03–15–000–2023–00871–00. 2 Ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2023-00030-02 (4729-2024) Silvia Mercedes Ospino Bermúdez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cumplimiento de lo establecido en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Desde la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 2094 de 2021, se evidencia que la intención del legislador al consagrar el recurso extraordinario de revisión fue establecer un mecanismo de control judicial sobre las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad impuestas a los servidores públicos de elección popular, y no de otras como los llamados de atención o las amonestaciones, y ello es coherente con las reglas de unificación que se fijaron en el auto del 3 de diciembre de 2024, en las cuales se evidencia que la Procuraduría General de la Nación puede imponer esta clase de correctivos, siempre que exista un control judicial. 6.

Por sustracción de materia no sería posible concebir un recurso extraodinario de revisión para analizar la constitucionalidad y juridicidad de las sanciones disciplinarias que culminen en la destitución e inhabilidad general de servidores públicos de elección popular si se carece de competencia para imponer esta clase de castigos. 7.

En este sentido, los análisis realizados tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación evidencian que, si bien la Procuraduría tiene competencia para imponer este tipo de sanciones, su ejecución se encuentra supeditada al control de legalidad ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con ello se garantiza la reserva judicial y se cumple con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 8.

Por lo anterior considero se debió confirmar la decisión apelada. Con toda consideración, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Fecha ut supra.