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66001233300020130008302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-22

Radicación interna: 1101-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Solon Rivera Ortegon·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Radicación: 6001-23-33-000-2013-00083-02 (1101-2023) Demandante: Solón Rivera Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 6001-23-33-000-2013-00083-02 (1101-2023) Demandante: Solón Rivera Ortegón Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Tema: Recurso de queja.

Estímese mal denegado el recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO 1. Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación, presentado contra el auto del 7 de septiembre de 2020 que aprobó la liquidación de costas.

I.

ANTECEDENTES 2. El 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso, aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaria de esa Corporación. Contra la decisión mencionada la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Providencia recurrida 3.

El 15 de abril de 2021 el tribunal, decidió i) no reponer el proveído del 7 de septiembre de 2020 que aprobó la liquidación de costas y ii) no conceder el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, bajo las siguientes consideraciones relevantes respecto al recurso de alzada: «[…] Es así como el artículo 243 del C.P.A.C.A. consagra de forma taxativa los autos que son susceptibles de apelación, por lo tanto, en sentido estricto, el auto que aprueba o modifica la liquidación de costas no se encuentra entre las providencias pasibles de ser impugnadas, con todo y que la liquidación de costas corresponde a un trámite reglado en el Estatuto Procesal General.

Radicación: 6001-23-33-000-2013-00083-02 (1101-2023) Demandante: Solón Rivera Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, no le sería dable al operador jurídico hacer una interpretación extensiva de la aludida norma (art. 243) pues es clara la intención del legislador, de restringir el recurso de apelación, como una clara aplicación del principio de tipicidad y especificidad. […] Consideraciones que se hacen extensivas a la remisión que efectúa el artículo 188 CPACA a las normas del Estatuto Procesal General, respecto de la liquidación y ejecución de costas, en tanto no se hace posible habilitar nuevos espacios que permitan la apelación de decisiones adoptadas por Jueces y Tribunales, en tanto se desconocería el espíritu del legislador cuando precisamente limitó dichos escenarios respecto de los asuntos conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa. […]» Recursos interpuestos 4.

El apoderado de la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja en contra del proveído calendado 7 de septiembre de 2020, al considerar que en principio el Consejo de Estado había determinado la improcedencia del recurso de apelación contra aquellas providencias que no se encontraban enlatadas en el artículo 243 del CPACA circunstancia que varió con el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, específicamente el numeral 8 y el parágrafo 2. 5.

El estatuto procesal administrativo no consagra el trámite o regulación de las costas procesales, por cuanto por expresa disposición del artículo 306, para los asuntos no reglamentados se observan las previsiones contempladas en el Código General del Proceso. En relación con lo dicho cita la disposición contenida en el numeral 51 del artículo 366 del CGP.

Pronunciamiento del tribunal 6. El 13 de mayo de 2021, el a quo decide no reponer el auto proferido el 15 de abril de 2021, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto manteniendo los argumentos descritos en la providencia examinada y ordenó la expedición de copias a fin de dar trámite al recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES 1 «5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.» Radicación: 6001-23-33-000-2013-00083-02 (1101-2023) Demandante: Solón Rivera Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia y oportunidad 7.

El ponente es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA. 8. El recurso se formuló dentro de la oportunidad legal para hacerlo, toda vez que, el auto recurrido fue notificado el 16 de abril de 2021 y el recurso de queja se presentó y sustentó 20 de abril de 2021.

Procedencia y trámite del recurso de queja 9. De conformidad con el artículo 2452 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el recurso de queja ante el superior procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser el caso. Para su trámite e interposición se aplica lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso que dispone: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». 2 ARTÍCULO 245.

QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Radicación: 6001-23-33-000-2013-00083-02 (1101-2023) Demandante: Solón Rivera Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 10. Corresponde determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que que aprobó la liquidación de costas.

Caso concreto 11. Para el momento en que se profirió la decisión que se examina coexistían dos tesis jurisprudenciales divergentes respecto de la interpretación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, específicamente sobre la procedencia del recurso de apelación presentado contra el auto que aprueba la liquidación de las costas. 12.

Corolario de lo anterior la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la decisión que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación, conforme se compiló en el auto de unificación, bajo las siguientes consideraciones3: « 2.5.4. Conclusiones 79. Conforme con todo lo anterior, la Sala concluye que según lo dispuesto en la norma especial -artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-, el auto que aprueba la liquidación de las costas es una providencia susceptible de ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación, pues así lo consagra expresamente el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, cuya aplicación resulta imperativa en los términos de la remisión normativa impuesta por el legislador. 80.

Ello es así, porque si bien el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 expresa que el recurso de apelación sólo procede conforme con las normas establecidas en esta codificación, incluso para aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, la liquidación de las costas es un instituto que no se encuentra regulado por dicha disposición, ya que ocurre con posterioridad a la terminación del proceso y no se trata de un incidente del mismo. 81.

Adicionalmente, por cuanto el artículo 188 ibidem ordena, clara y expresamente, que la liquidación y ejecución de la condena en costas se realice en los términos de las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 366 numeral 5 establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas, luego esta norma se aplica de manera íntegra. 82.

Para la Sala esta interpretación no se aparta de la jurisprudencia de Corporación y de la Corte Constitucional, puesto que el catálogo de autos que son 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Rocío Araújo Oñate. Auto de unificación del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ) Radicación: 6001-23-33-000-2013-00083-02 (1101-2023) Demandante: Solón Rivera Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de apelación al tenor del artículo 243 ibidem, no resulta taxativo sino enunciativo, por manera que existen en la Ley 1437 de 2011 otros autos interlocutorios que por disposiciones expresas y especiales son susceptibles del recurso de apelación, como es el caso del artículo 188 ejusdem. 84.

En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. 2.6 Regla de unificación 83.

Finalmente, como el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 no modificó el primer inciso del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, es claro que respecto del auto que aprueba la liquidación de las costas en primera instancia, se mantiene el carácter de decisión apelable por razón de la remisión expresa que en esta materia conservó el artículo 188 ejusdem a la aplicación de las normas del Código General del Proceso. 85.

Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.» 13. Teniendo en cuenta lo anterior, el auto que aprueba la liquidación de las costas es apelable. 14. Por lo expuesto, en aras de atender el pronunciamiento unificador y preservar el principio de la doble instancia se dará aplicación a la regla dispuesta en la decisión ante referida, determinación que permite la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia. 15.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

Primero: Estímese mal denegado el recurso de apelación presentado contra la decisión adoptada en providencia del 15 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Risaralda que rechazó por improcedente el recurso de apelación, contra del auto del 7 de septiembre de 2020 que aprobó la liquidación de costas. Segundo: Conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado.

Radicación: 6001-23-33-000-2013-00083-02 (1101-2023) Demandante: Solón Rivera Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Por Secretaría, comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de la Risaralda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.