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11001031500020230329300Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 5107 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Nerio José Alvis Barranco

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03293-00 Actor: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, Segunda (Subsecciones A y B), Tercera (Subsecciones A, B y C), Cuarta, Quinta y Sala Veinticinco (25) Especial de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Francisco Javier García Londoño, en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Consejo de Estado, Sección Primera, Segunda (Subsecciones A y B), Tercera (Subsecciones A, B y C), Cuarta, Quinta y Sala Veinticinco (25) Especial de Decisión, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrieron al dictar las providencias que a continuación se relacionan: (i) sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-25-000-2012-00375-00;

(ii) 20 de agosto de 2021 dictada por el Consejo de Estado – Sala Veinticinco (25) Especial de Decisión, en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020- 02925-00; (iii) 18 de febrero y 26 de abril de 2022, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsecciones A y B, respectivamente, con ocasión de la tutela 11001-03-15-000-2021-08662-00 (01);

(iv) 29 de julio y 6 de octubre de 2022, expedidas por el Consejo de Estado, Secciones Tercera (Subsección C) y Cuarta en el amparo 11001-03-15-000-2022-02768-00 (01) y (v) 14 de abril y 8 de junio de 2023, dictadas por el Consejo de Estado – Secciones Primera y Quinta, respectivamente, por razón de la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01080-00 (01).

En amparo de los derechos invocados, solicita: “1. Que se profiera sentencia en la cual se amparen mis derechos fundamentales: I) derecho (sic) al trabajo. II). derecho (sic) a ejercer cargo de carrera administrativa en la DIAN (sic), III). derecho (sic) a la honra y al buen nombre. IV) derecho (sic) al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, V). derecho (sic) a la igualdad.

VI) al debido proceso. 2. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicación 11001-03-15-000-2023-01080-01 de fecha (sic) 14 de junio de 2023. 3. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicación 11001-03-15-000-2023-01080-01, de fecha 15 de junio de 2023 (sic a todo el numeral). 4.

Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado con radicación: 11001-03-115-000- 2022-06171-01 de fecha (sic) 24 de abril de 2023. (…)”, 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Francisco Javier García Londoño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en la cual solicitó se nulitaran las Resoluciones 8300060- 2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027 de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007, con las que la entidad lo sancionó con la imposición de la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) años.

El conocimiento del asunto le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que mediante sentencia de 28 de marzo de 2019 (C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas) denegó las pretensiones de la demanda. Bajo el contexto anterior, el señor García Londoño promovió recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sala Veinticinco (25) Especial de Decisión, que con providencia de 20 de agosto de 2021 declaró infundado el recurso.

Así las cosas, el demandante interpuso acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2021-08662-00 (01), cuyo conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, que con providencia de 18 de febrero de 2022 declaró su improcedencia, decisión confirmada en segunda instancia por la Subsección B de esa Sala, mediante sentencia de 26 de abril del mismo año. Con posterioridad, el señor García Londoño interpuso una nuevo amparo constitucional, identificado con el radicado 11001-03-15-000-2022-02768-00 (01), falladas por el Consejo de Estado – Secciones Tercera (Subsección C) y Cuarta, que con fallos de 29 de julio y 6 de octubre de 2022, respectivamente, declararon su improcedencia. Finalmente, la parte actora interpuso otra acción constitucional, cuyo radicado fue 11001-03-15-000-2023-01088-00 (01), asignada al Consejo de Estado – Secciones Primera y Quinta, que resolvieron la improcedencia de la tutela, respectivamente, con providencias de 14 de abril y 8 de junio de 2023.

Así las cosas, puso de presente que las decisiones cuestionadas se abstuvieron de resolver el fondo del asunto, que se circunscribía determinar la competencia de la autoridad disciplinaria, para proferir el fallo sancionatorio que en su momento le interpuso la DIAN. Al efecto, indicó que la decisión sancionatoria se profirió por un funcionario de la DIAN, y en su según su sentir, por exigencia de la Ley 734 de 2002, esta debía ser resuelta por el jefe de control interno de la entidad.

Por tanto, expuso que la actitud de las Salas tuteladas deviene en un comportamiento caprichoso, debido a que, injustificadamente se abstuvieron de estudiar el fondo de la cuestión. Concluyó, que en las decisiones enjuiciadas se incurrió en defecto fáctico y sustantivo. 3. Trámite La presente acción de amparo, fue asignada al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, cuyos integrantes manifestaron encontrarse impedidos para conocer y decidir el sub examine a través de auto de 26 de agosto de 2023[1].

En consecuencia esta Sala declaró fundado el impedimento y avocó conocimiento del asunto con proveído de 1º de agosto de 2023[2]. Con posterioridad, el Despacho sustanciador admitió la tutela con providencia de 14 de septiembre de 2023[3] y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, vinculó a DIAN, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Consejo de Estado – Sección Primera[4] solicitó la improcedencia de la tutela, puesto que, el amparo no satisface los requisitos jurisprudenciales de procedencia de tutela, interpuesta contra providencias proferidas en acciones de tutela.

El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B[5] demandó la improcedencia de la tutela, por razón a que no satisfacía los requisitos de tutela, contra providencia de tutela. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A[6] argumentó que la tutela no satisface el requisito de inmediatez y por demás, el actor hizo un ejercicio temerario de la acción. En tal virtud, señaló que entre la expedición de la sentencia que desató en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, la interposición de la acción constitucional, transcurrió un lapso superior al indicado por la jurisprudencia, para propender por la protección de los derechos fundamentales.

De otro lado, refirió que el señor García Londoño ha interpuesto sucesivas tutelas, en procura de cuestionar lo decidido en la sentencia de única instancia, con fundamento en los mismos supuesto fácticos y jurídicos, situación esta, que supone un ejercicio desproporcionado del amparo. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C[7] se abstuvo de pronunciarse sobre la acción de amparo, habida consideración que el Despacho sustanciador de la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01088-00 se encontraba vacante.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si existe temeridad dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño; de no ser así estudiar si la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, y en consecuencia, si se vulneraron los derechos fundamentales invocados y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[10]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), unificó los criterios relacionados con la procedencia excepcional de amparo contra tutela plasmando lo siguiente: “(…) 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.   4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.   4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla fuera de texto).

(…)” 4. Caso concreto El señor Francisco Javier García Londoño estimó vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con fundamento en las discrepancias personales y conceptuales respecto del estudio fáctico y jurídico realizado por el Consejo de Estado, en sus diferentes Salas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, recurso extraordinario de revisión y las sucesivas tutelas interpuestas con ocasión de la sanción disciplinaria de la cual fue objeto en su condición de ex funcionario de la DIAN.

Pues bien, revisado el libelo demandatorio, la Sala advierte que el señor García Londoño fundamenta su dicho en análisis y observaciones personales, con los cuales descalifica en forma genérica el proceder de esta Corporación, buscando que las diferentes autoridades judiciales que conocieron sus demandas al interior del Consejo de Estado, validen su criterio y en tal medida profieran decisiones favorables a sus intereses.

Asimismo, es de resaltar que, las apreciaciones jurídicas prohijadas por el aquí actor, han sido objeto de estudio y pronunciamiento por la totalidad de las Salas constitutivas de la Corporación, las cuales las han desestimado y ahora pretende un nuevo juicio de legalidad respecto de las decisiones desfavorables, que sistemáticamente se han proferido desde 2019.

Sobre el particular, es de aclarar que la acción de tutela debe encontrar asiento en una situación cierta, que pueda demostrarse siquiera sumariamente ante el juez constitucional. Contrario a ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en caso de que la petición de amparo no esté justificada, o bien, el juez de tutela infiera que se estructura sobre apreciaciones personales de la parte actora, corresponde su improcedencia. La Corte Constitucional a través de sentencia T-130 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), estableció las consecuencias a seguir, en el evento que el amparo constitucional no encuentre un sustento que permita inferir la existencia de los hechos que señalan como lesivos, en los siguientes términos: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” Ahora bien, la situación anterior no resulta en una limitante al ejercicio de los derechos del señor García Londoño, debido a que, si bien la tutela adolece de la técnica jurídica antes señalada, no es menos cierto que de la lectura del amparo, se infiere su inconformidad sobre los pronunciamientos en los que el Consejo de Estado ha definido su situación desde 2019.

No obstante, esta magistratura observando, las sentencias de tutela expedidas dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-01088-00 (01), decididas por el Consejo de Estado – Secciones Primera y Quinta, respectivamente con sentencias de 14 de abril y 8 de junio de 2023, habida cuenta que son las mas recientes, en las cuales la Corporación estudió las inconformidades del actor y en ellas se pronunció respecto a la improcedencia del amparo con relación a las demás providencias.

No se puede pasar por alto que el accionante ha insistido en promover reiteradas acciones de tutela, fundamentadas en las situaciones antes descritas, las cuales han sido decididas por distintas Secciones de la Corporación en sus salas constitutivas (Secciones Primera a la Quinta). En ese orden, es menester llamar la atención del señor García Londoño, que la conducta por él desplegada puede devenir en un uso irresponsable del amparo constitucional, que desdibuja la esencia del mecanismo como herramienta célere para obtener la protección de los derechos superiores.

Así, es de exponer que la conducta antes señalada está contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

(…)”. En ese contexto, es de advertir al señor Francisco Javier García Londoño, que se abstenga de continuar promoviendo acciones constitucionales que guarden identidad con la de la referencia, que de suyo ya fue resuelto en forma previa. Así es de explicar, que sus solicitudes resultan impertinentes y redundan en la dilación de una acción constitucional, que por definición debería ser expedita e informal.

No obstante, se destaca que la Corte Constitucional mediante sentencia SU- 627 de 2015 admitió algunas excepciones de procedencia de acción constitucional para controvertir una sentencia de tutela. Así las cosas, se estudiarán a continuación cada los requisitos establecidos para determinar la procedencia dentro del asunto sub examine. Inexistencia de identidad fáctica entre las dos acciones de tutela: la tutela sub judice, interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño no satisface este presupuesto, en atención a que existe identidad procesal y causal, esto es, este asunto y el proceso 11001-03-15-000-2023-01088-00 (01), buscan un pronunciamiento favorable por parte del juez constitucional, en aras de lograr una decisión favorable a sus intereses, en el que se acoja su tesis jurídica conforme la cual, la decisión sancionatoria se profirió por una autoridad incompetente para ello, según los criterios esgrimidos por el actor en los referidos amparos.

Existencia de una situación fraudulenta que haya servido como fundamento a la decisión cuestionada: la Sala considera que este requisito no debe ser objeto de valoración, en la medida que el actor no hizo referencia, con miras a cuestionarlo. Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que las decisiones cuestionadas se tomaron con fundamento en razonamientos que no guardaban relación con el asunto ventilado, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esta circunstancia. Contrario a ello, se destaca que las apreciaciones del señor García Londoño, únicamente tienen por objeto su criterio personal, lo cual per se no constituye un elemento de convencimiento para acreditar su dicho.

Es preciso manifestarle el actor que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. En igual sentido, se advierte que revisado los expedientes de tutela enjuiciados, no es posible avizorar situación alguna que permita advertir esa circunstancia. Existencia de otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación: Este aspecto no puede ser objeto de pronunciamiento, en la medida que no existen nuevos elementos, con el fin de analizar posibles soluciones judiciales idóneas para satisfacer los derechos fundamentales invocados por el actor.

Observado con detenimiento por parte de esta Sala, se encuentra que no existe un hecho nuevo con posterioridad a los innumerables pronunciamientos realizados por esta Corporación en sede contenciosa administrativa y como juez constitucional, a pesar del esfuerzo personal de la argumentación del accionante. Como esa situación no fue evidenciada, mal podría la Sala en esta acción de tutela acabar de tajo con los pronunciamientos jurídicos que en consonancia se han realizado por las Salas del Consejo de Estado y que no han sido del agrado del hoy accionante.

Así, con el fin de garantizar el principio constitucional a la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos, y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no promover la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela.

Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida[11], ejerciendo este mecanismo Constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia expedida dentro de un proceso de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por los aquí actor se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción, puesto que se acreditó la existencia de temeridad, ya que lo aquí debatido, fue resuelto por el Consejo de Estado – Secciones Primera y Quinta, respectivamente en sentencias de 14 de abril y 8 de junio de 2023 proferida dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-01088-00 (01).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la improcedencia en el sub examine, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Índice 6 SAMAI. [2] Índice 22 SAMAI. [3] Índice 41 de SAMAI. [4] Índice 48 de SAMAI. [5] Índice 50 SAMAI. [6] Índice 52 de SAMAI. [7] Índice 54 SAMAI. [8] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño.