Micelio
11001030600020250019700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-04-02

Radicación interna: 200 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Universidad Del Pacifico·Demandado: Procuraduria General De La Nacion - Procuraduria Regional De Instrucción Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C.; seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00197-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Universidad del Pacífico y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca Asunto: autoridad competente para adelantar con el trámite disciplinario en contra de una servidora pública.

Oficina de control interno inexistente. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el asunto de la referencia. ANTECEDENTES3 Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.

El 17 de noviembre de 2023, la Directora Académica de la Universidad del Pacífico señora Yomaira Angulo Alegria remitió queja al Comité de Control Interno Disciplinario, contra la señora Sheyla Marcela Portocarrero Quiñones, funcionaria adscrita a esa dependencia, por hechos relacionados con la presunta ausencia recurrente en su cargo como secretaria. 2.

Mediante oficio núm. 20240010003681 radicado ante la Procuraduría el día 23 de mayo de 2024, la rectora de la Universidad del Pacífico señora Ruth Sánchez Perea, remitió a la Procuraduría General de la Nación el expediente 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 Información extraída del expediente digital de SAMAI del radicado 11001030600020250019700.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 con radicado núm. 20230010009203, con el fin de adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes de acuerdo con su competencia. Lo anterior, declarando su falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario por cuanto la Universidad, no cuenta dentro de su estructura administrativa con una oficina de control interno disciplinario, lo que afectaría el debido proceso y la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. 3.

Mediante Auto del 19 de junio de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca asignó al proceso disciplinario del presente asunto, el radicado núm. IUS E-2024-336505, y resolvió abstenerse de asumir conocimiento y como consecuencia decidió devolver con destino al Grupo de Control Interno Disciplinario el proceso del asunto.

Lo expuesto, sustentado en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 y en la Directiva núm. 13 de 2021, en la que indica que la Procuraduría asumirá los procesos en la etapa de juzgamiento, cuando no se puedan garantizar las etapas de instrucción y juzgamiento. 4. El 24 de febrero de 2025, mediante oficio núm. 202520010001821, la rectora de la Universidad del Pacífico solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas, en orden a determinar la autoridad competente para continuar con el trámite de la queja disciplinaria con núm. IUS E-2024-336505.

II. ACTUACIÓN PROCESAL4 En cumplimiento del artículo 39, inciso 3° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 26 de marzo de 2025 la Secretaría de la Sala fijó el edicto número 183, por el término de cinco días hábiles (del 04 al 10 de abril de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones frente al conflicto de competencia planteado.

En el expediente obra constancia del 2 de abril de 2025, sobre la comunicación de la existencia del presente asunto a la Universidad del Pacífico, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca. Frente al disciplinado, no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva que se garantiza a la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 4 Información extraída del expediente digital de SAMAI del radicado 11001030600020250019700 Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 de la Ley 1952 de 20195; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación del sujeto procesal.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de la señora Sheyla Marcela Portocarrero Quiñones que acreditará su calidad de investigada6, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenará el archivo definitivo de la investigación7, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.

Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»8, la Sala determinó que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse contra la señora Sheyla Marcela Portocarrero Quiñones, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. Según informe secretarial del 11 de abril de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y la Universidad del Pacífico presentaron alegatos; mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto del 22 de mayo de 2025, el despacho ponente ordenó comunicar al Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Pacifico la existencia del presente conflicto y así presentar sus consideraciones.

Adicionalmente se requirió a la Universidad del Pacifico información relacionada, con la estructura administrativa, manual de funciones y documentos necesarios para resolver el conflicto del asunto. También se le solicitó a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, allegar copia integral del Auto del 19 de junio de 2024, a través del cual decidió abstenerse de asumir el conocimiento del proceso radicado con el núm. IUS E-2024-336505 y devolver el expediente a la Universidad del Pacífico.

Al respecto, mediante informe secretarial del 30 de mayo de 2025, se indicó que, vencido el termino concedido por el auto mencionado, la Universidad del Pacífico, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Pacífico, guardaron silencio. 5 Artículo 115.

Reserva de la Actuación Disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 6 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 7 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 En consecuencia, mediante Auto del 4 de junio de 2025, el despacho ponente reiteró el requerimiento a las partes antes mencionadas para que allegaran la información y documentación impetrada. Por informe secretarial del 12 de junio de 2025, se comunicó que la Universidad del Pacífico y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca presentaron consideraciones; por otro lado, se informó que, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Pacífico guardo silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Universidad del Pacífico.9 Mediante escrito del 10 de abril de 2025, la Universidad del Pacífico manifiesta que, actualmente no tiene competencia para asumir el conocimiento y trámite de la queja disciplinaria y consideró que, la entidad competente para asumir el proceso es la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, por las siguientes razones: Inicialmente indica la institución, que el Grupo de Control Disciplinario Interno creado por el Acuerdo Superior núm. 001 de 2009, fue constituido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley.

Por tal razón y para subsanar y cumplir con lo exigido por la Ley 1952 de 2019, el Consejo Superior de la Universidad faculto al rector para que, adelantara todas las gestiones con el fin de crear la unidad u oficina de control disciplinario interno y así garantizar la doble instancia. Adicionalmente, sostuvo que la institución está en proceso una reestructuración y reorganización administrativa con el de crear la Unidad u Oficina del más alto nivel para cumplir con «los cambios legislativos introducidos por el Código General Disciplinario», motivo por el cual se considera que la competencia debe ser asumida por el Ministerio Público.

En conclusión, manifestó que «el expediente se remitió en el estado en que se recibió, sin ninguna actuación o decisión de fondo sobre el mismo, por considerar que no se tiene competencia para ello». 2. Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca.10 9 Información extraída del expediente digital de SAMAI del radicado 11001030600020250019700. 10Información extraída del expediente digital de SAMAI del radicado 11001030600020250019700.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 En sus alegatos del 4 de abril de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca indicó que las Oficinas de Control Disciplinario Interno son las titulares de la potestad disciplinaria, respecto de los asuntos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos adscritos las ramas, órganos y entidades del Estado.

Precisó que, el nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), en sus artículos 92 y 93, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021, reitera la obligatoriedad para todos los organismos y entidades del Estado de crear una unidad u oficina del más alto nivel con el propósito de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

De lo anterior afirma que, la Universidad del Pacífico al crear un Grupo de Control Disciplinario Interno desde el año 2009, tiene la competencia para conocer las actuaciones disciplinarias contra sus servidores públicos y por ende no existe ningún condicionamiento para ejercer la acción disciplinaria. Respecto al caso en concreto, manifiesta el Ministerio Público que la queja contra la servidora Sheyla Marcela Portocarrero, en su condición de Secretaría de la Dirección académica de la Universidad del Pacífico, puede ser asumida por el Grupo de Control Disciplinario Interno de esa institución. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio civil 1.1 Regla especial de competencia El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación y la Universidad del Pacífico, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y la Universidad del Pacífico, son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, esto es la queja disciplinaria en contra de la señora Sheyla Marcela Portocarrero Quiñones; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

De lo que se concluye, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva11. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la 11 Este mandato es armónico con lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 2.

Síntesis del conflicto y problema jurídico La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer la queja disciplinaria presentada por la señora Yomaira Angulo Alegria en contra de la señora Sheyla Marcela Portocarrero Quiñones relacionada con la presunta ausencia recurrente en su cargo como secretaria de la Dirección Académica de la Universidad del Pacífico.

La Universidad del Pacífico sostiene que actualmente no existe una unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno en dicha institución universitaria que pueda asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios existentes, pero que se encuentra en un proceso de reestructuración y reorganización administrativa para la creación de dicha dependencia, así como la implementación de los cambios introducidos por el Código General Disciplinario.

Adicionalmente, menciona que el Grupo de Control Disciplinario Interno ya no existe y agrego que, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, remitió los expedientes disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca estima que la queja contra la servidora Sheyla Marcela Portocarrero, en su condición de Secretaría de la Dirección académica de la Universidad del Pacífico, puede ser asumida por el Grupo de Control Disciplinario Interno creado mediante Acuerdo Superior núm. 001 de 2009 de esa institución. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración. ii) La vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, y su aplicación al conflicto planteado. Reiteración. iii) La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control disciplinario interno y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento.

Reiteración. iv) Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración. v) El control disciplinario interno de Universidad del Pacífico. vi) Caso concreto. Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1.

La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración12 De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa13.

En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública14, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades15. Como se vio, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria16.

A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.17 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de mayo de 2025, radicación 11001-03-06-000- 2025-00188-00. 13 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 16 Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 17 Ley 1952 de 2019, artículo 2. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias».

Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 5.2. La vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, y su aplicación al conflicto planteado. Reiteración18 Mediante la Ley 1952 de 2019, se expidió el «Código General Disciplinario», que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. El artículo 263 original de la Ley 1952 de 2019, relativo a la transitoriedad de las normas incluidas en dicho código, dispuso: Artículo 263.

Transitoriedad. Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código Por su parte, la versión originaria del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 estableció, entre otros aspectos: i) Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación […]», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2019. ii) Que los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, concernientes al procedimiento reflejado en el mencionado código, entrarán en vigencia dieciocho meses después de su promulgación. Sin embargo, inicialmente, el artículo 140 de la Ley 1955 de 201919 prorrogó, hasta el 1 de julio de 2021, la entrada en vigencia del Código General Disciplinario.

Y, más adelante, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 209420, cuyo artículo 73 prorrogó de nuevo la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201921, al modificar su artículo 265, de la siguiente forma: Artículo 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de mayo de 2023, radicación 11001-03-06-000- 2023-025. 19 Por el [sic] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 20 «Por medio de la cual se reforma la ley (sic) 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 21 Cabe resaltar que antes de la expedición de la Ley 2094 de 2021, el plazo para la entrada en vigencia del Código General Disciplinario había sido prorrogado, hasta el 1 de julio de 2021, por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, "[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022. 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad´".

Por lo tanto, sugiero hacer referencia a dicha norma, para que la secuencia quede clara y entendible. Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094 de 2021, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual dejó de tener vigencia la Ley 734 de 2002, salvo el artículo 30 de dicha normativa, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (que aún está vigente).

Ahora bien, la propia Ley 2094 de 2021 (artículo 71), al modificar el artículo 263 del Código General Disciplinario, estableció la siguiente regla de transición, así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. [Se destaca]. En el caso que nos ocupa, como no se ha surtido la notificación del pliego de cargos, ni se ha instalado la audiencia del proceso verbal, pues únicamente se hizo el traslado de los hallazgos con presunta incidencia disciplinaria a la Procuraduría el 23 de mayo de 2024 y en la actualidad no ha iniciado en sí el proceso disciplinario, se deberá observar y aplicar, en su integridad, el procedimiento previsto en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 263, modificado, de la Ley 1952.

En consecuencia, en estos procesos disciplinarios deberá garantizarse, entre otras, el debido proceso de los implicados, en los términos del artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, que establece la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y las garantías de independencia, imparcialidad y autonomía del funcionario competente. 5.3.

La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control disciplinario interno y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración 22 22 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, radicación 11001-03-06-000- 2023-040; decisión del 5 de marzo de 2025, rad. núm. 11001- 03-06-000-2024-00709-00 y decisión del 29 de junio de 2022, rad núm. 11001-03-06-000-2022- 00070-00.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 Por control disciplinario interno debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De acuerdo con el artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.

Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios es importante recordar, sin embargo, que desde la Ley 734 de 2002, el Legislador introdujo la obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control disciplinario interno, para adelantar los procesos disciplinarios, hasta la decisión de primera instancia23.

Artículo 2o. Titularidad de la Acción Disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. 23 Este esquema tiene sus antecedentes en la Ley 200 de 1995, cuyos artículos 48, 57 y 61 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario, pero solo para dar impulso al proceso disciplinario, pues la decisión de primera instancia correspondía al superior jerárquico del disciplinado, así: //Articulo 48.

Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria.

La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. Artículo 61.- Competencia funcional.

Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación".

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador. Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso: Artículo 76.

Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…) Parágrafo 2o.

Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala].

Por su parte, en relación con la implementación de las oficinas o unidades de control interno, la Ley 734 de 2002 consagró lo siguiente: Artículo 3424. Deberes. Son deberes de todo servidor público: […] 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en 24 Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto25. [Énfasis de la Sala]. Artículo 77. Significado de Control Disciplinario Interno. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracterizó por lo siguiente: 1. La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar una oficina de control interno disciplinario que conociera y fallara, en primera instancia, los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de la respectiva entidad. 2.

La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador. 3. En el evento en que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 4. En aquellas entidades en que no se contara con oficina de control interno disciplinario, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia por el superior de aquél. 5.

Las unidades u oficinas de control interno disciplinario debían implementarse a más tardar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002. 6. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la creación de estas oficinas o unidades de control interno disciplinario estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto y, en caso de que no existieran, la competencia disciplinaria correspondía al superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia, al superior de aquel. 7.

Finalmente, se destaca que el procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002 no diferenciaba entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento. En consecuencia, todas las actuaciones del proceso disciplinario, hasta la decisión de primera instancia, eran adelantadas por la misma dependencia o funcionario. 25 El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1061 de 2003.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 Ahora bien, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso nuevas exigencias, en relación con la conformación de las oficinas de control interno disciplinario: Artículo 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será́ de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá́ la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará́ siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá́ competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1o.

Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá́ ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ] [Se resalta por la Sala] Más adelante, la Ley 2094 de 2021, modificatoria de la Ley 1952 de 2019, introdujo la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí: Artículo 12.

Debido Proceso. Modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 […] [Énfasis de la Sala] En consecuencia, el nuevo Código General Disciplinario impuso una reorganización del esquema y funciones de las oficinas de control interno disciplinario.

Sobre el particular, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Directiva 013 de 16 de julio de 2021, mediante la cual impartió lineamientos para la implementación del nuevo Código General Disciplinario, señaló lo siguiente: Uno de los aspectos principales de la Ley 2094 de 2021 es la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, de manera que cada etapa sea asumida por dependencias diferentes e independientes entre sí. Por lo anterior, se requiere a las personerías y a las oficinas de control interno disciplinario, adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones, según lo dispone el artículo 13 de la citada Ley [se refiere a la Ley 2094 de 2021] que textualmente sostiene: Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Cuando no se pueda cumplir lo anterior, la Procuraduría General de la Nación asumirá el conocimiento de los procesos disciplinarios a partir de la etapa de juzgamiento. [Se resalta] Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió́ la Circular 100-002 del 3 de marzo de 2022, en la cual se dictan lineamientos organizacionales para la adecuación de las unidades u oficinas de instrucción y juzgamiento de control disciplinario interno en las entidades públicas, y se indica lo siguiente: [L]a Ley 1952 establece en su Artículo 93, modificado por el Artículo 14 de la Ley 2094, que en materia de control disciplinario interno toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deben organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia. [ ] Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 Este Departamento ha diseñado un instrumento guía denominado "Caja de Transformación institucional para el Control Disciplinario Interno", el cual aporta criterios relevantes que permitan identificar alternativas para la implementación de la doble instancia. El instrumento desarrolla aspectos que permiten ser el sustento de la eventual justificación técnica. […] Para que las entidades a las cuales va dirigida la presente circular puedan dar cumplimiento al plazo establecido en la Ley, deberán desarrollar y formalizar la alternativa que más se adecúe a su capacidad institucional, a través de los medios formales existentes (modificación del acto administrativo de estructura, planta, manual de funciones y competencias laborales y sus justificaciones técnicas). […] El Departamento Administrativo de la Función Pública, considera de la mayor importancia el cumplimiento de lo establecido en las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, igualmente es consciente de las limitaciones particulares de las entidades, y es promotor de los lineamientos de austeridad del gasto público, razón por la cual, estará́ dispuesta a prestar el acompañamiento necesario […] [Se resalta].

De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye lo siguiente: 1. La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reiteró la obligación de las entidades u órganos del Estado, prevista en la Ley 734 de 2002, de contar con una oficina de control interno disciplinario, como una oficina autónoma de las demás dependencias de la entidad, que otorgue a los disciplinados las garantías de imparcialidad e independencia en el trámite y fallo de los procesos disciplinarios. 2.

De manera adicional, el nuevo régimen legal reforzó la referida obligación de la siguiente manera: i) Estableció que las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado deben ser del más alto nivel y sus jefes o directores deben tener nivel directivo dentro de la entidad y ser abogados. ii) Eliminó la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado y del superior de aquel, para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no existiera Oficina de Control Interno Disciplinario. iii) No incluyó el condicionamiento presupuestal para la creación de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades u órganos del Estado.

No obstante, para la Sala es clara la exigencia de obtener certificado de viabilidad presupuestal para la creación o reestructuración de una entidad o dependencia Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 que implique modificaciones de la planta de personal, de acuerdo con lo previsto en las normas constitucionales y legales (entre ellas, los artículos 189, numeral 14; 345 y 346 de la Constitución Política y en el artículo 71 de Ley Orgánica del Presupuesto - compilada en el Decreto Ley 111 de 1996). 3.

En garantía del principio de separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y de acuerdo con los lineamientos impartidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en principio, estas oficinas de control disciplinario interno estarían llamadas a tramitar la etapa de instrucción o investigación (hasta el pliego de cargos) de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios o exfuncionarios de la entidad.

Por su parte, la etapa de juzgamiento podría estar a cargo de un funcionario o unidad independiente, como la oficina jurídica. 4. En todo caso, la estructura del control disciplinario de cada entidad y órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. 5.

Por su parte, la segunda instancia sería competencia del Representante Legal de la entidad o, en caso de que su estructura organizacional no se lo permita, de la Procuraduría General de la Nación. 6. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, a la Procuraduría General de la Nación, a través de la procuradurías provinciales o distritales de juzgamiento, le corresponde conocer de la segunda instancia de los procesos disciplinarios instruidos por las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u órganos del Estado, cuando estas no puedan garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional 5.4.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración26 Como ya se mencionó, el Código General Disciplinario establece los eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación desplaza la competencia de las autoridades del control interno disciplinario y asume el conocimiento de las actuaciones disciplinarias correspondientes. 26 Ver entre otros: Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitres (2023), Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004100.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 Conforme a lo dicho previamente, tales eventos ocurren cuando la entidad u órgano del Estado que debe adelantar la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario después de haber surtido la de instrucción, no puede garantizar la separación de dichas fases. Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019 introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, como el dispuesto por el artículo 12 del referido código27, modificado por el artículo 3.° de la Ley 2094 de 2021, sobre la separación entre instrucción y juzgamiento, que se destacó previamente.

Por lo tanto, en garantía del citado debido proceso disciplinario, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 prevé que, en aquellos eventos en los que las etapas de instrucción y juzgamiento no se puedan separar, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación: Artículo 92. Competencia por la Calidad del Sujeto Disciplinable. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. […] Posteriormente, el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 76A al Decreto Ley 262 de 200028 y entró en vigor el 29 de marzo de 2022, atribuyó a las procuradurías provinciales y distritales la competencia para conocer la etapa de juzgamiento de los procesos instruidos por las oficinas de control interno del orden municipal y distrital, según el caso, en el evento en que éstas no puedan garantizar la separación de las dos principales etapas de la actuación. El parágrafo del mismo artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece, en relación con los procesos instruidos por las entidades del orden nacional: Artículo 23.

Adiciónese el artículo 76A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: 27 Artículo 12. Debido Proceso. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. //En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. //Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. 28 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 Artículo 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: 1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción. 2.

Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. 3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

Parágrafo. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. [Resalta la Sala]. Como puede observarse, la Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la concreción del debido proceso, entre otros, garantizando la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, lo cual se realiza a través de las procuradurías regionales, provinciales o distritales de juzgamiento, tratándose de procesos instruidos en las oficinas de control interno. 5.5.

El control disciplinario interno de la Universidad del Pacífico La Universidad del Pacífico es una institución de educación superior oficial, creada mediante la Ley 65 de 1988, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, sometida a la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad.

Ahora bien, en materia disciplinaria, desde la Ley 734 de 2002, las entidades del Estado tienen la obligación de contar con una oficina de control disciplinario interno, deber que fue ratificado con la Ley 1952 de 2019, mediante la cual el Legislador consolidó la titularidad del ejercicio de la acción disciplinaria en tales dependencias.

En casos como el de la Universidad, ese deber recae en la oficina de control disciplinario interno de la entidad, por lo que son ellas, a quienes en principio les corresponde conocer de las quejas disciplinarias en contra de los servidores de la misma universidad. Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 En tal virtud, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico emitió el Acuerdo 001 del 29 de julio de 200929, por el cual se adoptó el reglamento del personal administrativo aplicable a los servidores públicos de la planta de personal, trabajadores oficiales y funcionarios de libre nombramiento y remoción mientras permanezcan al servicio del ente universitario.

En el título V del referido Acuerdo se estableció el régimen disciplinario de los empleados universitarios, puntualmente, en el artículo 76 se determinó la competencia disciplinaria de la siguiente manera: 1. La Procuraduría General de la Nación: conocerá de las faltas cometidas por el Rector, por el Director del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad, o, por ejercicio del poder preferente, de las faltas que se atribuyan a cualquier servidor universitario. 2.

El Grupo de Control Disciplinario Interno: conocerá, en primera y única instancia, de las faltas cometidas por los demás empleados administrativos, docentes y trabajadores de la Universidad. 3. El Rector de la Universidad: conocerá en segunda instancia de los procesos que en primera instancia adelante el Grupo de Control Disciplinario Interno. Por su parte en el artículo 77, se señaló que el Grupo de Control Disciplinario Interno en procesos de única y primera instancia, estaría conformado por: 1.

El vicerrector administrativo, quien lo preside. 2. El jefe de recursos humanos, quien lo coordina. 3. Un profesional, encargado de sustanciar los procesos. 4. El personal de apoyo que se requiera en casos especiales, a juicio del Rector. Las funciones asignadas al Grupo en mención, según el artículo 78 del mencionado Acuerdo, son las siguientes: 1.

Conocer, tramitar y fallar, en única y en primera, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos universitarios. […] 3. Ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores universitarios y adelantar, de oficio, o por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias. 4.

Remitir a la Procuraduría General de la Nación, por incompetencia funcional del Grupo o por impedimento de cualquiera de sus integrantes, las investigaciones que por información, queja u oficio deban adelantarse contra los servidores universitarios. 29 Expediente Electrónico, SAMAI, documento: recibememorial_acuerdo0012009reglam Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 5.

Realizar el seguimiento a las investigaciones disciplinarias que por competencia prevalente lleve a cabo la Procuraduría General de la Nación, o a las que por competencia funcional corresponda adelantar a otra entidad contra los universitarios. […] 12. Someter a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones que el Grupo no pueda adelantar en razón a posibles impedimentos o a incompetencia funcional. […] Las funciones específicamente asignadas al director del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 79 del Acuerdo 001 del 2009, consagró, entre otras: 1.

Proferir y suscribir los autos y fallos que deban producirse en los procesos disciplinarios, seguidos contra los servidores universitarios. […] Por su parte frente a las funciones del coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 80 del Acuerdo 001 del 2009 consagró, entre otras: 1. Velar por la legalidad en los trámites del proceso disciplinario. 2.

Coordinar y supervisar las actividades que se desprendan del desarrollo de los procesos disciplinarios. […] Y respecto a las funciones del profesional universitario del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 81 del Acuerdo 001 del 2009 consagró, entre otras: 1. Proyectar las providencias interlocutorias, de sustanciación de los procesos disciplinarios y todas las diligencias que se deban realizar. 2.

Recaudar las pruebas a que haya lugar en los diferentes asuntos. […] En lo concerniente al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales remitido por la Universidad30, se destaca que no existe identificación, denominación o dependencia que registre funciones para el cargo de vicerrector administrativo, ni un cargo del nivel profesional con funciones relacionadas con la sustanciación de procesos disciplinarios; y, en estricto sentido, tampoco un jefe de recursos humanos, ya que solamente aparece la identificación de un cargo de profesional 30 Expediente Electrónico, SAMAI, documento: recibememorial_manualdefuncionesuni NroActua 19 Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 especializado grado 19, código 2028, asignado a la División de Desarrollo de Personal31, el cual tiene como propósito principal, diseñar, organizar, coordinar, ejecutar y controlar los planes, programas y proyectos del Talento Humano de la entidad, pero sin que se indique que alguna de las funciones esenciales de dicho empleo están relacionadas con la coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad.

Posteriormente, el Acuerdo núm. 003 del 17 de mayo de 201332 «Por medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico», permite constatar que, de acuerdo con su artículo primero, en la planta global de cargos de la universidad no se evidencia la existencia del cargo de vicerrector administrativo, ni de jefe de recursos humanos. Al tiempo que, en el nivel directivo no se registra la existencia de ningún cargo que ostente la jefatura, dirección o coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno al interior de la Universidad.

La estructura que se despliega en el organigrama interno de la entidad, definida en el Acuerdo núm. 003 del 17 de mayo de 2013, se presenta de la siguiente manera: Gráfico No. 1. Tomado del Acuerdo 003 del 17 de mayo de 2013 Descripción organizacional en la que no se registra la existencia ni ubicación funcional del cargo de vicerrector administrativo, ni la del Grupo de Control Disciplinario Interno. A este respecto, según comunicación emitida por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la universidad del 21 de mayo de 202533, se dejó constancia que, 31 Expediente Electrónico, SAMAI, documento: recibememorial_manualdefuncionesuni, pág. 50. 32 Expediente Electrónico, SAMAI, documento: recibememorial_acuerdosuperiorno003 33 Expediente digital, SAMAI, documento: recibememorial_certificacionjefedep Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 una vez revisado el organigrama vigente de la Universidad del Pacífico no se encuentra ubicado el Grupo de Control Interno Disciplinario en la jerarquía de esa entidad.

De igual manera, a través de comunicación 202520010002453 del 4 de junio de 2025, expedida por la jefe de la División de Desarrollo de Personal de la universidad34, se informó que consultados los documentos que reposan en esa división, se constató que, actualmente, en la Universidad del Pacífico no existe grupo, unidad, dependencia u oficina que ostente competencia disciplinaria alguna.

Con respecto a lo establecido en el artículo 77, Título V del Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009, se puso de presente que el cargo de vicerrector administrativo no existe en la planta global de la universidad; al tiempo que, tanto el cargo de jefe de recursos humanos como el de profesional sustanciador de los procesos se encuentran inactivos.

No obstante, dio cuenta de la existencia actual de los cargos de director administrativo y financiero y jefe de la División de Desarrollo de Personal, sin que a ninguno de ellos se les haya asignado funciones de carácter disciplinario. Finalmente, la universidad remitió el Acuerdo Superior núm. 215 del 5 de junio de 202535 «por medio del cual se deroga el Título V “Régimen Disciplinario de los Empleados Universitarios” y se modifica el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de junio de 2009, de la Universidad del Pacífico», a través del cual se determina lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Derogar el Título V “Régimen disciplinario de los empleados universitarios” (Artículos 71 al 86), del Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar, en consideración de lo anterior, el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009 y, en consecuencia, aplicar en la Universidad del Pacífico, lo contemplado en la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, tanto en lo sustancial, como en lo procesal.

ARTÍCULO TERCERO: Las demás disposiciones del Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009 que no fueron modificadas o derogadas y que no sean contraria a lo dispuesto en el presente Acuerdo, continuarán vigentes.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de su expedición y publicación y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias. […] En ese orden, con independencia de las limitaciones o restricciones que se tengan respecto a la creación o conformación de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario 34 Expediente digital, SAMAI, documento: recibememorial_informaciongrupocdpd 35 Expediente digital, SAMAI, documento: recibememorial_AcuerdoSuperior215de(.pdf) NroActua 19e Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 Interno, lo cierto es que, actualmente, en la Universidad del Pacífico no hay evidencia de la existencia legal o material de una Oficina de Control Disciplinario Interno debidamente instituida que conozca de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias y que, en consecuencia, pueda desplegar la función disciplinaria, dando cumplimiento a los deberes constitucionales y legales que tiene.

Lo anterior, contraviniendo lo establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que obliga a las entidades públicas a tener una dependencia que organice el control interno disciplinario y que garantice que las etapas de instrucción y juzgamiento se tramiten a través de funcionarios independientes y autónomos entre sí. 6.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, es la competente para conocer y asumir el eventual proceso disciplinario que surja con ocasión de la queja presentada por la señora Yomaira Angulo Alegria en contra de la señora Sheyla Marcela Portocarrero Quiñones relacionada con la presunta ausencia recurrente en su cargo como secretaria de la Dirección Académica de la Universidad del Pacífico.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. En lo que respecta al ejercicio de la acción disciplinaria, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, le otorgó «autonomía e independencia al Derecho Disciplinario»36, a través de una normativa «reglada y garantista»37 y «la creación de un proceso único [y] ágil»38, que cuenta con dos fases específicas: una de instrucción y otra de juzgamiento39. 36 Gaceta del Congreso núm. 482 de 2015.

Debate Plenaria Cámara del Proyecto de Ley número 195 de Cámara, 55 del Senado, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se deroga la Ley 734 del 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474, todas relacionadas con el Derecho Disciplinario. 37 Gaceta del Congreso núm. 276 del 2015. Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley No 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado. 38 Ibidem. 39 «[L]a primera fase de este procedimiento único estaría encaminada a la incorporación de los medios probatorios que permitan verificar los hechos, la individualización del presunto autor de la falta y a determinar si existe mérito para formular cargos.

Su principal característica, en consecuencia, es la de ser escritural. Seguidamente, una vez recaudadas las pruebas se procedería a cerrar la investigación, con lo cual se correría traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos previos a la evaluación. Surtido lo anterior, se examinará la investigación y de existir mérito se citará a audiencia y se formularán los cargos respectivos.

En caso contrario, se archivará la actuación. Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 2. Para asegurar que la justicia disciplinaria no fuese ajena «a los sistemas procesales que se han establecido en el ordenamiento jurídico y a la normatividad internacional, especialmente aquella que se ocupa de la garantía de los derechos fundamentales»40, la Ley 1952 de 2019 reafirmó que era pertinente fortalecer, a su vez, la actividad disciplinaria de los órganos y entidades estatales, con la creación de oficinas de control disciplinario interno. De hecho, el artículo 92 de la Ley 1952, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló que «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores».

La referida competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales, así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la ley. 3.

De esta manera, respecto a la calidad del presunto sujeto disciplinable, como factor determinante para ejercer la competencia, se evidencia en el expediente que para la época de los hechos la señora Sheyla Marcela Portocarrero Quiñones ostentó el cargo de secretaria adscrita a la Dirección Academia de la Universidad del Pacífico, lo que indica que tiene la calidad de servidor público, por lo que la competencia disciplinaria de acuerdo con lo previsto en los artículos 2, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados, respectivamente, por los artículos 1°, 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021, le correspondería, en principio, a la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa institución. 4.

En efecto, como se mencionó, la citada ley ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con funciones para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios La fase de juzgamiento, en la que el disciplinado deberá contar con defensor, se desarrollaría en audiencia, la cual se adelantaría de manera concentrada y solamente siendo apelable el auto que niega pruebas. //Una vez se recauden las pruebas en la audiencia, se correría traslado para alegatos de conclusión; agotados estos, se citaría para fallo, decisión esta última contra la que procedería el recurso de apelación. El trámite en la segunda instancia sería escritural y se limitaría a revisar la legalidad de la actuación y a la resolución del recurso […]».

Ver, Gaceta del Congreso núm 842 de 2014. Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 40 Gaceta del Congreso núm. 842 de 2014.

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, pág. 6. Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, garantizando, además, la separación de las fases de instrucción y juzgamiento en el proceso, y la segunda instancia. Así, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, determinó que la oficina de control disciplinario interno que se cree debe estar conformada, como mínimo, por servidores públicos de nivel profesional y por un jefe de oficina del nivel directivo, a quien se le exige título profesional de abogado.

Los requerimientos de esta norma suponen que se trate de una oficina debidamente organizada, esto es: i) que se encuentre incluída dentro de la estructura de la entidad y que por lo tanto pueda materialmente cumplir las funciones que le competen, de manera real y efectiva; ii) que opere de forma permanente en la organización; iii) que cuente con personal plural de planta, con calidad de servidores públicos; iv) que se conforme por personas mínimo del nivel profesional, en cuanto a sus investigadores, y v) que sea dirigida por un jefe del nivel directivo, también de planta, que debe tener título de abogado.

Las citadas exigencias que están destinadas a asegurar la identificación de las personas que cumplirán la función disciplinaria dentro de la entidad, así como los requisitos de idoneidad que requieren para el efecto, no solo en lo que respecta a su jerarquía institucional, sino, además en cuanto a su formación y conocimientos necesarios para llevar a cabo debidamente su propósito.

Desde el punto de vista sustancial, además, tales especificaciones y requerimientos, tienen tres implicaciones relevantes. Primero, aseguran una instrucción y juzgamiento idóneo que propugnen, realmente, por el buen funcionamiento de la administración pública y el respeto por las obligaciones y deberes de los responsables, en aras de corregir conductas que puedan afectar la integridad, eficiencia y moralidad de la función pública.

En segundo lugar, garantizan que se logre un fortalecimiento de la función disciplinaria, como lo quiere el Legislador, pues se trata de unidades que cumplen una función especializada dentro de la institución, orientada a asegurar que exista un organismo responsable y debidamente determinado, que cumpla con dicha función disciplinaria.

Y tercero, garantizan el debido proceso, pues la claridad en la estructura competencial asegura contar con un «juez natural» establecido frente a tales procesos disciplinarios, a quien, además, se le puede exigir por parte de los investigados e interesados la protección y garantía de los derechos que les corresponden, porque tienen la idoneidad y competencia para el efecto. 5.

Sobre esa base, la Universidad del Pacífico argumenta que no es la entidad competente para iniciar y desarrollar en general el proceso disciplinario correspondiente, porque al interior de dicho ente, actualmente, no existe una oficina o unidad de control disciplinario interno, ya que, aunque inicialmente tuvo Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 una que fue creada mediante Acuerdo Superior 001 de 2009, se trató de una dependencia que no satisfizo los requerimientos constitucionales y legales actuales relacionados con la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento previstas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 y, aunado a lo anterior, precisó que mediante Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025 se derogó el título que contemplaba la creación del grupo que formalmente estaba creado para ejercer las funciones disciplinarias, contenido en el Acuerdo Superior 001 del 29 de junio de 2009, por estar en fase de reestructuración. En efecto, el ente universitario alega que atraviesa por un proceso de restructuración administrativa, desde el 29 de junio de 2023, cuando se expidió el Acuerdo 16241, como razón para no tener en la actualidad una Oficina de Control Disciplinario Interno con una estructura que se ajuste a la ley. 6.

Al respecto, se precisa que, de conformidad con el artículo 77 del Acuerdo Superior 001 de 2009, con el cual se creó el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad, se estableció que en los procesos de única y primera instancia este estaría conformado, entre otros, por el vicerrector administrativo, quien lo presidiría, y por el jefe de recursos humanos, quien lo coordinaría, estableciéndose como una de las funciones específicas del director, la de proferir y suscribir los autos y fallos que debían producirse en los procesos disciplinarios seguidos contra los servidores universitarios.

No obstante, se observa que desde la estructura organizacional prevista en el Acuerdo Superior 003 del 17 de mayo de 201342 no existía el cargo de vicerrector administrativo, al cual le estaba asignada la competencia de proferir y suscribir los autos y fallos que debían producirse en los procesos disciplinarios. Luego, desde dicha fecha hasta su derogatoria, a través del Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, no existió al interior de la universidad un funcionario competente para suscribir las decisiones encomendadas al Grupo de Control Disciplinario Interno, al que se le asignó la función de conocer, tramitar y fallar, en única y en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelantaran contra los servidores públicos universitarios.

Las notorias incongruencias organizacionales advertidas por la Sala se evidencian en la falta de coherencia y planeación en la estructura de la entidad, entre el Acuerdo Superior 001 de 200943, el Manual Específico de Funciones y 41 Por medio del cual se procede a: «conceder facultades al rector para que pueda adelantar todas las gestiones administrativas y contractuales necesarias para la creación de la oficina de control interno disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo». 42 «Por medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico» 43 «por el cual se adoptó el reglamento del personal administrativo» Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 Competencias Laborales y el Acuerdo Superior 003 del 17 de mayo de 201344.

Situación que se mantiene en vigencia de las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. De hecho, ese desajuste se hace patente, además, de forma abierta y clara el 5 de junio de 2025, cuando la institución expide el Acuerdo Superior 21545 «por medio del cual se deroga el Título V “Régimen Disciplinario de los Empleados Universitarios” y se modifica el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009, de la Universidad del Pacífico», normas que sirvieron de fundamento para la creación del que fuera el Grupo de Control Disciplinario Interno, y que por su derogatoria trajeron como efecto la formalización de la ausencia de una unidad u oficina de control Disciplinario interno, a través de la cual se debía garantizar el cumplimiento de la obligación de disciplinar a sus servidores.

Así las cosas, para la Sala la decisión del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico de eliminar la Oficina o Grupo de Control Disciplinario Interno constituida en virtud de la Ley 734 de 2002, sin establecer un régimen de transición o una regulación subsidiaria frente a los procesos o indagaciones disciplinarias que se encontraban en curso, resulta contraria a las previsiones de la Ley 1952 de 2019, toda vez que eliminó el «juez natural» establecido frente a tales procesos disciplinarios en el Acuerdo Superior 001 de 2009.

En igual sentido, la Sala encuentra que aún antes de la expedición del Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, la Universidad del Pacífico no había atendido cabalmente los requerimientos legales derivados de la aplicación del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, ya que en la organización de la misma no había una oficina incluída dentro de la estructura funcional de la entidad que contara con personal plural de planta, ni se contaba con un jefe del nivel directivo, también de planta, que debía tener título de abogado, ya que desde la expedición del Acuerdo Superior 003 del 17 de mayo de 2013 y hasta antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Superior 215 de 2025 no existió en la estructura organizacional el cargo de vicerrector académico, funcionario que al interior del mencionado grupo tenía la competencia para proferir y suscribir los autos y fallos requeridos en los procesos disciplinarios correspondientes.

Ahora, con la derogatoria producida el 5 de junio de 2025 ese Grupo de Control Disciplinario Interno no existe. 7. En ese orden, y de conformidad con lo estudiado en las consideraciones, la Sala evidencia, prima facie, el incumplimiento de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que obliga a toda entidad estatal a conformar una Oficina 44 «Por medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico» Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 o dependencia de Control Interno Disciplinario operativa; responsabilidad que además no es reciente, en la medida en que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, han consagrado el deber de que las oficinas de control disciplinario interno sean dependencias «del más alto nivel» y cumplan con la función mencionada.

Además, está claro que esta institución pudo constituir una oficina de carácter transitorio, para no abstraerse de sus obligaciones legales, y así asegurar la efectividad de los trámites que se venían adelantando, en garantía del derecho al debido proceso de los involucrados. 8. De lo anteriormente expuesto se colige que, si bien la intención de la universidad es consolidar una nueva unidad de control interno disciplinario que se acomode a lo previsto en la ley, lo cierto es que en estos momentos, ante su inexistencia material y legal en virtud de la derogación expresa del título V del Acuerdo núm. 001 de 2009, a través del Acuerdo Superior núm. 215 del 5 de junio de 2025, no le es viable a la universidad adelantar los procesos disciplinarios contra sus servidores públicos, y, menos garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del sujeto disciplinable, a través de la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento y la garantía de la doble instancia. Por tal razón, se hace necesario acudir a las diferentes alternativas que contiene la ley para llevar a cabo la acción disciplinaria.

Así las cosas, el Legislador ha autorizado que en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable46. Igualmente, ha determinado que, de no ser posible organizar la segunda instancia, la competencia sería asumida, de forma excepcional, por dicha entidad47.

La posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación asuma el conocimiento de los procesos disciplinarios de aquellos servidores públicos de entidades que carezcan de una Oficina de Control Disciplinario Interno surge del reconocimiento por parte del Legislador de que algunas estructuras organizacionales de organismos y entidades públicas pueden, eventualmente, verse limitadas o ser insuficientes para asegurar las adecuadas garantías procesales para los involucrados, tales como la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y la doble instancia dentro de la misma entidad.48.

Así las cosas, recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1952 de 2019, los objetivos de la actividad disciplinaria son los de salvaguardar, 46 Ley 1952 de 2019, artículo 92. 47 Ley 1952 de 2019, artículo 93. 48 Gaceta No 276 del 2015. Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley No 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 entre otros aspectos, la moralidad pública, la transparencia, la legalidad, la eficacia y eficiencia de la función pública, por lo que la adecuada investigación y sanción de las infracciones disciplinarias contribuye a esos propósitos. Paralelamente, el artículo 11 ibidem indica que son finalidades del proceso disciplinario «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

De modo que, la garantía del debido proceso, en los términos del artículo 12 de la ley en comento, exige la independencia, imparcialidad y autonomía de los investigadores y juzgadores en los procesos disciplinarios, así como la observancia formal y material de las normas que determinan su ritualidad. Así, la garantía de los derechos de los servidores y ex servidores públicos, cuando son sujetos de procesos disciplinarios, exige que se tenga perfectamente identificado el escenario en donde se adelantará la instrucción y el juzgamiento, así como las dependencias en donde se realizarán estas etapas, de manera tal que la incertidumbre sobre su lugar en la organización, su integración, composición y funcionamiento, sí afecta los derechos procesales de quienes serán sujetos de investigación. 9.

Por lo anterior, estima la Sala que es a la Procuraduría General de la Nación a la que, en virtud de las circunstancias particulares que aquí se presentan, le corresponde conocer de la queja presentada por la señora Yomaira Angulo Alegria en contra de la señora Sheyla Marcela Portocarrero Quiñones, relacionada con la presunta ausencia recurrente en su cargo como secretaria de la Dirección Académica de la Universidad del Pacífico.

En ese sentido, y en atención al artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, que recuerda que en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario deben prevalecer los principios rectores contenidos en la Constitución Política, entre ellos el reconocimiento de las garantías procesales de los investigados y disciplinados, es necesario que, con el fin de asegurar dichos principios, se interprete el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, en consonancia con el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, a la luz de asegurar las adecuadas garantías procesales para el señora Sheyla Marcela Portocarrero Quiñones y dar una solución oportuna y pertinente a esta situación particular.

A ese respecto, debe considerarse que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, autoriza expresamente que, «en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 del disciplinable».

Determinación normativa que habilita el apoyo y la actividad disciplinaria de la Procuraduría, no solo en la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, sino también en la de instrucción inicial, si ello eventualmente llega a ser necesario. En ese orden, y teniendo en cuenta que la Universidad del Pacífico es un ente universitario autónomo, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 202149, es competencia de las «procuradurías regionales de instrucción», dentro de su circunscripción territorial, «1. [c]onocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, en contra de los siguientes sujetos disciplinables»: a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Auditoría General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional.

En virtud de lo expuesto, estas disposiciones autorizan que, en circunstancias muy concretas, como las descritas, a pesar de tratarse de un asunto originalmente de competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario, los procuradores Regionales de Instrucción puedan, eventualmente, conocer de procesos disciplinarios en etapa de instrucción, en contra de servidores públicos de organismos autónomos del orden nacional, como lo es la Universidad del Pacífico. 10.

En consecuencia, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, en virtud de los factores subjetivo y territorial previstos en los artículos 92 y 97 de la Ley 1952 de 2019, la primera disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario que corresponda con ocasión a la queja presentada por la señora Yomaira Angulo Alegria en contra de la señora Sheyla Marcela Portocarrero Quiñones, relacionada con la presunta ausencia recurrente en su cargo como secretaria de la Dirección Académica de la Universidad del Pacífico. 49 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 7. Compulsa de copias La anterior conclusión no implica que la Sala desconozca la presunta omisión de la Universidad del Pacífico de sus deberes y obligaciones institucionales en materia disciplinaria, relacionados con asegurar una estructura interna en la que puedan adelantarse debidamente los procesos disciplinarios de sus servidores, en los términos que señala la ley, o que las entidades puedan escudarse, de manera indefinida, en su incapacidad estructural o financiera para evitar el ejercicio idóneo de sus obligaciones, en materia disciplinaria.

Claramente persiste su deber de consolidar una planta de personal y un manual de funciones que asegure la existencia de una Oficina de Control Interno Disciplinario operativa, en los términos que fueron exigidos, en su momento, por la Ley 734 de 2002, y que ahora requiere el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021.

La Ley 1952 de 2019, expresamente estableció, en su artículo 38, numeral 33, el deber de «[i]implementar el Control Disciplinario Interno al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública».

El incumplimiento injustificado a ese deber legal es constitutivo de falta disciplinaria para los servidores públicos que tienen a cargo dicha función. En ese orden, esta corporación compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue, el marco de sus competencias disciplinarias, la conducta de los funcionarios encargados de la creación y conformación de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, pues más de veinte años después de que fuera emitida la Ley 734 de 2002 y transcurridos más de tres años de la entrada en vigencia la Ley 1952 de 2019, la Universidad del Pacífico no ha ajustado su estructura organizacional en debida forma, para garantizar las exigencias legislativas en el marco del derecho disciplinario. 8.

Exhorto A su vez, exhortará a la Universidad del Pacífico y a su Consejo Superior para que adelante, en el menor tiempo posible, la reestructuración administrativa anunciada por su rectora y las modificaciones que se requieran en la planta de personal y en la estructura de la organización, para crear una oficina de control disciplinario interno operativa que cumpla con la normativa vigente.

Asi mismo, a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe a la mencionada entidad en el mencionado proceso de reestructuración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, para conocer del proceso disciplinario con ocasión a la queja presentada por la señora Yomaira Angulo Alegria en contra de la señora Sheyla Marcela Portocarrero Quiñones relacionada con la presunta ausencia recurrente en su cargo como secretaria de la Dirección Académica de la Universidad del Pacífico, radicado con el núm. IUS E- 2024-336505 por el sistema de radicación SIGDEA de la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca para lo de su competencia.

TERCERO. EXHORTAR a la Universidad del Pacífico, para que, en el menor tiempo posible, ajuste su estructura organizacional, de tal suerte que se cree la Unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

CUARTO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe a la Universidad del Pacífico en el proceso de reestructuración, en aras de consolidar la operatividad de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad.

QUINTO. COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias disciplinarias investigue las posibles faltas disciplinarias y/o prohibiciones en las que hayan podido incurrir los funcionarios involucrados en la creación y conformación de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, por incumplir las obligaciones legales enunciadas.

SEXTO. ORDENAR a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca comunicar el presente asunto a la señora Sheyla Marcela Portocarrero Quiñones, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

SÉPTIMO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y a la Universidad del Pacífico.

OCTAVO: REMITIR copia de la presente decisión al Despacho del Procurador General de la Nación. Radicación 11001-03-06-000-2025-000197-00 NOVENO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

DÉCIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado (Aclaración de voto) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.