Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra Demandado: Municipio de Cereté Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probada la excepción de pretensión de lo no debido, propuesta por la entidad demandada, y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las señoras Lourdes de los Reyes Correa Luna y Marta Ortiz Espitia, por conducto de apoderado, formularon demanda ante la 2 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió la administración por no dar respuesta a las peticiones formuladas el 19 de octubre de 2012, a través de las cuales reclamaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reconocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a través de auto del 23 de enero de 2006, por el periodo transcurrido entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron (i) reconocer y pagar el valor que corresponda por concepto de la sanción moratoria causada durante el lapso indicado; (ii) indexar las sumas que resulten por el anterior concepto y (iii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) Las señoras Lourdes Correa Luna y Marta Ortiz Espitia, en su condición de docentes, se vincularon con el municipio de Cereté y, al finalizar su relación laboral, solicitaron el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.1 (ii) La entidad demandada expidió la Resolución 199 del 6 de febrero de 2003, a través de la cual accedió a la anterior solicitud; sin embargo, el pago de lo allí ordenado no se produjo oportunamente, lo que llevó a que las accionantes iniciaran un proceso ejecutivo laboral en contra de la entidad territorial, a fin de obtener no solo la cancelación de los salarios y las prestaciones sociales ordenadas, sino de la sanción moratoria respectiva.
(iii) La acción ejecutiva laboral correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, y el proceso se identificó con el «número 00045 de 1 Se precisa que en los hechos de la demanda no se precisan los extremos inicial ni final de la relación laboral, ni la fecha de reclamación de las prestaciones. 3 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra 2004», en el cual se libró mandamiento de pago el 20 de febrero de 20042 por «las prestaciones sociales, intereses y costas procesales»; además, el 23 de enero de 2006 se libró mandamiento ejecutivo reconociendo y ordenando el pago de la sanción moratoria.
(iv) Como consecuencia de la entrada en vigencia de la reestructuración de pasivos del municipio, lo que ocurrió el 20 de diciembre de 2006, los procesos ejecutivos en curso se suspendieron o se dieron por terminados y se dispuso su archivo definitivo.3 (v) La sanción moratoria reconocida en el aludido proceso ejecutivo comprendió el lapso transcurrido entre el 214 (sic) de abril de 2003 y el 9 de junio de 2006, por la suma de $15.592.00 diarios para cada una de las demandantes.
(vi) El municipio de Cereté certificó que el 5 de noviembre de 2009 «pagó a la doctora NUR PALOMO VARGAS, por concepto del proceso ejecutivo laboral de YINA MARGARITA PÉREZ y otros la suma de $108´972.314,00 […] dentro de este también figuran como demandantes las señoras CORREA LUNA Y ORTIZ ESPITIA». (vii) La existencia del proceso de intervención económica por el que estuvo atravesando el municipio no suspende en el tiempo la causación «de un derecho laboral que como la sanción moratoria deviene de la ley, razón por la cual la misma se extiende hasta que se efectúa el pago total de la obligación que le dio origen», por tal razón, el 19 de octubre de 2012, las demandantes, por intermedio de su apoderada, dirigieron peticiones con destino a la entidad, para lograr el reconocimiento de la sanción moratoria causada entre el 10 de junio de 2006, fecha de extremo de la liquidación realizada previamente y el 5 de noviembre de 2009, en la cual se pagó la prestación. 2 A pesar de que se anuncia este hecho, no se allegó prueba que permita constatar tal circunstancia. 3 Tampoco se demostró lo señalado en este hecho. 4 Aunque en la demanda se refiere esa fecha, en el mandamiento de pago aparece un extremo inicial diferente, que se referirá en el acápite 2.3 de esta providencia. 4 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra (viii) La entidad territorial guardó silencio ante tal petición y, con ello, se generó el acto ficto o presunto negativo. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de las demandantes expuso los argumentos que se relacionan a continuación: (i) Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la búsqueda de la justicia social, la cual se materializa en la protección de ciertos sectores de la población que están en desventaja, uno de ellos es el de los trabajadores que solo cuentan con su fuerza de trabajo y, por ende, sus derechos no se pueden infringir, máxime cuando uno de los fines del Estado consiste en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre ellos los laborales amparados por su artículo 53.
(ii) Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece la figura de la sanción moratoria, que se genera cuando el empleador omite cancelar las cesantías a sus empleados dentro del término de ley, y comprende un día de salario por cada día de mora en el pago. (iii) Los actos fictos censurados atentan contra las anteriores decisiones en tanto que, a través de la figura del silencio administrativo negativo, niegan el derecho que les asiste a las demandantes.
(iv) La decisión de la administración de no reconocer la sanción moratoria deriva de la existencia del proceso de reestructuración de pasivos por el que estaba atravesando; sin embargo, dicha situación no tiene injerencia sobre los derechos 5 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra sociales, los cuales no se suspenden a causa de un proceso de intervención económica, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado.5 1.2.
Contestación de la demanda El municipio de Cereté, por intermedio de apoderado, contestó la demanda6 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para ello, invocó los argumentos que se resumen a continuación: (i) Los derechos laborales de las demandantes fueron reconocidos, en su momento, a través de un proceso ejecutivo laboral que cursó en un juzgado de Cereté y, además, estos fueron debatidos e incluidos en el Acuerdo de Restructuración de Pasivos al que se sometió el ente territorial, producto de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.
(ii) En todo caso, la entidad demandada no desconoció los créditos laborales de las accionantes pues estas, en un primer momento, acudieron a un proceso ejecutivo laboral en el que les cancelaron los derechos pretendidos y «al entrar en vigencia el acuerdo de restructuración de pasivos al que es sometido el Municipio de Cerete (sic) en virtud de la ley 550 de 1999, ya se había cancelado la totalidad de la deuda que se tenía por este concepto».
(iii) Adicional a lo expuesto, debe prosperar la excepción de prescripción, comoquiera que los derechos que se invocan en este proceso se están reclamando más de 12 años después de que se causaron y, con ello, se desconoce que estos ya se extinguieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, según el cual dicha extinción ocurre al transcurrir 3 años desde el momento en que la obligación se hace exigible. 5 Se citan las sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 44001 23 31 000 2004 00257 01 (0928-07) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, del 3 de noviembre de 2010, radicación 27001 23 31 000 2008 00120 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y del 25 de octubre de 2012, radicación 76001 23 31 000 2006 00399 01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Folios 56 a 68. 6 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra (iv) También deben prosperar las exceptivas de caducidad de la acción, pretensión de lo no debido, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia para conocer de la controversia, ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 163 de la ley 1437 de 2011 e indebida acumulación de pretensiones. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2018,7 declaró probada la excepción de pretensión de lo no debido propuesta por el municipio de Cereté. Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: (i) Las demandantes iniciaron proceso ejecutivo en el cual solicitaron las prestaciones sociales definitivas liquidadas mediante la Resolución 199 del 6 de febrero de 2006 y, producto de ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en un primer momento, libró mandamiento de pago a favor de aquellas por concepto de las prestaciones sociales, los intereses legales y las costas procesales; sin embargo, más adelante, mediante auto del 23 de enero de 2006 libró mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria de que tata la Ley 244 de 1995 a partir del 23 de abril de 2003 y hasta cuando se cancelara la totalidad de lo debido.
(ii) Por su parte, el ente territorial demandado se sometió a un proceso de reestructuración de pasivos, que fue votado el 6 de agosto de 2007 y, en las cláusulas 3 y 43 se determinó que sus previsiones estaban destinadas a todos sus acreedores; además, en el expediente se demostró que, producto de dicho proceso de saneamiento financiero, a las demandantes, por intermedio de apoderada, se les pagaron las sumas de $333.750.488 el 6 de junio de 2006 y de $108.972.314, el día 5 de noviembre de 2009; por lo tanto, se concluye «que su acreencia quedó incluida dentro del inventario de pasivos que sería pagado por la 7 Folios 148 a 157. 7 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra entidad demandada al grupo N°. 1 de acreedores, del cual hacían parte las deudas laborales y pensionales,8 tal y como se extrae del pluricitado acuerdo y de la aludida certificación».
(iii) Lo anterior quiere decir que la entidad reconoció las acreencias incluidas dentro del inventario de pasivos y, en lo que respecta a «las rebajas, disminución de intereses o plazos respecto de las obligaciones» las demandantes se debían someter a las cláusulas pactadas en el respectivo acuerdo y, en particular, en lo que tiene que ver con la «sanción por el pago tardío de las cesantías, las demandantes recibieron lo equivalente al valor liquidado dentro del proceso ejecutivo instaurado, y en esa medida, no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de los valores reclamados por el mismo concepto, por periodos posteriores».
(iv) Finalmente y aunque careciera de objeto pronunciarse en torno a la prescripción de la sanción moratoria reclamada, se advierte que la terminación del vínculo laboral de las demandantes con la entidad ocurrió en el año 2003, mientras que la penalidad pretendida se reclamó el 19 de octubre de 2012, por ende, se concluye que esta excedió con creces el tiempo dispuesto por el legislador para reclamar los derechos laborales. 1.4.
El recurso de apelación Las señoras Lourdes de los Reyes Correa Luna y Marta Ortiz Espitia, por intermedio de su apoderado, interpusieron recurso de apelación,9 el cual sustentó en los siguientes términos: (i) El juez de primera instancia consideró que como el acuerdo de reestructuración de pasivos fue suscrito por el municipio de Cereté con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, ello quiere decir que las demandantes participaron en él y que votaron dicho acuerdo y, como consecuencia de ello, concluye que debían acogerse a lo determinado en él, sin plantear ninguna 8 Cursivas propias del texto transcrito. 9 Folios 160 y 161. 8 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra objeción. (ii) No obstante lo anterior, en el expediente no hay prueba de que, en efecto, las demandantes hubieran participado en el acuerdo de acreedores, ni que hubieran votado positiva o negativamente respecto de lo decidido en él o que sus acreencias estuvieran allí inmersas; en consecuencia, es errado que el a quo hubiera decidido la controversia bajo el supuesto de que sí hubo tal participación, máxime cuando la carga probatoria, al respecto, le correspondía a la entidad demandada.
(iii) En el proceso era indispensable que se demostrara fehacientemente que las accionantes participaron y votaron en el proceso de saneamiento financiero al que se sometió la entidad territorial y, en todo caso, aún si ello hubiera ocurrido, tal circunstancia no las obligaba en lo que respecta a sus derechos laborales; en tales condiciones no es jurídico el fundamento que dio origen a la prosperidad de la excepción de «pago de lo no debido»10 y, por ende, se debe revocar la decisión de instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.11 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.12 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 10 Así se menciona en el recurso aunque en el fallo de primera instancia la excepción que prosperó se denominó «pretensión de lo no debido». 11 Según consta en el informe secretarial visible en el folio 188. 12 Folio 188. 9 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra 2.1.
El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se circunscribe a establecer (i) si en el expediente existen pruebas que permitan concluir que las acreencias reclamadas por las demandantes en este proceso, en particular, la sanción moratoria causada con posterioridad al 10 de junio de 2006, producto del pago extemporáneo de sus cesantías definitivas, fueron sometidas al acuerdo de reestructuración de pasivos al que se sometió el municipio de Cereté; en caso afirmativo, (ii) definir si producto de la inclusión de las acreencias laborales en dicho proceso de reestructuración de pasivos, las demandantes se deben someter a las previsiones del acuerdo respectivo, en lo que tiene que ver con la suspensión de la causación de la sanción moratoria que se pretende en esta litis; y (iii) en caso de que no exista prueba de lo enunciado en el numeral (i) definir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada o si está afectada por el fenómeno de prescripción. 2.2.
Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora 10 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador13.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales14 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 13 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 14 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 11 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Según lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales15 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de 15 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 12 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [Resalta la Sala]. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes 13 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».
Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció: Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
(Negrilla fuera de texto). Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 6 de febrero de 2003,16 el alcalde de Cereté expidió la Resolución 199 por la cual reconoció unas prestaciones sociales a favor de unos docentes, entre ellos, las demandantes.
En las consideraciones del acto, se expresó entre otras cosas, lo siguiente: […]
SEGUNDO: Que el personal docente vinculado relacionado por el Municipio de CERETE de conformidad con las normas establecidas cumplió con las actividades docentes encomendadas en forma ordinaria y de conformidad con los cargos y lugares asignados […] 16 Folios 18 a 22. 14 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra QUINTO: Que resulta incuestionable que los docentes relacionados e identificados en el artículo anterior prestaron sus servicios en las Instituciones Educativas señaladas por el Municipio (sic) de CERETE, percibiendo la correspondiente contraprestación salarial por parte del Municipio con cargo a las transferencias que la Nación le hace al Municipio, (sic) para invertir en Educación, (sic) es decir, a los ingresos corrientes de la Nación – sector educación, hoy Sistema General de Participaciones – SGP, tal como se puede demostrar en las correspondientes nominas (sic) de pagos y los giros recibidos de la Nación.
SÉPTIMO: Que a través de apoderado el citado docente (sic) agotó la vía gubernativa con el fin de que se le reconocerá y cancelara sus prestaciones sociales. [Resalta la Sala] Respecto de las demandantes, en la parte resolutiva se reconocieron los siguientes valores, pero, se precisa que no aparecen anexos que den cuenta de las prestaciones a las cuales corresponden dicha sumas.
ORTIZ ESPITIA MARTHA LUCÍA 19.457.167,19 CORREA LUNA LOURDES DE LOS REYES 17.184.430,35 (ii) El 16 de diciembre de 2003,17 las demandantes y otros, por intermedio de apoderada, formularon demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, en la cual solicitaron librar mandamiento de pago por concepto de los siguientes valores:
SEGUNDO: Que la señora LOURDES DE LOS REYES CORREA LUNA, laboro (sic) en el Municipio (sic) de Cereté – Córdoba, desempeñándose como Docente en la escuela Rural de CAZUELA, durante el tiempo comprendido entre 01 de Marzo (sic) de 1993 hasta 31 de diciembre de 2002, devengando como último sueldo $ 467.750,oo; adeudándole la siguiente suma de dinero: $ 17.184.430,oo Por concepto de Prestaciones Sociales. […]
NOVENO: Que la señora MARTHA LUCÍA ORTIZ ESPITIA, laboro (sic) en el Municipio (sic) de Cereté – Córdoba, desempeñándose como Docente en la Escuela Rural de LA QUINTA RABOLARGO, durante el tiempo comprendido entre 01 de Marzo (sic) de 1993 hasta 31 de diciembre de 2002, devengando como último sueldo $ 467.750,oo; adeudándole la siguiente suma de dinero: $ 19.457.167,oo Por concepto de Prestaciones Sociales. [Negrilla fuera de texto] Además, reclamaron el pago de los intereses moratorios permitidos por la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta lograr su pago total, así como los intereses de plazo y «la 17 Folios 9 a 17. 15 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra indexación moratoria, sanción por no consignación de las cesantías en el tiempo estipulado por la ley».
(iii) El 30 de septiembre de 2004,18 el alcalde de Cereté expidió las Resoluciones 177 y 180, por medio de las cuales «confirm[ó] en todas su parte (sic) la resolución 072 de Mayo 03 de 2004 que ordenó la revocatoria de la Resolución 0199 de Enero de 2003 y mediante la cual se le reconocen prestaciones sociales a la recurrente» Lourdes Correa Luna, en la primera de las resoluciones mencionada y Marta Ortiz Espitia, en la segunda.
En las consideraciones de dichos actos, cuyo contenido es idéntico, se expresó lo que se transcribe a continuación: a) Que el Municipio de Cereté, expidió la resolución 072 de Mayo 03 de 2004, mediante la cual revocó la Resolución 0199 de 2003, actos (sic) administrativo éste que reconocía presuntos derechos a prestaciones sociales a la persona de [aquí se cita el nombre de cada demandante, según el acto que se dirige, en particular, a ellas] b) La anteriormente citada dentro de su oportunidad legal y actuando en su propio nombre, presentó recurso de reposición contra el mencionado acto sustentándolo de manera confusa y contradictoria el cual resumimos así: […] - Que la Administración del Municipio de Cereté, en el periodo de alcaldía inmediatamente anterior, mediante actos administrativos (resoluciones) proferidas en los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2003, reconoció presuntos derechos prestacionales a unos ciudadanos entre los cuales se encuentran los recurrentes.
En esos actos se habla en su cláusula quinta, que los recurrentes trabajaron con las ONG CORPOGEDES Y/O ARCOSOL, y es precisamente por esa presunta vinculación, como se les reconoce una suma de dineros por pago de prestaciones sociales, actos que comprometen el presupuesto presente y futuro del Municipio sin tener la disponibilidad y registro presupuestal respectivo.
Además de lo anterior, en el artículo 2º de todas las resoluciones que ahora se recurren, se trata de establecer un respaldo presupuestal amparado en los documentos CONPES 68, 72, 73 y 74 del 2003. Como se afirmó en la resolución 072, estos documentos eran inexistentes, a la fecha en que presuntamente se crearon los actos administrativos que se revocaron, (Enero, febrero y Marzo) pues ellos solo los expidió el gobierno Nacional en Julio, Noviembre y Diciembre del 2003, es completamente inaceptable y desde luego desvirtúa la presunción de buena fe y legalidad en la expedición de estos actos.
Corolario de lo anterior, y que demuestran la certeza de los racionamientos de esta administración al revocar por irregulares las resoluciones que beneficiaba (sic) a la 18 Folios 130 a 133 y 121 a 124, respectivamente. 16 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra recurrente, es precisamente su propia afirmación cuando expresa en memorial precedente que nunca fue vinculados (sic) al municipio por las mencionadas ONGS, CORPOGEDES Y ARCOSOL sino que prestó sus servicios hasta el año 2000 y en virtud de contratación basada en la ley 60 de 1993, la pregunta obvia, si la recurrente afirma que nunca trabajo (sic) con las ONGS citadas ¿cómo es posible entonces que pretenda ahora hacer valer un acto administrativo que se le dicta presuntamente porque trabajo (sic) con ellas? ¿No es acaso esa una actitud de ilegalidad notoria por parte dela (sic) administración? Esa, la ilegalidad manifiesta, es la razón principal para la revocatoria de la resolución 199 citada, es decir, el recurrente (sic) como reconoce en su escrito, nunca trabajo (sic) con las ONGS citadas y por ende no podía la administración sin faltar a la verdad reconocerle un derecho a prestaciones sociales como si hubiese trabajado con ellas, lo cual no obsta para que la administración eventualmente le reconozca a los (sic) que tenga derecho por su vinculación al municipio por la ley 60/93, pero ello sería en acto separado y en consideración a esta última vinculación pero en modo alguno por un acto que surge con base en unas consideraciones falsas.
(iv) El 23 de enero de 2006,19 la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté informó a ese despacho que «omitió decretar la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 solicitada por la ejecutante»; en consecuencia, en la aludida fecha, ese despacho judicial dictó auto a través del cual libró mandamiento de pago en contra del municipio,20 en los siguientes términos: Líbrese Mandamiento de Pago (sic) en contra del Municipio (sic) de Cereté, representado por su alcalde Municipal (sic) o quien haga sus veces por concepto de la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 y a favor de los demandantes así: […] a LOURDES CORREA la suma diaria de $15.592.oo, […] a favor de MARTHA ORTIZ la suma diaria de $15.592.oo, […] a partir del 23 de Abril de 2003, hasta cuando se cancele el total de lo debido […] (v) El 21 de junio de 2006,21 la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito dirigió informe con destino a ese despacho judicial, en el que indicó que existía un título judicial consignado con destino a ese proceso, por la suma de $333.750.488 y que había solicitud de entrega por la parte ejecutante; además, que ambas partes coincidieron en que la liquidación del crédito estaba ajustada a derecho.
En consecuencia, el aludido juzgado expidió auto de la referida fecha, a través del cual aprobó la liquidación del crédito y ordenó entregar a la ejecutante el título 19 Folio 23. 20 Se precisa que ni en el informe secretarial ni en el auto parece el número del proceso judicial en el que se dictaron tales providencias. 21 Folio 27. 17 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra judicial por la suma ya citada, además señaló que quedaba un «Saldo insoluto $233´244.359.oo».22 (vi) El 14 de agosto de 2013,23 el alcalde de Cereté informó que esa entidad territorial estuvo sometida a un proceso de reestructuración de pasivos, en el cual se suscribió el acuerdo respectivo con sus acreedores y agregó lo siguiente: […] se registran los siguientes pagos a favor del proceso ejecutivo de GINA MARGARITA PEREZ PEREZ VS. EL MUNICIPIO DE CERETE con radicado No 0045 de 2004, discriminados así: El día cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) se cancelo (sic) mediante la orden de pago de la fiducia número 123 a ordenes (sic) del proceso judicial de GINA MARGARITA PEREZ PEREZ la suma de ciento ocho millones novecientos setenta y dos mil trescientos catorce pesos moneda corriente (108.972.314,00), cuyo pago fue cedido a la abogada NUR PALOMO VARGAS […] (vii) El 19 de octubre de 2012,24 la señora Lourdes de los Reyes Correa Luna, por intermedio de apoderada, formuló reclamación ante el alcalde del municipio de Cereté en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, así: […] solicito el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que legalmente tiene derecho mi cliente y cuya cancelación fuere ordenado en su oportunidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante auto de fecha 23 de Enero de 2006, desde Junio 10 de la misma anualidad, hasta el día 05 de Noviembre de 2009 a razón de $15.592.00 (Quince mil quinientos noventa y dos pesos) diarios, esto es, la suma de $19´100.200.00.
(viii) El 19 de octubre de 2012,25 la señora Marta Lucía Ortiz Espitia, por intermedio de apoderada, formuló idéntica reclamación a la relacionada con antelación, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por idéntico periodo y valor. 22 Se precisa que en torno a estos autos también aplica la aclaración realizada en el pie de página 20. 23 Folio 28.
En el folio 29 aparece un certificado en el que consta las cuentas que se afectarían para el pago de tal obligación, entre otras. 24 Folios 30 a 33. 25 Folios 34 a 37. 18 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra (ix) El 3 de noviembre de 2017,26 el tesorero de Cereté certificó que en el proceso ejecutivo laboral iniciado por la señora Gina Margarita Pérez Pérez y otros en contra de esa entidad territorial y del cual hicieron parte las demandantes se entregó un título judicial por la suma de $333.750.488, de fecha 6 de junio de 2006 y, posterior a ello y como resultado del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que se sometió el municipio, se emitió orden de pago el 5 de noviembre de 2009, por el valor de $108.972.314, correspondiente al aludido proceso judicial y agregó que las sumas ordenadas corresponden a las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 0199 de 2003 junto con la sanción moratoria y acreencias reclamadas por las interesadas.
(x) El 7 de noviembre de 2017,27 la profesional universitaria de la Alcaldía de Cereté allegó certificación laboral de las demandantes, en la que consta la siguiente información:28 • Lourdes Correa: Acta de posesión (09 Mayo de 2000): (como docente en la escuela nueva cazuela, producto del nombramiento efectuado mediante el Decreto 008 del 15 de marzo de 2000) Contrato 012 de 1995: (corresponde a un contrato de trabajo para que la demandante prestara su servicio como docente en la Escuela Nueva Cazuela, entre el 15 de febrero y el 15 de diciembre de 1995).
Resolución 107 del 26 de Diciembre de 1995 (liquida prestaciones sociales y cesantía definitiva por la labor prestada por virtud del contrato de trabajo suscrito el 15 de febrero de 1995 con vigencia hasta el 15 de diciembre de ese año) • Martha (sic) Ortiz Espitia 26 Folio 134. 27 Folios 115 a 133. 28 Se precisa que con tales documentos también se adjuntó copia de las resoluciones que se refieren en el numeral iii) de la relación de pruebas contenida en este acápite. 19 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra Acta de Posesión (11 Mayo 2000): (como docente en la escuela rural nueva la quinta, producto del nombramiento efectuado mediante el Decreto 019 del 15 de marzo de 2000) Contrato 024 de 1995: (corresponde a un contrato de trabajo para que la demandante prestara su servicio como docente en la Escuela Nueva La Quinta, entre el 15 de febrero y el 15 de diciembre de 1995).
Resolución 101 del 26 de Diciembre de 1995: (liquida prestaciones sociales y cesantía definitiva por la labor prestada por virtud del contrato de trabajo suscrito el 15 de febrero de 1995 con vigencia hasta el 15 de diciembre de ese año) 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala El primer problema jurídico que se deberá resolver consiste en determinar si, en el expediente, existen pruebas suficientes para concluir que las acreencias reclamadas en este proceso por las señoras Lourdes de los Reyes Correa Luna y Marta Ortiz Espitia, en particular, la sanción moratoria causada con posterioridad al 10 de junio de 2006, producto del pago extemporáneo de sus cesantías definitivas, fue sometida al acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió el municipio de Cereté con sus acreedores.
Para determinar lo anterior, se debe señalar que, aunque en el expediente obran pruebas29 que permiten establecer que, en efecto, la entidad territorial demandada se sometió a un proceso de reestructuración de pasivos producto del cual se suscribió un acuerdo con sus acreedores, ninguna de ellas es concluyente de que la sanción moratoria que se reclama en el proceso de la referencia —la causada a partir del 10 de junio de 2006 y hasta el 5 de noviembre de 200930— se haya incorporado en el aludido acuerdo.
En efecto, las pruebas allegadas por las partes permiten concluir, en torno a dicho 29 En especial las que se refirieron en los numerales vi) y ix) del acápite 2.3. de esta providencia. 30 Según la pretensión segunda de la demanda (folio 2). 20 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra proceso de reestructuración, que, por un lado, sí existió un proceso de tal naturaleza, que como consecuencia de él se suscribió el acuerdo respectivo y que dentro de las acreencias ordenadas se incluyó una deuda por valor de $108.972.314, derivada del proceso ejecutivo 0045 de 2004, iniciado por Gina Margarita Pérez Pérez contra esa entidad territorial y, por otro lado, que de dicho proceso judicial hicieron parte las demandantes y que ese último valor citado fue pagado el 5 de noviembre de 2009.
Ahora bien, las anteriores precisiones, que surgen de tales medios probatorios, no son concluyentes en lo que atañe a lo que se reclama en el proceso de la referencia, que comprende «el reconocimiento y pago de la sanción moratoria […] entre los extremos comprendidos desde el 10 de Junio de 2.006 hasta el 05 de Noviembre de 2.009»,31 pues lo que someramente se extrae de tal documental da cuenta de que se trató del pago de una suma que derivó de dicho proceso judicial, pero de lo reclamado en él no se infiere, con certeza, que esté incluida la penalidad por el lapso mencionado, toda vez que aunque en dicho proceso judicial se libró mandamiento de pago por la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 a razón de un día de salario por cada día de retraso, a favor de cada uno de los demandantes, y «hasta cuando se cancele el total de lo debido», con la liquidación de crédito aportada32 y que fue aprobada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, se verifica que la suma respectiva se refería a la aludida penalidad con corte al 9 de junio de 2006, es decir, anterior al periodo que se reclama en esta litis.
Lo anterior permite concluir a la Sala que, tal y como lo planteó el apoderado de las demandantes, en el expediente no estaba demostrado que la pretensión de este proceso hubiera estado inmersa dentro del proceso de reestructuración de pasivos en referencia; por el contrario, lo que se demuestra es que los pagos realizados fueron con cargo a lo debatido en el aludido proceso ejecutivo, en el 31 En esos términos se planteó la pretensión de restablecimiento del derecho en la demanda (folio 2).
Se precisa que las mayúsculas, en los meses, son propias del texto transcrito. 32 Se precisa que adjunto al auto en referencia, visible en el folio 27, se allegó la liquidación de crédito que comprende «la sanción causada desde Abril 21 de 2003, a Junio del 2006» (folios 24 a 26). 21 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra cual, se repite, la liquidación del crédito, en lo que atañe a la sanción moratoria, fue aprobado, con corte al 9 de junio de 2006.
Valga aclarar, además, que desde el auto que aprobó la liquidación de crédito en dicho proceso ejecutivo, se relacionó un saldo insoluto por la suma de $233.244.359 y que el valor reconocido, en el marco del proceso de reestructuración de pasivos, con cargo a dicho proceso judicial fue inferior, por la suma de $108.972.314, de donde se reafirma que no existe certeza sobre la inclusión de periodos posteriores a los que comprende la liquidación de crédito aprobada en el precitado proceso ejecutivo, que son los que se pretenden en esta controversia.
Así las cosas, como la respuesta al primer problema jurídico planteado es negativa, no es del caso pronunciarse en torno al segundo problema jurídico, toda vez que este se desarrollaría solo en el evento de que en el expediente se hubiera demostrado que, en efecto, la reclamación de este proceso hubiera estado incluida dentro del aludido acuerdo de reestructuración de pasivos.
En razón de lo anterior, procede analizar el tercer problema jurídico que consiste en definir si las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago inoportuno de sus cesantías definitivas, por el periodo transcurrido entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009, en torno a lo cual es necesario realizar las siguientes precisiones: En primer lugar, se afirma en la demanda que a través de la Resolución 199 del 6 de febrero de 2003 se reconocieron las prestaciones sociales a favor de las demandantes, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, acto que fue allegado al expediente, pero, como bien se señaló al relacionar dicha prueba,33 en él no se discriminaron las prestaciones sociales que se reconocieron a fin de identificar, con certeza, que en los valores allí ordenados se encuentran las cesantías definitivas, respecto de las cuales, ante la tardanza en el pago, se 33 En el numeral i) del acápite 2.3. de esta providencia. 22 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra podría reclamar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.
Lo anterior, permite concluir que no está demostrado que, en efecto, en el acto en mención se hubieran reconocido las cesantías de las cuales, ante el inoportuno pago, derive la sanción moratoria que se reclama en esta litis, carga probatoria que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso,34 le correspondía a la parte demandante.
Valga aclarar que, en el artículo primero de la parte resolutiva de dicho acto administrativo se anunció que «los términos, conceptos y valores establecidos en el documento denominado ANEXO 1 preparado por tanto Humano, revisado por el Departamento de Hacienda y Crédito público y aprobado por el señor ALCALDE MUNICIPAL, anexo que hace parte integral del cuerpo de la presente resolución»; sin embargo, no se aportó al expediente un anexo con tales características y especificidades, solamente una relación con los nombres de cada uno de los beneficiarios y un valor sin identificar los conceptos que se pretendían remunerar con él. Adicional a ello, no se puede perder de vista que el reconocimiento de las prestaciones sociales a que alude la resolución en mención, que, según los hechos de la demanda, es la fuente de la reclamación de la sanción moratoria en este proceso, fue revocado a través de la Resolución 072 del 3 de mayo de 2004, la cual, si bien no obra en el expediente, fue mencionada en las Resoluciones 177 y 180 del 30 de septiembre de 2004,35 a través de las cuales se confirmó tal revocatoria, de donde surge que no existe certeza sobre la causación y reconocimiento de las cesantías definitivas respecto de las cuales se pretende reclamar la sanción moratoria de que trata este proceso e, incluso, y aunque dicho aspecto no se discute en este proceso, ni siquiera hay certeza sobre la prestación efectiva del servicio que diera lugar a tal remuneración.36 34 «Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 35 Folios 130 a 133 y 121 a 124, respectivamente. 36 Sobre este aspecto es preciso señalar que en la demanda ejecutiva se señaló que las prestaciones sociales que se pretendían derivaban de la relación laboral transcurrida «entre 01 de 23 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra En las anteriores condiciones, mal podría analizarse la configuración de una penalidad que solo surge en la medida en que esté demostrado que se causó el derecho a las cesantías y que se produjo un incumplimiento en su pago, de manera que al no estar probado ninguno de esos elementos, los cuales, se repite, debían demostrarse por parte de quienes reclamaron el derecho, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda.
Corolario de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia recurrida en cuanta declaró probada la excepción de pretensión de lo no debido propuesta por la entidad demandada y, confirmará la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,37 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que Marzo (sic) de 1993 hasta 31 de diciembre de 2002» mientras que en las Resoluciones 177 y 180 del 30 de septiembre de 2004, se afirma que en los recursos interpuestos por las demandantes contra el acto que revocó la Resolución 199 de 2003, estas afirmaron que su relación laboral se había mantenido en el tiempo, con el municipio de Cereté «hasta el año 2000», de donde surge una clara incongruencia. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 24 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe (i) revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de pretensión de lo no debido propuesta por el municipio de Cereté;
(ii) confirmar la sentencia recurrida en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expresadas en esta providencia, pues no se demostró que las demandantes tengan derecho a la sanción moratoria reclamada; y (iii) no condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00267 01 (1071-2019) Demandante: Lourdes de los Reyes Correa Luna y otra F A L L A Primero. Revocar el numeral primero la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuanto declaró probada la excepción de pretensión de lo no debido propuesta por el municipio de Cereté en la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por las señoras Lourdes de los Reyes Correa Luna y Marta Ortiz Espitia, en contra de la aludida entidad territorial, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida, pero por las razones que se analizaron en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG