Micelio
11001031500020240579700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-28

Radicación interna: 9352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ferney Dario Fernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: FERNEY DARÍO FERNÁNDEZ Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR IMPROCEDENTE Procede el despacho a decidir sobre el recurso de apelación presentado por el señor Ferney Darío Fernández en contra del auto del 31 de octubre de 2024, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1) El señor Ferney Darío Fernández presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido. 2) Por auto de 31 de octubre de 2024 se admitió la demanda, se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al gobernador de Antioquia y al señor Cristian David Ospina Patiño, al propio tiempo que se negó la medida de Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Auto que rechaza recurso de apelación suspensión solicitada por la parte actora, debido a que, para adoptar una decisión al respecto, era necesario contar con el informe de las autoridades demandadas y las pruebas que se pretendían hacer valer en el proceso, en aras de determinar si existía una afectación flagrante de los derechos del demandante. 3) Inconforme con esa decisión, el 13 de noviembre del presente año, la parte actora presentó recurso de apelación. Argumentos del recurso de reposición El demandante afirmó que es necesario que se decrete la medida provisional de suspensión de los efectos de las sentencias proferidas el 2 de julio y el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, con el fin de evitar que con la realización de los comicios programados para el 29 de diciembre de 2024 se produzca un impacto económico de gran magnitud.

II. CONSIDERACIONES 1) El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así: “Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Auto que rechaza recurso de apelación 2) En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación señaló lo siguiente: “[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…).

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)1.”. (negrillas propias). 3) Al respecto, la Corte Constitucional2, señaló: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 MP Bertha Lucia Ramírez de Páez. 2 Corte Constitucional, auto 228 de 2003, MP Jaime Araujo Rentería. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Auto que rechaza recurso de apelación judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.” (Se resalta). 4) Implica lo expuesto que las providencias judiciales proferidas bajo el trámite de la acción de tutela regulado en el Decreto 2591 de 1991 no son susceptibles de recurso alguno, a excepción del recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que opera de manera automática frente al auto que imponga una sanción por desacato al fallo de tutela. 5) De conformidad con lo anterior se tiene que la normatividad aplicable al trámite de la acción de tutela consagró únicamente la impugnación del fallo de primera instancia, luego, en el caso que ocupa la atención del despacho, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Ferney Darío Fernández, por cuanto no está previsto en la normatividad aplicable al trámite del proceso de acción de tutela y en esa medida deberá ser rechazado por improcedente.

R E S U E L V E _ 1º) Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 31 de octubre de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05797-00 Demandante: Ferney Darío Fernández Auto que rechaza recurso de apelación 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.