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25000233600020180056501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2021-09-29

Radicación interna: 67576 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sara Cabrales Castro, Manuel Jose Cabrales Castro, Meliza Castro Lobo, Maria Marlene Camacho De Cabrales, Ramon Jose Cabrales Camacho, Manuel Jose Cabrales Aycardi·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Municipio De Ocaña (Norte De Santander), Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio Del Interior

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00565-01 (67.576) Actor: Ramón José Cabrales Camacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Temas: reparación directa – Omisión de protección – Falla no probada.

Síntesis del caso: un ciudadano fue secuestrado por un grupo al margen de la ley cuando salía de su finca ubicada en Ocaña (Norte de Santander). La Policía, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, había interceptado las líneas telefónicas de los autores del delito, no obstante, no advirtió la ocurrencia del secuestro. Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de junio de 2018, Ramón José Cabrales Camacho y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la 1 Meliza Castro Lobo (cónyuge), Sara Cabrales Castro (hija), Manuel José Cabrales Castro (hijo), María Marlene Camacho de Cabrales (madre) y Manuel José Cabrales Aycardi (padre). 2 Folios del 17 al 54 del cuaderno No. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00565-01 (67.576) Actor: Ramón José Cabrales Camacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y municipio de Ocaña, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia del secuestro del mencionado, el cual ocurrió desde el 3 de septiembre de 2015 hasta el 23 de marzo de 2016, en Ocaña (Norte de Santander). 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare administrativamente responsable a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y Alcaldía Municipal de Ocaña, entidades de derecho público, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a todos los demandantes con motivo del daño antijurídico del secuestro sufrido por el señor Ramón José Cabrales Camacho, del 3 de septiembre de 2015 al 23 de marzo de 2016 (…)”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: - Perjuicios morales: 210 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. - Daño a la salud: 100 SMLMV a favor de la víctima directa. - Daño por afectación relevante a bienes constitucional o convencionalmente protegidos: 100 SMLMV a favor de la víctima directa. - Perjuicios materiales por daño emergente: $1.378.609.552 a favor de la víctima directa. - Perjuicios materiales por lucro cesante: $1.069.451.017 a favor de la víctima directa. - Medidas no pecuniarias: Ordenar a las entidades demandadas a pedir perdón por el daño antijurídico causado. 4.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante, en síntesis, refirió que: 5. La familia de Ramón José Cabrales Camacho, quien fue secuestrado en 2015, ha sufrido varios atentados y algunos de sus miembros han sido secuestrados en distintas ocasiones. En 1988, Pedro Cabrales Aycardi (tío) fue secuestrado por un grupo armado ilegal; en 1990, Manuel José Cabrales Aycardi (padre) también fue secuestrado; en 1991, Ramón Cabrales Aycardi (tío) fue víctima del mismo delito, por lo que Federico Cabrales Aycardi (tío) se ofreció como intercambio para que su hermano fuera liberado, no obstante, aquel murió en cautiverio y la familia de este debió pagar una suma de dinero para su liberación. 6.

En 2015, la Fiscalía 29 adscrita a la Dirección Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos inició una investigación en contra de personas no determinadas por la presunta comisión de delitos de relacionados con la producción, comercialización y transporte de estupefacientes, tráfico de armas, entre otros, en varios municipios de Norte de Santander.

Para ello, ordenó la interceptación de algunos números Radicación: 25000-23-36-000-2018-00565-01 (67.576) Actor: Ramón José Cabrales Camacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 telefónicos que presuntamente eran usados por los integrantes de la organización criminal dedicada a dichas actividades ilícitas.

El analista de comunicación de la Policía Nacional encargado de tal labor “tuvo conocimiento del plan para secuestrar al señor Ramón José Cabrales Camacho, sin embargo, el mencionado funcionario fue omisivo al no informar estos hechos de manera oportuna a sus superiores”. 7. El 3 de septiembre de 2015, Ramón José Cabrales Camacho, quien para ese momento se desempeñaba como asesor de la Gobernación del departamento de Norte de Santander, salía de su finca ubicada en la vereda “El Venadillo”, municipio de Ocaña, en compañía de su padre y un amigo, cuando fue abordado por cuatro personas armadas que lo forzaron a subir a un vehículo.

Ese día, inició el secuestro de la víctima. La cónyuge puso en conocimiento de las autoridades el hecho, no obstante, “la Policía llegó al sitio donde se produjo el secuestro, pero informaron que no se podía hacer nada debido a la zona y la hora”. 8. El 12 de octubre de 2015, el grupo armado contactó a la cónyuge de la víctima, a través de un párroco del municipio de San Calixto, y exigió una suma de $6.000.000.000 para la liberación de Ramón José Cabrales Camacho.

Estas exigencias se repitieron el 4 de diciembre de 2015 por la suma de $750.000.000, el 5 de febrero de 2016 por la suma de $500.000.000 y el 11 de marzo de 2016 por la suma de $350.000.000. Finalmente, el 22 de marzo de 2016, la señora Meliza Castro Lobo llegó a un acuerdo con los integrantes del grupo guerrillero para la liberación de su cónyuge a cambio del pago de una suma de $210.000.000 y con el compromiso de pagar $250.000.000 después de la liberación. El día siguiente, Ramón José fue liberado.

Pese a ello, el grupo familiar siguió siendo objeto de extorsión por la supuesta suma de dinero faltante. 9. Durante su secuestro, Ramón José Cabrales Camacho sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes y vio deteriorada su salud física y mental. La parte actora refirió que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el municipio se vivía una situación de zozobra, se presentaron múltiples secuestros y, pese a que las autoridades tenían conocimiento de ese hecho, no realizaron operativos u otras actividades con el fin de contrarrestar las acciones de los grupos armados ilegales y brindar seguridad a la población. También señaló que, con la información obtenida en las interceptaciones telefónicas, las autoridades pudieron prever la ocurrencia del delito, pero no hicieron algo para evitarlo.

Finalmente, indicó que, aun después de ocurrido el secuestro, las entidades demandadas fueron negligentes porque no implementaron el protocolo de reacción inmediata, no cerraron las vías dentro de la zona en la que ocurrieron los hechos, ni implementaron otra estrategia que permitiera frustrar el delito y capturar a los delincuentes. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00565-01 (67.576) Actor: Ramón José Cabrales Camacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 1.2.

Posición de la parte demandada 10. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda3, en la que solicitó que se le exonerara de responsabilidad. Señaló que tuvo conocimiento del contenido de las conversaciones interceptadas después de la ocurrencia del secuestro, de manera que no le era exigible prevenir o evitar el hecho.

Indicó que actuó conforme con su competencia, toda vez que inició una investigación cuando obtuvo la información por parte de la Policía Judicial. Refirió que no tenía entre sus funciones la protección de personas determinadas, con excepción de las personas que se encuentran registradas en el programa de protección a testigos, sin embargo, el mencionado no tenía esa condición. Adujo que la indemnización de perjuicios solicitada estaba sobreestimada y no había pruebas de su causación. 11.

El Ejército Nacional presentó contestación a la demanda4, en la que solicitó que se negaran las pretensiones presentadas por la parte actora. Indicó que la entidad no tenía legitimación pasiva en la causa, toda vez que en la demanda no se le atribuyó ningún hecho ni se expusieron las razones que justificaban su responsabilidad por el daño alegado.

Manifestó que la entidad no tuvo conocimiento del plan de secuestro del que fue víctima Ramón José Cabrales Camacho, que el hecho se produjo por la acción de un grupo armado ilegal y que no existía un deber concreto de protección en cabeza del Estado. Finalmente, refirió que el deber de proteger y brindar seguridad a la ciudadanía era una obligación relativa, ya que para la fuerza pública es imposible proteger a cada uno de los habitantes del territorio nacional. 12.

El Ministerio de Interior, en la contestación a la demanda5, adujo que no tenía legitimación pasiva en la causa, pues los hechos omisivos que se alegaban en la demanda nada tenían que ver con las funciones de la entidad. También señaló que en el caso concreto se configuró la causal de exoneración de hecho de un tercero, pues las demandadas no conocían sobre el riesgo inminente que enfrentaba la víctima, por lo que el asunto no era previsible. 13.

La Policía Nacional presentó contestación a la demanda6, en la que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora. Refirió que el daño no estaba probado, que no se demostró una falla del servicio y que no estaba legitimada en la causa porque en los hechos no se advirtió ninguna acción u omisión que le fuera atribuible. Además, refirió que el hecho fue 3 Folios 78 al 90 del cuaderno No. 1. 4 Folios 149 al 163 del cuaderno No. 1 5 Folios 173 al 180 del cuaderno No. 1. 6 Folios 186 al 199 del cuaderno No. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00565-01 (67.576) Actor: Ramón José Cabrales Camacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 resultado de la conducta de un tercero, esto es, el grupo armado ilegal, por lo que se trató de un hecho imprevisible e irresistible para la entidad. 14.

El Municipio de Ocaña, en la contestación a la demanda7, solicitó que se negaran las pretensiones presentadas por la parte actora. Manifestó que la entidad no tuvo conocimiento de amenazas de secuestro o extorsión en contra de la víctima. Según lo narrado en la demanda, quienes conocieron las grabaciones fueron la Policía y la Fiscalía, por lo que, en caso de acreditarse los elementos de la responsabilidad, las llamadas a responder eran dichas entidades.

Adujo que el daño no era atribuible a la entidad, pues no participó directa ni indirectamente en los hechos, y que en el caso concreto se configuró la causal de exoneración de hecho de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia 15. El 10 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia8, en la que decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR de oficio la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de los señores Meliza Castro Lobo, actuando en nombre propio y en representación de los menores Sara Cabrales Castro y Manuel José Cabrales Castro, María Marlene Camacho de Cabrales y Manuel José Cabrales Aycardi, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas procesales. (…)” 16. El Tribunal consideró que, con excepción de la víctima directa, la parte demandante no probó su legitimación activa en la causa, toda vez que no allegó los registros civiles que acreditaran su relación de parentesco con el afectado. Además, estimó que, pese a que el daño, consistente en el secuestro de Ramón José Cabrales Camacho, estaba acreditado, no había prueba de que las entidades demandadas incurrieron en una omisión por no brindar protección y seguridad a la víctima, toda vez que no tenían conocimiento de que el ciudadano se encontraba expuesto a un riesgo extraordinario. 17.

En efecto, las entidades demandadas no conocían el plan que el grupo delincuencial había diseñado para secuestrar a la víctima, pues si bien para la fecha de los hechos se interceptaron los teléfonos de los victimarios, a partir de las transliteraciones de las comunicaciones no era posible inferir 7 Folios 133 al 137 del cuaderno No. 1. 8 Folios 386 al 403 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00565-01 (67.576) Actor: Ramón José Cabrales Camacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 que los interlocutores iban a ejecutar un secuestro y, aún menos, identificar a la persona en contra de la cual se ejecutaría dicho plan. 18.

El tribunal adujo que, en las conversaciones, alias “Barbas” y un “hombre desconocido” se referían “a la víctima del secuestro como “el tío”, “la novia” y “la nevera” (…) y la única alusión expresa y directa en relación con el demandante tuvo lugar el 4 de septiembre de 2015 cuando ya se había llevado a cabo el secuestro del señor Cabrales Camacho”.

Además, las transliteraciones fueron analizadas tiempo después de que ocurriera el secuestro y, solo en ese momento, con el estudio del restante material probatorio recaudado, se advirtió la conexidad de esas conversaciones con el hecho delictivo. 19. Tampoco se probó que la víctima presentara denuncias o informara sobre una situación particular que ameritara que las autoridades adoptaran medidas de protección a su favor; ni que las autoridades fueran negligentes en la reacción ante la comisión del delito y en la búsqueda del secuestrado. 1.4.

Recurso de apelación 20. La parte actora interpuso recurso de apelación9, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. En primer lugar, señaló que no existía tarifa probatoria para acreditar las relaciones de parentesco, por lo que, pese a que no se aportaron los registros civiles, la relación entre los demandantes y la víctima directa estaba acreditada con otros medios de prueba que obraban en el expediente, tales como declaraciones extra- proceso, entrevistas y testimonios. 21.

En segundo lugar, insistió en que tanto la Fiscalía como la Policía tenían conocimiento del plan de secuestro diseñado por el grupo criminal en contra de Ramón José Cabrales Camacho, lo cual creó para el Estado la obligación de brindarle protección, no obstante, las entidades fueron negligentes pues no adoptaron ninguna medida de protección en su favor.

Además, indicó que la Policía y el Ejército tenían el deber de proteger la vida de los habitantes del territorio, no obstante, pese a los múltiples casos de secuestro en el municipio de Ocaña, estas entidades no adelantaron ninguna labor encaminada a evitar la comisión de este delito y, cuando ocurrió el hecho por el cual se demanda, no realizaron las acciones necesarias para cercar la zona y evitar la fuga de los victimarios y la consumación del delito.

También señaló que el municipio incurrió en una falla por no implementar programas para garantizar la seguridad de la población. 9 Folios 407 al 414 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00565-01 (67.576) Actor: Ramón José Cabrales Camacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 22.

Precisó que en las grabaciones de las conversaciones interceptadas “si bien no nombran directamente al señor Cabrales Camacho como objetivo del grupo al margen de la ley, si se tenía conocimiento del lugar en donde iba a ocurrir los hechos y se hace referencia a la comisión de un delito en contra de una persona”, lo cual resultaba suficiente para que las autoridades desplegaran acciones dirigidas a impedir que se cometiera la conducta ilícita. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. Análisis sustantivo, 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 23. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales de la acción de reparación directa10. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó que el secuestro de Ramón José Cabrales Camacho ocurriera por omisión de alguna de las entidades demandadas en brindar seguridad y protección a la víctima.

Con ese norte, la Sala expondrá las razones en las cuales fundamenta la decisión. 2.2. Análisis sustantivo 22. El daño, esto es, el secuestro de Ramón José Cabrales Camacho desde el 3 de septiembre de 2015 hasta el 23 de marzo de 2016 está probado con la denuncia sobre el hecho interpuesta por su padre, el oficio remitido por la Fiscalía sobre el estado de la investigación y las copias del proceso penal 11.

Según lo narrado en la denuncia y corroborado por la víctima en una entrevista ante la Fiscalía después de su liberación12, el 3 de septiembre de 2015, Ramón José Cabrales Camacho se encontraba en su finca ubicada en la vereda el Venadillo, en compañía de su padre y un amigo. Cuando salían del lugar, aproximadamente a las 5:15 p.m., una camioneta blanca les obstaculizó el camino, de esta se bajaron cuatro individuos con armas 10 La demanda fue presentada oportunamente.

El secuestro de Ramón José Cabrales finalizó el 23 de marzo de 2016, por lo que, en principio, la demanda podía interponerse hasta el 24 de marzo de 2018. No obstante, el término se suspendió desde el 22 de marzo de 2018, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 6 de junio de 2018, cuando se declaró fallido el trámite.

La demanda se presentó el día siguiente (7 de junio de 2018), esto es, antes del vencimiento del término previsto en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA. 11 Denuncia (Folios 320 al 324 del cuaderno No. 2); oficio de 7 de mayo de 2018 emitido por la Fiscalía, en el que se informa que Ramón José Cabrales Camacho fue víctima de secuestro extorsivo y que la investigación fue adelantada por al Fiscalía 4 de la Unidad Especializada – Gaula- bajo el radicado 200116001138201500237 (Folios 143 del cuaderno No. 1); copias del proceso penal (CD No 3). 12 Entrevista a la víctima de fecha 7 de abril de 2016.

Folios 619 al 627 del cuaderno No. 3. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00565-01 (67.576) Actor: Ramón José Cabrales Camacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 largas, dos de ellos los amenazaron y los otros dos abrieron la puerta del vehículo en el que se movilizaba la víctima, la bajaron a la fuerza, la montaron en la camioneta y se la llevaron con rumbo desconocido. 23.

En el expediente también obran las copias de una investigación penal adelantada con el fin de identificar y judicializar a los integrantes de una organización criminal que operaba en el municipio de Ocaña y sus alrededores. En la investigación se ordenó la interceptación de varias líneas telefónicas13 y posteriormente se emitieron varios informes que contenían las transliteraciones de las conversaciones interceptadas.

En lo que concierne a los hechos de la demanda, en los informes de 19 y 20 de noviembre de 2015 y de 23 de febrero de 2016 emitidos por la Policía Judicial se refiere que se logró identificar que una de las líneas telefónicas interceptadas era usada por alias “Barbas”, quien realizaba labores de espionaje a comerciantes con el fin de posteriormente secuestrarlos, así como también ubicar los puestos y controles de la fuerza pública para evadirlos. 24.

En el informe del investigador de campo FPJ11 de 20 de noviembre de 201514, emitido por la Policía Judicial y dirigido a la Fiscalía 29 Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo, se relacionan cronológicamente las siguientes comunicaciones: “24/08/2015: Barbas le dice a HD [un hombre desconocido] que lo complicado es que el tipo llega tipo 15:00, 18:00, 20:00, que no tiene horario fijo, que el único horario fijo que tiene el muchacho es en la mañana, pero que el movimiento en la mañana es todo bien, Barbas le dice que Chadi mire el movimiento y que en la noche se reúnen para cuadrar esa vaina, que para mirar eso hoy y mañana a ver si sale a la misma hora y cuánto dura, HD le dice que la idea es que Barbas valore todo (…) 25/08/2015: un HD le dice a Barbas que parece que el Tío va para la finca, que, si va para la finca para ir a visitarlo de una vez, Barbas le dice “yo estoy pegadito”, hombre desconocido le pregunta que, si está en la camioneta, Barbas le dice que, si “la tengo a la mano”, hombre desconocido que va a tocar que pase y lo recoja pero que ya lo llama (…). [Minutos después] HD le dice [a Barbas] que mejor se recojan. 2/09/ 2015: Barbas le dice a un hombre desconocido que la novia de él está por ahí (se refiere al sujeto a secuestrar), pero que hay bastante carro y que está jugando en la cancha, hombre desconocido le dice que para donde él está todo bueno, y que como mira la vaina, Barbas que eso está oscuro y la gente está en la cancha (…). [Minutos más tarde] Barbas dice que el partido ya terminó pero que no mira la novia en la banca (objetivo)”. 25.

En otro informe en el que obran las transliteraciones de las conversaciones interceptadas15 consta: “25/08/2015. HD [hombre desconocido] llama a alias BARBAS y le dice que se encuentra trabajando desde temprano porque la comida hay que rebuscársela 13 Orden de 29 de julio de 2015. Folios 512 al 514 del cuaderno No. 3. 14 Folios 563 al 567 del cuaderno No. 3. 15 Folios 608 al 611 del cuaderno No. 3.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00565-01 (67.576) Actor: Ramón José Cabrales Camacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 de alguna forma, que el encargo bajo y subió nuevamente, alias BARBAS pregunta que hasta donde acompañó al abuelo (víctima) y HD le dice que estuvo con el abuelo (víctima) hasta el supermercado (…) y lo subió nuevamente a la casa (…) [Horas más tarde] alias BARBAS le dice que está ahí esperando a ver que noticias hay y le pregunta que, si el tío ya se guardó, HD le dice que no sabe, que hoy no subió por allá, que toca esperar hasta mañana para tener nuevas noticias (…) [Horas más tarde] HD llama a alias BARBAS y le dice (…) que ya el encargo llegó (víctima) que ya toca dejarlo para mañana, alias BARBAS le dice que el también salió a dar una vuelta por allá y le pregunta si el tío llegó con toda la cúpula, HD le dice que sí, que llegó con toda la familia (…) 3/09/2015. alias BARBAS le marca a HD y le pregunta que qué ha averiguado sobre la nevera (víctima), HD le dice que él estuvo por allá por el centro acompañando al señor (víctima), que está por ahí con el vecino (víctima), y que ya van para arriba, que ya van bajando (…) 3/09/2015, a las 18:22 horas, alias BARBAS le marca a un HD y le dice que le diga al amigo del bigote que el tío (víctima) que ya trabajaron, HD le dice que bueno, que no está, que toca mañana, alias BARBAS le dice que bueno, que le diga que ya trabajaron, que el pollo (víctima) está bien, que ya está a punto de encontrarse con el otro muchacho, con el pintao, HD le dice que ya toca en la mañanita organizar eso (…)”. 26.

En el informe de 19 de noviembre de 201516 se refiere: “4/09/2015: un HD le dice a alias Barbas que ya empezaron las noticias de Ocaña, y dice que eso hay es puro polocho, Barbas le dice que le grabe eso en el celular y le envía, HD le pone al teléfono la noticia en la que están hablando del secuestro de un reconocido comerciante de nombre Ramón José Cabrales y ganadero de Ocaña, la noticia dice que fue el jueves a las cinco de la tarde en el sector semiurbano de Venadillo”. 27.

Con base en el contenido de los informes, la Sala observa que ni la Policía ni la Fiscalía tenían conocimiento cierto del secuestro que la organización delincuencial había planeado en contra de Ramón José Cabrales Camacho previo a que efectivamente se materializara el delito. Por una parte, tal como lo señaló el tribunal, en las conversaciones no se advierte una referencia directa ni indirecta respecto de la víctima.

En efecto, los victimarios en sus conversaciones emplearon un lenguaje inusual para comunicarse entre ellos, es así como se refieren a la víctima como “el muchacho”, “el encargo”, “el abuelo”, “la novia”, “el tío”, “la nevera”, entre otras denominaciones. Tampoco hicieron referencia a un lugar específico, solo señalaron, de manera general, “la finca”, “la cancha”, “el supermercado”, a partir de lo cual no era posible identificar una ubicación precisa. 28.

Por otra parte, las transliteraciones y los informes fueron emitidos y puestos a disposición de la Fiscalía meses después de ocurrido el secuestro (informes de Policía Judicial de 19 y 20 de noviembre de 2015 emitidos dentro de la investigación penal con radicado No. 110016000097201500106) y, solo con la valoración de otras pruebas, se relacionó el contenido de 16 Folios 524 al 539 del cuaderno No. 3.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00565-01 (67.576) Actor: Ramón José Cabrales Camacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 dichas conversaciones con la cronología del secuestro narrado por el grupo familiar de la víctima en la investigación adelantada por esos hechos (informe de Policía Judicial de 23 de febrero de 2016 en la investigación penal con radicado No. 544986106113201580643)17.

Por último, cabe destacar que la única conversación en la que hacen referencia a la víctima por su nombre y apellidos es aquella en la que uno de los interlocutores le refiere a otro que las autoridades iniciaron la búsqueda del secuestrado, es decir, cuando ya se había materializado el hecho. 29. Tampoco está demostrado que las entidades demandadas, especialmente la Policía, actuara con negligencia en la atención del caso.

Según consta en el oficio de 27 de julio de 2017 emitido por el Departamento de Policía de Norte de Santander, el protocolo a seguir en caso de un secuestro “es el plan candado el cual es el cierre de vías dentro del perímetro urbano con el fin de cercar y /o bloquear la posible evasión al control policial por parte de los delincuentes (…) después de activar el plan candado el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) asume la investigación y toma contacto con los familiares, en lo cual se activan los mecanismos investigativos técnicos para la posible ubicación y rescate del plagiado (…)”18.

En concordancia, en el acta de 7 de septiembre de 2015 del Consejo de Seguridad, consta que “el mismo jueves se tomó contacto con el General Palomino y el sábado con el General Jerez, asimismo se tomó comunicación con los comandantes departamentales tanto de policía como del ejército los cuales manifestaron que una vez conocidos los hechos se estructuró la estrategia para dar con la liberación del ciudadano (…) se hicieron movimientos de tropa y se están haciendo las operaciones de inteligencia (…) se está realizando el proceso de recolección de información, se están haciendo todos los esfuerzos institucionales”19.

En el expediente también obra la investigación penal adelantada por el delito de secuestro en contra de Ramón José Cabrales Camacho, es decir, en este caso, no se probó negligencia por parte de las entidades demandadas. 30. Al proceso se aportó un oficio de 13 de febrero de 2015 emitido por la alcaldía de Ocaña y dirigido al Comandante de Policía del Sector, en cual se pone en conocimiento de este que “por parte de la comunidad de las veredas del Tesoro, Hierba Buena, Los Curitos y del corregimiento de Pueblo Nuevo, hemos recibido una serie de quejas sobre desordenes, hechos delictivos, robos, que se están presentando, lo que está causando incomodidad y temor en los habitantes”20; en el mismo sentido, obra un oficio de 16 de julio de 2014 emitido por la alcaldía y dirigido al Ministro de 17 Folios 633 al 636 del cuaderno No. 3. 18 Folio 662 del cuaderno No. 3. 19 Folios 314 al 320 del cuaderno No. 1. 20 Folio 323 del cuaderno No. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00565-01 (67.576) Actor: Ramón José Cabrales Camacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 Defensa, en el que informa sobre “la difícil situación de orden público que se viene presentando en el municipio de Ocaña”21; un oficio de 5 de agosto de 2017 emitido por la Policía Nacional en el que se reportan las estadísticas de los delitos registrados en Norte de Santander desde el 1 de enero hasta el 21 de julio de 2016 (en el que la variación porcentual de la comisión de los delitos disminuye) y por el mismo periodo en el año 2017 (los homicidios y lesiones personales aumentan mientras que los demás delitos disminuyen)22; también un documento emitido por la Policía en el que se registra el número de secuestros para el departamento de Norte de Santander en el periodo trascurrido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2017 y lo trascurrido de 2018, en el cual se advierte que en el municipio de Ocaña se presentaron: 2 casos de secuestros en 2013, 5 casos en 2014, 2 casos en 2015, 1 caso en 2016, 4 casos en 2017, 1 caso en 201823.

Estos documentos, si bien demuestran que en el municipio se presentaba una situación de violencia generalizada, lo cierto es que ese hecho, por sí solo, no permite atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, toda vez que en ellos no se determinó la existencia de un riesgo o peligro sobre personas determinadas que justificara el deber de adoptar medidas específicas en su favor. 31.

Por último, la Sala advierte que en el proceso no hay denuncias o solicitudes de protección presentadas por la víctima ante las autoridades, distintas a aquellas que justificaron la adopción de medidas de protección por la Policía, en conjunto con la Unidad Nacional de Protección, ante el riesgo verificado que enfrentaba la Ramón José Cabrales Camacho después de su liberación24. 32.

En definitiva, no se probaron los supuestos fácticos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por omisión ante daños ocasionados por terceros: no se probó que las autoridades tuvieran conocimiento previo sobre la existencia de un riesgo sobre la libertad e integridad de la víctima, tampoco que existiera una grave alteración del orden público en la que se conociera públicamente el riesgo que afrontaba, ni se demostró que el afectado pusiera en conocimiento una situación específica que hiciera previsible el daño25, por lo que la Sala negará las pretensiones de la demanda. 21 Folio 331 del cuaderno No. 1. 22 Folios 664 al 666 del cuaderno No.3. 23 CD 1, prueba No. 28. 24 El oficio de 7 de mayo de 2018 emitido por la Policía, en el que se informa que a favor de Ramón José Cabrales Camacho y sus progenitores se adoptaron medidas de protección desde el 1 de marzo de 2017, asimismo, que el primero de los mencionados cuenta con esquema de protección suministrado por parte de la Unidad Nacional de Protección. Folio 144 del cuaderno No. 1. 25 En lo relativo al deber de protección y las consecuencias de su omisión, esta corporación ha señalado que, pese a que la agresión se cometiera por un tercero, el Estado debía responder cuando: se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías; la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar; o en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 3 de abril de 2020. Exp. No. 540012331000200601436-01 (47.334). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00565-01 (67.576) Actor: Ramón José Cabrales Camacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 33.

Dado que no están probada la responsabilidad del Estado, no es relevante pronunciarse sobre la falta de interés o legitimidad que tenían los demandantes (distintos a la víctima directa) para presentar pretensiones en este proceso. 2.3. Condena en costas 34. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, la parte demandante será la condenada en costas en esta instancia. Por una parte, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Por otra parte, para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tendrán en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.

La parte demandada estuvo representada por apoderado, sin embargo, no intervino en el trámite de la segunda instancia, por lo que, por concepto de agencias en derecho, se condenará a la parte demandante al pago de 5 SMLMV, es decir, 1 SMLMV a favor de cada entidad demandada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se declaró la falta de legitimación activa en la causa de Meliza Castro Lobo, Sara Cabrales Castro, Manuel José Cabrales Castro, María Marlene Camacho de Cabrales y Manuel José Cabrales Aycardi y se negaron las pretensiones de la demanda.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00565-01 (67.576) Actor: Ramón José Cabrales Camacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora al pago costas de segunda instancia, incluidos 5 SMLMV a favor de la parte demandada.

Esta condena se liquidará de manera concentrada por el Tribunal.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA