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50001233300020180036001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-06

Radicación interna: 2226-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gloria Nancy Hernandez Gutierrez·Demandado: Ese Del Municipio De Villavicencio, Cooperativa De Trabajo Asociado Cooastcom Cta, Cooperativa De Trabajo Asociado - Servisocial, Cooperativa De Trabajo Asociado Surge En Liquidacion, Enfoque De Servicios Integrales Ltda, Asociacion Mutual De Trabajadores Independientes De Colombia En Liquidacion -Asoincol-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dos (2) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 50001233300020180036001 (2226-2025) Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandada: E.S.E del municipio de Villavicencio;

Cooperativa de Trabajo Asociado (SURGE) en liquidación; Cooperativa de Asociado Servisocial; Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario (COASTCOM CTA); Asociación Mutual de Trabajadores Independiente de Colombia en Liquidación (ASOINCOL) – Enfoque de Servicios Integrales Ltda. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Cinco (5) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. 1.1.1. Pretensiones. La señora Gloria Nancy Hernández Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de 1 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202015614pm_de3933f4788b4b1daaa4bdcc434649b1.pdf - REFORMA DEMANDA, páginas 1 a 34, la demanda fue reformada e integrada en un solo archivo. 2 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó la nulidad de: Oficio del Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018) y Oficio No. 300.25-0152 del Veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), expedidos por la E.S.E del municipio de Villavicencio, por medio de los cuales se negó la existencia de una relación laboral legal y el pago de las acreencias laborales deprecadas por el tiempo de servicios que prestó a la entidad como odontóloga, desde el Veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Seis (2006) al Seis (6) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017).

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) se declare que la vinculación que sostuvo con la E.S.E del municipio de Villavicencio, es una relación laboral que le da el carácter de servidora pública, además del pago de las acreencias laborales a que tiene derecho en tal calidad; ii) el pago que corresponde a la proporción del valor salarial dejado de percibir durante noviembre de 2006, así como, los reajustes salariales a que tiene derecho desde el año 2007 hasta el 2017, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías y, la sanción moratoria por pago tardío de las prestaciones económicas; iii) el pago de las cotizaciones a pensión y salud en las entidades a las que se encontraba afiliada; iv) el reintegro de la retención en la fuente, v) que se le cancelen los beneficios salariales (incentivos) que se hayan reconocido al cargo desempeñado por aquella (odontóloga), vi) la indexación de las sumas que se ordene pagar y; vii) el pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

Sumado a lo anterior, pide se declare solidariamente responsables a la Cooperativa de Trabajo Asociado (SURGE) en liquidación; Cooperativa de Asociado Servisocial; Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario (COASTCOM CTA); Asociación Mutual de Trabajadores Independiente de Colombia en Liquidación (ASOINCOL) – Enfoque de Servicios Integrales Ltda, en el pago de las condenas que se impongan, desde el Veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Seis (2006) al Seis (6) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). 3 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros 1.1.2 Hechos La actora fue vinculada a la E.S.E del municipio de Villavicencio desde el Veintisiete (27) de septiembre al Tres (3) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), a través de la Resolución No. 326 del 27 de septiembre de 2006, en el cargo de odontóloga.

No obstante, desde el Primero (1) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), se le vinculó para prestar sus servicios a través de cooperativas de trabajo asociado, ordenándosele por la entidad su vinculación a dichas entidades, labor que ejerció hasta el Seis (6) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), en que presentó la renuncia. Manifiesta la demandante que, durante la prestación del servicio que brindó por más de diez años, la entidad demandada desconoció la naturaleza de la relación laboral, al disfrazarla como prestación de servicios y trabajadora asociada, cuando en realidad cumplió órdenes, tenía un horario obligatorio, percibió salario en desigualdad de condiciones, ejerció sus labores todo el tiempo en IPS y centros de salud de dicha entidad, quien le suministraba todos los equipos de trabajo.

Además, señala que en la planta de cargos de la entidad existe el cargo de odontólogo. 1.1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 209 y 277. Leyes: 197 de 1938; 65 de 1946, artículos 1 y ss; 50 de 1990, 100 de 1993; 244 de 1995; 790 de 2002; 995 de 2005 y; 1071 de 2006.

Decretos: 1160 de 1947; 3135 de 1968; 1333 de 1968; 2400 de 1968, artículos 6, 29, 40, 46 y 61; 1250 de 1970, artículos 5 y 71; 1950 de 1973, artículo 108, 180, 215, 240, 241 y 242; 1045 de 1978; 1582 de 1998; 1453 de 1998; 1252 de 2000; 404 de 2006 y; 600 de 2007. Indicó que, se le vulneraron sus derechos constitucionales al haber sido vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, cuando en realidad hubo una relación laboral que perduró por más de diez años.

Dicha violación 4 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros conllevó también a una falsa motivación en el acto administrativo, pues aquel se basó en un hecho inexistente, la supuesta contratación por prestación de servicios, lo que permitió negar prestaciones sociales, pese a que estaban acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, siendo estos: la prestación personal, la remuneración y subordinación. Finalmente, solicitó aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas y garantizar el derecho a la igualdad, dado que cumplió de manera permanente las mismas funciones que el personal de planta de la E.S.E. 1.2 Contestación de la demanda. 1.2.1 E.S.E del Municipio de Villavicencio2 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando falta de sustento fáctico y jurídico.

Sostuvo que, labor desempeñada por la actora fue a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, de las cuales era socia, siendo estas quienes le pagaban mensualmente su salario y demás emolumentos. En consecuencia, señaló que el vínculo contractual con la E.S.E. existió únicamente con dichas Cooperativas y no directamente con la demandante, precisando además que, durante el tiempo en que estuvo vinculada bajo situación legal y reglamentaria, la E.S.E. municipal le canceló en su totalidad los emolumentos correspondientes.

Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la relación legal y reglamentaria»; «buena fe patronal »; y «cobro de lo no debido». 1.2.2 Cooperativa de Trabajo Asociado Servisocial3 expuso que, la demandante estuvo vinculada como asociada, en virtud del régimen de trabajo asociado cooperativo que trata el Decreto 4588 de 2006. 2 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202013040pm_bdf26952737846899b04e2d6b201ca92.pdf, páginas 61 a 69. 3 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo, ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202013040pm_bdf26952737846899b04e2d6b201ca92.pdf, páginas 123 a 131. 5 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros Que su vinculación fue de manera voluntaria y, en virtud de dicho vínculo le fueron pagadas todas las compensaciones ordinarias y extraordinarias pactadas.

Interpuso las siguientes excepciones, «caducidad»; «prescripción»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «pago»;«buen fe»;«hechos excluyentes»; «ausencia de reclamación»; «inepta demanda»; «innominada»; «inexistencia de la obligación»; y «inexistencia de contrato». 1.2.3 Asociación Mutual de Trabajadores Independiente de Colombia en Liquidación (ASOINCOL)4 precisó que, la demandante estuvo vinculada con la entidad en el periodo comprendido de junio a julio de 2009, periodo en el cual le fueron pagadas todas sus obligaciones laborales.

Igualmente, señaló que, si se pretende reclamar algún derecho, este ya se encuentra prescrito por haber transcurrido más de tres años desde la finalización del vínculo laboral hasta el momento de radicar la demanda, esto es, el Dos (2) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Como excepciones presentó: «cumplimiento de las obligaciones»; «inexistencia de la obligación»; «prescripción»; «compensación»; y «genérica o innominada». 1.2.4 Enfoque de Servicios Integrales Ltda5 precisó que, son una empresa de naturaleza privada; por tanto, el personal que es vinculado es regido por el Código Sustantivo del Trabajo y normas complementarias.

Así las cosas, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con ellos, le pagaron el salario, cesantías, primas de servicios y vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, esto es, todos sus derechos laborales. Propuso las excepciones que denominó «pago total de las prestaciones sociales y vacaciones»; «cobro de lo no debido»; «inexistencia de la obligación»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «buena fe»; «mala fe de la demandante»; «prescripción» y «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones». 4 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo, ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202013112pm_d7d1070761ab43aaa1839556e35c8635.pdf, páginas 169 a 173. 5Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo, ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202013112pm_d7d1070761ab43aaa1839556e35c8635.pdf, páginas 84 a 95. 6 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros 1.2.5 Cooperativa de Trabajo Asociado (SURGE) en liquidación6 alegó que, no se acreditó relación alguna entre la actora y la cooperativa; por el contrario, es palmario el vínculo de aquella con la E.S.E Villavicencio; en ese orden de ideas, no son los llamados a responder por las súplicas de la demanda.

Como excepciones expuso, «lex contractus pacta sunt servanda»; «prescripción»; «compensación»; «genérica»; y «innominada». 1.2.6 La Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario (COASTCOM CTA)7 señaló que, lo pretendido carece de pruebas que lo demuestren, no habiéndose demostrado que se configuraron los tres elementos de la relación laboral, especialmente el de la subordinación. Propuso las excepciones que denominó «legalidad del acto administrativo demandado e inexistencia de los derechos pretendidos»; y «inexistencia de solidaridad». 1.3.

La sentencia de primera instancia8. La Sala de Decisión Oral No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el Cinco (5) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas. Como sustento de su decisión el Tribunal precisó que, los extremos laborales en los que la demandante prestó sus servicios como odontóloga a la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, a través de contrato de prestación de servicios celebrado con dicha entidad pública directamente o, por vinculación por medio de cooperativa de trabajo asociado, fueron del Primero (1) de mayo de Dos Mil Siete (2007) al Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

Con base en ese tiempo pasó a analizar si se configuraban los tres elementos de la relación laboral encubierta, indicando respecto al elemento de la 6 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202013112pm_d7d1070761ab43aaa1839556e35c8635.pdf.p df – EXPEDIENTE, páginas 162 a 167. 7 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202015749pm_2ea3a134fd8a4036819e983ad584b919. 8 Samai – Tribunal – índice 99. 7 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros prestación personal del servicio que, tanto de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, como de los testimonios practicados en el plenario, se encuentra acreditado que, aquella prestó el servicio a la E.S.E del Municipio de Villavicencio, como odontóloga en tales periodos de tiempo.

Frente al requisito de la remuneración, aseveró que también se encuentra probado, comoquiera que la actora en los contratos se pactó el pago de una contraprestación (honorarios) por los servicios prestados; así como, obran en el plenario unos comprobantes de pago a favor de la señora Hernández Gutiérrez por parte de las Cooperativas de Trabajo Asociado COOASTCOM y SERVISOCIAL por algunos meses de los años 2010, 2011 y 2012.

En cuanto al elemento de la subordinación señaló que, no se acreditó en el proceso; lo anterior al considerar que, lo demostrado fue que hubo una coordinación por parte de la ESE para el desarrollo de las actividades que hacen parte del objeto contractual. Adujo que, de haberse presentado alguna dependencia en cuanto al tiempo para prestar el servicio, esta fue generada por las cooperativas de trabajo asociado y no por la ESE, entidades que eran las que le asignaban un puesto de trabajo con miras a poder dar cumplimiento al contrato que, a su vez, estas habían suscrito con la entidad estatal.

Expuso que, el hecho de haber utilizado los equipos y desarrollado la labor en las instalaciones de la ESE no generan la subordinación; como tampoco lo es el que tuviera que cumplir turno, pues ello obedecía no ha un capricho de la entidad sino a los horarios de atención de los centros de salud. De las pruebas allegadas se logra evidenciar que la demandante tenía una relación laboral, pero con las cooperativas asociadas llamadas a juicio, quienes incluso le otorgaban vacaciones.

Que si bien la ESE certificó que había dentro de la planta de cargos odontólogos y remitió el manual de funciones, este solo hecho no permite concluir que las actividades por ellos desempeñadas sean las mismas que las ejercidas por la accionante. 8 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros Sumado a lo anterior, en cuanto a la tacha por sospecha de los testigos Clarivel Rodríguez Guerrero, Yamile Sarmiento y Yeismi Viviana Díaz Prieto formulada por la parte actora, aduciendo vínculos contractuales de estos con la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVISOCIAL, los cuales podían afectar su objetividad; manifestó el A-quo que, dicha tacha no era procedente, que no bastaba con alegar los citados vínculos, sino que era necesario probar que las declaraciones evidencian interés o parcialidad, lo cual no se presentó, dado que los testimonios se limitaron a narrar hechos conocidos.

Asimismo, indicó que son precisamente los trabajadores de la cooperativa quienes pueden dar cuenta, bajo juramento, de la relación entre la demandante y la entidad; por tanto, les dio valor probatorio a sus declaraciones. 1.4. El recurso de apelación9 La parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que, el fallo de primera instancia incurrió en una errónea valoración probatoria, al no tener en cuenta los testimonios recaudados los cuales demuestran el requisito de la subordinación y la ejecución de las labores por parte de la demandante equiparables a los empleados de planta.

Sostuvo que, la relación contractual perduró por más de diez (10) años; en todos los contratos hubo similitud en las obligaciones contractuales, con lo cual se desbordó el límite temporal que se desprende del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Que el Tribunal, al igual que la entidad, desconocen el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; lo anterior, toda vez que, a pesar que el A-quo da por acreditada la prestación del servicio y la remuneración, le resta valor a las pruebas que demostraban el cumplimiento de horarios, la imposición de órdenes, la prestación del servicio en los lugares y con equipos suministrados por la llamada a juicio.

Señala que, la E.S.E Municipal incurrió en una prohibición legal, contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, norma según la cual ninguna entidad 9 Samai – Tribunal – índice 102. 9 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros puede contratar a cooperativas de trabajo asociado para desempeñar funciones misionales permanentes.

Frente a dichas cooperativas expuso que, aquellas no eran quienes imponían órdenes o controlaban los medios de producción, ni ejercían potestad disciplinaria sobre la actora, tales eran ejercidas por la entidad estatal. Considera que, la carga de la prueba fue invertida de manera injustificada, desconociendo la obligación del juez de indagar la verdad material en asuntos de derechos laborales fundamentales.

Ello, a pesar que las pruebas recaudadas acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo. Finalmente, sostuvo que se omitió aplicar precedentes jurisprudenciales relevantes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el contrato realidad y la prohibición de intermediación laboral, entre ellos, las sentencias C-171 de 2012, SUJ2-005-16 y la SUJ2-025-21. 1.8.

Trámite de segunda instancia Por medio de auto del Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)10, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA; negando el decreto de pruebas documentales solicitadas en el recurso de apelación por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA.

El Ministerio Público, dentro del término legal, emitió concepto11, en el que precisó que, «[…] Del material probatorio no se logró acreditar la existencia de la subordinación permanente, elemento esencial de la relación laboral, pues no se demostró que a la demandante se le impartieran órdenes ni que su actividad estuviera sometida a dependencia respecto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del Tribunal». Durante dicho plazo la parte actora presentó alegatos de conclusión12, reiterando los argumentos del recurso de alzada. 10 Samai - índice 04. 11 Samai - Índice 11. 12 Samai - Índice 12. 10 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. Cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 32813 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral subordinada entre la parte actora y la E.S.E del Municipio de Villavicencio, habida cuenta de los servicios que prestó desde el Veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Seis (2006) al Seis (6) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), a través de contratos de prestación de servicios; al haber quedado demostrado los tres elementos de la relación laboral.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2. Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto. 2.2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de 13 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o 12 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» -sic- Entonces, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14; y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral15.

En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda16 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, 14 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 15 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (316-2014). 13 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros la cual debe mantenerse durante el vínculo y, (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Este criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades, consolidando así una línea jurisprudencial uniforme en torno a la materia. En consecuencia, será con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial que se desarrollará el análisis del presente asunto17. En lo que respecta a las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra 17 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera sentencias identificadas con los radicados internos 0199-2023, 2164-2023, 3767-2023, 4845-2023, 7292-2023, entre otros. 14 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 201618 así: “En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica”. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 201719 reiteró: “[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo”.

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 19 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 2.2.2.

Pruebas recaudadas. a) Resolución No. 326 del Veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Seis (2006)20, por medio de la cual la E.S.E del municipio de Villavicencio hace un nombramiento provisional a la actora en el cargo de odontólogo, debido a las vacaciones concedidas a la titular, desde el Veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Seis (2006) y hasta el Tres (3) de noviembre siguiente. b) Vinculaciones de la demandante a través de contratos de prestación de servicios y acuerdos cooperativos, detallados de la siguiente manera: Año Contrato Objeto Inicio DD/MM/AA Finalización DD/MM/AA Días calendario transcurridos entre contratos días hábiles transcurridos entre contratos 2007 Certificado del 3 de mayo de 2018, expedido por C.T.A. SERVISOCIAL21 Ostentó la calidad de trabajador asociado en un puesto de trabajo como odontólogo. 1/05/07 30/05/09 NA NA 2009 281-E.S.E. de Villavicencio22 Prestación de servicios como odontólogo para realización de diferentes actividades relacionadas con el cargo. 1/06/09 30/06/09 1 NA 2009 479-E.S.E. de Villavicencio23 Prestación de servicios como odontólogo para realización de diferentes actividades relacionadas con el cargo 1/07/09 31/08/09 NA NA 20 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, página 5. 21 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, página 63. 22 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, páginas 12 a 15; 118 a 119. 23 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, páginas 17 a 20; 118 a 119. 16 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros 2009 Prorroga 1 Contrato 47924 Prestación de servicios como odontólogo para realización de diferentes actividades relacionadas con el cargo 1/09/09 31/10/09 NA NA 2009 Prorroga 2 Contrato 47925 Prestación de servicios como odontólogo para realización de diferentes actividades relacionadas con el cargo 1/11/09 30/11/09 NA NA 2009 Prorroga 3 Contrato 47926 Prestación de servicios como odontólogo para realización de diferentes actividades relacionadas con el cargo 1/12/09 31/12/09 NA NA 2010 184-E.S.E. de Villavicencio27 Prestación de servicios como odontólogo para realización de diferentes actividades relacionadas con el cargo 4/01/10 28/02/10 3 1 2010 Acuerdo Cooperativo del 1 de marzo de 2010 con COOASTCOM y renuncia de fecha 23 de abril de 2012.28 Prestación de servicios de odontología29 1/03/10 30/04/12 NA NA 2012 Certificado del 3 de mayo de 2018, expedido por C.T.A. SERVISOCIAL30 Calidad de trabajador asociado en un puesto de trabajo como odontólogo. 1/05/12 31/10/15 NA NA 24 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, páginas 21 a 22; 118 a 119. 25 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, páginas 23 a 24; 118 a 119. 26 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, páginas 25 a 26; 118 a 119. 27 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, páginas 27 a 30; 118 a 119. 28 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202013150pm_398226ac43844f6e946fd1398fa696ad.pdf, páginas 11 a 13; 27. 29 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202013150pm_398226ac43844f6e946fd1398fa696ad.pdf, páginas 30 a 36. 30 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, página 64. 17 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros 2015 366-E.S.E. de Villavicencio31 Prestación de servicios profesionales como odontóloga para la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio 3/11/15 31/12/15 2 NA 2016 Convenio de Trabajo Asociado 2015- 034 de 2016 (C.T.A. SERVISOCIAL) y certificado del 3 de mayo de 2018.32 Calidad de trabajador asociado en un puesto de trabajo como odontólogo. 1/01/16 31/10/16 NA NA 2016 21733-E.S.E. de Villavicencio Prestación de servicios profesionales como odontóloga para la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio 1/11/16 31/12/16 NA NA c) Solicitud de reconocimiento de acreencias laborales presentada ante la E.S.E del Municipio de Villavicencio el Dieciocho (18) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018) 34, por parte de la señora Gloria Nancy Hernández Gutiérrez. d) Oficio del Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018)35, expedido por la subdirectora administrativa y financiera de la E.S.E del Municipio de Villavicencio, a través del cual se niega la anterior solicitud. e) Oficio del Veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)36, expedido por la subdirectora administrativa y financiera de la E.S.E del Municipio de Villavicencio, mediante el cual niega el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con la demandante. f) En las audiencias de pruebas llevadas a cabo durante el proceso, se escucharon los siguientes testimonios y declaración de parte: 31 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, páginas 31 a 36. 32 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, páginas 64; 95 a 98. 33 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, páginas 37 a 42. 34 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, página 114. 35 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, página 116. 36 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202015226pm_21e66b23be1e47d397e1c904e53eefd0.pdf, página 6. 18 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros Identificación Audiencia de pruebas del 9 de mayo de 202337 Hernando Hernández Silva (Audiencia del 9 de mayo de 2023) Minuto 15:00 y en adelante de la grabación: El testigo señaló que fue asociado y trabajó en la Cooperativa Cooastcom, donde conoció a la demandante, quien ingresó como odontóloga en 2010 mediante un contrato con la E.S.E Municipal de Villavicencio.

Indicó que la actora, era trabajadora asociada y prestaba sus servicios según los requerimientos de la E.S.E, siendo asignada a diferentes puestos de salud. Asimismo, señaló que la Cooperativa era responsable de la gestión administrativa, disciplinaria y de seguridad social de sus asociados, incluyendo permisos y vacaciones. Por otro lado, mencionó que la labor se desarrollaba en diferentes centros de salud y que la ESE Municipal era la entidad que brindaba la dotación. Finalmente, señaló que la accionante realizaba diagnósticos y tratamientos en salud oral, con horarios establecidos por la Cooperativa y aunque ocasionalmente se extendían las jornadas, esto no era excesivo ni frecuente.

Clarivel Rodríguez Guerrero (Audiencia del 9 de mayo de 2023) Minuto 52:00 y en adelante de la grabación: Manifestó que conoció a la demandante, quien fue odontóloga asociada entre 2007 y 2009. La testigo, como Coordinadora de Proyectos, era responsable de elaborar los cuadros de turnos, asignando a los trabajadores a los centros de salud según las necesidades de la E.S.E Municipal.

Expuso que la Cooperativa Servisocial gestionaba los pagos, afiliaciones a seguridad social, y permisos de los asociados, incluyendo a la demandante. Por otra parte, indicó que los turnos de los odontólogos variaban entre 6 y 8 horas, y se ajustaban a la demanda de pacientes de cada centro de salud. Expone que, en caso de ausencia de un odontólogo, la Cooperativa se encargaba de asignar un reemplazo.

Apunta que la demandante tenía horarios fijos y debía cumplirlos, sin posibilidad de ausentarse sin autorización, incluso si no había demanda de pacientes. Finalmente, la testigo, como Coordinadora, verificaba el cumplimiento de los turnos mediante visitas a las IPS diariamente. El apoderado de la parte demandante, tachó de sospecha a la testigo comoquiera que, previamente tuvo un vínculo contractual con la entidad accionada.

Yamile Sarmiento Prada (Audiencia del 9 de mayo de 2023) Minuto 1:30:00 y en adelante de la grabación: La testigo, quien trabajó como jefe de personal en la Cooperativa Servisocial, explicó que conoció a la demandante, quien prestó sus servicios como odontóloga desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2016. Durante ese tiempo, la actora, como trabajadora asociada, recibía instrucciones sobre los lugares y horarios donde debía laborar, a partir de los turnos elaborados por la Cooperativa, en función de los requerimientos de la E.S.E Municipal.

Indicó que Servisocial era la responsable de impartir órdenes y hacer un seguimiento a las labores de la accionante, sin intervención directa de la E.S.E Municipal y que cualquier ausencia o permiso se reportaba a través de la jefe de personal. Además, indicó que, Servisocial se encargaba de los pagos, de la seguridad social, prestaciones sociales y beneficios como anticipos de nómina y caja de compensación y que dichos pagos se realizaban puntualmente cada mes, según las horas trabajadas.

Finalmente, dijo que, en el año 2016, la demandante se 37 Samai – Tribunal – visualizar expediente, principal, archivo 126_ACTADEAUDIENCIA_LINK201800360.pdf, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/7a eafa04-03d4-4aa3-b919-c2b190756c7c. 19 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros desvinculó voluntariamente, precisando que los asociados podían vincularse y desvincularse en cualquier momento y que no tenían que trabajar exclusivamente con la Cooperativa.

El apoderado de la parte demandante, tachó de sospecha a la testigo toda vez que, previamente tuvo un vínculo contractual con la entidad demandada. Yeismi Viviana Díaz Prieto (Audiencia del 9 de mayo de 2023) Minuto 2:18:00 y en adelante de la grabación: Precisó que conoció a la demandante, quien fue trabajadora asociada de 2012 a 2015 y luego en 2016.

Manifiestó que la demandante, como odontóloga, era asignada a los centros de salud. La testigo como contadora, se encargaba de la nómina, seguridad social y compensaciones, incluyendo préstamos y pagos extraordinarios. Mencionó que los trabajadores asociados, incluida la actora, recibían su pago mensual por las horas laboradas, así como compensaciones semestrales, anuales, entre otras y se les mantenía al día con la seguridad social.

Aclaró que la E.S.E Municipal no intervenía en las actividades de la demandante, debido a que la Cooperativa era la responsable de asignar los valores por las horas trabajadas, los cuales eran establecidos por la gerencia en base al promedio salarial de un odontólogo en ese momento. El apoderado de la parte demandante, tachó de sospecha a la testigo habida cuenta que previamente tuvo un vínculo contractual con la entidad accionada.

Identificación Audiencia de pruebas del 26 de septiembre de 202338 Lucero Carillo Díaz (Audiencia del 26 de septiembre de 2023) Minuto 6:50 y en adelante de la grabación: La testigo afirmó que fue compañera de la demandante en la E.S.E Municipal desde 2010 hasta 2016. Indicó que la accionante trabajaba como odontóloga general en turnos de 7 a.m. a 1 p.m. o de 1 p.m. a 7 p.m. y que debía atender 20 pacientes diarios más urgencias, realizar estadísticas, historias clínicas, charlas de prevención, pedidos de insumos y un inventario anual.

Señaló que los insumos y uniformes eran suministrados por la E.S.E Municipal. De igual manera, indicó que todas las órdenes y permisos provenían de la Coordinadora de odontología de la E.S.E Municipal, quien además asignaba horarios, turnos, traslados y centros de salud. Informó que los odontólogos contratados, incluida la demandante, tenían que cumplir metas y laborar bajo esa dirección, mientras que los odontólogos de planta hacían lo mismo, pero con más beneficios (no trabajaban sábados y tenían facilidades en permisos).

Respecto al vínculo laboral, indicó que ingresaban con hoja de vida a la E.S.E Municipal y luego a Cooperativas como Cooastcom o Servisocial, aunque estas no daban órdenes ni controlaban las actividades. En cuanto a los pagos, expuso que eran mensuales, a veces con retraso, consignados por la E.S.E Municipal, aunque desconoce si el salario y seguridad social lo reconocía directamente la E.S.E o las Cooperativas.

Finalmente, señaló que las vacaciones y llamados de atención también los manejaba la Coordinadora de odontología de la ESE Municipal. 38 Samai – Tribunal – visualizar expediente, principal, archivo 128_ACTADEAUDIENCIA_2018003601.pdf, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/f6521280 -ba39-4a78-b219-6ad6f937e109. 20 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros Identificación Audiencia de pruebas del 29 de noviembre de 202239 Gloria Nancy Hernández (Audiencia del 29 de noviembre de 2022) interrogatorio de parte.

Minuto 28:22 y en adelante de la grabación: La demandante indicó que fue vinculada a la E.S.E Municipal en provisionalidad desde septiembre de 2006 hasta enero de 2017, laborando como odontóloga en 10 centros de salud, siempre bajo dirección de la Coordinadora de odontología María Isabel Castro, quien asignaba turnos, horarios, centros de trabajo, número de pacientes (mínimo 18) y autorizaba permisos y vacaciones.

Explicó que debía cumplir jornadas de 6 a 8 horas, atender diferentes especialidades odontológicas y rendir informes e inventarios mensuales a la ESE Municipal, que también ejercía supervisión constante. Manifestó que, aunque estuvo vinculada por diferentes cooperativas (Surge, Servisocial, Cooastcom, Enfoque, entre otras) y en algunos periodos por OPS, las órdenes, reglamentos, llamados de atención y pagos dependían de la E.S.E Municipal, incluso cuando había retrasos de nómina.

Señaló que la ESE giraba el dinero a las Cooperativas, pero era la propia entidad la que llevaba el control laboral. Por otra parte, expuso que no recibió dotación de uniformes, aunque era exigido su uso. Precisó que la relación contractual fue continua por más de 10 años, siempre con la E.S.E Municipal, que en varias ocasiones dispuso cambios de Cooperativa.

Aclaró, por último, que nunca prestó servicios a otra entidad distinta, y que terminó desvinculándose por los bajos salarios y condiciones que consideraba desfavorables. Por otra parte, manifestó que, con Servisocial no siempre recibió las compensaciones pactadas, pues cotizaban y liquidaban solo sobre el 60% de lo realmente devengado, y aunque pagaban el trabajo mensual, las liquidaciones no eran justas.

Menciona que todas las órdenes y reuniones provenían de la Coordinadora María Isabel. Respecto a Cooastcom, señaló que también veía un vínculo directo con la E.S.E Municipal, pero no conocía cómo se manejaban los pagos y que, entre 2010 y 2012 estuvo vinculada bajo trabajo asociado, recibió su pago de salario por medio de consignación bancaria y vacaciones de 20 días, pero la liquidación, al igual que con Servisocial, se hacía “a su manera”, con base en el 60%.

Sobre Asoincol, afirmó que sí existió el vínculo (2007-2009 aprox.), orientado por la E.S.E Municipal, pero no le cancelaron salarios ni seguridad social, lo que generó inconvenientes, incluso reflejados en su historia laboral en Porvenir. En cuanto a Enfoque, mencionó que estuvo vinculada y no se presentó apoderado de la entidad a la diligencia. Alix Celina Sánchez Mejía Representante legal de la C.T.A. SERVISOCIAL (Audiencia del 29 de noviembre de 2022) interrogatorio de parte Minuto 1:52:00 y en adelante de la grabación: indicó que la demandante estaba asignada a un centro de salud de la E.SE.

Municipal, que tuviera habilitado y que esta era quien aportaba insumos y equipos, mientras que la Cooperativa Servisocial contrataba la parte intelectual. Señaló que los turnos, funciones y compensaciones eran definidos por la Cooperativa, no por la E.S.E Municipal, y los pagos (salario, seguridad social y demás) se hacían directamente a la cuenta del asociado.

Explicó que la Cooperativa Servisocial tenía autonomía administrativa y financiera, con áreas como recursos humanos, contabilidad, salud ocupacional y coordinación de centros de salud. Por otro lado, indicó que la demandante era trabajadora asociada, por lo que cualquier permiso, incapacidad o novedad debía tramitarse con la Cooperativa.

Establece que la señora María Isabel Castro actuaba solo como supervisora de las actividades contratadas y que la Cooperativa ejecutaba procesos 39Samai – Tribunal – visualizar expediente, principal, archivo 127_ACTADEAUDIENCIA_201800360.pdf, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/eccaba38 -22f0-4136-b18e-d142e12be2f5. 21 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros y subprocesos definidos en contratos con la ESE Municipal, mientras que esta última solo vigilaba el cumplimiento y suministraba los insumos los cuales, en caso de pérdida o daño de material, la responsabilidad era compartida entre Cooperativa y asociados.

Asimismo, dijo que el objeto social de la contratación con la demandante era como odontóloga general en cualquiera de los centros habilitados, con servicios de promoción, prevención, consulta externa, urgencias y hospitalización. Finalmente, señaló que la vinculación se daba primero como asociado y luego como trabajador en cuanto hubiese disponibilidad de actividades para desempeñar.

Jhon Chica Sosa Representante legal de la C.T.A. COOASTCOM, (Audiencia del 29 de noviembre de 2022) interrogatorio de parte Minuto 2:22:30 y en adelante de la grabación: Manifestó que la demandante, como odontóloga, desarrollaba procesos de salud oral ambulatoria contratados por la Cooperativa Cooastcom mediante licitación con la E.S.E Municipal.

Indicó que la infraestructura y equipos eran de la E.S.E Municipal, pero Cooastcom tenía la tenencia y pagaba por el uso de los instrumentos e insumos, mientras que el talento humano era garantizado por la Cooperativa. Los turnos y asignaciones eran definidos por el Coordinador de Cooastcom Hernando Hernández, y el agendamiento de citas lo manejaban otros asociados vía call center.

Apunta que la demandante era trabajadora asociada, conocía los reglamentos internos, solicitaba permisos a través de la Coordinación, recibía compensaciones ordinarias, extraordinarias, vacaciones, afiliación a ARL y caja de compensación, todas gestionadas y pagadas por la Cooperativa, entidad que tenía autonomía administrativa, científica y financiera.

Puntualiza que la relación con Cooastcom duró de marzo de 2010 a abril de 2012. Señaló que el objeto contractual entre Cooastcom y la E.S.E Municipal era la prestación de procesos asistenciales en salud oral dentro de la infraestructura de la E.S.E, bajo guías de práctica clínica del Ministerio de Salud. Finalmente, dijo que la demandante ingresó y se desvinculó de la Cooperativa de manera voluntaria.

Blanca Lucía Daza Tovar (Audiencia del 29 de noviembre de 2022) Minuto 2:55:00 y en adelante de la grabación: La testigo conoció a la demandante desde el año 2006 en la E.S.E Municipal, donde ambas laboraron hasta 2016. Relató que la demandante prestó servicios en distintos puestos de salud, con altas exigencias de la E.S.E, que controlaba horarios, turnos, asistencia, informes e historias clínicas, además de entregar los insumos e instrumental.

Señaló que la Coordinadora de odontología de la E.S.E, impartía órdenes directas, a veces de forma grosera, incluso asignando actividades de manera más demandante como demanda inducida, controles prenatales y de crecimiento, entre otras. Dijo que los turnos eran fijados mensualmente por la E.S.E y publicados en carteleras con firmas del gerente y la Coordinadora.

Indicó que la demandante cumplía jornadas de 7 AM a 3 PM y no tenía tiempo para realizar labores ajenas a las realizadas dentro del centro de salud. Afirmó que la E.S.E era quien contrataba primero y luego enviaba a los seleccionados a las Cooperativas, pero las decisiones de vinculación las tomaba la E.S.E. También recordó demoras en pagos, reclamos en tesorería y que tanto personal de planta como OPS realizaban las mismas funciones.

Sandra Marcela Rua Toro (Audiencia del 29 de noviembre de 2022) Minuto 3:49:00 y en adelante de la grabación: Mencionó que conoció a la demandante en el año 2012 en el centro de salud del Barzal, donde trabajaron juntas un año y que la demandante, como odontóloga, cumplía con informes e historias clínicas, en horarios fijados y publicados por la ESE Municipal, que controlaba turnos, asistencia y actividades.

Aunque debía trabajar de 22 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros 7 AM a 1 PM, muchas veces se quedaba hasta más tarde para terminar labores. Expone que también prestó servicios en otros centros de salud como en la Nora, con turnos entre 7 AM y 3 PM.

Afirmó que la E.S.E Municipal asignaba horarios, supervisaba trabajo, entregaba insumos e instrumental marcado, ejercía control administrativo y realizaba entrevistas de vinculación, tras lo cual enviaba a los seleccionados a firmar contratos con Cooperativas como Servisocial o Cooastcom. Apunta que la Coordinadora de odontología, María Isabel Castro, revisaba mensualmente la labor de la demandante, imponía órdenes sobre horarios, número de pacientes y actividades a realizar y que los pagos se hacían con retraso, pero siempre a través de la E.S.E Municipal, consignados en cuenta bancaria.

Resaltó que la jefatura directa de la demandante era la Coordinadora de odontología de la E.S.E, que ejercía vigilancia permanente. Señaló que la demandante trabajó allí hasta enero de 2017, cuando renunció por la carga laboral. Finalmente. indicó además que nunca conoció coordinadores de Cooastcom ni recibió pagos de dicha Cooperativa.

Edgar Javier Pabón Rozo (Audiencia del 29 de noviembre de 2022) Minuto 4:50:00 y en adelante de la grabación: El esposo de la demandante, sin vínculo con las demandadas, relató que entre 2006 y 2017 la acompañaba a recoger insumos en la E.S.E Municipal, donde observó que esta entidad controlaba horarios, pagos y actividades.

Señaló que el subgerente Cardozo y la coordinadora María Isabel supervisaban entradas, impartían órdenes, recibían informes y exigían reportes de pacientes. Afirmó que la E.S.E Municipal asignaba centros de salud, realizaba reuniones, incluso en épocas electorales, y era quien pagaba directamente, mientras que las Cooperativas eran solo un trámite formal para firmar contratos o reclamar dinero.

Indicó que la demandante fue rotada por varios centros de salud de Villavicencio, debía cumplir horarios estrictos, atender un número fijado de pacientes, desinfectar instrumentos y elaborar informes que incluso completaba en casa fuera del horario laboral por la sobrecarga que tenía. Añadió que los pagos se retrasaban, por lo que la demandante acudía a tesorería a reclamarlos, y que con los años el salario disminuyó a menos de la mitad del inicial.

Finalmente, señaló que las cooperativas eran “simbólicas”, pues toda la relación laboral era controlada por la E.S.E Municipal, lo que la llevó a renunciar en 2017 por la sobrecarga y baja remuneración. 2.5. Caso concreto. Pasa la Sala a resolver el problema jurídico indicado en precedencia, así: Se recuerda que lo aquí pretendido es el reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios y vínculos por medio de cooperativas de trabajo asociado y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales.

El Tribunal negó a las pretensiones de la demanda, decisión con la cual no está conforme la parte actora, quien argumenta que se acreditaron los requisitos para su declaración. 23 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros En ese orden de ideas, la Sala recuerda que para la configuración de una relación laboral se deben acreditar tres elementos, siendo estos: i) prestación personal del servicio, ii) remuneración y, iii) subordinación. Por tanto, se pasa a analizar cada uno de estos elementos.

En cuanto a la prestación personal del servicio para la Sala, tal como lo concluyó el A-quo, aspecto que no fue desvirtuado por la parte pasiva; dicho elemento está acreditado, de las pruebas documentales allegadas, esto es, las certificaciones y contratos detallados en el cuadro que antecede, se logra evidenciar que, la actora prestó sus servicios como odontóloga, de manera directa y personal, durante el periodo comprendido entre el Primero (1°) de mayo de Dos Mil Siete (2007) y el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), salvo interrupciones.

Adicionalmente, los testigos Clarivel Rodríguez Guerrero y Blanca Lucía Daza Tovar hicieron referencia a la prestación del servicio por parte de la actora durante el año 2007; además, que la demandante renunció en enero de 2017. En ese orden de ideas, se da por acreditado este elemento, aclarando tan solo que el extremo inicial no fue el indicado en la demanda, esto es, el Veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), sino desde el Primero (1°) de mayo de Dos Mil Siete (2007); como tampoco hay prueba de la presunta vinculación inicial a través de la Resolución No. 326 del 27 de septiembre de 2006.

Respecto a la remuneración, se encuentra demostrado que, como contraprestación de la labor desempeñada, Gloria Nancy Hernández Gutiérrez percibió una remuneración por el trabajo cumplido; así se desprende de la certificación emitida por la ESE demandada40; además, de las órdenes de prestación de servicios y las cláusulas contractuales que establecen el monto de aquella y la modalidad de pago.

Así las cosas, se da por probado así el segundo elemento. En relación con la subordinación, el acervo probatorio da cuenta de varios indicios relevantes: las labores se ejecutaron bajo la sujeción a horarios, turnos, instrucciones y órdenes propias de una relación subordinada, en la 40 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202012940pm_3aaf9874d9ec442795eaa904ab6ff276.pdf, páginas 12 a 15; 118 a 119. 24 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros medida en que estaban sometidas al control de un superior jerárquico (coordinadores, jefes inmediatos o líderes de área) encargado de dirigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Los testimonios, en especial el de Lucero Carrillo Díaz, señalan que la actora debía cumplir turnos estrictos de 7 a.m. a 1 p.m. o de 1 p.m. a 7 pm, bajo supervisión directa. Además, los testigos afirmaron que, en caso que la demandante requiriera ausentarse debía pedir permisos, lo que evidencia control en el servicio o la labor contratada.

Aunado a ello, los equipos, materiales e insumos de trabajo eran suministrados por la E.S.E. Sumado a lo anterior, la entidad estatal demandada reconoce que en su planta de personal existe el cargo de odontólogo. Da cuenta la prueba documental y testimonial que, la labor desarrollada por la señora Hernández Gutiérrez era prestada en las instalaciones de la entidad, con elementos y materiales suministrados por aquella.

Igualmente, se logró acreditar en el plenario que la demandante no desarrolló sus labores en ninguna otra entidad, lo cual es respaldado con el testimonio de la señora Blanca Lucía Daza Tovar, quien señaló que la actora no tenía tiempo para realizar labores ajenas a las realizadas dentro del centro de salud. Adicionalmente, tenemos que la labor ejercida por la actora no fue por un evento temporal o para cubrir una necesidad contingente de la entidad accionada, esta perduró por más de nueve (9) años; además, ejerció una labor propia de la entidad demandada; desconociendo con ello lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según la cual es permitido la celebración de contratos de prestación de servicios cuando la labor no pueda realizar con personal de planta o requiera de conocimientos especializados pero solo «por el término estrictamente indispensable».

Bien, comoquiera que la demandante tuvo vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado, la Sala reitera que, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el 2.2.8.1.5 del Decreto 1072 de 201541 el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado es «el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierne.

En sus estatutos se deberá precisar la actividad 41 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». 25 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia».

Sin perjuicio de ello, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia han sido enfáticas en las prohibiciones de (i) enviar a un asociado a que preste servicios a una persona natural o jurídica en labores propias de esta, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y (ii) fungir como empresas de intermediación laboral o disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal, enviarlos como trabajadores en misión o permitir que se generen relaciones de subordinación y dependencia con los contratantes.

En este caso, se considera fueron incumplidas las previsiones que regulan la operación y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado y la posibilidad que sus trabajadores en misión desarrollen labores de manera permanente, bajo la continua subordinación y dependencia de la que sería la empresa usuaria; lo anterior por cuanto, la labor de desarrollada por la actora, esto es, odontóloga, es propia de la misión de la entidad demandada, la cual, según su página web es «Somos una organización de carácter público, que brinda servicios de salud a la población de Villavicencio, a través de una amplia red, cuyo modelo de atención oferta servicios ambulatorios y de internación (…)»42.

La Sala ha precisado que «los periodos en los que los demandantes prestaron el servicio a través de la cooperativa de trabajo asociado sí pueden ser tenidos en cuenta a efectos de acreditar la existencia de una relación laboral y derivar de ello el derecho a percibir salarios y prestaciones, cuya obligación recae en la entidad que se benefició de sus servicios43.

Vistas así las cosas, en el plenario se acreditaron los tres elementos de la relación laboral encubierta; por tanto, se revocará la sentencia recurrida. En consecuencia, se declarará la existencia de una verdadera relación laboral encubierta entre la demandante y la ESE llamada a juicio, durante el periodo del Primero (1) de mayo de Dos Mil Siete (2007) y el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), salvo interrupciones, sin solución de continuidad, comoquiera que no se presentó el fenómeno de la prescripción, 42 Misión y Visión - Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2024, expediente: 76001-23- 33-000-2013-00887-01 (3092-2023), C.P Jorge Enrique Bedoya Escobar. 26 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros como más adelante se precisará; debiéndose también ordenar la nulidad de los actos administrativos acusados.

Vale aclarar que, fue la ESE del municipio de Villavicencio quien se benefició de la labor de la demandante como odontóloga y, por tanto, es dicha entidad quien ocultó la verdadera relación laboral y quien debe ser condenada al pago de las acreencias laborales que de aquella se configuren. En virtud de ello, las entidades, Cooperativa de Trabajo Asociado (SURGE) en liquidación;

Cooperativa de Asociado Servisocial; Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario (COASTCOM CTA); Asociación Mutual de Trabajadores Independiente de Colombia en Liquidación (ASOINCOL) – Enfoque de Servicios Integrales Ltda, llamadas a juicio serán desvinculadas de las resultas de este proceso. En virtud de la anterior declaración, se pasa a analizar el restablecimiento del derecho que se ordena a favor de la demandante, así: La Sala debe destacar que su posición sobre el restablecimiento del derecho en casos como el que nos ocupa, en los cuales logra establecerse el encubrimiento de una relación laboral subordinada a través de contratos administrativos de prestación de servicios, consiste en que deben ser reconocidas las diferencias entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta en un cargo que guarde equivalencia funcional, junto con las prestaciones sociales de orden legal o reglamentario que a este corresponden; lo anterior, con el fin de dar cumplimiento al principio de ”igual trabajo, igual salario”.

En estos eventos, conforme se indicó en precedencia, en la planta de personal de la E.S.E del Municipio de Villavicencio existe el cargo de odontólogo, razón por la cual, para el restablecimiento del derecho se deberá tomar el valor del salario por ellos devengados. Entonces, la entidad deberá proceder a pagar a favor de la parte actora el reajuste salarial, es decir, la diferencia entre lo percibido por concepto de honorarios (o salarios durante el tiempo que prestó el servicio a través de 27 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros cooperativas) y, lo devengado por un empleado de planta durante todo el tiempo en que se configuró la relación laboral.

En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201644, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente45, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].

Así las cosas, se ordenará el pago a favor del demandante de las prestaciones sociales legales causadas durante el periodo en que se configuró la relación laboral, teniendo en cuenta, se insiste, el salario devengado por un odontólogo de planta. Para ello, la entidad estatal deberá descontar lo pagado por tal concepto por las cooperativas, a través de las cuales fue vinculada 44 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 45 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). 28 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final Ahora, respecto al pago de la seguridad social deprecado debe precisarse: La entidad demandada deberá realizar los aportes pensionales, en el evento en que haya habido diferencia entre lo pagado por la demandante en su calidad de contratista o, a través de las vinculaciones por medio de las cooperativas de trabajo asociado, y lo que se debió pagar por la E.S.E del Municipio de Villavicencio en calidad de empleador, teniendo en cuenta para ello, el salario devengado en cada periodo por un odontólogo de planta.

Dicho pago deberá realizarse desde el Primero (1°) de mayo de Dos Mil Siete (2007) y el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). En este punto, como también es obligación del demandante realizar aportes, en caso de existir diferencia en su contra, conforme lo indicado en la citada sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 se dispondrá que la actora acredite las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

En lo relacionado a la devolución de los aportes efectuados por la actora a pensión y salud, lo cierto es que, en criterio de la Sala mayoritaria46, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al 46 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 21 de septiembre de 2021. 29 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros interesado.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos. En cuanto a la pretensión de reintegro del valor descontado por concepto de retención en la fuente hay que decir que esto es una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, aunado a ello, si bien es cierto el pago de obligaciones tributarias se constituye en un requisito para la celebración de contratos con el Estado, no hay prueba fehaciente que permita dilucidar o analizar dicho factor, por lo que se niega el mismo.

Referente a la sanción moratoria por no consignación oportuna de los conceptos reclamados, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación a cargo de la E.S.E del Municipio de Villavicencio surge a partir de la ejecutoria de esta sentencia en que se declara la existencia de un contrato realidad. Frente a la pretensión consistente en que se declare solidariamente responsables a la Cooperativa de Trabajo Asociado (SURGE) en liquidación;

Cooperativa de Asociado Servisocial; Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario (COASTCOM CTA); Asociación Mutual de Trabajadores Independiente de Colombia en Liquidación (ASOINCOL) – Enfoque de Servicios Integrales Ltda, al pago de las condenas que se impongan a la ESE debe indicarse que: La Corte Constitucional47 al referirse a la existencia de una relación laboral entre un trabajador asociado a una cooperativa de trabajo y un tercero que se beneficiaba de sus servicios señaló que, es este último quien está llamado a responder por las obligaciones laborales que se susciten producto de la relación de trabajo encubierta bajo el acuerdo cooperativo.

Al respecto señaló: «[…] si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero - con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres 47 Corte Constitucional, Sentencia C-855 del 25 de noviembre de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 30 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros embarazadas o lactantes, a las personas en estado de debilidad manifiesta, o a los discapacitados o disminuidos físicos, caso el cual se impone el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud, al sistema de riesgos profesionales, o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador».

Motivo por el cual, esta pretensión no tiene ánimo de prosperidad. Finalmente, en lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201648, esta Sección estimó: «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [se resalta].

Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 202149 de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, se reitera que la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.

En este caso, conforme al cuadro que quedó expuesto en el acápite de hechos probados, durante la vinculación que tuvo la demandante no se presentaron interrupciones que superaran el término de los treinta (30) días antes referido; ante lo cual, el fenómeno de la prescripción corre desde el momento en que 48 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 49 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros finalizó el último contrato suscrito, esto es, desde el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

Teniendo en cuenta que, la reclamación se presentó el Dieciocho (18) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018), se concluye que aquella fue incoada entro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual; por tanto, no se configuró el fenómeno de la prescripción. Vale precisar que, dicho fenómeno tampoco se ocurrió desde ese momento y la presentación de la demanda, esto es, el día Veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).

Así las cosas, la excepción de prescripción propuesta por la ESE demandada se declarará infundada. Cabe aclarar que, sin perjuicio que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, debe aclararse que por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público.

Finalmente, debe precisarse que, las excepciones propuestas por la ESE llamada a juicio no están llamadas a prosperar; lo anterior, por cuanto aquellas estaban encaminadas a que se negara las pretensiones, aduciéndose que no hubo relación laboral y, como ya se expuso aquella si se demostró, al haberse probado la configuración de los tres elementos que la conforman. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 32 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Cinco (5) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio del Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018) y el Oficio No. 300.25-0152 del Veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), expedidos por la E.S.E del municipio de Villavicencio, por medio de los cuales se negó la existencia de una relación laboral legal y el pago de las acreencias laborales deprecadas por la señora Gloria Nancy Hernández Gutiérrez, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Gloria Nancy Hernández Gutiérrez y la E.S.E. del Municipio de Villavicencio, ocurrida entre el Primero (1°) de mayo de Dos Mil Siete (2007) y el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), salvo interrupciones, sin solución de continuidad; conforme a las consideraciones que anteceden.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la E.S.E del Municipio de Villavicencio, pagar a favor de la señora Gloria Nancy Hernández Gutiérrez, las correspondientes prestaciones sociales de orden legal y vacaciones devengadas por un servidor de la misma categoría, odontólogo, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos y en proporción a los periodos laborados entre el Primero (1°) de mayo de Dos Mil Siete (2007) y el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), fechas en que se ejecutaron los respectivos contratos y/o se dio la prestación del servicio por medio de cooperativas.

Se faculta a la entidad para que, de dichos valores descuente lo que se le pagó a la demandante por tales conceptos por las cooperativas de trabajo asociado a través de las cuales fue vinculada, en caso de haberse pagado a su favor alguna prestación legal por parte de aquellas. 33 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros Durante el mismo periodo se ORDENA a la E.S.E del Municipio de Villavicencio reconozca y pague a favor de la señora Gloria Nancy Hernández Gutiérrez el reajuste salarial, es decir, la diferencia a su favor entre lo percibido por concepto de honorarios (o pagado por las cooperativas de trabajo asociado que fungieron como empleadoras de forma irregular) y, lo devengado por un empleado de planta de la misma categoría (odontólogo).

Las sumas resultantes a favor de la demandante se pagarán debidamente indexadas, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.

QUINTO. – A título de restablecimiento del derecho ordénese a la E.S.E del Municipio de Villavicencio a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión de la señora Gloria Nancy Hernández Gutiérrez, solo en la suma faltante del porcentaje que le correspondía como empleador, tomando como ingreso base de cotización (IBC) mes a mes el salario de un servidor de la misma categoría [odontólogo], durante los periodos de tiempo del Primero (1°) de mayo de Dos Mil Siete (2007) y el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), salvo interrupciones.

La señora Gloria Nancy Hernández Gutiérrez deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el periodo antes indicado y, en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante en la E.S.E del Municipio de Villavicencio, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y/o a través de cooperativa de trabajo asociado, entre el Primero (1) de mayo de Dos Mil Siete (2007) y el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), salvo interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO: ORDENAR a la E.S.E del Municipio de Villavicencio la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia teniendo en cuenta los valores que resulten de la presente condena. 34 Número Interno: 2226-2025 Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la E.S.E del Municipio de Villavicencio.

Así como, DESVINCULAR del presente trámite a las entidades Cooperativa de Trabajo Asociado (SURGE) en liquidación; Cooperativa de Asociado Servisocial; Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario (COASTCOM CTA); Asociación Mutual de Trabajadores Independiente de Colombia en Liquidación (ASOINCOL) – Enfoque de Servicios Integrales Ltda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

UNDÉCIMO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.

Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.