Demandante: Óscar Iván Benavides Gómez Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00074-00 Demandante: ÓSCAR IVÁN BENAVIDES GÓMEZ Demandado: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO – MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Óscar Iván Benavides Gómez, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional. 2.
Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: 1. Que se declare la nulidad del acto de elección del doctor Héctor Alfonso Carvajal como Magistrado de la Corte Constitucional, por haber sido adoptado con violación de normas superiores que garantizan la independencia judicial, la moralidad administrativa y el principio de imparcialidad en los procesos de nominación y elección. 2.
Que se ordene al Senado de la República adelantar un nuevo proceso de elección, ajustado a los principios constitucionales de transparencia, mérito, publicidad y legalidad. Demandante: Óscar Iván Benavides Gómez Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Que se decrete la suspensión provisional del acto de elección impugnado, como medida cautelar, mientras se decide de fondo la presente acción. 3. Fundamentos de hecho y de derecho El actor invoca como fundamento de su demanda los artículos 126, 133 y 209 de la Constitución Política; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, invocó los siguientes pronunciamientos de autoridades judiciales y consultivas: i) Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00104-00; ii) Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente 11001-03-28- 000-2019-00067-00; iii) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009; iv) Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación 32 de 2007.
No obstante, afirmó que manera genérica que existe un vínculo profesional entre el demandado y el presidente de la República quien lo ternó ante el Senado de la República para ser magistrado de la Corte Constitucional, razón por la cual se incurre en conflicto de intereses y en una «inhabilidad material, aunque no esté expresamente tipificada, pues compromete los principios de imparcialidad y transparencia del proceso legislativo».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus Demandante: Óscar Iván Benavides Gómez Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA1, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto 1 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Óscar Iván Benavides Gómez Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Óscar Iván Benavides Gómez, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de varios de ellos, por lo que se hace necesario que el actor: i) Aclare cuáles son los hechos y omisiones que sirven de fundamento a su demanda.
Lo anterior, en los términos del numeral 3 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii) Explique el concepto de la violación de cada una de las normas invocadas como fundamento de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iii) Indique la dirección donde la parte demandada recibirá notificaciones personales o su canal digital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Aporte copia del acto demandado junto con sus respectivas constancias de notificación, publicación o comunicación, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, por cuanto, pese a que en el acápite de pruebas de la demanda enlista una serie de documentos dentro de los cuales incluye el acto acusado, lo cierto es que, revisada la totalidad del expediente electrónico no se advierte que los anexos por él enunciados hayan sido aportados. Demandante: Óscar Iván Benavides Gómez Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De modo que, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda en los términos anteriormente expuestos. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Óscar Iván Benavides Gómez, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»