Micelio
11001031500020200305200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2020-07-08

Radicación interna: 4836 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp·Demandado: Providencia Del 21 De Junio De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2020-03052-00 Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada en sentencia del 28 de febrero de 2022 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se condenó en costas a la parte recurrente.

En primer lugar, debo advertir comparto la decisión de declarar infundado el recurso toda vez que las causales invocadas en este asunto no fueron debidamente acreditadas. Con todo, en lo que respecta a la condena en costas, me permito precisar lo siguiente. En este asunto se aplican las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 en lo relativo a las costas, cuando se declaran infundados los recursos extraordinarios de revisión, pese a que la demanda de este recurso se presentó en el año de 2020, cuando las modificaciones hechas a la Ley 1437 de 2011 aún no se habían efectuado.

De modo que, considero que la aplicación de las normas procesales en el tiempo (las modificaciones realizadas por la ley 2080 de 2021) no es la adecuada. Esto por cuanto que, insisto, de acuerdo con lo decidido por la Sala la demanda del recurso extraordinario especial de revisión se presentó en el 2020, es decir antes de que entrara en vigor la Ley 2080 de 2021, luego, no es de recibo que se apliquen las modificaciones introducidas por dicha normativa al proceso de la referencia, por cuanto éste ya había iniciado antes de la publicación de la reforma al CPACA.

En ese orden, a mi juicio debía aplicarse la regulación antes de dicha modificación como garantía del principio de confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia, en lo que se refiere a la condena en costas. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”