Radicación: 11001 03 15 000 2023 05578 00 Accionante: Martha Lucia Rondón Barragán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05578 00 Demandantes: MARTHA LUCIA RONDÓN BARRAGÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente para reclamar el amparo del derecho fundamental de petición contra una autoridad judicial, si lo solicitado corresponde a un trámite procesal y no administrativo.
No incurre en mora injustificada ni en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia la autoridad judicial que no ha dado respuesta a una solicitud de copias en un plazo de 15 días. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucia Rondón Barragán contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Martha Lucia Rondón Barragán solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud de copias. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05578 00 Accionante: Martha Lucia Rondón Barragán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la demandante relató que el 6 de septiembre de 2023, en su calidad de apoderada judicial del señor Gabriel Madrid Chávez1, integrante de la parte actora en el proceso de reparación directa que se tramita bajo radicado 13001-23-31- 000-2010-00557-01, solicitó a las autoridades judiciales demandadas que le entregaran “copia de la sentencia”, aunque no precisó si se refería a la de primera o a la de segunda instancia. Señaló que, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no le habían dado respuesta. 1.3.
Advirtió que las autoridades judiciales demandadas no han cumplido con los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por lo cual han infringido el derecho fundamental de petición. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sustanciador del proceso de reparación directa, señaló que el 14 de julio de 2023, antes de la interposición de la acción de tutela, se profirió sentencia de segunda instancia en ese asunto, decisión que se notificó por edicto el 18 de agosto del presente año, y que se comunicó por correo electrónico a la parte demandada y al Ministerio Público.
Agregó que, de acuerdo con constancia secretarial del 15 de agosto de 2023, no se tenía registrado ningún correo electrónico de la parte demandante, e informó que el 25 de septiembre de 2023 se remitió el expediente de vuelta al tribunal de origen. 2.2. La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo con fundamento en que, verificados los sistemas de información judicial, a la fecha el expediente de la reparación directa no ha regresado del Consejo de Estado.
Además, el 6 de septiembre de 2023, cuando la demandante le presentó la solicitud de copias, la remitió a esta corporación, informando lo pertinente a la peticionaria. 1 El poder en ejercicio del cual se formuló la solicitud fue conferido el 23 de agosto de 2023, pues la actora no fue quien representó al señor Madrid Chávez en el precedente proceso de reparación directa.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05578 00 Accionante: Martha Lucia Rondón Barragán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa con radicado 13001-23-31-000-2010-00557-01, promovido por Gabriel Madrid Chávez y otros contra el departamento de Bolívar, el municipio de Barranco de Loba y Electricaribe S.A. E.S.P2. 3.2.2.
La anterior sentencia fue notificada el 15 de agosto de 2023, mediante mensajes de datos dirigidos a las entidades demandadas y al Ministerio público, y por edicto el día 18 del mismo mes y año3. 3.2.3. Mediante mensaje de datos de septiembre 6 de 2023 incorporado al expediente4, la señora Martha Lucia Rondón Barragán, actuando como apoderada judicial del señor Gabriel Madrid Chávez, solicitó al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Bolívar el “envío del expediente” del proceso de reparación directa, para conocer el estado del trámite. 3.2.4.
La anterior petición fue recibida ese día por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y registrada en el índice 37 del proceso de reparación directa en el sistema SAMAI. A su vez, la Secretaría 2 Índice 26 el proceso de reparación directa en el sistema SAMAI, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130012331000201000557011 100103 3 Índices 28, 29 y 30 ibídem. 4 Índice 2 del proceso de tutela en el sistema SAMAI, visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202305578001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 05578 00 Accionante: Martha Lucia Rondón Barragán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Tribunal Administrativo de Bolívar la remitió mediante correo electrónico de esa misma fecha a la Secretaría de la Sección Tercera5. 3.2.5.
En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, el 25 de septiembre de 2023, el proceso de reparación directa fue devuelto al Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.2.6. La señora Martha Lucia Rondón Barragán interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta a la solicitud del 6 de septiembre de 2023.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Del derecho de petición ante las autoridades judiciales 3.3.1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, que garantiza a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a tener una respuesta pronta y eficaz, así como las reglas generales y especiales contenidas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición no es procedente en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, dado que las solicitudes que presenten las partes e intervinientes dentro del proceso, en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite regulado en los respectivos códigos de procedimiento.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que debe distinguirse claramente entre (i) los actos de carácter estrictamente judicial, los cuales deben tramitarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio, y (ii) los asuntos administrativos que el juez puede tener a su cargo, respecto de los cuales son aplicables las normas que 5 Información registrada en el índice 10 del sitio de la presente acción de tutela en el sistema SAMAI.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05578 00 Accionante: Martha Lucia Rondón Barragán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rigen la actividad de la administración pública, actualmente contenidas en el CPACA, y en lo no regulado por éste, en el Código General del Proceso (CGP).
Así mismo, esta Sección ha señalado de manera reiterada6 que no es procedente el ejercicio del derecho de petición cuando se requiere adelantar actuaciones propias del proceso judicial, pues en relación con éstos el legislador ha previsto procedimientos específicos. Entonces, cuando exista mora u omisión injustificada en la respuesta a la solicitud elevada ante la autoridad judicial frente a un trámite de esa misma naturaleza, sería posible alegar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia7, mas no del derecho fundamental de petición, regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 3.3.1.2.
En el presente asunto, la señora Martha Lucia Rondón Barragán alega que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Bolívar no le han respondido la solicitud de copia de la sentencia que desató el proceso de reparación directa con radicado 13001-23-31-000-2010-00557-01, que presentó mediante mensaje de datos el 6 de septiembre de 2023, como apoderada del señor Gabriel Madrid Chávez, integrante de la parte actora en ese trámite.
Sin embargo, la Sala observa que, con la tutela, la actora allegó la mencionada solicitud, en la que pidió el “envío del expediente con el radicado que relaciono a continuación en aras de saber como (sic) va e informar a la parte demandante, pues han transcurrido 23 años y no se tiene un fallo en firme, a su despacho entró en el año 2015”. 6 Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera: de 17 de noviembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-02583-00 (C. P. María Elizabeth García González), de 20 de junio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01855-00 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés), de 7 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01353-00 y 3 de febrero de 2022, expediente 05001-23-33-000-2021- 01980-01 (en ambas C.P. Oswaldo Giraldo López). 7 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2017 radicado: 11001-03-15-000-2016-02927-00 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés), sentencia de 15 de diciembre de 2017, radicado: 25000-23-41-000- 2017-01241-01 (C. P. Oswaldo Giraldo López).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05578 00 Accionante: Martha Lucia Rondón Barragán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, que la señora Rondón Barragán no solicitó en realidad la copia del fallo que desató ese asunto, como manifestó en la tutela, sino el “envío del expediente”, por lo que se entiende que lo que espera es recibir una copia de toda la actuación. En todo caso, es pertinente advertir que la solicitud de las copias de una actuación procesal se encuentra sometida al referido ordenamiento, y concretamente a lo dispuesto en el artículo 114 del CGP y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, por lo que no puede ser analizada desde el punto de vista del derecho fundamental de petición ni de las normas que regulan el ejercicio de éste ante otras autoridades o particulares, entre estas, las que definen los plazos de respuesta, sino del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Dicho de otro modo, la solicitud del 6 de septiembre de 2023 es de contenido judicial y no administrativo, por lo que está sujeta a los términos del proceso contencioso, contenidos en este caso en el Código General del Proceso, y no a los que rigen la actividad de la administración pública, que en lo particular se encuentran en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Por lo tanto, la tutela es improcedente para reclamar, respecto de esa solicitud, el amparo del derecho fundamental de petición8. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de una solicitud que se rige por las normas del trámite judicial, es pertinente analizar si se ha presentado una tardanza injustificada en su resolución y si, en consecuencia, se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, antes de proseguir es oportuno realizar algunas reflexiones en torno al concepto de mora judicial. 3.3.2.
De la mora judicial 3.3.2.1. En este orden, es necesario determinar si la parte accionada incurrió en una mora judicial injustificada en cuanto al trámite de la 8 En tal sentido se pronunció también esta Sala en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2021-06719-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05578 00 Accionante: Martha Lucia Rondón Barragán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de copias elevada por la señora Martha Lucia Rondón Barragán a través de medios electrónicos el 6 de septiembre de 2023, en calidad de apoderada del señor del señor Gabriel Madrid Chávez, si la acción de tutela se radicó el día 27 del mismo mes y año. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”9.
En la misma línea, ha explicado que la mora, la congestión y el atraso judicial son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en los que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
Así mismo existen procesos que por su complejidad requieren de un tiempo mayor al establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o analizar la norma aplicable10. De manera que, para establecer si la tardanza en resolver un asunto constituye o no una transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre dilación justificada e injustificada11.
Se incurre en dilación injustificada cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y ha omitido el cumplimiento de sus funciones, y puede configurarse cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable 9 Corte Constitucional.
Sentencia T–052 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 10 Corte Constitucional, sentencia T -441 de 2015 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 11 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05578 00 Accionante: Martha Lucia Rondón Barragán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial12.
En cambio, la posible dilación estaría justificada cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley13.
Dicho de otra manera, la prolongada espera estaría justificada si, “a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada”14. 3.3.2.2.
Ahora bien, el artículo 114 del CGP, que regula el trámite de expedición de copias en el proceso, no establece un específico término de respuesta para la autoridad judicial. En todo caso, la Sala observa que, entre la presentación de la solicitud y la fecha de interposición de la acción de tutela, sólo habían transcurrido 15 días hábiles, plazo que en absoluto resulta excesivo o desbordado.
Siendo así, no se evidencia que, para el momento en que se interpuso esta acción, la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en una mora judicial injustificada ni, en el mismo sentido, en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la señora Martha Lucia Rondón Barragán, lo que en todo caso sí podría ocurrir si las autoridades judiciales requeridas no dan respuesta a lo solicitado dentro de un plazo razonable. 12 Corte Constitucional, sentencia T–052 de 2018 (M. P. Alberto Rojas Ríos). 13 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 14 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05578 00 Accionante: Martha Lucia Rondón Barragán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se denegará esta solicitud de amparo en lo atinente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que en el sub lite se presenta una situación que podría poner en riesgo los derechos fundamentales de la demandante, pues en efecto, ella dirigió su solicitud al Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2023 y ésta fue registrada el mismo día por la Secretaría de la Sección Tercera en el índice 37 del proceso de reparación directa en el sistema SAMAI.
Al mismo tiempo, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar recibió el requerimiento y lo remitió mediante correo electrónico a esta corporación15. Luego, el 22 de septiembre de 2023 la Secretaría de la Sección Tercera practicó la notificación de la sentencia del 14 de julio del mismo año16, que decidió el asunto en segunda instancia, y el 25 de septiembre siguiente devolvió el expediente al tribunal de origen.
Así mismo, el 19 de octubre de este año el Tribunal Administrativo de Bolívar registró en la página de consulta de la Rama Judicial la recepción del proceso17, sin que a la fecha de esta providencia se observe ninguna actuación posterior. Entonces, si bien el término transcurrido desde la presentación de la solicitud de copias y aun hasta la fecha de esta decisión no resulta aún excesivo, lo cierto es que el trámite impartido sugiere que el proceso podría estar próximo a ser archivado en el Tribunal Administrativo de Bolívar, antes de lo cual deberá haberse atendido la solicitud de copias de la abogada Rondón Barragán. En consecuencia, con la finalidad de prevenir la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, la Sala requerirá al tribunal accionado, que es el que actualmente tiene a cargo el asunto, para que dé trámite y respuesta a la referida petición. 3.4.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo en lo relacionado con el derecho fundamental de petición, pues 15 Información registrada en el índice 10 del sitio de la presente acción de tutela en el sistema SAMAI. 16 Índices 39, 40 y 41 del proceso en el sistema SAMAI. 17 Información visible en el enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicación: 11001 03 15 000 2023 05578 00 Accionante: Martha Lucia Rondón Barragán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud presentada por la actora a las autoridades judiciales accionadas corresponde a un trámite judicial y no administrativo, por lo que debe regirse por las disposiciones pertinentes del CGP.
Además, lo denegará en lo relativo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no se presentó una mora judicial injustificada. Sin embargo, de manera preventiva, requerirá al Tribunal Administrativo de Bolívar para que dé trámite y respuesta a la petición presentada por la actora el 6 de septiembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela solicitada por la señora Martha Lucia Rondón Barragán en lo relacionado con el derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Bolívar para que dé trámite y respuesta a la petición presentada por la señora Martha Lucia Rondón Barragán el 6 de septiembre de 2023.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05578 00 Accionante: Martha Lucia Rondón Barragán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.