Radicado: 08001-23-33-000-2018-00426-01 (6092-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00426-01 (6092-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Demandado: Libardo Pabón Pabón Tema: Lesividad.
Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. Decisión: Declarar caducidad de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “B” que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 03521 de 13 de marzo de 2013 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Libardo Pabón Pabón en cuantía de $4.887.616, efectiva a partir del 1. ° de marzo de 2013, que fue liquidada con una tasa de remplazo del 90% de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento de una pensión ordinaria a favor del demandado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, estableciendo la 1 Folio 2 del archivo” contenido en el índice 9 de Samai. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00426-01 (6092-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de causación, los factores salariales, la tasa de remplazo, el monto pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional. 4. Así mismo, pretende que se ordene al demandado a devolver en favor de Colpensiones la diferencia de lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina hasta que se ordene la suspensión provisional del acto acusado o se declare su nulidad y la indexación de dichas sumas. 2.1.2.
Hechos 5. El apoderado de la demandante relató que el señor Libardo Pabón nació el 21 de noviembre de 1951. 6. Que según el aplicativo de Historia Laboral y Bonos Pensionales de Asofondos el demandado efectuó la solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida el 1. ° de septiembre de 2011. 7.
Indicó que a 1. ° de abril de abril 1994 solo había cotizado 740 semanas. 8. Mediante Acto Administrativo 100675 de 11 de abril de 2012 el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado por no reunir los requisitos del Decreto 758 de 1990. 9. Contra dicha decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y posteriormente, a través de una petición radicada el 7 de diciembre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 10.
A través de Resolución GNR de 13 de marzo de 2013 Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Pabón Pabón en cuantía de $4.887.616, efectiva a partir del 1. ° de marzo de 2013, que fue liquidada teniendo en cuenta 1636 semanas de cotización, con un IBL de $5.430.684 y una tasa de remplazo del 90% de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. 11.
En Resolución 19579 de 24 de julio de 2013, Colpensiones resolvió el recurso de reposición en el que decidió revocar en todas sus partes la Resolución 100675 de 11 de abril de 2012. 12. Mediante Resolución VPB de 16 de abril de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución 100675 de 11 de abril de 2012 y solicitó al demandado su consentimiento para revocar la Resolución GNR035521 de 13 de marzo de 2013 que reconoció una pensión de vejez. 13.
En Resolución 209982 de 14 de julio de 2015 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión solicitada por el demandado y contra dicha decisión del demandado interpuso los recursos de reposición y apelación. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00426-01 (6092-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
A través de la Resoluciones GNR 318 de 16 de octubre de 2015 y VPB de 16 de marzo de 2016, Colpensiones resolvió respectivamente los recursos de reposición y apelación, en los que confirmó en su totalidad la Resolución 209982 de 14 de julio de 2015. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 15. Como normas vulneradas citó la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985; 71 de 1988; 100 de 1993; 797 de 2009; el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 16.
En el concepto de violación señaló que las personas que se trasladan del régimen de prima media al de ahorro individual no conservan el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o más de servicios conservaran el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, cuando cumplan los siguientes requisitos: 17.
Que al cambiarse nuevamente al régimen de prima media se traslade todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual, incluyendo o que la persona aporto al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida. 18.
Indicó que el demandado se trasladó del régimen de ahorro individual al de prestación definida administrado por el ISS, acreditando solo 740 semanas de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1. ° de abril de 1994 y que, por lo tanto, no tenía derecho a la prestación reconocida, pues beneficiario del régimen de transición ya que, para ello, se exigen 15 años de servicios o 771 semanas de cotización. 2.2.
Contestación de la demanda. 19. El señor Libardo Pabón Pabón 3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 20. Señaló que el demandado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que a la entrada en vigencia de dicha disposición sí había cumplido con las 750 semanas de cotización requeridas para ser beneficiario de dicho régimen. 3 Índice 49 de Samai- Expediente 08001233300020180042600 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00426-01 (6092-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Indicó que Colpensiones al contabilizar las semanas cotizadas, no tuvo en cuenta los periodos laborados en la Gobernación del Departamento de Santander durante los años 1971 y 1972, y el tiempo se servicio como docente del tecnológico desde el 08 de septiembre 1975 hasta diciembre de 1977, para lo cual debía existir un bono pensional de ese tiempo laborado, para completar más de las 750 semanas cotizadas. 22.
Propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues el demandado era un apersona natural y no una persona Jurídica de carácter Publica, y, por lo tanto, la Jurisdicción laboral es la competente para conocer de este asunto. 2.3. La sentencia apelada. 23. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “B” a través de la sentencia de 28 de junio de 20244, negó las pretensiones de la demanda. 24.
Como fundamento de su decisión indicó que quienes a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados serían beneficiarios de un régimen de transición en virtud del cual, el requisito de edad, el de semanas y la tasa de reemplazo para el reconocimiento de una pensión, serían los que se hayan previsto en la normatividad anterior a la entrada en vigor de dicho régimen. 25.
Así mismo, precisó que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. 26.
Señaló que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que regulaba a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales era el Decreto 758 del 11 de abril de 1990 y que dichas disposiciones exigían como requisitos para adquirir la pensión de vejez tener 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 27.
Advirtió que el demandado cumplió los 60 años de edad el 21 de noviembre de 2011, fecha para cual tenía más de 1000 semanas cotización y que se encontraba probado que, del 8 de septiembre de 1975 al 30 de marzo de 1967 el señor Libardo Pabón Pabón acumuló 81.2 semanas de cotización, y del 24 de noviembre de 1979 al 1. ° de abril de 1994 un total de 829,8 semanas, por lo que a la entrada en vigor del 4 Índice 86 de Samai del expediente 08001233300020180042600.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00426-01 (6092-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, y en ese sentido tenía derecho a que su pensión fuera reconocida en los términos del Decreto 758 de 1990, tal como se indicó en los actos acusados, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 28.
Finalmente, el a quo se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso por considerar que no se encontraban probadas. 2.4. Recurso de apelación.5 29. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que solicitó a la Sala que revocara dicha decisión y en su lugar, concediera las pretensiones de la demanda. 30.
Señaló que el acto acusado no se encuentra ajustado a derecho, pues el demandado no contaba con los 15 años de servicios a 1. ° de abril 1994, es decir, solo contaba con 740 semanas de cotización y por lo tanto, no lo cobijaba el régimen de transición. 31. Sostuvo que el pago de prestación a favor de una persona que no cumple con los requisitos para adquirir el derecho afecta la estabilidad financiera del sistema y vulnera el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. 2.5.
Trámite en segunda instancia 32. A través de auto de 14 de febrero de 20256, se admitió los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia. 33. Las partes demandantes y demandada guardaron silencio. 34. El agente del Ministerio Público rindió concepto a través de memorial allegado el 13 de marzo de 2025, en el que solicitó a la Sala confirmar la decisión de primera instancia. 35.
Para tal efecto, señaló que el recurso de apelación resultaba insuficiente sin sustento y que el recurrente realizo afirmaciones que no controvirtieron siquiera las pruebas valoradas por el a quo. Indicó que la historia laboral allegada dio cuenta de los tiempos suficientes y requeridos para acceder a la pensión reconocida, y que ello no fue controvertido por el recurrente, quien se limitó a manifestar el no cumplimiento de requisitos. 5 Folio 90 de Samai del expediente 08001233300020180042600. 6 Índice 4 de Samai.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00426-01 (6092-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia 37. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 38. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala se limita a los argumentos expuestos en la apelación. Lo anterior no obsta para que la Sala pueda declarar de oficio la excepción de caducidad, pues este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, por lo que juez debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada, lo anterior, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 3.3.
Problema Jurídico 39. La Sala de Subsección establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 40.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00426-01 (6092-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 42.
De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 43.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» 44.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida Radicado: 08001-23-33-000-2018-00426-01 (6092-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley. 45.
Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley8, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principio de seguridad y certeza jurídica.9 46.
Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 47. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025”. “Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 48.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, 8 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00426-01 (6092-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81910, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.11 3.5.
Caso concreto 3.5.1. Análisis de la Sala 49. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 50.
En el asunto de la referencia, se observa entonces que Colpensiones pretende la nulidad de Resolución GNR 03521 de 13 de marzo de 2013 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Libardo Pabón que fue notificada el 22 de marzo de 2013.12 51. Adicionalmente, del expediente13, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 2 de mayo de 2018, es decir, 5 años y 1 mes después de concedida la pensión. 52.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica.
Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 3.6. Decisión de segunda instancia 53. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las 10 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 11 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 12 Folio 157 del archivo contenido en el índice 48 de Samai del expediente 08001233300020180042600 13 Folio 296 del archivo contenido en el índice 48 de Samai del expediente 08001233300020180042600 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00426-01 (6092-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda, pues estima que la demandante tenía derecho a que su pensión se reliquidara bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, atendiendo a lo dispuesto en Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990. 3.6.
De la condena en costas en segunda instancia 54. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 55.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 365 del CGP, que dispone dicha condena a la parte vendida en el proceso.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico Sección “B” dentro del proceso 08-001-23-33-000-2018- 007426-00 promovido por Colpensiones contra el señor Libardo Pabón Pabón mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.
TERCERO. Condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00426-01 (6092-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.