1 Radicado: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: Jorge Enrique Cortés Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor Jorge Enrique Cortés Rojas, a través de apoderado judicial, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “[…] 1.
Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 000001 de 13 de enero de 2.012 “Por la cual se decide una solicitud de Revocatoria Directa”, expedida por la señora Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. 2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se cancele por parte de la autoridad administrativa aquí demandada la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($200.000.000.°°), por 2 Radicado: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: Jorge Enrique Cortés Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de honorarios profesionales de los abogados que debió sufragar en defensa de sus derechos e intereses. […]”1 1.1.2.
El acto acusado En este proceso se pretende la nulidad de la Resolución número 000001 del 13 de enero de 2012 expedida por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro, la cual dispone: “En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto-Ley 1250 de 1970, y de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, y considerando:
ANTECEDENTES Según se publicita em la anotación N° 01 del folio de matricula inmobiliaria 50C- 1473539 de Agosto 09 de 1.963, se inscribió la Sentencia del 04 de Marzo de 1.963 proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá contentiva de Adjudicación por Expropiación” a favor del Distrito Especial de Bogotá (Hoy Distrito Capital) Como anotación N° 2 de la predicha matrícula, se registró el 02 de enero de 2.007, la escritura N° 0210 del 03 de Noviembre de 2.006 autorizada en la Notaria 73 de Bogotá contentiva del acto “declaraciones de construcción en suelo propio” rendidas por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD -IDIPRON“ Mediante Resolución N° 000618 de Diciembre 20 de 2.002 proferida por ésta Oficina de Registro, se decidió la actuación administrativa dentro del expediente 1438 ordenándose el cierre de la matrícula 50C-394152, a su vez, asignando al predio “Finca la Providencia” la 50C-1561366 y ordenando en su artículo quinto, notificar dicha resolución al señor JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS.
El Doctor FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO, identificado con cédula de ciudadanía No. […] y Tarjeta Profesional N° […] del Consejo Superior de la Judicatura, quien obra como apoderado del señor JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS identificado con la C.C. […], a través de escrito radicado en esta Oficina el 21 de Octubre de 2.011 bajo el número 50C2011ER29759 expresa: “En mi condición de apoderado del señor JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS, quien es propietario del inmueble denominado LA PROVIDENCIA el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1561366 de esta ciudad de Bogotá cuya dirección catastral es Calle 64 128 90, le solicito muy comedidamente a la 1 Cuaderno Principal, folios 9 y 10. 3 Radicado: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: Jorge Enrique Cortés Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Registradora, se sirva disponer la Revocatoria Directa del folio de matrícula inmobiliaria N°. 50C-1473539, y en consecuencia se disponga su CIERRE DEFINITIVO Y/O CANCELACIÓN DE REGISTRO por no existir cadena registral fehaciente que permita dar cuenta del sustento legal que le dio origen a dicho folio, conforme a las argumentaciones que se expondrán a continuación.” CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de revocatoria esta Oficina considera: 1. - Revocatoria Directa de los Actos Administrativos: En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; 2. Cuando no estén conforme con el interés público o social, o atenten contra él; 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Según la norma trascrita, para que haya lugar a la aplicación de la figura de revocatoria directa de un acto administrativo, se debe haber demostrado que con el respectivo acto se incurrió en alguna de las causales allí establecidas.
En el presente caso, los argumentos del solicitante están dirigidos a señalar que existe violación de normas de carácter Constitucional como las que rigen el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos; de orden procedimental administrativo, como el Código Contencioso Administrativo, y de naturaleza especial, como lo reglado por el Decreto-Ley 1250 de 1970 “-Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos-; en especial a estas últimas, por cuanto considera haberse abierto la matricula inmobiliaria 50C-1473539 que identifica el predio denominado “La Florida” de propiedad del Distrito Especial de Bogotá, carente de antecedentes documentales y registrales que denotan la cadena registral cuestionable, no fehaciente que no da cuenta de la adjudicación en juicio de expropiación a favor del Distrito Especial de Bogotá pues tan solo obra un acta de inscripción sin que se ahonde en detalles propios de la sentencia judicial, con el agravante que del globo de terreno que constituyó la Hacienda la Florida no se advierte cuales fueron los títulos de tradición de los inmuebles una vez unificados de le dieron su origen, así como la falta de identificación y descripción que validara su inscripción en el registro. 4 Radicado: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: Jorge Enrique Cortés Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alude como causales de revocación, la primera y la tercera que enumera el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.
De otra parte, continúa afirmando que el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ con el predio de su propiedad denominado “HACIENDA LA FLORIDA” e identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50C-1473539 cuya apertura ahora solicita su revocatoria, “TRASLAPA, SOBREPONE y SUPERPONE” al bien raíz de propiedad de su mandante llamado “Finca la Providencia” singularizado con el folio de matrícula 50C-1561366.
Según la solicitud del peticionario, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, debió abstenerse de abrir la matrícula 50C-1473539 al presentarse una “INEXACTITUD REGISTRAL” por cuanto “el registro está diciendo una cosa, pero la realidad extrarregistral (tanto jurídica como física) está diciendo otra cosa diferente”. 2. – Del consentimiento expreso y escrito del titular del derecho Independientemente de las causales de revocatoria directa enunciadas como soporte de su petición, es imprescindible que previamente se determine sobre la existencia o no en el expediente, del requisito legal y formal “sine que non” exigido por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo sobre el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, sin el cual obviamente, resulta inocuo adelantar el estudio del caso concreto.
Al respecto se considera: No se necesita realizar un mayor esfuerzo analítico ni un juicio de valor a la norma en mención para establecer que efectivamente y como quiera que en el expediente no obra consentimiento expreso ni escrito del titular del derecho real de dominio -que lo es en este caso EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ (Hoy Distrito Capital)- sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 50C1473539 de la que ahora se demanda la revocatoria de apertura, la revocación solicitada no está llamada a prosperar.
En consecuencia, no se efectuará análisis de las causales o casos 1. y 3. del artículo 69 del C.C.A. de revocación a que hace mención el solicitante su escrito de revocatoria. 3. – De los acontecimientos fácticos al margen del Registro Finalmente, como quiera que no es competencia funcional de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, garantizar el uso y goce o posesión pacífica de los bienes raíces, los acontecimientos fácticos de “TRASLAPAR, SOBREPONER y SUPERPONER” a que hace alusión el peticionario de la 5 Radicado: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: Jorge Enrique Cortés Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocatoria no son debatibles en el escenario del registro de la propiedad inmobiliaria, y su solución corresponde plantearla ante otros entes de control y garantías.
Por las anteriores consideraciones no se accederá a la revocación solicitada. En consecuencia, éste Despacho Registral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Negar la solicitud de Revocatoria Directa en cuanto cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1473539, presentada por el Doctor FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO, identificado con cédula de ciudadanía número […] y Tarjeta Profesional [ ] del Consejo Superior de la Judicatura, quien obra como apoderado del señor JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS identificado con la C.C. […] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese personalmente al Doctor FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO, identificado con cédula de ciudadanía número […] y Tarjeta Profesional [ ] del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Indicándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno en la vía gubernativa. […]” (Negritas texto original) 1.1.3.
Fundamentos de hecho La parte actora señaló que el Distrito de Capital pretende superponer infundadamente el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1473539 al folio de matricula 50C-1561366 que es de su propiedad. Relató los antecedentes registrales del inmueble de su propiedad denominado “La Providencia” el cual tenía asignado el folio de matricula inmobiliaria número 50C-394152 abierto el 18 de septiembre de 1978.
Indicó que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro inició una actuación administrativa bajo expediente 1438 que concluyó con la Resolución 00618 de 20 de diciembre de 2002 a través de la cual se ordenó cerrar la matrícula inmobiliaria 50C-394152 e inscribir sus anotaciones en un nuevo folio de matricula asignado, el 50C-1561366, el cual se abrió el 26 de diciembre de 2002.
Resaltó que el folio de matricula inmobiliaria número 50C-1473539 del predio Hacienda La Florida de propiedad del Distrito Capital se abrió el 13 de febrero de 6 Radicado: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: Jorge Enrique Cortés Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1998, pero no fue objeto de apertura con base en un folio matriz, además de que su apertura fue posterior a la del folio de matrícula de su propiedad 50C- 394152 que se abrió el 18 de septiembre de 1978.
Destacó que el folio 50C- 1473539 no cuenta con cadena registral, ya que no cuenta con los títulos que supuestamente le dieron origen. Manifestó que el 21 de octubre de 2011 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro la revocatoria directa del folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1473539 y, por tanto, su cierre definitivo y/o cancelación de registro por no existir cadena registral que permita dar sustento al origen del citado folio, solicitud que fue negada mediante Resolución 001 de 13 de enero de 2012. 1.1.4.
Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora el acto acusado infringe los artículos 6, 13, 29, 58, 83, 84, 90 y 121 de la Constitución Política; 35, 39 y 52 del Decreto Ley 1250 de 1970, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifiesta que es titular del derecho de dominio del predio denominado “La Providencia”, cuya tradición registral inicia con la sentencia judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria del dominio proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de octubre de 1954 a favor del señor Isidro Silva Varón, decisión que está ejecutoriada.
Afirma que adquirió su derecho real de dominio a título de compraventa mediante escritura pública Nro. 1082 de 21 de febrero de 2001 de la Notaria 29 de Bogotá, siendo su actual y único propietario. Asegura que si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro inició una actuación administrativa que concluyó con la Resolución nro. 000618 de 20 de diciembre de 2000, la misma es una corrección registral que no puede equipararse a una cancelación registral, hasta el punto que al nuevo folio se ordenó trasladar las anotaciones contenidas en el folio objeto de la actuación administrativa correctiva y subsanar las inconsistencias que advirtió la autoridad registral lo cual se erige como una convalidación administrativa con efectos retroactivos.
Indica que no es jurídica ni legalmente viable que sobre el inmueble de su propiedad se pretende sobreponer el folio de matrícula inmobiliaria cuya titularidad dice ostentar el Distrito Capital de Bogotá, porque se trata de inmuebles distintos, de modo que el inmueble de su propiedad se localiza en la 7 Radicado: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: Jorge Enrique Cortés Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudad de Bogotá, mientras que la Hacienda la Florida se ubica en la jurisdicción de los municipios de Funza y Cota.
Asevera que el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-1473539 correspondiente a la Hacienda la Florida carece de una cadena registral fehaciente ya que i) no se acredita un título de adquisición y ii) no se señalan antecedentes documentales exhaustivos que den cuenta de la adjudicación en juicio de expropiación a favor del Distrito.
Agrega que el acto administrativo que decide la solicitud de revocatoria erige sendas causales de anulación i) falsa motivación, por indebida apreciación fáctica, objetiva, legal y jurisprudencial; ii) desconocimiento del debido proceso, por separarse del criterio jurisprudencial según el cual es posible la revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular del derecho, cuando resulta evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, por lo que era conducente realizar un análisis de las razones que amparaban el cierre definitivo y/o cancelación del registro del folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-1473539 folio correspondiente al inmueble singularizado como Hacienda la Florida de propiedad del Distrito Capital, por cuando su existencia carece de antecedentes documentales y registrales que per se denotan una cadena registral cuestionable. 1.2.
Contestación de la demanda. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Distrito Capital2 contestaron de manera extemporánea la demanda. II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 1 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Previo a resolver el fondo del asunto, el Tribunal señalo que no operó la caducidad propuesta por la entidad demandada en los alegatos de conclusión. Indicó, respecto del caso concreto, que el acto enjuiciado se originó en la solicitud de revocatoria directa del folio de matrícula inmobiliaria número 50C- 1473539, en la cual lo que se persigue por el actor es la anulación o cancelación del citado folio correspondiente a la Hacienda La Florida del Distrito Capital, por 2 Vinculado en calidad de tercero en el auto admisorio de la demanda de 1 de octubre de 2012. 8 Radicado: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: Jorge Enrique Cortés Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto, en su concepto, el mismo carece de antecedentes registrales.
Señaló que el demandante invocó las causales 1 y 3 del artículo 69 del CCA para obtener la revocatoria y cancelación del folio de matrícula; no obstante, no demostró ni dentro de la actuación administrativa ni en el curso del proceso, que el referido acto hubiese sido manifiestamente contrario a la Constitución Política o a la ley, ni que con el mismo se hubiera causado un agravio injustificado a alguna persona, por cuanto todo su análisis se centró en demostrar que los antecedentes registrales del bien La Providencia se encontraban ajustados a derecho y en cuestionar los del bien Hacienda La Florida de propiedad del Distrito Capital.
Manifestó que, revisados los antecedentes administrativos del acto demandado, se advierte que éste sí cuenta con antecedentes fácticos y jurídicos que lo justifican y, por ende, no se encuentra acreditado que el mismo hubiera sido obtenido por medio ilegales. Aseguró que, a pesar de que existen algunas modificaciones en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes al bien La Providencia de propiedad del demandante, derivadas de la expedición de la Resolución número 00618 de 2002, no es este el escenario para que las mismas sean estudiadas.
Afirmó que para obtener la revocatoria directa del acto de registro se debía contar con el consentimiento expreso y escrito del beneficiario del mismo, esto es, del Distrito Capital, en los términos del artículo 73 del CCA, toda vez que no se demostró que el mismo se hubiera obtenido a través de medios ilegales, así como tampoco se acreditó que hubiera sido el resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo, tal como lo expresó acertadamente el acto enjuiciado.
Resaltó que como en este caso no se contó con la referida autorización no había lugar a revocar directamente el acto de registro. Refirió que los artículos 35, 39 y 52 del Decreto Ley 1250 de 1970 que fueron invocados como normas vulneradas en la demanda, fueron derogados por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012. Precisó que las acusaciones elevadas por el demandante respecto de la apertura y existencia del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1473539 no hay lugar a hacer pronunciamiento, toda vez que las mismas escapan al marco de la controversia analizada en este asunto, esto es, la legalidad de la Resolución número 0001 de 13 de enero de 2012.
Respecto de la anterior sentencia se presentó un salvamento el voto en el 9 Radicado: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: Jorge Enrique Cortés Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de indicar que lo que procedía era declarar de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, en razón a que el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 indica que la solicitud de revocación de un acto ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: Aduce que el Tribunal de instancia desconoció que la autoridad registral está en la obligación y en el deber legal de cancelar los folios, registros y anotaciones carentes de legalidad, tal como sucede con el folio de matrícula número 50C-1473539, razón por la cual se solicitó en la revocatoria directa para salvaguardar sus derechos adquiridos.
Señala que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado es posible la solicitud de revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular cuando resulta evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Asegura que el a quo omitió pronunciarse sobre la inexactitud registral del cuestionado título de dominio que recae en el Distrito de Bogotá frente al inmueble la Florida, los cuales acreditan la prosperidad de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 0001 de 2012 y del llamado a prosperar la nulidad del acto enjuiciado por cuanto “el registro está diciendo una cosa, pero la realidad extraregistral (tanto jurídica como física) está diciendo otra cosa diferente.” Alega que esta acreditada la irregularidad registral al intentar caprichosamente sobreponer sobre el título que éste detenta, el título que dice ostentar el Distrital Capital de Bogotá, lo que demuestra el quebrantamiento del derecho constitucional a la propiedad privada, lo que no fue tenido en cuenta en el fallo recurrido el cual afirma que lo que se pretende es revivir términos procesales caducados, cuando la verdadera intención es demostrar una realidad registral consistente en la inexistencia de títulos de adquisición del predio que supuestamente fue adquirido en juicio de expropiación por parte del Distrito de Bogotá, así como la falta de antecedente documental y registral que soporte la apertura del folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-1473539.
Resalta que el fallador de primera instancia omitió valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso que demuestran el daño antijurídico que la 10 Radicado: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: Jorge Enrique Cortés Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad demandada le ha ocasionado, además de no tener en cuenta el indicio grave en contra de dicho extremo procesal por contestar de manera extemporánea la demanda.
IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La parte actora reiteró los argumentos del escrito de apelación. 4.2. El Distrito Capital – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicita se confirme el fallo de primera instancia, al estimar que en la actuación administrativa que culminó con el acto enjuiciado no se contó con el consentimiento expreso y por escrito del Distrito Capital, el cual se requería por ser titular del derecho real de dominio que se pretendía afectar con la solicitud de revocatoria.
Asegura que, contario a lo afirmado por la demandante, el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1473539 perteneciente al inmueble de propiedad del Distrito Capital lo respalda todo un antecedente de legalidad y registro. Aduce que si hay que reprochar un acto es el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1561366 del predio La Providencia, el cual no contiene área alguna como cuerpo cierto por no ser posible establecer de forma precisa los linderos del predio La Providencia a partir de la sentencia de pertenencia y, por tanto, la escritura pública que aclara linderos sigue la misma suerte en la medida en que traslapa con el predio del Distrito Capital. 4.3.
La Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Análisis de la Sala Correspondería a la Sala con fundamento en la sentencia recurrida y los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si respecto del acto acusado se configura alguna de las causales de nulidad invocadas en la demanda.
Sin embargo, previamente se debe señalar que, aunque el Tribunal de instancia al analizar de fondo los argumentos de la demanda consideró que era competente para conocer del acto demandado que negó la solicitud de revocatoria directa, lo cierto es que la Sala debe reconsiderar dicha decisión e indicar que el acto acusado no es 11 Radicado: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: Jorge Enrique Cortés Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enjuiciable y, con fundamento en el artículo 1873 del CPACA, declarar probada la excepción de acto no susceptible de control judicial, como pasa a explicarse.
En efecto, la parte actora presentó solicitud de revocatoria directa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro con el fin de que se revoque directamente el folio de matricula inmobiliaria Nro. 50C- 1473539 y, en consecuencia, se cierre de manera definitiva y/o cancele el registro por no existir cadena registral que permita dar sustento legal a la creación de dicha matricula inmobiliaria.
Mediante Resolución número 000001 del 13 de enero de 2012 expedida por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro, se negó la solicitud de revocatoria directa presentada por el demandante, acto respecto del cual la parte actora pretende su nulidad mediante el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, sobre el control judicial de los actos por medio de los cuales se resuelve una petición de revocatoria particular es preciso indicar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que4: “[…] el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.
No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo […].”5 3 «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. || En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. || Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. || Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.» 4 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto del 23 de octubre de 2014, Rad. 25000-23-41- 000-2014-00674-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 5 Posición reiterada por la Sección Primera en Auto de 30 de mayo de 2024, exp. 05001-2333- 000-2023-01127-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Auto de 24 de noviembre de 2022, 12 Radicado: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: Jorge Enrique Cortés Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el acto enjuiciado, Resolución número 000001 del 13 de enero de 2012, no corresponde a un acto administrativo de carácter definitivo, en la medida que, de un lado, no pone fin a una actuación administrativa; y de otro, no crea, extingue o modifica una situación jurídica particular, puesto que decidió de manera negativa la solicitud de revocatoria directa presentada por la parte actora en contra de la apertura del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1473539.
Adicionalmente, de la revisión del escrito de revocatoria directa ante la administración, de la demanda, así como de la impugnación, se advierte que lo que cuestiona o le causa un perjuicio a la parte actora es la decisión que se adoptó mediante la Resolución 618 del 20 de diciembre de 2002, por medio de la cual se ordenó cerrar la matrícula inmobiliaria 50C-394152 del predio “La Providencia” de su propiedad, y se ordenó trasladar sus anotaciones a una nueva matricula, esto es, al folio 50C-1561366, el cual se abrió el 26 de diciembre de 2002, ya que, en su criterio, la matrícula 50C-1473539 que tiene fecha de apertura posterior, el 13 de febrero de 1998 traslapa, sobrepone y superpone al bien raíz de su propiedad denominado “La Providencia” el cual actualmente tiene la matrícula 50C-1561366 pero que de no haberse cancelado tendría la matrícula inicial 50C-394152 abierta el 18 de septiembre de 1978.
En ese orden de ideas, lo que correspondía a la parte actora era demandar el acto que le causó el perjuicio o que modificó su situación jurídica particular, esto es, la Resolución 618 del 20 de diciembre de 2002; sin embargo, dicho acto no fue enjuiciado dentro del presente proceso. Así las cosas, teniendo en cuenta que de las pretensiones de la demanda, lo que se observa es que se demandó la Resolución número 000001 del 13 de enero de 2012, que negó una solicitud de revocatoria directa, acto que como se explicó no es de aquellos pasibles de control judicial, al no poner fin a una actuación administrativa, ni crear, modificar o extinguir una situación particular al demandante, deberá revocarse el numeral primero del fallo recurrido que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar declarar probada la excepción de acto no susceptible de control judicial. 5.2.
Costas exp. 25001-23-41-000-2022-01065-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y Auto de 10 de mayo de 2018, rad. 08-001-23-33-000-2015-00785-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 13 Radicado: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: Jorge Enrique Cortés Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se advierte que la parte demandante resultó vencida porque se le resolvió desfavorablemente su recurso de apelación; por lo tanto, asumirá las costas procesales de la segunda instancia. Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este asunto, pese a que el recurso será resuelto de manera desfavorable a quien lo propuso, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte que la intervención del Distrito Capital - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público6 se encuentra probada en esta instancia con la radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderado.
Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del CGP7, se condenará en costas a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho a favor del Distrito Capital - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, al pago de la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos8. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Cuaderno de segunda instancia, folios 68 a 72 y 74 a 78. 7 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] || 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 8 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” 14 Radicado: 25000 2341 000 2012 00158 01 Demandante: Jorge Enrique Cortés Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de 1 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de acto no susceptible de control judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor del Distrito Capital - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Con aclaración de voto