Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024) y acumulado1 Demandante: Juan Sebastián Montañez Báez y otros Demandadas: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) Tema: Resuelve suspensión provisional El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Juan Sebastián Montañez Báez (3768-2024) solicitó se declare la nulidad del Decreto 305 de 2024 «por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial», expedido por el Gobierno Nacional, específicamente: - Del artículo 2, inciso 1: «[…] distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal». - El artículo 3, integralmente: «ARTÍCULO 3°. Asignación mensual de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de 1 11001-03-25-000-2024-00315-00 (4206-2024). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024) acumulado Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación».
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contralmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto ochenta por ciento (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto ochenta y uno por ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación». - El artículo 6, integralmente: «ARTÍCULO 6°.
Asignación de Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional. Los Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación básica mensual de catorce millones novecientos un mil sesenta y nueve pesos ($14.901.069) moneda corriente». Proceso acumulado El 9 de mayo de 2025 se acumuló a este trámite el proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000-2024-00294-00 (3846-2024), en el cual, la señora Nazaret Ortegate de Montañez solicita la nulidad de las mismas disposiciones del Decreto 305 de 2024.
Coadyuvantes Los señores Rubén Darío Pinilla González y otros (reconocidos como coadyuvantes2) además de la nulidad de las citadas normas, incorporaron nuevas pretensiones contra los artículos 4 y 7 (integralmente) de la misma disposición, los cuales establecen: «Artículo 4°. Remuneración de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto.
Los Oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo, Patrulleros de Policía y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º de este 2 Índice 51 del aplicativo Samai. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024) acumulado decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.
Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. […] Artículo 7°.
Asignación de Obispo Castrense y Vicario Castrense Delegado. El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de trece millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y tres pesos ($13.368.283) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de once millones once mil setecientos sesenta y un pesos ($11.011.761) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación».
La ciudadana Shekina Daniela Pinilla Cardona3 con el escrito de coadyuvancia, solicitó la suspensión de los efectos del artículo 2 (inciso 1.° aparte 2) al considerar que vulnera los artículos 13 de la Constitución Política y de la Ley 4ª de 1992. Argumentó que el Gobierno Nacional al expedir la normativa enjuiciada modificó los límites establecidos en la ley marco, por lo que vulneró los derechos fundamentales de los «trabajadores» otorgando un trato desigual entre los grados altos y bajos de la fuerza pública.
Ello porque el aumento salarial del 148.3% decretado para el grado de general, debía equiparar a todos los miembros activos y retirados por medio de la escala gradual porcentual única, sin realizar diferenciaciones. Sin embargo, la nivelación establecida en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 que debía empezar a regir desde la vigencia fiscal de 1996, excluyó a los demás rangos de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA Las dos demandas fueron admitidas el 25 de septiembre de 20244.
Dentro de la oportunidad correspondiente la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública, se opuso al decreto de la medida5, al considerar que no se evidencian de manera precisa los aspectos y circunstancias que ameriten la suspensión 3 Índice 28 del aplicativo Samai. 4 Índices 10 (3768-2024) y 10 (3846-2024) ibid. 5 Índice 64 ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024) acumulado provisional del acto demandado, y menos aún, que su negativa haga nugatorios los efectos de la sentencia que se emita luego de agotar el debate correspondiente. Que, en todo caso, el acto acusado lo que hace es actualizar las asignaciones de los miembros de la fuerza pública para la vigencia 2024, como lo realiza anualmente, sin realizar modificaciones estructurales en tales asignaciones, pues como se puede observar en los decretos que fijan los salarios de estos mismos servidores en los años anteriores, se establecen los mismos porcentajes y asignaciones dependiendo del nivel o grado que ostenten.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio. CONSIDERACIONES El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, expresando que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar, en providencia motivada, las que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Precisa que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
El artículo 230 prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones (si se ha contestado la demanda), esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Por su parte, el artículo 231, dispone que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Como se puede apreciar, no se requiere que la violación sea manifiesta, sino que de la confrontación del acto con las normas vulneradas se pueda deducir la ilegalidad del mismo. Resolución al caso concreto El Despacho advierte la imposibilidad de declarar la suspensión del Decreto 305 de 2025 porque, este acto administrativo no está produciendo efectos jurídicos.
Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución en la fijación del régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros de la fuerza pública se presenta una concurrencia de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, pues Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024) acumulado el Congreso de la República expide una ley en la cual establece las normas generales, señalando los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el segundo organismo.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 19926 que en su artículo 1.° señaló que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de «d) Los miembros de la Fuerza Pública». El artículo 13 de la misma norma dispuso que el ejecutivo debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de estos miembros.
La escala gradual porcentual para este personal fue fijada en el artículo 1.° del Decreto 107 de 19967 (visible en índice 33 del expediente), en los siguientes términos: «Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. […]». (Se destaca) A partir de la expedición de la anterior disposición, tal como lo ha considerado esta Sección8, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020), etc.
Así, la asignación básica del personal de la fuerza pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, por lo que es claro que el Decreto 305 de 2024 ya ha perdido vigencia. En este sentido, si el acto no está produciendo efectos, resulta improcedente emitir 6 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 7 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Exp. 25001-23- 42-000-2016-03775-01(3823-19). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024) acumulado un pronunciamiento sobre la pertinencia o no de la medida cautelar solicitada9.
Expresamente, la jurisprudencia ha sostenido: «En este orden de ideas, la como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala tiene el propósito de “(…) evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho (…)”. […] Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que no está produciendo efectos jurídicos, y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia10 […]».
(Resaltado intencional). De este modo, como cesó la producción de efectos del acto administrativo, aquellos que produjo durante el tiempo en que estuvo vigente serán objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo que resuelva el presente litigio: la sentencia. De las solicitudes de coadyuvancia Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 223 del CPACA, especialmente, porque se radicaron en término (entre la admisión de la demanda y la realización de la audiencia inicial), se reconocerá como coadyuvantes de la parte demandante, a los siguientes solicitantes.
Germán Toro Muñetones11, José Alberto Aranzales Sánchez12, Nelson Torres Morales13, Carlos Orlando Obando14, Álvaro Mendoza Contreras15, Héctor Julio Gamargo Bernal16, Franklin José Cuentas Martínez17, Cesar William León Prieto18, Duberney Quintero Cuellar19, John Alexander Garzón Hernández20 y Priscila Amanda Bejarano Herrera21. Se destaca que, al señor Rubén Darío Pinilla González22 ya se le había reconocido tal calidad mediante auto del 9 de mayo de 2025. 9 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto del 23 de febrero de 2016. Rad. 11001-03-24-000-2015-00408-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 13 de septiembre de 2012. Exp. 73001-23-31-000-2011-00094-01 (19472). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 13 de marzo de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2019-00185-00.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Índices 60 a 63, 74, 75 ibid. 12 Índice 65 ibid. 13 Índice 66 y 67 ibid. 14 Índices 70, 71, 76 ibid. 15 Índice 77 ibid. 16 Índice 79 ibid. 17 Índices 80 y 96 ibid. 18 Índice 84 ibid. 19 Índice 85 ibid. 20 Índice 95 ibid. 21 Índice 101 ibid. 22 Índices 69, 72, 78, 88 a 90, y 100 ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00287-00 (3768-2024) acumulado Los mencionados ciudadanos también solicitaron la suspensión provisional del artículo 2 (inciso 1) aparte 2 y en otros «la que se encuentra en trámite», sin embargo, se reitera que no tiene caso pronunciarse porque el acto enjuiciado ya no está produciendo efectos.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2 (inciso 1.° aparte 2) del Decreto 305 de 2024 «por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional;
Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial», Segundo. Reconocer como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Germán Toro Muñetones, José Alberto Aranzales Sánchez, Nelson Torres Morales, Carlos Orlando Obando, Álvaro Mendoza Contreras, Héctor Julio Gamargo Bernal, Franklin José Cuentas Martínez, Cesar William León Prieto, Duberney Quintero Cuellar, John Alexander Garzón Hernández y Priscila Amanda Bejarano Herrera.
Tercero. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente