REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00096-00 (73.224) Demandante: JOSÉ ELIÉCER CASTILLO CAICEDO Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: RECHAZO DEL RECURSO POR NO SUBSANACIÓN Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de revisión El señor José Eliecer Castillo Caicedo y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión1 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de junio de 20242 por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual revocó el fallo del 3 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (índice 2 SAMAI). 2.
La inadmisión del recurso 1) Mediante auto de 3 de septiembre de 20253 (índice 4 SAMAI) se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, se ordenó a la parte actora corregirlo en el término de cinco (5) días conforme al artículo 253 del CPACA, 1 Archivo: “8ed_recursoderevisionjos (.pdf)”.Índice 2 SAMAI. 2 Archivo: “6ed_3sentencia2ai_201700 (.pdf)”.
Índice 2 SAMAI. 3 Archivo: “11Autoqueinadmi_7322420250009600INAD (.pdf)”.Índice 4 SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00096-00 (73.224) Actor: José Eliécer Castillo Caicedo y otros Recurso extraordinario de revisión modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, so pena de rechazo, en el sentido de subsanar los siguientes defectos: a) Aportar copia de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y su respectiva constancia de ejecutoria con el propósito de revisar la oportunidad de la presentación del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 2514 y en el último inciso del artículo 2525 del CPACA. b) Aclarar y precisar las personas que conforman la parte recurrente, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 2526 del CPACA. c) Aportar los poderes suscritos en debida forma por todos los demandantes y asegurar que las firmas sean plenamente legibles, con el fin de verificar la correcta acreditación de la representación procesal. d) Allegar la constancia de envío del recurso extraordinario de revisión y su respectiva subsanación a la contraparte parte de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 1627 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 2) La anterior providencia no fue objeto de impugnación y, por tanto, una vez ejecutoriada adquirió fuerza jurídica vinculante para la parte que interpuso la impugnación extraordinaria. 2.
La subsanación del recurso La parte recurrente presentó escrito de subsanación (índice 8 de SAMAI8), en el cual i) aclaró de manera expresa la integración de las personas que integraban la parte activa del contradictorio, ii) aportó los poderes suscritos por los demandantes, 4 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 5 “Artículo 252.
Requisitos del recurso. (…). Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 6 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes”. 7 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…). 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación”. 8 Archivo: “13_MemorialWeb_Otro-SUBSANACIONYANEXOS (.pdf)”: 3 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00096-00 (73.224) Actor: José Eliécer Castillo Caicedo y otros Recurso extraordinario de revisión iii) anexó copia de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso, y iv) allegó las constancias de envío del recurso y de su subsanación a la Fiscalía General de la Nación. II.
CONSIDERACIONES Con fundamento en los antecedentes expuestos, este despacho rechazará la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión por no haberse subsanado de manera integral los yerros precisados en el auto inadmisorio, por las razones que se exponen a continuación: 1) Del análisis expediente se advierte que los demandantes allegaron copia de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, omitieron aportar la constancia de su ejecutoria, exigida expresamente en el auto inadmisorio, cuyo propósito se dirigía a revisar la oportunidad de la presentación del recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, en la demanda la parte actora sostuvo que la sentencia objeto del recurso “quedó debidamente ejecutoriada el 16 de julio de 2024” (índice 2 SAMAI9);no obstante, era indispensable allegar dicha la constancia a efectos de corroborar dicha afirmación y acreditar la tempestividad del recurso. 2) Por otro lado, en el escrito de subsanación se acreditó debidamente el envío de la copia de la demanda y del propio escrito a la Fiscalía General de la Nación, en los términos del numeral 8 del artículo 162 del CPACA (índice 8 SAMAI10);empero, no obra constancia de haber cumplido esa carga respecto de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también demandada en este proceso.
Resulta pertinente precisar que, si bien en el encabezado del correo se consignaron como destinatarios “NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ – FISCALÍA” (índice 8 de SAMAI-págs 67 y 69), la verificación de las direcciones electrónicas efectivamente utilizadas evidencia que el envío se realizó únicamente a la Fiscalía General de la Nación y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ), de suerte que el yerro persiste e impide la continuidad del trámite. 3) En cuanto a los poderes se advierte que, aunque se atendieron algunos requerimientos persisten inconsistencias objetivas en la identificación de los 9 Archivo: “8_EXPEDIENTEDIGI_RecursodeRevisionJos_4_20250729152702878(.pdf)”- pág 1. 10 Archivo: “13_MemorialWeb_Otro-SUBSANACIONYANEXOS (.pdf)”- págs 4 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00096-00 (73.224) Actor: José Eliécer Castillo Caicedo y otros Recurso extraordinario de revisión otorgantes, por cuanto, en relación con i) la señora Derly Tatiana Mezú Mulato, el número de cédula consignado en el escrito de subsanación y en el poder “C.C. 1.112.218.761” (índice 8 SAMAI- págs. 2 y 12 ) coincide con el número de cédula del apoderado judicial y no con el de la poderdante (ibidem- pág 4) y, ii) respecto a la señora Yaneth Caicedo Balanta, el número de identificación registrado en el memorial de subsanación “C.C. 1.130.947.918” (índice 8 SAMAI- pág 2) corresponde al número de cédula de otro demandante, el señor José Eliécer Castillo Caicedo.
En ese orden, no es posible tener por acreditada la identidad de los mandantes ni la representación judicial, de modo que la subsanación permanece incompleta. En mérito de lo expuesto, debido al incumplimiento de la carga procesal y la persistencia de las falencias indicadas irremediablemente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 253 del CPACA11, toda vez que la subsanación no se efectuó en debida forma.
R E S U E L V E: 1°) Recházase el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2°) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 11 “Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: (…). 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión (…)”.