1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00281 00 Demandante: Lisseth Viviana Caballero Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2024 00281 00 Demandante: Lisseth Viviana Caballero Jaimes Demandados: Nación - Ministerio de Transporte Tesis: Procede admitir bajo el medio de control de nulidad la demanda instaurada en contra de los actos administrativos de carácter particular que regularon la apertura a un concurso para la concesión de la autorización para operar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros de carretera y otorgaron los permisos correspondientes para la prestación de dicho servicio en rutas que pertenecían a un Área Metropolitana, si del libelo introductorio no se desprende que la parte actora persigue el restablecimiento automático de un derecho o con la eventual sentencia de nulidad se puede llegar a generar el mismo.
NULIDAD – RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante en contra de la providencia del 21 de febrero de 2025, proferida por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por medio de la cual se rechazó la demanda de la referencia, al no haber corregido la totalidad de los defectos advertidos por esa autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Lisseth Viviana Caballero Jaimes, actuando a nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo se declare la nulidad de las Resoluciones nro. 20223040064615 del 27 de octubre de 2022 “por la cual se otorgan los permisos de operación del servicio público de transporte terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, rutas “VALLEDUPAR (Cesar) – AGUSTIN CODAZZI (Cesar) y viceversa 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00281 00 Demandante: Lisseth Viviana Caballero Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vía San Diego);
AGUSTIN CODAZZI (Cesar) – BECERRIL (Cesar) y viceversa (vía Casacara); CARMEN DE BOLIVAR (Bolívar) – BOSCONIA (Cesar) y viceversa (vía Plato – El Difícil); BUGALAGRANDE (Valle del Cauca) – VALLEDUPAR (Cesar) y viceversa (vía La Tebaida – Alvarado – Ibagué – Venadillo – Guayabal – Honda – La Dorada); BUCARAMANGA (Santander) – BOSCONIA (Cesar) y viceversa (vía San Alberto – Aguachica – Pelaya)” y la nro. 20223020038115 de 1 de julio de 2022, “por medio de la cual se dio apertura al concurso CR-MT0022022 para el otorgamiento de los permisos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en las rutas “VALLEDUPAR AGUSTÍN CODAZZI Y VICEVERSA ENTRE OTRAS” expedidas por el Ministerio de Transporte.
En el acápite de pretensiones pidió lo que se transcribe a continuación: “V. PRETENSIONES 1. PRETENSIÓN Que se declare la NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN No. 20223040064615 del 27 de octubre de 2.022, expedida por el Ministerio de Transportes, por medio de la cual se otorgan permisos de Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera respecto de la ruta VALLEDUPAR (Cesar) – AGUSTIN CODAZZI (Cesar) y viceversa (vía San Diego), perteneciente al ÁREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, para la prestación del servicio público de transporte terrestre colectivo metropolitano, por las razones que a continuación se expresan.
Que se declare la NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN N° 20223020038115 de 01 de julio de 2022, por medio de la cual se dio apertura el concurso CRMT0022022 para el otorgamiento de los permisos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en las rutas “VALLEDUPAR AGUSTÍN CODAZZI Y VICEVERSA ENTRE OTRAS”.1 1.2.
Mediante providencia de 12 de noviembre de 20242, el Despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, resolvió inadmitir la demanda de la referencia y en consecuencia, le concedió un plazo a la actora de diez (10) para que subsanara los defectos, bajo los siguientes argumentos: Indicó que esta Corporación consideraba que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía se caracterizaban por concebir “escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado”. 1 Visible índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible índice 6 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00281 00 Demandante: Lisseth Viviana Caballero Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que de la revisión de la demanda se desprendían los siguientes tres (3) aspectos importantes: i) que se buscaba la nulidad de las Resoluciones nro. 20223040064615 del 27 de octubre de 2022 y 20223020038115 de 1 de julio de 2022, expedidas por el Ministerio de Transporte, ii) que con la declaratoria de ilegalidad de estas se generaría un restablecimiento automático de un derecho y iii) los actos acusados son de contenido particular y las pretensiones no se enmarcan dentro de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 137 del CPACA.
De acuerdo con lo anterior, requirió a la demandante para que corrigiera los siguientes defectos: a) Que precisara el medio de control procedente, “invocando la respectiva norma y las pretensiones de la demanda”3. Esto de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA. b) Que estimara razonadamente la cuantía, de conformidad con lo ordenado en el numeral 6 ibídem, ello a efectos de determinar cuál es la autoridad competente para conocer este asunto. 1.3.
A través de correo electrónico del 2 de diciembre de 20244, la accionante se pronunciaba respecto de cada uno de los defectos invocados por el Despacho del Dr. Hernando Sánchez Sánchez, así: 1.3.1. Frente al primer aspecto, recalcó que el medio de control era el de nulidad simple, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA. 1.3.2.
Sobre el segundo punto, señaló que no se requería estimar cuantía, debido a que se presentaba la acción de nulidad, la cual no perseguía ningún fin patrimonial, pues lo único que se busca es la declaratoria de ilegalidad de las Resoluciones acusadas, teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte carecía de competencia para su emisión. II.
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 3 Ibidem. 4 Visible índice 10 del Sistema de Gestión Judicial Samai 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00281 00 Demandante: Lisseth Viviana Caballero Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia dictada el 21 de febrero de 2025, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, resolvió rechazar la demanda, considerando que: “en el caso sub examine, el demandante: i) no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda; y ii) no estimó razonadamente la cuantía de las pretensiones: este Despacho considera que no se corrigió el defecto advertido y, en ese sentido, se rechazará la demanda.”5 III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, arguyendo lo siguiente: Mencionó que el motivo por el cual el Despacho del Consejero Sánchez Sánchez rechazó la demanda, fue porque no corrigió el defecto relacionado con la estimación de la cuantía. Sin embargo, la providencia recurrida quedó corta en argumentación, pues en ese caso debió analizar a fondo la nulidad invocada y los fundamentos de la misma.
Señaló que, si bien busca la declaratoria de ilegalidad de las Resoluciones nro. 20223040064615 del 27 de octubre de 2022 y 20223020038115 de 1 de julio de 2022, las cuales son de carácter particular, lo cierto es que lo pretendido es la restauración del ordenamiento jurídico, ya que las mismas fueron expedidas por una autoridad de carecía de competencia para ello, como es el Ministerio de Transporte.
Adujo que con los mencionados actos se causarían afectaciones en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, pues se podría lesionar la movilidad en el Área Metropolitana de Valledupar. Indicó que, tanto en el escrito de subsanación como en la demanda, especificó que se trataba del medio de control de nulidad simple con el que no se solicitaba una pretensión de contenido económico.
Manifestó que la acción de nulidad procedía en el presente caso teniendo en cuenta que se enmarca en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, pues los actos acusados amenazan el orden público, social y económico del país, ya que con la 5 Visible a índice 14 ibidem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00281 00 Demandante: Lisseth Viviana Caballero Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apertura del concurso para el otorgamiento de permisos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y con la concesión de dichas autorizaciones, se afecta a la comunidad del Área Metropolitana de Valledupar.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia de 21 de febrero de 2025 y que se admita la demanda. IV. ADECUACIÓN DEL RECURSO Mediante escrito del 19 de marzo de 2025, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez declaró improcedente el recurso de apelación y, en consecuencia, adecuó el recurso a súplica. V. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 del CPACA, en concordancia con lo previsto en los artículos 246 y 243 ibídem. 5.1.
Planteamiento De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos presentados en la alzada, la Sala observa que tanto la recurrente como la autoridad judicial concuerdan en que los actos acusados son de carácter particular. Sin embargo, difieren en que de la demanda se desprenda un restablecimiento del derecho o que con la eventual sentencia de nulidad se pueda llegar a generar el mismo y, en consecuencia, deba estimarse de forma razonada la cuantía. En efecto, para la memorialista ello no acontece, pues busca la defensa del ordenamiento jurídico, en la medida en que la decisión de la administración puede afectar el interés de la comunidad; por lo tanto, el medio de control procedente es el de nulidad simple y no debe indicar la cuantía. En contraste, para el despacho sustanciador, de la revisión del libelo introductorio se advierte que las pretensiones no se ajustan a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 137 del CPACA, motivo por el cual, al tratarse de actos 6 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00281 00 Demandante: Lisseth Viviana Caballero Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares, se produce un restablecimiento automático, por lo que, en su criterio, era necesario precisar la cuantía. 5.3.
De la controversia sobre el restablecimiento automático del derecho En ese orden, la Sala tendrá que determinar si es procedente admitir bajo el medio de control de nulidad la demanda instaurada en contra de los actos que regularon la apertura al concurso para la concesión de la autorización para operar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros de carretera y otorgaron los permisos correspondientes para la prestación de dicho servicio.
Con el fin de dar respuestas al anterior cuestionamiento, en principio es necesario definir si del libelo introductorio se desprende que la parte actora persigue el restablecimiento automático de un derecho o con la eventual sentencia de nulidad se puede llegar a generar el mismo. 5.3.1. Como bien ha sido señalado, los actos acusados son de carácter particular, los cuales, por regla general, son pasibles de controvertirse judicialmente por medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, el artículo 137 del CPACA prevé cuatro (4) casos en los que esta clase de actos pueden ser controlados por nulidad; veamos: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00281 00 Demandante: Lisseth Viviana Caballero Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.
Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. (Subrayas de la Sala) En ese contexto, se evidencia que el caso puesto a consideración no se relaciona con la recuperación de bienes de uso público, no se advierte que los efectos nocivos de las resoluciones demandadas afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, a pesar de que para la demandante esta es la excepción procedente, pues afirma que se afecta a la comunidad del Área Metropolitana de Valledupar.
Sin embargo, no se especifica cual es ese daño que se le estaría causando a la población con el otorgamiento de los permisos de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros de carretera en las rutas de “VALLEDUPAR (Cesar) – AGUSTIN CODAZZI (Cesar) y viceversa (vía San Diego); AGUSTIN CODAZZI (Cesar) – BECERRIL (Cesar) y viceversa (vía Casacara);
CARMEN DE BOLIVAR (Bolívar) – BOSCONIA (Cesar) y viceversa (vía Plato – El Difícil); BUGALAGRANDE (Valle del Cauca) – VALLEDUPAR (Cesar) y viceversa (vía La Tebaida – Alvarado – Ibagué – Venadillo – Guayabal – Honda – La Dorada); BUCARAMANGA (Santander) – BOSCONIA (Cesar) y viceversa (vía San Alberto – Aguachica – Pelaya”6. Tampoco existe dentro del ordenamiento jurídico una excepción que permita tramitarla por dicho medio de control.
Respecto al numeral 1° ibidem, lo que se observa es que con la eventual declaratoria de nulidad de las disposiciones censuradas no se generaría un restablecimiento automático a favor de la actora o de un tercero determinado, pues esta no se vería favorecida de alguna manera con la cancelación de los permisos de prestación del servicio, tampoco es claro que se de apertura nuevamente al concurso de otorgamiento de licencias que pueda permitir que otras empresas prestadoras se vean beneficiadas con la concesión de las rutas.
Ahora, de la lectura de las pretensiones y de la causa petendi del libelo introductorio, se desprende que la accionante controvierte las disposiciones enjuiciadas, señalando que el Ministerio de Transporte carecía de competencia para tomar decisiones relacionadas con la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, ya que dicha facultad se encuentra a cargo del Área Metropolitana de Valledupar.
Sobre el particular, en el acápite de “Concepto y fundamento de la violación” del escrito de la demanda se dijo: 6 Visible a índice 2 ibidem. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00281 00 Demandante: Lisseth Viviana Caballero Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “IV.
CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA VIOLACIÓN (…) Ahora, en el desarrollo de dicho precepto se expide la Ley orgánica 128 de 1994 derogada por la LEY 1625 DE 1993, en la cual desarrolla estas entidades administrativas, al manifestar en su art 2 que: “Las Áreas Metropolitanas son entidades administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos requieren una administración coordinada.” A su vez el artículo 3º dota a las áreas metropolitanas de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial.
El artículo 6º ibidem centra las competencias de las áreas metropolitanas con finalidades constitucionales, tales como la programación y coordinación del desarrollo integrado de los respectivos municipios; la racionalización de la prestación de los servicios públicos y solo subsidiariamente la prestación directa de los mismos; la ejecución de obras de infraestructura vial y proyectos sociales, de interés metropolitano. Y algo sumamente importante, es que define o enmarca la JURISDICCIÓN del Área Metropolitana que corresponde a la totalidad del territorio de los municipios que la conforman.
Al igual le estable LAS COMPETENCIAS sobre el territorio puesto bajo su jurisdicción y le confieran otras disposiciones legales, que se describen a continuación: a) Programar y coordinar el desarrollo armónico, integrado y sustentable de los municipios que la conforman; b) Racionalizar la prestación de servicios públicos a cargo de los municipios que la integran, y si es del caso, prestar en común algunos de ellos; podrá participar en su prestación de manera subsidiaria, cuando no exista un régimen legal que regule su prestación o cuando existiendo tal regulación, se acepte que el área metropolitana sea un prestador oficial o autorizado; c) Ejecutar obras de infraestructura vial y desarrollar proyectos de interés social del área metropolitana; d) Establecer en consonancia con lo que dispongan las normas sobre ordenamiento territorial, las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio de los municipios que la integran, con el fin de promover y facilitar la armonización de sus Planes de Ordenamiento Territorial.
(…) Ahora en el asunto objeto de nulidad, se tiene que por disposición expresa de la ley, las ÁREAS METROPOLITANAS al estar legalmente constituidas tal como es el caso DEL AREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR es la autoridad única de transporte dentro de su jurisdicción (municipios de Valledupar, Manaure-Balcón del Cesar, La Paz, San Diego y Agustín Codazzi), en este orden de ideas es la única autoridad competente para APERTURAR CONCURSO para el otorgamiento de los permisos de operación del servicio público de terrestre automotor colectivo de pasajeros de conformidad con el inciso número 3 del artículo 2.1.1.1.2.1 y articulo 2.2.1.1.6.1 del decreto 1079 del 2015, sobre la ruta Valledupar- César- Agustín Codazzi- César y viceversa, y como resultado de dicha licitación el expedir mediante acto administrativo (RESOLUCIÓN) otorgamiento de permisos de operación. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00281 00 Demandante: Lisseth Viviana Caballero Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, téngase que solo es competente el ÁREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR para otorgar, habilitar empresas de transporte para la prestación de servicio público terrestres colectivo metropolitano de pasajeros, prueba de esto es el proceso de transición que se efecto mediante la RESOLUCION N° 000259 Por medio de la cual se establece el proceso de transición correspondiente al traslado por parte del Ministerio de Transporte, de las empresas de transporte terrestre automotor de servicio público de pasajeros por carreteras con rutas con radio de acción metropolitano al área metropolitana de Valledupar, en ejercicio de la autoridad única de transporte dentro de su jurisdicción”.
En este orden se manifiesta que el MINISTERIO DE TRANSPORTE entrego al área metropolitana de Valledupar la ruta antes descrita, perdiendo así la competencia para apertura concurso, y/o como otorgar los permisos en la ruta Valledupar-Codazzi y viceversa. (…) NATURALEZA METROPOLITANA DE LA RUTA VALLEDUPAR – AGUSTÍN CODAZZI Y VICEVERSA.
La ruta VALLEDUPAR – AGUSTÍN CODAZZI y viceversa, antes de la constitución del AREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR como autoridad única de transporte en los territorios de su jurisdicción, hacía parte de la competencia del MINISTERIO DE TRANSPORTE como autoridad de transporte en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, tal como se ha demostrado con el proceso de transición correspondiente al traslado por parte del Ministerio de Transporte de las empresas de transporte terrestre automotor de servicio público de pasajeros por carretera con rutas con radio de acción metropolitano al área metropolitana de Valledupar en ejercicio de la autoridad única de transporte dentro de su jurisdicción y en virtud del artículo 2.2.1.4.2.1 del decreto 1079 de 2.015: “ARTÍCULO 2.2.1.4.2.1.
Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera será regulado por el Ministerio de Transporte.” No obstante, y sin poder olvidarse que después de su constitución como AREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR el día 17 de diciembre de 2002, esta se estableció como la autoridad única de transporte dentro de los municipios de VALLEDUPAR, LA PAZ, SAN DIEGO, MANAURE BALCON DEL CESAR Y AGUSTÍN CODAZZI, estando la ruta de transporte VALLEDUPAR – AGUSTÍN CODAZZI y viceversa con origen y destino dentro del rango de acción de su competencia, y dicha ruta en especial fue entregada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE al AMV, tal como consta en resolución No. 005783 del 27 de noviembre de 2.019.
Ahora, los actos administrativos en comento están viciados con NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA, al haberlos expedido el MINISTERIO DE TRANSPORTE facultad y/o potestad del AREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, tal como se demostró. (…) En el caso sub judice de las pretensiones se desprende que se propugna la declaratoria de nulidad de las resoluciones por medio de la cual se apertura al concurso para el otorgamiento de los permisos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de la resolución que otorga permisos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, por lo que no cabe duda de que su contenido y objetivos trascienden un mero interés particular y que su proyección va más allá en cuanto afectan derechos de un amplio sector de la comunidad, circunstancia ésta que me legitima para la acción de simple nulidad.” (Subrayas de la Sala) 10 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00281 00 Demandante: Lisseth Viviana Caballero Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, lo que advierte la Sala es que el interés que asiste a la demandante para la interposición de la demanda es netamente general.
Ello es así, pues como se vio, en el libelo introductorio la actora únicamente se refiere a que, con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en falta competencia por parte del Ministerio de Transporte, pues considera que la única autoridad de transporte es el Área Metropolitana del Valledupar y precisó que los efectos de los actos censurados podrían derivar en una afectación para la comunidad del sector.
Por lo expuesto, es claro que es procedente tramitar la demanda de la referencia a través del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del CPACA, en virtud de la habilitación prevista en el numeral 1 ibidem. En consecuencia, en criterio de la Sala, no era procedente que se rechazara la demanda al no estimarse la cuantía, dado que dicho requisito no se exige en la acción de nulidad. 5.4.
Así las cosas, se debe revocar el auto suplicado, para que, en su lugar, se efectúe el correspondiente estudio de admisión de la demanda y se provea sobre lo que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Despacho sustanciador efectuar el estudio de admisión de la demanda y proveer sobre lo que corresponda.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de mayo de 2025. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00281 00 Demandante: Lisseth Viviana Caballero Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.