Micelio
11001031500020240080200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-19

Radicación interna: 1250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Oneira Silva Chilito·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Demandante: Oneira Silva Chilito Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-00 Demandante: ONEIRA SILVA CHILITO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por incumplimiento de requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante contra las sentencias del 16 de diciembre de 2021 y el 10 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Oneira Silva Chilito, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito de Popayán. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, PRINCIPIO DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA, MINIMO VITAL, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD». 2.

La parte accionante señaló que las garantías mencionadas fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 10 de agosto de 2023 que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Dicha providencia confirmó el fallo del 16 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán, que negó las pretensiones de la 1 Radicada el 12 de febrero de 2024.

Demandante: Oneira Silva Chilito Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 19001-33-33-007-2017-00201- 00/012. 1.2.

Pretensiones 3. La accionante solicitó lo siguiente: Sírvase dejar sin EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia de Segunda Instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA fue proferida en segunda instancia el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y notificada vía correo electrónico el día 22 de agosto de 2023, quedando debidamente ejecutoriada el día 28 de agosto de dos mil veintitrés (2023), que confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2021 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, por los motivos antes expuestos y en su lugar se ordene REVOCAR las decisiones proferida con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto y se ORDENE que se declaren las nulidades de los actos administrativos demandados.

De manera subsidiaria sírvase conminar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4.

La Sala encontró relevantes los siguientes supuestos fácticos para la decisión que se adoptará. Estos se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 5. La señora Oneira Silva Chilito fue encargada del empleo denominado profesional universitaria, código 2019, grado 3, perteneciente a la planta de personal de la Gobernación del Cauca, mediante decreto del 2 de abril de 2014 suscrito por el gobernador de dicho departamento.

En el acto se indicó que, el encargo se extendería hasta la provisión del cargo mediante concurso de méritos. 6. Mediante decreto del 16 de septiembre de 2016, la Gobernación del Cauca «aclaró» el acto de encargo antes mencionado, pero realmente revocó dicha decisión, pues la aclaración se efectuó «en el sentido de expresar que el término de duración del mismo no puede entenderse condicionado a concurso público de méritos alguno».

La última actuación fue notificada el 25 de septiembre del mismo año. 7. El 28 de septiembre de 2016 se interpuso recurso de reposición contra la decisión mencionada, sin embargo, comoquiera que no se había resuelto, se entendió configurado un silencio administrativo negativo, conforme lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2 Promovido por la señora Oneira Silva Chilito contra el departamento del Cauca.

Demandante: Oneira Silva Chilito Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Mediante decreto emitido el 31 de octubre de 2016 se dio por terminado el encargo en mención. El acto fue notificado el 17 de noviembre de 2016 y allí se indicó que contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Según se manifiesta en la demanda, contra éste se habría presentado solamente el recurso de reposición. 9.

El 3 de noviembre de 2016 se emitió un decreto mediante el cual se encargó a la accionante del empleo denominado profesional universitaria, código 219, grado 2, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Participación de la entidad territorial mencionada. Frente a este acto, la demandante también presentó recurso de reposición. 10. Los recursos presentados contra los decretos del 31 de octubre y del 3 de noviembre de 2016 fueron resueltos desfavorablemente mediante resolución expedida el 13 de enero de 2017, notificado el 17 de enero del mismo año. La parte accionante presentó solicitud de conciliación, previo a la radicación de la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 3 de marzo de 2017. 11.

El 23 de junio de 2017, la demandante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos: - El Decreto Nro. 1829-09-2016 de 16 de septiembre de 2016, suscrito por el Gobernador del Departamento del Cauca. - El acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 1829- 09- 2016 de 16 de septiembre de 2016. - Los artículos DECIMO del Decreto 1962 del 31 de octubre de 2016 y artículo NOVENO del Decreto Nro. 1972 del 3 de noviembre de 2016, proferidos por el señor Gobernador del Departamento del Cauca. - La Resolución Nro. 00103.01-2017 del 13 de enero de 2017, proferida por el Gobernador del Cauca, resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el artículo NOVENO del Decreto 1969 del 31 de octubre de 2016 y contra el artículo DECIMO del Decreto 1962 del 31 de octubre de 20163.

(resaltado propio) 12. En primera instancia, el expediente fue conocido por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán que, en sentencia del 16 de diciembre de 2021, sostuvo que lo señalado en el acto del 16 de septiembre de 2016 no fue una revocatoria del decreto emitido el 2 de abril de 2014, pues no se le retiraron sus efectos, sino que se precisó el término del encargo efectuado en este último. 13.

Adicionalmente, indicó que el nombramiento efectuado en abril de 2014 superó los seis meses previstos por la ley para este tipo de vinculaciones y que en el decreto emitido en noviembre de 2016 (en el cual se efectuó un nuevo encargo a 3 Conforme se identifican los actos demandados en la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito de Popayán. Demandante: Oneira Silva Chilito Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demandante) se dispuso el término de duración mencionado, puesto que «la actora no puede pretender permanecer de manera indefinida en el empleo para el cual fue encargada, ya que dicha figura tiene un límite temporal, el cual fue excedido por la entidad accionada y corregido con su nueva vinculación». 14.

Así, encontró que los actos demandados se ajustaron a derecho, por lo que negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del extremo accionante. 15. En segunda instancia, el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que, en sentencia del 10 de agosto de 2023 (notificada a las partes el 22 de agosto de 2023), centró su atención en la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción, en relación con el cual señaló lo siguiente: Respecto de las actuaciones sucesivas que se demandan, se tiene que las mismas únicamente vienen a ejecutar la situación jurídica que se consolidó en el Decreto No. 1829-09-2016 de 16 de septiembre de 2016, por tanto, esta Sala considera que a partir de esta y las sucesivas respuestas a los recursos que increpó la actora frente a este decreto (No. 1829-09-2016), debe analizarse la configuración del fenómeno de caducidad.

Así entonces, se tiene que el 27 de septiembre del año 2016, la demandante formuló recurso de reposición frente al mencionado Decreto No. 1829-09-2016, el cual fue resuelto en forma negativa por el departamento mediante oficio de 11 de octubre de 2016, notificado a la parte actora el 13 del mismo mes y año - atendiendo a que el documento cuenta con la firma de la actora en señal de recepción y conocimiento-.

Posterior a ello, frente a esta última respuesta de la administración departamental, la actora nuevamente propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa por el área de Talento Humano del departamento y el Gobernador, a través de oficios de 26 y 31 de octubre de 2016, respectivamente, notificados a la demandante el 1 y 2 de noviembre de ese año, pues los documentos cuentan con firma de recibido de la accionante.

(Sic a toda la cita). 16. De tal modo, consideró que no se presentó el silencio administrativo anotado por la parte demandante, por lo que indicó más adelante: Ahora bien, al dar aplicación a lo dispuesto en el según el artículo 164 numeral 2º literal d) del CPACA, esto es que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado y si se tiene en cuenta que el acto que consolidó la situación jurídica de la actora corresponde al oficio de 31 de octubre de 2016, notificado el 2 de noviembre de ese año, se deduce que en el caso sub examine debe contabilizarse el término de caducidad desde dicha fecha.

Así las cosas, al haberse presentado la solicitud de conciliación pre judicial el 3 de marzo de 2017, se alcanzó a suspender dicho término de caducidad en el último día de los cuatro (4) meses con que contaba la parte, según la norma; sin embargo, el término empezó a correr de nuevo con la constancia de fracaso de conciliación de 5 de mayo de 2017, debiéndose radicar ese mismo día, o a más tardar al día siguiente, la correspondiente demanda, a fin de no incurrir en el fenómeno de caducidad.

Empero, teniendo en cuenta que la demanda sólo se presentó hasta el 23 de junio de ese año (fl. 55 C.Ppal), esta Sala de decisión considera que, en Demandante: Oneira Silva Chilito Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto, en el presente asunto se incurrió en el fenómeno de caducidad, lo cual torna inviable el estudio de las pretensiones de la demanda. 17.

Por lo expuesto, el tribunal accionado resolvió confirmar la decisión del a quo, pero por los motivos antes señalados. 1.4. Fundamentos de la vulneración 18. La accionante alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales como consecuencia de la configuración de un defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas «realizaron un estudio inadecuado del caso en concreto, toda vez, que deciden negar las pretensiones de la demandaba bajo el argumento que existe caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el acto administrativo conocido como decreto 1829-09- 2016 de fecha 16 de septiembre de 2016 no fue demandado dentro del término de 4 meses y este decreto fue el que modifico de las condiciones de tiempo de la demandada y no el artículo DECIMO del Decreto 1969 del 31 de octubre de 2016, porque simplemente este materializo la decisión». 19.

Lo anterior, toda vez que, para la parte demandante el último acto que ejecutó lo dispuesto en el decreto del 16 de septiembre de 2016 y, por tanto, el término de caducidad debió computarse desde el momento en que adquirió fuerza ejecutoria la resolución del recurso formulado contra él, es decir, desde el 13 de enero de 2017. Para la accionante, la decisión adoptada por los jueces de instancia desconoce el principio de favorabilidad al trabajador dispuesto en la jurisprudencia constitucional como de obligatorio acatamiento en asuntos laborales. 20.

Por otra parte, aun cuando no lo denominó de esa manera, se refirió a un presunto desconocimiento del precedente judicial, pues indicó que el Consejo de Estado se ha pronunciado para indicar que «cuando existan actos de trámite y de ejecución, el término de caducidad empieza a correr desde la fecha del acto de ejecución», para lo cual trajo a colación una providencia en la que se estudió el fenómeno de la caducidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de naturaleza disciplinaria4.

Así mismo, se relacionó una providencia en la que se hace referencia a las diferencias existentes entre actos administrativos de trámite, definitivos y de ejecución, sin que se indicara la manera en que se habría desconocido dicho precedente5. 21. Finalmente, se refirió a una violación directa del texto constitucional, la cual soportó en la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haberse optado por declarar la caducidad del medio de control y no estudiar el fondo del asunto. 4 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 15 de mayo de 2017.

Rad. 54001-23-33-000-2015-00033-01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 5 de noviembre de 2020. Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01. Demandante: Oneira Silva Chilito Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela 22. En auto del 21 de febrero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso la notificación al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y del Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán. 23. Además, ordenó la vinculación como tercero con interés del departamento del Cauca y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, vinculó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Informes 24. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán 25. Remitió al proceso los documentos integrantes del expediente correspondiente a la primera instancia del proceso ordinario e indicó que las actuaciones surtidas en dicho trámite se ajustaron a derecho.

Por otro lado, solicitó su desvinculación del presente expediente por considerar que los reproches formulados por la parte accionante se refieren a la decisión emitida en segunda instancia, en la cual no tuvo participación alguna. 1.6.2. Gobernación del Cauca 26. Solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que la acción de tutela se dirige contra la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido, en el cual aportó toda la documentación correspondiente para acreditar la legalidad de los actos cuestionados en dicho plenario. 27.

Por otro lado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela incoada por la accionante, sin ofrecer argumentos adicionales como soporte de la petición. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Cauca 28. Remitió al proceso los documentos correspondientes al trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en comento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela Demandante: Oneira Silva Chilito Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por la señora Oneira Silva Chilito contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito de Popayán. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esa corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la accionante está legitimada en la causa por activa. Esto porque le asiste un interés directo en las resultas del proceso, pues se encontraba vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se emitió la decisión cuestionada. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión fue la autoridad judicial encargada de decidir la segunda instancia del proceso en cuestión, por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva. 31.

En relación con la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán, esta Sección encuentra que el organismo jurisdiccional mencionado fue el encargado de emitir la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario en comento y que la parte demandante lo vinculó como autoridad demandada, motivo por el cual cuenta con legitimación en la causa por pasiva. 32.

Frente a la solicitud que, en el mismo sentido, presentó la Gobernación del Cauca, se advierte que dicha entidad fue vinculada al proceso en calidad de tercero, por cuanto su intervención como demandada en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho le atribuye un interés directo en el resultado del presente mecanismo constitucional. 33.

Por tanto, se negará la desvinculación de los dos sujetos procesales mencionados. 2.3. Problemas jurídicos 34. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte accionante, las pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso son los siguientes: - ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional? Demandante: Oneira Silva Chilito Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: - ¿Las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por Oneira Silva Chilito, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, de violación directa de la constitución y de desconocimiento del precedente judicial en las sentencias del 16 de diciembre de 2021 y el 10 de agosto de 2023, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 36.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) el estudio del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal Demandante: Oneira Silva Chilito Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlo superado, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Requisito de relevancia constitucional 43. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200511.

En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional. Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandante: Oneira Silva Chilito Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes12.

(Subrayado fuera de texto). 44. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202213 y SU-573 de 201914 el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 45.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201415, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 46. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 47.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202216 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 14 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.

En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. N.° 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Oneira Silva Chilito Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 2.5.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 49. Con tales precisiones, la Sala encuentra que las afirmaciones vertidas en la demanda de amparo constitucional, aun cuando refieren a la configuración de diferentes defectos a los cuales se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, tienen como único objetivo el de controvertir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que condujo a la conclusión de que en tal expediente se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control. 50.

Lo anterior, toda vez que, si bien alude la configuración de un defecto fáctico, no cumplió con la carga de identificar el o los documentos dejados de valorar o indebidamente estudiados, siendo este el punto de partida de un yerro como el expuesto. Asimismo, pese a que precisa que se concretó un desconocimiento del precedente, no hace referencia a la regla de derecho conforme a la cual se debió definir su asunto, ni refiere en qué sentido se consolidó la violación directa de la Constitución, más allá de mencionar que se le transgredieron los derechos fundamentales cuyo amparo solicitó por esta vía. 51.

Desde otra perspectiva, de los argumentos presentados en la solicitud de tutela puede evidenciarse que la parte accionante centró su disenso en que el Tribunal Administrativo del Cauca debió computar el término de caducidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho tomando como punto de partida el acto mediante el cual se ejecutó la decisión de no someter el encargo inicialmente efectuado a la accionante a la provisión definitiva del cargo mediante concurso de Demandante: Oneira Silva Chilito Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co méritos, dando por terminada dicha situación administrativa. 52.

Así, se advierte que lo pretendido por la parte demandante se traduce en que se efectúe un nuevo estudio en sede constitucional respecto de cuál fue el acto administrativo que consolidó la situación jurídica frente a la cual se acudió ante los jueces de lo contencioso administrativo, aun cuando dicho aspecto corresponde a un asunto de competencia exclusiva de estos últimos operadores judiciales, sin que el juez de tutela tenga la posibilidad de efectuar un nuevo pronunciamiento sobre tal particular. 53.

Por otra parte, debe indicarse que los sustentos formulados en relación con la configuración de los presuntos vicios alegados en la demanda distan de configurar una carga argumentativa que permita evidenciar la existencia de un conflicto de índole constitucional que trascienda al estudio de los aspectos de orden legal en relación con los cuales el legislador ha atribuido la competencia a los juzgados y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 54.

Así las cosas, lo perseguido por la accionante con la interposición de este mecanismo judicial es reabrir etapas jurídicas y probatorias zanjadas en dos instancias por los jueces naturales de la causa, sin que sustente desde el punto de vista constitucional los cargos mencionados en su escrito tutelar. En otras palabras, pretende es utilizar esta acción constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario.

En ese sentido, corresponde declarar que el mecanismo judicial de la referencia deviene en improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Oneira Silva Chilito Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00802-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/