REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01140-01 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DE RISARALDA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - SE REVOCA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA Y SE NIEGA EL AMPARO.
Síntesis del caso: la demandante solicitó la protección a los derechos constitucionales fundamentales del señor Jonathan Alberto Mejía Piamba, que consideró vulnerados con ocasión a su traslado de establecimiento penitenciario. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se decidió “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (mayúsculas y negrillas del original, archivo disponible a índice 23 en SAMAI). I.
ANTECEDENTES El 26 de febrero de 20251, la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de 1 La tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien ordenó su remisión a esta Corporación mediante auto del 27 de febrero de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01140-01 Demandante: Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda Acción de tutela – Impugnación fallo Risaralda2 promovió acción de tutela en contra del presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué - Picaleña, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Pereira, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Pereira y la Procuraduría Judicial en Asuntos Penales de Pereira para la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor Jonathan Alberto Mejía Piamba, consagrados en los artículos 11 y 12 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de su traslado de establecimiento penitenciario. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) El 27 de septiembre de 2024, el señor Jonathan Alberto Mejía Piamba fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué - Picaleña (Tolima). 2) El 27 de noviembre de 2024 se le dio a conocer que Jonathan Alberto Mejía Piamba fue extorsionado y torturado por otros reclusos del patio no. 18 del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué - Picaleña. 3) El 28 de noviembre de 2024 presentó un escrito ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y otras autoridades en el cual advirtió sobre amenazas a los derechos humanos de Jonathan Alberto Mejía Piamba; a su vez, indicó que ha intentado denunciar los hechos presuntamente punibles ante fiscales y procuradores judiciales, quienes lo han obstruido de manera deliberada. 4) Mediante Oficio no. 81001 del 13 de enero de 2025, el INPEC informó que Jonathan Alberto Mejía Piamba sería trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca). 2 La demandante alegó una agencia oficiosa porque el agenciado está privado de la libertad y afirma no saber nada del recluso, y según la última información que recibió estaba siendo objeto de maltratos y hostigamientos en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué - Picaleña (Tolima). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01140-01 Demandante: Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
Los fundamentos de la vulneración La demandante, quien manifestó actuar en condición de agente oficiosa del privado de la libertad Jonathan Alberto Mejía Piamba, adujo que se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la vida e integridad personal del agenciado porque han transcurrido más de tres meses desde la última vez que tuvo constancia de su estado vital, por lo cual desconoce su paradero y estado de salud (índice 2 en SAMAI).
En su criterio, de haber sido trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, la vida e integridad personal de Jonathan Alberto Mejía Piamba corren grave peligro porque es un establecimiento asociado con amotinamientos, atentados, criminalidad organizada y grupos armados al margen de la ley, aunado a que se encontraría completamente apartado de su arraigo familiar en el municipio de Pereira (Risaralda). 3.
Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Con fundamento en los hechos expuestos y los derechos vulnerados se solicita al Tribunal de conocimiento, se le ordene a los aquí demandados intervenir de acuerdo a cada una de sus competencias constitucionales y legales y funciones en la atención y protección de los derechos humanos vulnerados, teniendo en cuenta que conocían la información de los hechos criminales aquí denunciados desde el 28 de noviembre del año 2024.
Se solicita igualmente se le ordene al Director Nacional del INPEC, permitir que conozcamos el estado de vida a la fecha del PPL JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, como también, que se adopten las medidas y acciones necesarias para la ubicación de JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, en un Centro de Reclusión seguro que le brinde seguridad personal y esté cerca de su arraigo familiar, social y procesal, de conformidad como el mismo privado de la libertad JONATHAN ALBERTO MEJIA PIAMBA por escrito se lo había peticionado a las autoridades penitenciarias en la Cárcel de Coiba - Ibagué” (mayúsculas del original, archivo disponible a índice 2 en SAMAI). 4.
La actuación en primer grado Por auto del 6 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al presidente de la República y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro de Justicia y del Derecho, a los directores del INPEC y de los establecimientos carcelarios y penitenciarios con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí e Ibagué - Picaleña, a los 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01140-01 Demandante: Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda Acción de tutela – Impugnación fallo jueces Primero y Sexto Penales del Circuito Judicial de Pereira y al Procurador Judicial en Asuntos Penales de Pereira, entregándoles copia de la demanda y los anexos, y negó la medida provisional solicitada por la parte demandante para establecer comunicación inmediata con el señor Jonathan Alberto Mejía Piamba (índice 4 en SAMAI). 5.
La sentencia de primera instancia El 10 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y negó la solicitud de desvinculación formulada por la Procuraduría General de la Nación (índice 23 en SAMAI). Para el a quo, en el Oficio no. 81001 del 13 de enero de 2025, el INPEC respondió una petición elevada por la demandante el 16 de diciembre de 2024, en el sentido de informar que Jonathan Alberto Mejía Piamba fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí; por consiguiente, el verdadero objeto de la acción de tutela es conceder el traslado de Jonathan Alberto Mejía Piamba al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, comoquiera que esta es su ciudad de arraigo.
Expuso que la acción de tutela no es procedente para solicitar el traslado de condenados a penas privativas de la libertad, habida cuenta de que el INPEC es la autoridad pública facultada para determinar de manera discrecional la ubicación y traslado de los reclusos, pero tampoco se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable; adicionalmente, no se advierte que el traslado de Jonathan Alberto Mejía Piamba al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí fuese arbitrario o vulneratorio de derechos fundamentales, sino que estuvo motivado por la protección a la integridad personal del recluso. 6.
La impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia (índice 27 en SAMAI) y le fue concedida por auto del 9 de mayo de 2025 (índice 29 en SAMAI). Como motivo de inconformidad, señaló que la acción de tutela sí cumplía con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, pues los mecanismos ordinarios en sede 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01140-01 Demandante: Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda Acción de tutela – Impugnación fallo administrativa no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando Jonathan Alberto Mejía Piamba es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de persona privada de la libertad y su orientación sexual.
Las autoridades demandadas conocen de la situación de vulneración a los derechos fundamentales de Jonathan Alberto Mejía Piamba, pero aún así no permiten su traslado hacia un centro que sí le garantice su integridad personal, salud y unidad familiar; además, el INPEC no lo ha dotado con elementos mínimos de aseo y vestido durante su reclusión y el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Pereira, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Pereira, la Procuraduría Judicial en Asuntos Penales de Pereira y el Ministerio de Justicia y del Derecho no han adelantado actuación alguna para remediar esta situación, motivo por el cual resulta indispensable ordenar su traslado al municipio de Pereira, donde podrá recibir visitas de sus allegados y obtener insumos de aseo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01140-01 Demandante: Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda Acción de tutela – Impugnación fallo para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué - Picaleña, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Pereira, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Pereira y la Procuraduría Judicial en Asuntos Penales de Pereira con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida e integridad personal del señor Jonathan Alberto Mejía Piamba, supuestamente vulnerados con ocasión de su traslado de establecimiento penitenciario.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación. 2.1 El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 1) La Sala advierte que la acción de tutela sí cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad, pues no comparte el criterio expuesto por el a quo, quien señaló que el presente asunto no superaba el requisito de la subsidiariedad. 2) Si bien la sentencia de primera instancia expuso que la tutela era improcedente porque el INPEC es la autoridad pública facultada para determinar de manera discrecional la ubicación y traslado de los reclusos, lo cierto es que no se señalaron los medios de defensa judicial a los que presuntamente habría podido acudir la demandante para el amparo a los derechos fundamentales del recluso Jonathan Alberto Mejía Piamba. 3) La Corte Constitucional ha sostenido que la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela se predica respecto de mecanismos de carácter judicial; es decir, que la posibilidad de acudir directamente a la autoridad pública no releva a la tutela como mecanismo constitucional para la protección inmediata de derechos fundamentales: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01140-01 Demandante: Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda Acción de tutela – Impugnación fallo “Ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que los medios de defensa que enervan la procedencia de la acción de tutela, fuera de ser aptos y eficaces para la protección del derecho fundamental de que se trate deben ser judiciales; por tanto, aquellas actuaciones de naturaleza administrativa de las que dispone el afectado no constituyen medios alternativos capaces de desplazar a la tutela”2. 4) De conformidad con lo anterior, la Sala estima oportuno señalar que el solo hecho que la parte demandante tenga a su alcance la posibilidad de acudir directamente al INPEC para solicitar el traslado del recluso Jonathan Alberto Mejía Piamba no configura la falta de subsidiariedad, comoquiera que no constituye un medio de defensa judicial, sino un procedimiento administrativo que no releva a la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales. 5) En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante no tiene a su alcance otros mecanismos judiciales que resulten idóneos y eficaces para conjurar la aparente amenaza a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando se trata de una persona privada de la libertad, dada su condición de “sujeción e indefensión frente al Estado y sus múltiples factores de vulnerabilidad”3. 6) Por lo tanto, como la demandante no cuenta con otros medios de defensa judicial distintos a la acción de tutela para pretender la reubicación del señor Jonathan Alberto Mejía Piamba en otro centro de reclusión, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, si existieran otras vías judiciales, no resultarían idóneas para garantizar los derechos fundamentales del recluso. 7) A su vez, la demandante identificó los hechos que motivaron la solicitud de amparo y los derechos que se transgredieron; al propio tiempo, se observa que promovió la demanda el 26 de febrero de 2025, es decir, dentro de un término razonable y prudencial desde que ocurrieron los hechos presuntamente vulneradores. 8) No sobra mencionar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite el agenciamiento de derechos ajenos mediante la acción de tutela cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, como ocurre con el señor Jonathan Alberto Mejía Piamba, quien se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario y por consiguiente “la relación de especial sujeción en 3 Corte Constitucional, sentencias T-120 de 2017, T-267 de 2018 y T-259 de 2020. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01140-01 Demandante: Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda Acción de tutela – Impugnación fallo que se encuentra la persona privada de la libertad permite inferir que está ante una imposibilidad de promover solicitudes de tutela por cuenta propia”4. 9) Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela cumple los requisitos que habilitan su procedencia contra autoridades públicas. 2.2 El análisis de la vulneración a los derechos fundamentales del agenciado en el caso concreto 1) Para la parte demandante, el traslado de Jonathan Alberto Mejía Piamba al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí vulnera sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal porque es un establecimiento penitenciario que se caracteriza por dinámicas de inseguridad y desabastecimiento de elementos de higiene; por consiguiente, pretende que a través de la acción de tutela se ordene su traslado a un centro de reclusión ubicado en su lugar de arraigo. 2) Sobre el particular, esta Sala no advierte una vulneración o amenaza concreta a los derechos fundamentales del agenciado que habilite el amparo constitucional, habida cuenta de que no se demostró que la privación de la libertad del recluso Jonathan Alberto Mejía Piamba en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí atente contra su vida o integridad personal. 3) Aunque la demandante se refirió a supuestos hostigamientos por parte de otros reclusos, faltas en el acceso a elementos de aseo y vestido y –en general– las condiciones de orden público en el municipio de Jamundí, no aportó ningún elemento probatorio que diera cuenta de alguna de las anteriores circunstancias. 4) En cambio, de la información allegada al plenario5, se observa que el INPEC desplegó las investigaciones que le competen para salvaguardar la integridad física del agenciado, en respuesta a los reclamos que presentó la parte demandante por las situaciones de riesgo a las que estuvo expuesto en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué - Picaleña. 4 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2024. 5 Índice 18 en SAMAI. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01140-01 Demandante: Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda Acción de tutela – Impugnación fallo 5) En ese sentido, no se evidencia que la orden de traslado transgredió los derechos fundamentales de Jonathan Alberto Mejía Piamba, sino que –por el contrario– estuvo motivada precisamente por la seguridad del recluso, tal como consta en el Oficio no. 81001 del 13 de enero de 2025 del INPEC6, aunado a que se expidió en ejercicio de la facultad constitucionalmente legítima de la Dirección del INPEC para disponer sobre el traslado de los internos desde un establecimiento hacia otro, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y la sentencia C-394 de 1995 de la Corte Constitucional. 6) Por otra parte, aunque la demandante reclamó que el traslado se debió surtir al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, lo cierto es que no probó que le hubiese propuesto a la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación elevar una petición de traslado específicamente a la ciudad de Pereira, ni que el interno lo hubiese solicitado directamente ante la Dirección del INPEC, como lo exige el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 (modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014), motivo por el cual la Sala no constata la presencia de un hecho vulnerador. 7) En ese orden, esta Sala no encuentra configurada la vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se reclama; por consiguiente, negará el amparo invocado por la demandante, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar: 1º) Niégase el amparo invocado por la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva. 6 Índice 2 en SAMAI. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01140-01 Demandante: Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.