CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 54001-23-31-000-2006-01145-01 (66855) Demandante: JUAN CARLOS ORTEGATE BARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS1 Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: SINDICACIÓN IRREGULAR – el DAS manipuló los testimonios en contra del demandante con el objeto de sindicarlo de los delitos de rebelión y terrorismo DETENCIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR – Decreto Ley 1355 de 1970 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- detención con fines de indagatoria.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiduprevisora S.A.2, contra la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En el marco de un operativo adelantado el 21 de junio de 2003, por la Brigada de Acciones Especiales adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Venezuela -policía judicial venezolana-, en el municipio de San Antonio del Estado de Táchira de dicho país, fue aprehendido el señor Juan Carlos Ortegate Barón. Ese mismo día fue deportado y puesto a disposición de la seccional Norte de Santander del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, junto a 34 personas más, por hallarse presuntamente indocumentadas.
El 23 de junio siguiente el DAS entregó a la Fiscalía General de la Nación a 20 de las 34 personas deportadas, entre las que se encontraba el señor Ortegate Barón, sindicándolas de los delitos de terrorismo y rebelión e indicó que los detenidos habían sido identificados por tres testigos como miembros activos del grupo subversivo ELN, quienes, además, los señalaron de haber participado en diversos actos delictivos. 1 La demanda se dirigió, además, contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad y la Rama Judicial. 2 En calidad de administradora del Patrimonio Autónomo PAP, reconocido como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S.- y su fondo rotatorio.
Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 El 10 julio de 2003, al resolver la situación jurídica de los detenidos, la Fiscalía General de la Nación consideró que en su sindicación existían serias irregularidades, comoquiera que se evidenciaba que las declaraciones de los testigos habían sido «manipuladas» e «influenciadas» por los agentes del DAS que recibieron a los deportados, por lo que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2006 (fls.5 a 30, c.1), los señores Juan Carlos Ortegate Barón y Zandra Inés León Carreño, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sergio Nicolás Ortegate León y Karen Lorena Ortegate León, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad3, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por detención administrativa irregular, sindicación y privación de la libertad a la que fue sometido el señor Ortegate Barón. 1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron por concepto de perjuicios morales, un total de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por el “daño a la vida de relación”, el equivalente a 500 SMLMV para cada uno; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para Juan Carlos Ortegate los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad y, a título de daño emergente, la suma de $7’000.000, por los gastos en que incurrió para el pago de los honorarios del abogado que ejerció su defensa. 1.3.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 21 de junio de 2003, mientras se movilizaban en una motocicleta en el municipio de San Antonio, del estado de Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, los señores Juan Carlos Ortegate Barón y Luis Enrique Morales Díaz fueron interceptados por miembros de una brigada de la policía judicial venezolana y agentes del extinto DAS de Colombia.
Afirman que, luego de ser maltratados física y moralmente, fueron obligados a subir a una camioneta y conducidos a la estación de policía de dicho municipio. Allí, fueron despojados de sus documentos para, posteriormente, ser trasladados a territorio colombiano, concretamente, al Centro Nacional Fronterizo -CENAF- ubicado en Villa del Rosario del departamento de Norte de Santander. 3 En adelante DAS.
Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 Narra la demanda que ese mismo día, agentes del extinto DAS, en colaboración con autoridades de policía venezolana, capturaron, en condiciones similares, a aproximadamente 35 ciudadanos de nacionalidad tanto colombiana como venezolana, quienes fueron «retenidos ilegalmente» y señalados de «hacer parte de una red o célula miliciana del Ejército de Liberación Nacional».
Aproximadamente 20 de esas 35 personas, entre las que se encontraba el ahora demandante, fueron trasladas a las instalaciones del Grupo Mecanizado N°5 “General Hermógenes Maza” y, luego, a las del Departamento Administrativo de Seguridad; en donde tres testigos los identificaron y señalaron como terroristas y miembros de dichos grupos armados al margen de la ley.
El 23 de junio de 2003, los agentes del extinto DAS pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación a las 20 personas señaladas de pertenecer a grupos subversivos. El 24 de junio de 2003, dicha entidad profirió resolución de apertura de instrucción por los delitos de rebelión y terrorismo, los vinculó en calidad de sindicados con el fin de que rindieran indagatoria y ordenó la práctica de pruebas.
El 10 de julio siguiente, la Fiscalía Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la libertad inmediata de las 20 personas que habían sido capturadas, luego de considerar que los agentes del extinto DAS, que participaron en su detención, habían manipulado a los tres testigos, determinando sus respuestas para hacer parecer, falsamente, a los capturados como miembros de los grupos subversivos.
El 29 de abril de 2005, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito sumarial y, al no hallar fundamento para sostener la acusación, precluyó la investigación a favor de las 20 personas que fueron sindicadas y vinculadas al proceso penal 62.689, en calidad de autores de los supuestos hechos punibles. A juicio de la parte actora, la detención preventiva a la que fue sometido el señor Juan Carlos Ortegate Barón «fue contraria a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 28 de la Constitución Política, entre otras cosas porque no existía ningún motivo fundado para mantenerlo privado de su libertad, ni menos aún, por consiguiente, para inducir a la fiscalía a hacerlo» (fl. 12, c.1).
Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 2. La defensa de las entidades accionadas4 2.1. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Expresó que los hechos que dieron origen a la demanda por la privación de la libertad del actor se concretaron en la etapa de instrucción de un proceso penal que la Fiscalía General de la Nación adelantaba en su contra y que, dicha entidad tiene capacidad para comparecer a los procesos judiciales e intervenir en ellos por sí misma, en calidad de parte, con independencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; por lo cual formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
(fls.280 a 285, c. 2). 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (fls.286 a 295, c.2). Precisó que el demandante fue puesto a su disposición por agentes del extinto DAS, entidad que, en aquel momento, ostentaba funciones de policía judicial, lo que la condujo a vincular al señor Ortegate Barón a una investigación por los delitos de rebelión y terrorismo.
Por otro lado, sostuvo que, si bien, posteriormente, se demostró que la denuncia efectuada por dicha entidad carecía de fundamento, lo cierto es que al resolver la situación jurídica subsanó el yerro al que fue inducida y le otorgó la libertad inmediata al demandante. Propuso la excepción de «actuación legítima de la Fiscalía por haber actuado en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales», para lo cual indicó que de conformidad con las normas procesales vigentes en aquel momento tenía el deber de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento.
También formuló la excepción de «ausencia de los requisitos exigidos para endilgar responsabilidad». Argumentó que, en primer lugar, no se concretó daño antijurídico alguno, toda vez que el ahora demandante estaba en la obligación de soportar la detención preventiva a la que fue sometido y, en segundo lugar, porque teniendo en cuenta que aquella se profirió dentro del marco legal, y, pese a su ulterior revocación, lo cierto es que no puede afirmarse que fuera una detención arbitraria, 4 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl.57, c.1).
En cumplimiento del Acuerdo N°PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, el 3 de agosto de 2006, el proceso fue sometido nuevamente a reparto, correspondiéndole al Juzgado Cuarto del Circuito de Cúcuta (fl.58, c.1), el que mediante auto del 15 de agosto de 2006 avocó conocimiento (fl.59, c.1) y a través de auto del 19 de enero de 2007, admitió la demanda (fl.60, c.1).
El 17 de septiembre siguiente, la parte actora presentó reforma a la demanda (fl.130, c.1), la cual fue admitida en providencia del 20 de mayo del mismo año (fl.131, c.1). El 11 de noviembre de 2008, el Juzgado de conocimiento, en cumplimiento de la providencia proferida por esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se declaró sin competencia para conocer el sublite y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Así, el 11 de diciembre posterior el Tribunal a quo declaró la nulidad de lo actuado, conservando la validez de las pruebas debidamente practicadas y allegadas al expediente y avocó conocimiento (fls.259 y 260, c.1) y, mediante auto del 10 de febrero de 2010, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (fl.261, c.2). Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 injusta o ilegal, lo que evidencia que tampoco se incurrió en la falla en el servicio alegada.
Por último, propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero. Indicó que la medida de detención preventiva a la que se vio sometido el señor Juan Carlos Ortegate Barón fue expedida con base en la denuncia instaurada por el DAS y con fundamento en las pruebas recaudadas por dicha entidad en su contra; de modo que su actuación estuvo exclusivamente determinada por la conducta del extinto departamento administrativo. 2.3.
El DAS también contestó la demanda. Manifestó que la detención del señor Ortegate Barón obedeció a la «cuasiflagrancia» en que fue aprehendido. En su criterio, dicha figura, prevista en los artículos 56 y 66 del derogado Decreto 1355 de 1970, establecía la procedibilidad de la captura del presunto autor de un hecho punible, cuando mediaba la declaración de un «informante» pese a que no se estuviera consumando la conducta en ese momento.
Agregó que su actuación se desarrolló dentro del marco legal, porque estuvo determinada por las declaraciones de los «informantes» que afirmaban que el ahora demandante era miembro de grupos subversivos y que, dado que no existe tarifa legal en materia de prueba testimonial, el funcionario podía «apreciarla libremente», a fin de determinar «en qué partes de su declaración el testigo dijo la verdad y en qué partes la mentira» (fls. 296 a 304, c. 2). 3.
Fase probatoria y alegatos de conclusión 3.1. Por auto del 19 de abril de 2010 (fls.311 y 312, c. 2), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 26 de abril de 2019 (fl.443, c. 2), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.2. En esta etapa procesal la parte actora concluyó que con las pruebas allegadas al proceso se demostró el daño antijurídico consistente en la detención administrativa irregular, sindicación y privación injusta del señor Ortegate Barón, así como la imputación de la misma a las entidades demandadas (fls.541 a 543, c. 2).
La demandada5 se ratificó en lo expuesto en su escrito de defensa. El Ministerio Público guardó silencio. 5 La Nación – Rama Judicial (fls.451 a 454, c. 2) y la Fiscalía General de la Nación (fls.444 a 450, c.2). Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 4.
La sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (fls.1 a 19, c. ppal.):
PRIMERO: DECLÁRASE la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (Hoy extinto), con ocasión de la privación injusta de la libertad de que la que fue víctima el señor Juan Carlos Ortegate Barón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. a la parte accionante las siguientes sumas en la forma como se pasa a mencionar: 2.1. A título de perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales: ACTOR CALIDAD - RELACIÓN - PARENTESCO MONTO A INDEMNIZAR Juan Carlos Ortegate Barón Víctima directa 15 s.m.l.m.v. Zandra Inés León Carreño Compañera permanente 15 s.m.l.m.v. Sergio Nicolás Ortegate León Hijo 15 s.m.l.m.v. Karen Lorena Ortegate Hija 15 s.m.l.m.v. El valor del salario mínimo legal mensual, será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2.2.
A título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: A favor del señor Juan Carlos Ortegate Barón la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($17.580.000 m/cte), por la erogación de dinero que tuvo que realizar para la defensa técnica el proceso penal en el que fue involucrado. 2.3. A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor del señor Juan Carlos Ortegate Barón, en su calidad de víctima directa, la suma la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($694.925 m/cte.).
TERCERO: NIÉGUENSE (sic) las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.2. De manera preliminar, el a quo examinó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial. Precisó que, de acuerdo con la postura de esta Corporación6, en los eventos en que la privación injusta de la libertad provenga de una medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación-Rama Judicial, lo cierto 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 30 de octubre de 2017.
Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 era que no se estaba ante un problema de legitimación en la causa por pasiva, sino de una indebida representación. Así pues, habiendo encontrado mérito para declarar probada la excepción de indebida representación, el fallador de primera instancia analizó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y del extinto DAS a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial. 4.3.
Sostuvo que en el caso concreto el fundamento de la atribución de responsabilidad a la entidad demandada era el daño especial, causado por el desequilibrio en las cargas públicas que tuvo que soportar el demandante con ocasión de la detención preventiva a la que fue sometido. Asimismo, indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el daño no lo le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, como quiera que dicha entidad definió la situación jurídica del demandante «en un tiempo razonable teniendo en cuenta la complejidad del proceso y la cantidad de procesados» y, además, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del demandante, «pues desde ese momento vislumbró la fragilidad del acervo probatorio allegado».
En lo relativo al extinto DAS indicó que dicha entidad fue la que concretó la pérdida de la libertad del demandante, además de conformidad con lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación en las providencias dictadas durante el proceso penal fueron sus agentes quienes presentaron «informes y testigos amañados» los cuales condujeron a la Fiscalía al convencimiento de la presunta veracidad de los punibles que se endilgaban en su contra. 5.
Los recursos de apelación Inconformes con la decisión, en la oportunidad legal, la parte actora (fls. 24 y 25, c. ppal.) y la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto DAS y su fondo rotatorio (fls.27 a 34, c. ppal.), interpusieron sendos recursos de apelación7. La parte demandante solicitó la modificación del quantum de los perjuicios inmateriales reconocidos en la sentencia del 29 de enero de 2020.
Precisó que el señor Juan Carlos Ortegate Barón permaneció sub judice a la investigación penal desde el 21 de junio de 2003 hasta el 29 de abril de 2005, de manera que la afectación a sus bienes jurídicamente tutelados se extendió hasta el momento en que se profirió la resolución que ordenó la preclusión de la investigación a su favor 7 En el escrito contentivo del recurso de apelación de la Fiduprevisora S.A., también se propuso incidente de nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 y no sólo hasta el momento en que se ordenó su libertad material, como erróneamente lo consideró el a quo.
En ese sentido, adujo que dicha afectación también resultaba atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto con su «pasividad en el proceso de administración de justicia» determinó que el demandante permaneciera sub judice durante 22 meses en una investigación penal que afectó gravemente sus bienes jurídicamente tutelados como el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de su personalidad, etc.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A. reiteró los argumentos expuestos por el extinto DAS en la contestación de la demanda. Indicó que dicha entidad actuó en ejercicio de sus funciones dentro de los límites constitucionales y legales, por cuanto la sindicación y detención del señor Ortegate Barón obedeció a la información «seria y creíble» recibida por sus agentes que daba cuenta de la participación del demandante en los punibles de rebelión y terrorismo y sostuvo que el a quo omitió razonar acerca de la legalidad de su conducta, puesto que el delito de rebelión era de ejecución permanente y, por tanto, el demandante había sido detenido en «cuasiflagrancia».
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se le declaró responsable patrimonialmente por la detención injusta del señor Ortegate Barón y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 25 a 34, c. ppal.). 6. El trámite en segunda instancia Declarada fallida la etapa de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fls.24 y 25, c. ppal.) y por la Fiduprevisora S.A. (fls.27 a 34, c. ppal.), los que fueron admitidos por esta Corporación, mediante auto del 28 de julio de 20238 (fl.104, c. ppal.).
El 15 de noviembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 150, c. ppal.). 8 Los recursos fueron inicialmente admitidos por esta Corporación mediante auto del 4 de junio de 2021; no obstante, revisado el escrito del recurso de apelación de la Fiduprevisora S.A. se advirtió que el mismo contenía una solicitud de nulidad que debía ser resuelta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En consecuencia, mediante providencia del 1 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador aplicó la teoría del antiprocesalismo, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 4 de junio de 2021 y devolvió el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. El 1 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander resolvió el incidente de nulidad y, el 21 de marzo de 2023, remitió el expediente nuevamente a esta Corporación. Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 La parte demandante (fls.168 y 169, c. ppal.) y la Fiduprevisora S.A. (fls.171 a 172, c. ppal.) reiteraron los argumentos planteados durante el trámite de la presente acción. El Ministerio Público rindió concepto.
Solicitó confirmar la condena impuesta a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por considerar que en el expediente obraban pruebas suficientes que permitían concluir que la «privación de la libertad» que se impuso el señor Juan Carlos Ortegate Barón es atribuible a la falla en el servicio del extinto DAS, al haber incurrido en desaciertos y abuso de autoridad, actuando fuera del marco de la ley y con el fin de asegurar la reclusión del entonces sindicado para imputarle los delitos de rebelión y terrorismo, con fundamento en informes y testimonios «amañados» (fls.175 a 186, c. ppal.).
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiduprevisora S.A. en contra la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso9. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 9 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad10.
En el expediente obra la Resolución del 29 de abril de 200511 (fls. 44 a 51, c.1), por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados, en colaboración de descongestión con la Fiscalía 6 de la Unidad Especializada, dispuso la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado; por lo tanto, el plazo para presentar la demanda vencía el 30 de abril de 2007 y como se impetró el 10 de julio de 2006, puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello. 3.
La legitimación en la causa Al proceso concurrieron los señores Juan Carlos Ortegate Barón, cómo víctima directa de la privación de la libertad, su compañera permanente Zandra Inés León Carreño y sus hijos Sergio Nicolas y Karol Lorena Ortegate León. Todos ellos manifestaron que resultaron damnificados por la detención administrativa irregular, sindicación y privación de la libertad que sufrió el señor Ortegate Barón, para lo cual allegaron la declaración de la existencia de la unión marital de hecho rendida bajo la gravedad de juramento el 9 de agosto de 2005 en la notaría 51 del circuito de Bogotá (fl. 33, c. 1) y los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco (fls. 31 y 32, c. 1); por tanto, se considera que, respecto a la señora Zandra Inés León Carreño y su hijo Sergio Nicolas, están legitimados de hecho en esta acción. No obstante, en cuanto a la legitimación en la causa de Karol Lorena Ortegate León, hija de Juan Carlos Ortegate Barón -víctima directa-, lo cierto es que la Sala no encuentra acreditado este requisito, ya que se observa que para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la demanda -21 de junio de 2003-, la señora 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la Resolución del 29 de abril de 2005, lo cierto es que en el expediente no se acreditó que contra la misma se hubiera interpuesto recurso alguno y, en cualquier caso, la demanda fue presentada oportunamente.
Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 Ortegate León aún no había nacido12, motivo que torna improcedente el reconocimiento de perjuicios a su favor. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -la detención del señor Juan Carlos Ortegate Barón- se atribuye a las actuaciones y decisiones de la Nación - Fiscalía General de la Nación y del extinto DAS, por lo cual se considera que dichas entidades públicas están legitimadas en la causa y debidamente representadas.
La demanda también se dirigió en contra de la Nación - Rama Judicial. En cuanto a dicha entidad, el Tribunal a quo declaró probada la excepción previa de indebida representación, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación13, en los eventos en que la privación injusta de la libertad provenga de una medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación - Rama Judicial, no se está ante un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, sino de una indebida representación, como quiera que la Fiscalía General de la Nación tiene capacidad para comparecer al proceso directamente.
Al respecto la Sala discrepa del análisis anterior, habida cuenta de que la controversia en el presente asunto no gira en torno a la privación de la libertad del demandante con ocasión de una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que ello no ocurrió, por lo que no se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el citado auto de unificación. Por el contrario, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial, por cuanto en la demanda no se dirigió imputación de responsabilidad alguna en su contra. 4.
La causa petendi y el objeto de la apelación Previo a delimitar el problema jurídico a resolver en el caso en concreto, resulta necesario precisar que en la demanda la parte actora solicitó la reparación de los perjuicios derivados de la detención preventiva administrativa por parte del DAS desde el 21 de junio hasta el 23 de junio de 2003, la sindicación y la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Ortegate Barón, por parte de la Fiscalía General de la Nación desde el 23 de junio hasta el 10 de julio de 200314. 12 De acuerdo con el registro civil de nacimiento anexo a la demanda (fl.32, c.1), la demandante Karen Lorena Ortegate León nació el 24 de enero de 2004. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 30 de octubre de 2017. 14 Textualmente, la parte actora solicitó que se efectuara la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas «de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad (…) del señor JUAN CARLOS ORTEGATE BARÓN dentro del proceso penal N°62.689 adelantado por la Fiscalía Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 Ahora bien, en su recurso de apelación, la parte actora adujo, como único reparo, que el A quo erró en relación con los extremos temporales que tuvo como período indemnizable y solicitó el incremento de los perjuicios morales, precisó que aquel no debía limitarse al tiempo en el que se restringió materialmente el derecho a la libertad del demandante, sino que debía comprender todo el tiempo en el que éste permaneció sub judice vinculado al proceso penal 62.689.
Al respecto, la Sala considera que el reparo así formulado no se abre paso, en tanto comporta una variación de la causa petendi, lo que impone al juez de la segunda instancia confirmar la decisión recurrida, so pena de la vulneración de la regla de la congruencia consagrada en el artículo 304 y siguientes del CPP, de conformidad con las razones que pasan a exponerse.
Esta Subsección15 ha señalado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.
Al respecto, se ha dicho: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada ( ) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación ( ) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cuales (sic) confirmará la sentencia apelada.
Por lo anterior, en el evento de advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la General de la Nación, por el presunto hecho punible de REBELIÓN y TERRORISMO, dentro del marco del circunstancias de que (sic) da cuenta la presente demanda.» (fl.5, c.1). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de octubre de 2015, exp. 48502, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 providencia impugnada o cuando se varía la causa petendi, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado16.
En el presente asunto, en la sentencia de primera instancia se accedió al reconocimiento de los perjuicios morales causados por la detención del señor Ortegate Barón desde el 21 de junio hasta el 10 de julio de 2003 tal y como fue efectivamente solicitado en el libelo inicial. No obstante, en el recurso de apelación la demandante pretende la extensión del período indemnizable hasta el momento en el que se expidió la resolución que ordenó la preclusión de la investigación, pese a que ello no fue objeto inicial de reproche, ni se dirigió pretensión alguna al respecto en la demanda.
En ese sentido, como los argumentos expresados en el recurso de apelación de la parte actora comportan una variación de la causa petendi, en tanto se modifican los fundamentos de la responsabilidad patrimonial deprecada, la Sala se abstendrá de estudiar sus argumentos de fondo y, por el contrario, ratifica las apreciaciones efectuadas por el A quo, respecto a la ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 5.
Problema jurídico Le corresponde, entonces, a la Sala determinar si la sindicación y detención preventiva del señor Juan Carlos Ortegate Barón se surtió de manera irregular, vulnerando las disposiciones de la Ley 600 de 2000, en caso de encontrarse acreditado, deberá establecer si aquella devino de una falla en el servicio del extinto DAS. 6.
El daño A fin de establecer la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del actor, la Sala estudiará la demostración del daño. De hallarlo acreditado, procederá a analizar la imputación del mismo a las entidades demandadas. En el caso concreto, la parte actora hizo consistir el daño en la detención y privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Carlos Ortegate Barón, desde el 21 de junio hasta el 10 de julio de 2003, fecha en la que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta definió su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, exp. 49572, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 En el proceso se acreditó que, el 21 de junio de 2003, en el marco de un operativo adelantado por miembros de la policía judicial venezolana, en el municipio de San Antonio del estado de Táchira de la República Bolivariana de Venezuela fueron capturadas, por hallarse presuntamente indocumentadas, 34 personas, entre las que se encontraba el señor Juan Carlos Ortegate Barón (fl. 10, c. pruebas 3).
Mediante sendos oficios calendados el 21 de junio de 2003, el jefe de Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio de Táchira puso a disposición del jefe del Departamento del DAS de Cúcuta a los ciudadanos de nacionalidad colombiana que estaban indocumentados en territorio venezolano, entre los que se encontraba el aquí demandante (fls. 264 y 265, c. pruebas 2) (fls.286 y 287 y 265, c. pruebas 3).
Ese mismo día, el jefe del Grupo Operativo de Área de Asuntos Migratorios del extinto DAS reportó al capitán jefe de la sección segunda del grupo MAZA N°5 (fls. 268 y 269, c. pruebas 2): Siguiendo las instrucciones del señor mayor Juan Carlos Sandoval Gutiérrez oficial de operaciones del grupo MAZA, hago entrega del listado de personas de nacionalidad colombiana indocumentadas deportadas de la República Bolivariana de Venezuela el día de hoy a las 16:00 horas, con el fin de que permanezcan en esta guarnición militar por motivo de investigación. Mediante informe del 23 de junio de 2003, el entonces director seccional del Departamento Administrativo de Seguridad del Norte de Santander ordenó enviar y poner a disposición de la Fiscalía Especializada a «los retenidos».
Documento que, en efecto, fue recibido por la Fiscalía Novena Especializada el 23 de junio de 2003 a las 2:40 a.m.17 En el proceso obra acta de derechos del capturado de fecha 23 de junio de 2003, hora 19:20, suscrita por el señor Ortegate Barón18 (fl. 130, c. pruebas 1); también obra la boleta de encarcelamiento de fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual la Fiscalía Delegada ordenó al director de la Penitenciaría Nacional Modelo mantener detenido al ahora demandante en dicho establecimiento penitenciario y carcelario.
En conclusión, esta Corporación encontró probado de manera suficiente que el aquí demandante fue detenido durante veinte días -entre el 21 de junio y el 10 de julio 17 De ello obra constancia de recibo suscrita por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta. 18 El acta de derechos del capturado, suscrita en un formato del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y firmada por uno de sus agentes, tiene fecha del 23 de junio de 2003 a las 19:20 horas; pese a que en el expediente se acreditó que ese día a las 2:40 a.m. el señor Ortegate Barón ya estaba bajo custodia de la Fiscalía Novena Especializada.
Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 de 2003-, sindicado, en calidad de autor, de los delitos de rebelión y terrorismo, luego de ser deportado de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia ésta señalada por los demandantes como la fuente del daño y el fundamento de sus pretensiones. 7.
La imputación Verificada la existencia del daño antijurídico como primer elemento configurativo de la responsabilidad, procede la Sala a verificar la concurrencia de los requisitos necesarios para determinar la imputabilidad de dicha afectación a las actuaciones del extinto DAS. Valorado en conjunto el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: El 21 de junio de 2003, en el marco de un operativo adelantado por miembros de la Brigada de Acciones Especiales adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público -DIRSOP- San Cristóbal -policía judicial venezolana- en el municipio de San Antonio, del estado de Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela fueron capturadas, por hallarse presuntamente indocumentadas, 34 personas, entre las que se encontraba el señor Juan Carlos Ortegate Barón (fl.10, c. pruebas 3).
Ese mismo día, los capturados fueron remitidos a la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas -DIEX- de San Antonio del Táchira para ser deportados a Colombia; de ello da cuenta el informe de fecha 27 de junio de 2003, rendido por el comando de la DIRSOP de San Antonio del Táchira y sus anexos, consistentes en la reproducción fotostática de los folios 153 y 154 del libro de novedades y oficios N° 895 y 896 (fls.10 a 14, c. pruebas 3).
Mediante oficios 895 (fls.264 y 265, c. pruebas 2) y 896 (fls.286 y 287 y 265, c. pruebas 3) del 21 de junio de 2003, el jefe de Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio de Táchira puso a disposición del jefe del Departamento del D.A.S. de Cúcuta a los ciudadanos de nacionalidad colombiana que estaban en territorio venezolano, entre los que se encontraba el ahora demandante.
En oficio calendado el mismo 21 de junio de 2003, el jefe del Grupo Operativo de Área de Asuntos Migratorios del extinto D.A.S. reportó al capitán jefe de la sección segunda del grupo MAZA N°5 (fls. 268 y 269, c. pruebas 2): Siguiendo las instrucciones del señor mayor Juan Carlos Sandoval Gutiérrez oficial de operaciones del grupo MAZA, hago entrega del listado de personas de nacionalidad colombiana indocumentadas deportadas de la República Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 Bolivariana de Venezuela el día de hoy a las 16:00 horas, con el fin de que permanezcan en esta guarnición militar por motivo de investigación. A través de informe sin número del 23 de junio de 2003, suscrito por dos agentes del extinto DAS cuyo nombre se desconoce, identificados únicamente mediante los números de carnés con los que firman -1138 y 507319-, se comunicó al director de la seccional Norte de Santander de dicha entidad acerca de la «retención de deportados presuntamente pertenecientes al grupo subversivo E.L.N.» en los siguientes términos: «El día de ayer en horas de la tarde, llegaron deportados procedentes de la vecina república de Venezuela un grupo de 35 personas al parecer de nacionalidad colombiana, los cuales fueron sometidos a las respectivas labores de identificación e individualización, para establecer su legítima procedencia, determinando de esta manera que 20 de ellos presuntamente son parte integrante de los grupos subversivos que delinque (sic) en nuestro país y una vez cometen sus fechoría (sic) se refugian en poblaciones fronterizas pertenecientes a Venezuela… Las personas o testigos que señalan a los deportados como miembros de los grupos subversivos, aseguran que se trata de una red de (sic) encargada de cometer actos delictivos, terrorismo, reclutar y manejar finanzas de la subversión del grupo narcoterrorista ELN…» En el mismo documento, el entonces director seccional del Departamento Administrativo de Seguridad del Norte de Santander ordenó enviar y poner a disposición de la Fiscalía Especializada de San José de Cúcuta el informe anterior «junto con sus anexos20 y los retenidos», quienes se encontraban «en las instalaciones del grupo MAZA» (fl.10, c. pruebas 3).
Documento que, en efecto, fue recibido por la Fiscalía Novena Especializada de turno el 23 de junio de 2003 a las 2:40 a.m.21 El 24 de junio de 2003, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta para CTI, FF MM, DAS y Policía Nacional (fl. 133, c. pruebas 1), la que, mediante auto de la misma fecha, ordenó la apertura de la instrucción contra los detenidos por los delitos de rebelión y terrorismo, los vinculó mediante indagatoria y ordenó la práctica de pruebas (fls. 134 a 137, c. pruebas 1). 19 En el mismo documento el jefe de la Coordinación Operativa de la Seccional D.A.S. Norte de Santander certificó que los funcionarios con carnés 1138 y 5073 eran miembros activos del Departamento, con funciones de policía judicial y que lo consignado en el informe fue suscrito y ratificado en su presencia. 20 Los anexos del informe consistían en las declaraciones de los señores Fernando Barbudo Chávez, Gustavo Blanco Luna y Dexy Judith Vila Páez, quienes testificaron a cerca de la supuesta participación de los aprehendidos en las actividades ilícitas de los grupos armados al margen de la ley, las actas de derechos del capturado y «fotografías». 21 De ello obra constancia de recibo suscrita por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta.
Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 En el proceso obra acta de derechos del capturado del 23 de junio de 2003, hora 19:20, suscrita por el señor Ortegate Barón22 (fl. 130, c. pruebas 1); también obra la boleta de encarcelamiento de fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual la Fiscalía Delegada ordenó al director de la Penitenciaría Nacional Modelo mantener detenido al ahora demandante en dicho establecimiento penitenciario y carcelario.
Surtida la diligencia de indagatoria que se llevó a cabo el 26 de junio de 2003, mediante auto del 10 de julio posterior, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió la situación jurídica de los detenidos, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.
De modo que se tiene acreditado que ese mismo día cesó la limitación al derecho a la libertad del aquí demandante.23 El 29 de abril de 2005 la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito sumarial adelantado por los delitos de rebelión y terrorismo y, al no hallar fundamento para sostener la acusación, precluyó la investigación a favor de las 20 personas que fueron sindicadas y vinculadas al proceso penal 62.689 en calidad de autores de los supuestos hechos punibles (fls. 44 a 51, c.1).
En su recurso de apelación la Fiduprevisora S.A. insistió en que la actuación del DAS estuvo determinada por la «información seria y creíble» que tenían sus funcionarios sobre la participación del señor Ortegate Barón en la comisión de los punibles de rebelión y terrorismo, por lo que su deber era ponerlos a disposición de la entidad competente para definir su situación jurídica, como en efecto ocurrió. Sobre el particular, precisa la Sala que la falla en el servicio enrostrada en la demanda en contra del DAS no es el hecho de que este hubiera puesto a disposición de la autoridad competente al demandante - como era su deber cuando recibía información sobre la ocurrencia de una conducta delictiva amparado en la figura de la cuasiflagrancia-, sino que los testimonios en los que se estructuró la acusación en contra de este fueron, evidentemente, manipulados e influenciados por sus agentes antes de entregar las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, induciendo a esta entidad en error y prolongando así su detención ilegal.
El acervo probatorio da cuenta de que a las 16:00 horas del sábado 21 de junio de 2003 llegaron a las instalaciones de la seccional Norte de Santander del extinto DAS 22 El acta de derechos del capturado, suscrita en un formato del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y firmada por uno de sus agentes, tiene fecha del 23 de junio de 2003 a las 19:20 horas; pese a que en el expediente se acreditó que la Fiscalía Novena Especializada recibió a los aprehendidos ese día a las 2:40 a.m. 23 De ello consta la boleta de libertad N°050733, obrante en el expediente (fl.36, c. pruebas 4).
Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 34 personas capturadas en territorio venezolano y deportadas a Colombia, por supuestamente encontrarse indocumentadas. Asimismo, se acreditó que a las 2:30 a.m. del lunes 23 de junio de 2003, mediante oficio sin número que, valga decir, fue suscrito por dos agentes cuya identidad se desconoce, el DAS dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a 20 de los detenidos, sindicándolos de los delitos de rebelión y terrorismo.
El 24 de junio de 2003, la Comisión de Lucha contra la Gran Corrupción y grave violación a los Derechos Humanos llevó a cabo una visita en las instalaciones del DAS de Norte de Santander y del grupo MAZA, con el fin de verificar que a los detenidos el 23 de junio anterior, se les estuvieran garantizando sus derechos. De dicha visita se levantó acta y se rindió el informe N°64 remitido el 1 de julio de 2003 a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público (fls. 4 a 14, c. pruebas 2).
El informe referido detalló que la operación que terminó con la captura y deportación de 34 ciudadanos a Colombia, al parecer fue adelantada de forma coordinada y dirigida por miembros del servicio de inteligencia de la República Bolivariana de Venezuela y del DAS. Adicionalmente precisó que, a los deportados «presuntamente no les fueron dados a conocer sus derechos como capturados, fueron incomunicados y en consecuencia no se les permitió entrevistarse con su defensor, familia, ni realizar una llamada telefónica, ni puestos a disposición de la autoridad competente para lo pertinente, según lo ordena la normatividad de procedimiento penal vigente.» Con fundamento en lo anterior, a través de sendas providencias del 15 de julio de 2003, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público abrió indagación preliminar en contra de «funcionarios en averiguación del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) Norte de Santander, a la época de los hechos», a la que se le asignó el radicado 002-94527/03 (fls. 16 a 18, c. pruebas 2) y ordenó investigar disciplinariamente al entonces director del Departamento Administrativo de Seguridad, proceso que se adelantó bajo el radicado 002- 94528/03 (fls.15 a 18, c. pruebas 1).
El 18 de agosto de 2005, la Procuraduría General de la Nación decretó el archivo definitivo las diligencias adelantadas en el trámite de la investigación con radicado N°002-94528-03 y el 28 de abril de 2006, hizo lo propio con respecto al expediente disciplinario N°002-94527-03. En esta última resolución, la Procuraduría señaló que, si bien en el proceso se evidenciaron graves irregularidades relacionadas con la captura, detención y acusación de las personas deportadas de Venezuela el 21 de Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 junio de 2003, lo cierto es que, debido al fallecimiento del investigado, procedió a declarar la extinción de la acción disciplinaria.
Específicamente, puntualizó: La multiplicidad de hechos que se presentan como aparentemente irregulares impone hacer las siguientes precisiones: 1° De una parte debe destacarse el carácter irregular y violatorio de elementales y universales normas que protegen los derechos civiles de las personas, del procedimiento adelantado por las autoridades de policía venezolanas al proceder a la captura de treinta y cinco ciudadanos venezolanos y colombianos, y proceder a una aparente deportación de los mismos, entregándolos a las autoridades de migración colombianas.
Esto por cuanto, como está visto, se deportaron o se entregó a las autoridades colombianas, ciudadanos venezolanos, algunos por nacimiento y otros por adopción, y se deportaron ciudadanos colombianos residentes legalmente en el país vecino, bajo el supuesto de que se encontraban indocumentados. Esta situación que aparentemente da lugar a la deportación, no aparece clara y seriamente determinada o establecida por las autoridades, nótese cómo los deportados insisten en que tenían en regla sus documentos de identificación, los cuales les fueron retenidos y ocultados con el objeto de justificar la deportación. Por otro lado, la forma como se desarrolla el operativo de aprehensión, indica que se trató de un procedimiento selectivo y preconcebido, encaminado a lograr la captura de ciertas y determinadas personas, y no de un operativo rutinario y casual.
No obstante, todo lo anterior, aquellos actos, escapan a la órbita de competencia de la justicia nuestra, en la medida en que ocurrieron, se desataron y se desarrollaron en territorio extranjero, por autoridades extranjeras. (…) Finalmente, cabe señalar que aunque pueda de alguna manera concluirse que efectivamente hubo participación de las autoridades nacionales en los penosos operativos adelantados en Palotal (Venezuela), habría de convenirse igualmente que todo apunta a indicar que ello obedeció a la gestión única y exclusiva del Director del DAS, para la época de los hechos, JORGE ENRIQUE DIAZ SANCHEZ, lamentablemente asesinado, y respecto de quien, como resulta apenas obvio, en proceso aparte, se ha ordenado la extinción de la acción disciplinaria.
Lo anterior se predica igualmente de los hechos que fueron objeto de investigación en el proceso 002-94528-03, los cuales se centran en irregularidades alusivas al tratamiento para con funcionarios del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo (groserías y malos tratos, obstáculos y prohibiciones para que accedieran a cumplir sus funciones), o bien lo relacionado con la orden de mantener incomunicados a los detenidos deportados, lo cual recae única y exclusivamente sobre el ex Director fallecido DÍAZ SÁNCHEZ, conforme fue asumido por él mismo, en su diligencia de versión libre.
Destácase como de una parte se tiene que el disciplinado DÍAZ SÁNCHEZ, fue señalado como autor del tratamiento que se califica de grosero e irrespetuoso por parte de los funcionarios quejosos, y de otra, esto es, en cuanto se impidió a los servidores de la Procuraduría y de la Defensoría comunicarse con los detenidos, se tiene que ello obedeció a una orden impartida por DÍAZ SÁNCHEZ, quien luego enmendó el hecho.
Procede el archivo definitivo (art. 73 C.D.U.), en cualquier momento de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho investigado no existió, o que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, o que el investigado no la cometió, o que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la acción no podía iniciarse o proseguirse.
Conforme se ha establecido, no es dable atribuir responsabilidad sobre los hechos Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 investigados a funcionario distinto del mencionado DÍAZ SÁNCHEZ, respecto de quien se ordenó el archivo de las diligencias, lo cual se impone ordenar también en este caso.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que si bien los procesos disciplinarios culminaron con la extinción de la acción disciplinaria, en la citada resolución, el ente investigador fue enfático en declarar que evidenció la existencia de graves irregularidades en la actuación desplegada por el extinto DAS, comoquiera que a pesar de la flagrante ilegalidad de las actuaciones desplegadas en contra de los detenidos, dicha entidad no solo no intentó subsanarlas, sino que prolongó la vulneración de sus derechos, manteniéndolos incomunicados y omitiendo su deber legal de ponerlos de inmediato a disposición de la autoridad competente.
Ahora bien, en el informe sin número mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía a los detenidos cuya «finalidad y alcance» consistía en «colocar (sic) en conocimiento del señor Fiscal la presencia de unos individuos que según algunos testigos son integrantes de grupos subversivos que delinque (sic) en nuestro territorio», el DAS señaló: El día de ayer en horas de la tarde, llegaron deportados procedentes de la vecina república de Venezuela un grupo de 35 personas al parecer de nacionalidad colombiana, los cuales fueron sometidos a las respectivas labores de identificación e individualización, para establecer su legítima procedencia, determinando de esta manera que 20 de ellos presuntamente son parte integrante de grupos subversivos que delinquen en nuestro país y una vez cometen sus fechoría (sic) se refugian en poblaciones fronterizas pertenecientes a Venezuela … Las personas o testigos que señalan a los deportados como miembros de los grupos subversivos, aseguran que se trata de una red encargada de cometer actos delictivos, terrorismo, reclutar y manejar finanzas de la Subversión del grupo narcoterrorista ELN… Las personas deportadas por la autoridad venezolana al momento de su retención en jurisdicción del vecino país, presuntamente no poseían ningún documento de identidad que los acreditara como nacionales colombianos o de Venezuela, ya que según las fuentes utilizan documentos de identidad expedidos en Colombia o Venezuela con diferentes nombres, para evadir la acción de la justicia de los dos países.
Al informe anterior se anexaron las declaraciones de los señores Gustavo Blanco Luna, Dexi Judith Vila Páez y Fernando Barbudo Chávez (fls. 178 a 185, c.1). Con base en el señalamiento anterior, el 24 de junio de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta para CTI, FF MM, DAS y Policía Nacional, ordenó la apertura de la instrucción en contra de los detenidos por los delitos de rebelión y terrorismo, los vinculó mediante indagatoria y ordenó la práctica de pruebas pertinentes para sustentar los cargos (fls.134 a 137, c. pruebas 1).
Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 No obstante, el 10 de julio siguiente, al resolver la situación jurídica de los sindicados, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.
Consideró que las pruebas presentadas por el DAS, que, supuestamente, daban cuenta de su participación en los hechos objeto de investigación carecían de congruencia, veracidad y que habían sido recibidas con «suma ligereza» (fls. 107 a 140, c. pruebas 5), específicamente señaló: GUSTAVO BLANCO LUNA es un reinsertado que militó en el ELN al mando de "mi comandante CHOCOLATE".
Su aparición en el proceso resulta ciertamente cuestionable, se ignora quién lo citó y cómo abandonó el Programa de Reinserción en Bogotá en donde se supone que goza de protección y no puede salir sin permiso y medidas especiales, emergió a reconocer personas y declarar en su contra. Impacta, sin duda, la respuesta que da a la primera pregunta, que conviene transcribir: "Quiero manifestar lo siguiente que obedece a la verdad.
Yo conozco a todas esas personas que fueron deportadas de Venezuela y se encuentran en el DAS. Son integrantes del grupo subversivo ELN y voy a especificar uno por uno en sus actividades dentro de la organización " y comienza por suministrar los nombres completos, repetimos, nombres y apellidos completos, sus alias y datos personales, en un discurso que corresponde perfectamente al primer documento a que aludimos arriba elaborado por empleados del DAS.
Para el Despacho genera gran inquietud un acto semejante cuando llamado el hombre a ampliar su atestación, es enfático en aseverar que no conoce a nadie por su nombre sino por su alias. Pero es que también en la ampliación confiesa que ningún crimen de los narrados y atribuidos a los encartados, le consta, sino que le fue confiado por los autores. […] Vale acotar en este momento que tuvo el suscrito Fiscal de los tres incriminadores, el más avisado es, a no dudarlo, FERNANDO BARBUDO CHAVEZ, y este reconoce que a nadie le sabe el nombre sino su alias, surge como una falacia que la muchacha exponga nombres completos acompañados de su alias, si no es porque los funcionarios que le tomaban la declaración se los dictaron, como se infiere que sucedió con su marido GUSTAVO BLANCO LUNA y con el otro deponente. […] Un corolario que surge luego de leer las declaraciones de los tres reinsertados y las ampliaciones tomadas formalmente por nuestro Despacho, es el de que, si a cada momento reiteran que no conocen a nadie por sus nombres sino por sus alias, necesariamente alguien debió de suministrárselos y ese alguien no puede ser otro que el funcionario del DAS que les recibía la atestación. […] Aprecia el Despacho que la mayoría de los indagados coincide en afirmar que entregaron los documentos de identidad a funcionarios de la policía de Venezuela sin que éstos se los reintegraran.
También señalan el pormenor de que los captores estuvieran encapuchados (ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ precisa que había 4 o 5 hombres encapuchados además de una mujer). Los funcionarios desconocieron su identificación y nacionalidad y omitieron enterarlos del porqué los arrestaban. Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 22 Adviértase que algunos aseveran que entre los agentes captores se preguntaban, por ejemplo, "¿cuántos van?", "necesitamos tantas personas" (así se lee en la indagatoria de FREN ALEXANDER SÁNCHEZ ORTIZ);
"van 30, faltan dos; esos dos para completar 35" (véase injuriada de LUIS ENRIQUE VERGEL ALMEIDA) lo cual explica que en pasajes del infolio se hable de treinta y cinco (35) personas en total no solo capturadas sino deportadas. No podemos tampoco excusar la extraña circunstancia que puntualiza el señor defensor de JORGE UBALDO LUNA GARCÍA en la diligencia de indagatoria respecto a la imposición de los derechos del capturado, concretamente en cuanto que la fecha fue arreglada, ya que aparece con fecha del 23 de Junio, pero, según entiende el despacho, el defensor presume el número era un 22 y que al último 2 de la cifra 22 le pusieron un "rabo" para semejar un 3.
Y añade: "Si vemos también los cargos que le hacen a mi prohijado como participante (en el ataque) a las instalaciones de la S.I.J.I.N., vemos está fechada el mismo día 23 de junio y no con cargos de anterioridad que le pudiésemos dar credibilidad". Por tanto, depreca que se establezca esta incongruencia y se compulsen copias a quien recibió las actas por existir falsedad en documento público.
En esta misma declaración injuriada el representante del ministerio público hace referencia a una objeción hecha anteriormente por la defensa a una de las preguntas hechas en uno de los testimonios, ya que el testigo no da respuestas sobre interrogación alguna. Se refiere a la deposición de GUSTAVO BLANCO LUNA y la crítica así: "Está muy lejos de ser un testimonio porque carece en primer lugar de técnicas de interrogatorio y en segundo lugar de preguntas y respuestas; más pareciera ser la trascripción de una lección que un testimonio serio".
Allí mismo el señor procurador judicial sostiene que en cuanto a la irregularidad en las actas de derechos del capturado, él tiene en sus manos el papel carbón donde se suscribieron las actas, "el cual también posee la Defensoría del Pueblo"; en ese papel carbón no hay fecha alguna; " pareciera ser un comodín mal hecho y posteriormente arreglado mal".
En su concepto se amerita investigar por el delito de falsedad en documento público y también disciplinariamente a los funcionarios que levantaron dichas actas. […] Nuestro Despacho, mediante resolución del 2 de julio, dispuso ampliar las declaraciones de GUSTAVO BLANCO LUNA, DEXI JUDITH VILA PÁEZ y FERNANDO BARBUDO CHÁVEZ, por encontrar inconsistencias y vacíos y haber sido recibidas con suma ligereza.
Y a fe que surtió efecto la ampliación puesto que, en primer lugar, se enmendó lo incorrecto y, en segundo término, quedaron despejadas todas las conturbaciones, o mejor, confirmadas las sospechas de lo que había ocurrido en esta impar deportación de colombianos y venezolanos, como relució la aparición sin ton ni son, desde Bogotá, de los tres inefables declarantes.
Estos debieron aceptar que no eran sino testigos de oídas… El señor procurador judicial en memorial del de julio (fl. 369 c.o. # 3) coincidió con nosotros y nos pidió la ampliación de los testimonios de los tres ex insurgentes, concretando algunos puntos, Pero, además, solicita la atestación de funcionarios nacionales y extranjeros que participaron en la deportación. Valga reiterar que los anteriores argumentos fueron compartidos en su integridad por el Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados, en colaboración de descongestión con la Fiscalía Sexta de la Unidad Especializada, en la Resolución 013 del 29 de abril de 2005, mediante la que precluyó la investigación a favor de los sindicados, así: En esta indagación adelantada para su judicialización por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, que se evidencia tuvo una coordinación por parte de las autoridades de Venezuela para capturar y deportar como supuestos indocumentados al grupo de personas anotadas, la Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 23 prueba reina y única de imputación de los delitos que como cargos se le hicieron a los indagados, estuvo basada para la agencia de seguridad colombiana, en los testimonios de GUSTAVO BLANCO LUNA, DEXI JUDITH VILA PAEZ Y FERNANDO BARBUDO CHÁVEZ, que su valor probatorio fue excelentemente analizado en la providencia que definió la situación jurídica y que después de esa decisión no se aportaron pruebas que modificaran los fundamentos de hechos sobre los que se basó el estudio, antes por el contrario el caudal probatorio exhibió el medio de vida de los presuntos deportados ajeno a cualquier actividad ilegal tanto en Colombia como en Venezuela, por ello y para no llover sobre mojado reproduciremos tan acertado estudio. […] La acomodaticia judicialización de los arbitrariamente deportados de Venezuela, fue tenida en cuenta por el Fiscal asignado, ya que, una vez realizada la actuación por las autoridades venezolanas, con excusas infantiles según informan en la declaración aparecen los reinsertados que se convierten en señaladores de los incriminados, de manera que es deducible sin objeción alguna una preparación previa de los testimoniales para señalar a los presuntos deportados y más aún, observando los eventos que relatan sobre su captura los indagatoriados (sic), donde pudieron ver que los funcionarios venezolanos iban acompañados de personas encapuchadas, es factible que estos testimoniantes (sic) pudieran haber participado bajo ese anonimato, pero esta circunstancia solo es una conjetura.
No hay duda de la preparación de los testigos estrellas por parte de los funcionarios del DAS que adelantaron esta judicialización de los deportados, pues no de otra manera se explica como lo apuntó el Fiscal asignado, que cuando vierten su declaración los reinsertados ante estos, den con precisión los nombres y apellidos de los capturados, algunos adosándoles los alias, mientras que cuando se les amplía la declaración por la Fiscalía tienen otra opción que retroceder en sus afirmaciones para decir que no los conocen por los nombres, sino por los alias.
Estas circunstancias nos conduce (sic) a la inexorable conclusión de que los testigos fueron manipulados por los funcionarios del DAS que solo se identifican por un número supuestamente de carnet, eventualidad inductiva que está prohibida por el procedimiento que indica que a los testigos no se le puede inducir en la respuesta y demeritan totalmente la credibilidad de sus afirmaciones.
La indiscutible falla en el servicio en que incurrieron los funcionarios del DAS responsables de la detención de los deportados, por haber fabricado acusaciones en contra de 20 de ellos, incluido el señor Ortegate Barón, no sólo fue evidenciada por el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta cuando resolvió la situación jurídica, sino que, además, fue advertida por el Viceprocurador General de la Nación, antes de declarar la extinción de la acción disciplinaria en contra del exdirector de la Seccional Norte de Santander del citado departamento administrativo y por el Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados que finalmente precluyó la investigación, luego de haber encontrado plenamente probado que el presunto hecho investigado no existió. Para la Sala lo anterior corrobora la directa participación de los agentes del DAS en la desacertada acusación que dirigieron en contra de los sindicados, es claro que tal consideración no proviene de la apreciación de un solo funcionario público, sino que es el resultado del análisis del acervo probatorio efectuado por el Viceprocurador General de la Nación y dos fiscales distintos -el que resolvió la Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 24 situación jurídica y el que precluyó la investigación-, quienes coincidieron en señalar que los testimonios en los que se fundamentó la denuncia resultaban contradictorios, incongruentes y cuestionables.
Otro punto que fue objeto de reproche en el recurso de apelación de la Fiduprevisora S.A. fue el hecho de que, en su criterio, el Tribunal a quo omitió considerar que la actuación desplegada por el extinto DAS se amparó bajo la figura de la cuasiflagrancia, prevista en el artículo 66 del Decreto Ley 1355 de 1970, teniendo en cuenta que el delito de rebelión «se entiende cometido en flagrancia ya que es de conducta permanente».
Al respecto la Sala razona en dos sentidos, en primer lugar, se impone precisar que una cosa es que un ciudadano fuera capturado en flagrancia o cuasiflagrancia, lo que implicaba, en los términos del derogado artículo 66, que la aprehensión se hubiera efectuado mientras se ejecutaba la conducta punible, cuando se sorprendía al presunto autor o partícipe con objetos, instrumentos o huellas de las cuales apareciera fundadamente que momentos antes había cometido una infracción o participado en ella, cuando era perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pidiera su captura; y otra distinta es que el delito que se le imputara fuera de ejecución permanente.
De conformidad con lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia24 se considera que un delito es de ejecución permanente cuando no puede determinarse el momento específico de consumación del mismo porque el desarrollo de la conducta punible se prolonga en el tiempo. Lo anterior, de ninguna manera implica que se entienda que el sujeto activo incurre en el injusto permanentemente y que si es capturado en desarrollo de una actividad distinta o cotidiana se pueda afirmar que, por la naturaleza de continuidad de la consumación del tipo, fue capturado en flagrancia. En todo caso, esta Subsección insiste en que en el caso en concreto quedó probado que el señor Ortegate Barón no fue detenido bajo los supuestos de una captura en flagrancia o cuasiflagrancia, sino que la limitación de su derecho a la libertad obedeció, inicialmente, a que el 21 de junio de 2003 las autoridades venezolanas lo deportaron, por supuestamente haberlo hallado indocumentado en territorio de dicho país. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 9 de marzo de 2016, SP2933- 2016, M.P. Gustavo Enrique M alo Fernández. rad. 39464 Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 25 En ese sentido, lo procedente25 y lo que se hubiera esperado del DAS era que una vez puestos a su cargo, verificara los antecedentes de los deportados con el fin de establecer si existían requerimientos judiciales en su contra y, en el evento de que así fuera, dejarlos a disposición de la autoridad competente o, de lo contrario, otorgarles su libertad inmediata.
Sin embargo, ello no ocurrió; por el contrario, el DAS mantuvo, sin fundamento alguno, la detención de 20 de los deportados desde el 21 de junio de 2003 y, posteriormente, los sindicó de pertenecer a grupos subversivos al margen de la ley con base en unas declaraciones que, valga decir, fueron rendidas el 22 de junio de siguiente, en circunstancias que, de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en la resolución del 10 de julio de 200326, resultaron evidentemente cuestionables.
En conclusión, considerando que los sindicados estuvieron detenidos bajo la custodia del extinto Departamento Administrativo de Seguridad desde las 16:00 horas del sábado 21 de junio hasta las 2:30 horas del lunes 23 de junio de 2003, y dado que, según el análisis previo, se ha comprobado la falla en el servicio en que incurrió dicha entidad, la Sala ratificará la condena impuesta por el Tribunal a quo en relación con su responsabilidad extracontractual por la sindicación y detención irregular del señor Juan Carlos Ortegate Barón durante los extremos temporales mencionados. 25 De conformidad con lo razonado por esta Corporación, en sentencia del 7 de abril de 2022, rad. 41001-23-31-000-2008-00541-01 (55.841), M.P. Fredy Ibarra Martínez, reiterando la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, en sentencia C024 de 1994, la llamada captura administrativa prevista en el derogado Decreto Ley 1355 de 1970, procedía cuando: «i) se sustentara en razones objetivas o motivos fundados, ii) fuera necesaria y proporcionada frente a la condición de apremio de cada situación; iii) tuviera como único objetivo la verificación de ciertos hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión, por ejemplo la verificación de la identidad de una persona; iv) se realizara dentro de estrictos límites temporales, de manera que en ningún caso superara las 36 horas; v) tuviera una motivación íntimamente relacionada con la estricta órbita funcional de la autoridad policiva; vi) fuera susceptible de ser protegida por la acción del habeas corpus; vii) no se tradujera en violación de la igualdad o expresión de discriminación a determinados grupos sociales; viii) no se realizara para enmascarar allanamientos sin orden judicial; y, ix) respetara el trato humano y digno que se le debe dispensar a todo ciudadano», sólo era permitida a los agentes de policía con funciones de vigilancia y se encontraba completamente proscrita para aquellos que cumplían funciones de policía judicial.
De modo que se concluye que al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, que entonces ostentaba funciones de policía judicial, le estaba completamente vedada la posibilidad de detener o mantener la detención de ningún ciudadano con fines distintos a ponerlo a disposición inmediata de la autoridad competente cuando efectuaba una aprehensión en flagrancia o cuasiflagrancia. 26 Al respecto en providencia del 10 de julio de 2003, por medio de la que el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado resolvió la situación jurídica de los detenidos, el referido funcionario sostuvo: «Gustavo Blanco Luna es un reisertado que militó en el ELN al mando de “mi comandante CHOCOLATE”.
Su aparición en el proceso resulta ciertamente cuestionable, se ignora quien lo citó y cómo abandonó el Programa de Reinserción en Bogotá en donde se supone que goza de protección y no puede salir sin permiso y medidas especiales, emergió a reconocer personas y declarar en su contra.» Similar consideración erigió respecto del testimonio de Dexi Judith Vila Páez y de Fernando Barbudo Chávez: «El acta se inicia con la frase de que la dama compareció a este despacho, pero no aclara cual despacho…» Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 26 En conclusión, el daño, consistente en la sindicación irregular y detención injustificada del demandante desde el 21 de junio hasta el 23 de junio de 2003 resulta atribuible al extinto DAS, motivo por el que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su fondo rotatorio. 8.
Perjuicios En este punto, conviene precisar que tanto la parte actora como la Fiduprevisora S.A. en sus respectivos recursos de apelación guardaron silencio respecto del quantum de los perjuicios reconocidos por el a quo, la Sala se abstendrá de estudiarlos de fondo y se limitará a: i) confirmar la indemnización reconocida por los perjuicios morales y ii) actualizar las sumas de dinero fijadas por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, en la sentencia del 29 de enero de 2020. 8.1Actualización de la indemnización de perjuicios materiales 8.1.1 En la modalidad de daño emergente El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 29 de enero de 2020, condenó a la entidad demandada a pagar a favor del señor Juan Carlos Ortegate Barón la suma de $17.580.000 m/cte, por «la erogación de dinero que tuvo que realizar para la defensa técnica en el proceso penal en el que fue involucrado», por lo que se procede a actualizar dicha suma así: Ra = Rh ($17´580.000) índice final – junio 2024 (143,38) = $24´180.932 índice inicial – enero 2020 (104,24) La Sala reconocerá a favor del señor Juan Carlos Ortegate Barón la suma de $24´180.932 por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente. 8.1.2 En la modalidad de lucro Cesante El Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoció la suma de $694.925 por este concepto.
Para tal efecto, consideró que se demostró que el actor se desempeñaba en la actividad comercial de la marroquinería27, y señaló que, para efectos de la liquidación, se debía tomar como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que se profería la decisión y como 27 Consideró que las declaraciones de los señores Luis Enrique Morales Ángel y Sigifredo Orozco Martínez, obrantes a folios 208 a 213 del cuaderno 1, daban cuenta de la actividad comercial que desempeñaba el demandante.
Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 27 período a indemnizar el término diecinueve días, por lo que se procede a su actualización, así: Ra = Rh ($694.925) índice final – junio 2024 (143,38) = $955.855 índice inicial – enero 2020 (104,24) La Sala reconocerá a favor del señor Juan Carlos Ortegate Barón la suma de $955.855 por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. 9.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Karen Lorena Ortegate León, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (hoy extinto), con ocasión de la privación injusta de la libertad de que la que fue víctima el señor Juan Carlos Ortegate Barón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. a la parte accionante las siguientes sumas en la forma como se pasa a mencionar: 4.1. A título de perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales: ACTOR CALIDAD - RELACIÓN - PARENTESCO MONTO A INDEMNIZAR Radicación: 54001233100020060114501 (66855) Demandante: Juan Carlos Ortegate Barón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 28 Juan Carlos Ortegate Barón Víctima directa 15 s.m.l.m.v. Zandra Inés León Carreño Compañera permanente 15 s.m.l.m.v. Sergio Nicolás Ortegate León Hijo 15 s.m.l.m.v. El valor del salario mínimo legal mensual, será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 4.2.
A título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: A favor del señor Juan Carlos Ortegate Barón la suma VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($24´180.932 m/cte), por la erogación de dinero que tuvo que realizar para la defensa técnica el proceso penal en el que fue involucrado. 4.3.
A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor del señor Juan Carlos Ortegate Barón, en su calidad de víctima directa, la suma la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($955.855 m/cte.).
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF