Micelio
11001032500020150043200Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2015-04-07

Radicación interna: 1045-2015 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Alvaro Pio Guerrero Vinueza·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Reasignado el proceso a este despacho, procede esta sala de Conjueces a resolver sobre la solicitud de Extensión de Jurisprudencia formulada por el señor Álvaro Pio Guerrero Vinueza.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Pio Guerrero Vinueza, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, el día 02 de diciembre de 2014, extender los efectos de la sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el Consejo de Estado, con radicación Nº 76001-23-31-000-2001-01510-02(0624-09). C.P. Ernesto Forero Vargas.

Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca, dio respuesta al interesado mediante resolución Nº 2714 del 09 de diciembre del año 2014, donde manifiesta no acceder a la solicitud impetrada, hasta no tener respuesta del ejecutivo, hecho al cual el interesado sustentó y presentó el recurso de apelación ante el superior el día 19 de diciembre del año 2014.

El señor Álvaro Pio Guerrero Vinueza, sin esperar respuesta al recurso de apelación presenta solicitud de Extensión de Jurisprudencia ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 13 de marzo de 2015 (f-20-vuelto) proceso que le fue repartido a la Dra. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, con el radicado Nº 1001-03-25-000-2015-00432-00 (1045), y que, por impedimento de los Magistrados titulares, este proceso fue sorteado en la Sala de Conjueces de esta Sección. A folio 76 se observa, que tiempo después la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resuelve el recurso de apelación impetrado por la parte interesada y expide la resolución Nº 7263 del 31 de diciembre del año 2015, donde niega el derecho reclamado.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a esta Sala de Conjueces, resolver la solicitud de Extensión de Jurisprudencia presentado por la parte actora, procedimiento que está regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que se encontraban vigentes al momento de los hechos, veamos los citados artículos: “…Artículo 102.

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.

Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:   1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.   2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.    3.

Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:    1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.    2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

“3… “…Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (negritas fuera del texto).

“Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código…”. De otro lado tenemos el artículo 269, que a su letra dice lo siguiente: “…Artículo 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente…”.

Bajo esta cuerda procesal, y con el fin de ejercer el control de legalidad de las actuaciones desarrolladas en el curso de este proceso, considera necesario esta Sala de Conjueces hacer un breve análisis sobre la procedencia de los recursos en vía gubernativa contra el acto que negó la petición de Extensión de Jurisprudencia, por tanto, se abordará el estudio referente al tema para definir el curso de este proceso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Antes de decidir, este despacho hará un análisis sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte interesada contra la resolución Nº 2714 del 09 de diciembre del año 2014, donde la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca, dio respuesta al interesado manifestándole no acceder a la solicitud impetrada, veamos en detalle lo siguiente: Se observa a folio 04 de autos, que el señor Álvaro Pio Guerrero Vinueza, solicitó el día 02 de diciembre de 2014, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, se le extendieran los efectos de la sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el Consejo de Estado, C.P. Ernesto Forero Vargas, dictada dentro del expediente con radicación número 76001-23-31-000-2001-01510-02(0624-09).

Así mismo, a folio 08, milita la resolución Nº 2714 del 09 de diciembre de 2014, donde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, resuelve el derecho de petición presentado por la parte interesada, quien con fecha 19 de diciembre de 2014, presentó y sustentó recurso de apelación contra esta decisión. Posteriormente y sin esperar respuesta alguna al recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº 2714 del 09 de diciembre del año 2014, el señor Álvaro Pio Guerrero Vinueza, presenta el día 13 de marzo de 2015 (f-20-vuelto) la solicitud de Extensión de Jurisprudencia ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde le fue repartido a la Magistrada Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez con el radicado Nº 1001-03-25-000-2015-00432-00 (1045).

Ahora bien, esta sala de conjueces trae a estudio el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, así:    “2… “…Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…” Como se observa en este tenor material, el legislador determinó que: “…si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado…”, y en el caso bajo estudio, se tiene que, contra la resolución Nº 2714 del 09 de diciembre de 2014, no procedía recurso de apelación como lo propuso la parte actora.

Ahora bien, aclarado lo anterior, se debe precisar de conformidad con el artículo 102 de la ley 1437 de 2011, que la parte actora tenía 30 días a partir de la notificación de la resolución que niega la extensión de la jurisprudencia para impetrar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia, veamos la norma en comento: “2… “…Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código…” Al respecto, se observa que no existe evidencia alguna donde se pueda verificar la fecha en que la entidad le notificó al actor la resolución Nº 2714 del 09 de diciembre de 2014, para el inicio del conteo de los 30 días establecidos por ley para acudir a solicitar la Extensión de Jurisprudencia, pero se deduce que, como el actor presentó el recurso de apelación contra esta decisión el día 19 de diciembre del año 2014, dirá la sala, que por conducta concluyente, que a partir de esta precisa fecha se contaran los 30 días como lo estableció el legislador ordinario para acudir a esta Jurisdicción y presentar la Extensión de la Jurisprudencia. Bajo este espectro jurídico, advierte la Sala que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia la presentó el actor ante esta Corporación el día 13 de marzo de 2015 (f-20-vuelto), por tanto, la formuló en forma extemporánea, ya que el plazo perentorio vencía el día 19 de enero de 2015, teniendo en cuenta, como se dijo, los términos empezaban a contarse a partir del día 19 de diciembre del año 2014, superando allende los términos de 30 días previstos el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “…En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”. Así las cosas y bajo este formato legal en cita, no cabe duda que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea por la parte interesada, no obstante, se advierte de la norma en cita, que, con la solicitud de extensión Jurisprudencial presentada ante la entidad, los términos para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentran suspendidos.

A estos asertos concluye la Sala, para rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia ya que fue presentada en forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE Primero: Rechazar de plano por extemporánea la solicitud de Extensión de la Jurisprudencia presentada el día 13 de marzo de 2015, por el señor Álvaro Pio Guerrero Vinueza, ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia. NOTIFIQUESÉ Y CUMPLASÉ. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez AUSENTE CON EXCUSA PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA