Micelio
11001031500020250351600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-09

Radicación interna: 5463 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ruby Astrid Duarte Robayo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Demandante: RUBY ASTRID DUARTE ROBAYO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela por presunta vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, al mérito y de acceso a funciones y cargos públicos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 9 de junio de 20251, la señora Ruby Astrid Duarte Robayo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mérito, de acceso a funciones y cargos públicos y «derechos adquiridos».

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, por cuanto hasta la fecha el presidente de la República no ha postulado a la(s) persona(s) para ocupar el cargo en la Notaría 77 del Círculo de Bogotá, así como no se ha efectuado el nombramiento del funcionario correspondiente. 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Se ordene al señor Presidente de la República que, por sí mismo o a través de quien delegue, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la correspondiente decisión de tutela, postule la(s) persona(s) para ocupar el cargo de Notario 77 del Círculo de Bogotá, ya sea en encargo o interinidad.

Se ordene a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al señor Ministro de Justicia y del Derecho que, coordinadamente, según sus funciones, verifiquen la(s) hoja(s) de vida de la persona(s) postulada(s) por el señor Presidente de la República y adelanten todos los demás aspectos administrativos de su competencia, para que en el término máximo de 15 días siguientes, al recibo de la(s) postulación(es), proyecten y expidan, respectivamente, el Decreto de Nombramiento del Notario 77 de Bogotá, así como también se proceda a su notificación. Se ordene al Señor Ministro de Justicia para que dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del Decreto de Nombramiento del Notario 77 de Bogotá, ya sea en encargo o interinidad, proceda a darle posesión. Se ordene a la Superintendencia Delegada para el Notariado, para que una vez posesionado el notario encargado o interino de la Notaría 77 de Bogotá, dentro de las 48 horas siguientes, programe y lleve a cabo mediante auto de visita especial, la entrega de la Notaría 77 del Círculo de Bogotá, y simultáneamente, se le haga entrega a la suscrita RUBY ASTRID DUARTE ROBAYO, el protocolo de escrituración, registro civil, y demás aspectos administrativos de la Notaría Treinta y Dos (32) del Círculo de Bogotá, con el fin de poder asumir la función de manera inmediata2. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Decreto 1597 del 29 de septiembre de 2023, la señora Ruby Astrid Duarte Robayo fue nombrada en propiedad en el cargo de notaria 32 del Círculo de Bogotá y, por medio del acta 003 del 26 de octubre de 2023, fue posesionada.

Pese a lo anterior, la señora Duarte Robayo ejerce transitoriamente en el cargo de notaria 77 del Círculo de Bogotá, situación que se ha vuelto indefinida, dado que las autoridades correspondientes no han surtido los trámites administrativos para postular, nombrar y posesionar en el cargo vacante. 2 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con ocasión de ello, el 11 de diciembre de 2023, la actora solicitó al Consejo Superior de la Carrera Notarial la designación de un funcionario encargado que asumiera las funciones de notario 77 del Círculo de Bogotá, en virtud del artículo 151 del Decreto Ley 960 de 1970.

La petición fue contestada el 2 de enero de 2024 mediante comunicación OAJ 2301 SNR2023E137676, en la que se indicó que el nombramiento en encargo o interinidad era potestativo del nominador. Seguido de ello, el 10 de abril de 2024, radicó petición ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la que solicitó información sobre el estado en que se encontraba el proceso de designación del notario 77 del Círculo de Bogotá. Al respecto, el 2 de mayo de 2024, en oficio OAJ 921 SNR2024EE037124, se señaló que el trámite se encontraba en proceso de selección. Nuevamente, el 19 de junio de 2024, la señora Duarte Robayo dirigió petición al Consejo Superior de la Carrera Notarial en la que pidió que se le ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro que le hiciera entrega de los protocolos de escrituración, registro civil y demás documento de la Notaría 32, no obstante, a través de oficio OAJ 1507 SNR2024EE065262 del 29 de julio de 2024, se le informó que se estaban adelantando todos los trámites necesarios para el nombramiento en encargo de la Notaría 77, por lo que una vez fuera designado se procedería con la entrega del cargo de notario 32.

El 21 de marzo de 2025, la accionante peticionó ante el presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Superintendencia de Notariado y Registro que se hiciera efectivo el derecho adquirido que tenía a desempeñarse en el cargo de notaria 32 del Círculo de Bogotá. En consecuencia, la Presidencia de la República por medio del oficio OFI25- 00059964 / GFPU 1315000 del 1° de abril de 2025, trasladó la petición a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Departamento de la Función Pública para que estos le brindaran una respuesta de fondo.

A su vez, el Departamento Administrativo de la Función Pública trasladó3 la solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho en oficio MJD-OFI25-0015178- DJU-10400 del 9 de abril de 2025, sostuvo que de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, los notarios de primera categoría deben ser nombrados por el Gobierno Nacional, por lo que el presidente de la República y el ministro de 3 Por medio del oficio 20252040190391 del 8 de abril de 2025.

Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Justicia y del Derecho tenían a su cargo la expedición del acto administrativo, sin embargo, la designación en interinidad o encargo era facultativa del jefe de Estado.

Además, expuso que hasta la fecha no se había recibido por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro acto administrativo de designación para realizar el reemplazo, ni la documentación para la revisión del cumplimiento de los requisitos del funcionario. También informó de la remisión realizada a la superintendencia para una respuesta más completa.

Finalmente, expresó que una vez fuera remitido el proyecto de decreto de nombramiento en la Notaría 77 del Círculo de Bogotá, procedería de manera ágil a su revisión y trámites de su competencia. En oficio OAJ 110 – SNR2025EE-081153-1 del 19 de mayo de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro explicó que la norma no establecía un término para que se hiciera la designación, sin embargo, se estaban adelantando las gestiones necesarias para realizar todos los nombramientos de las notarías, incluyendo la 77 del Círculo de Bogotá. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora adujo que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales dado que, a pesar de estar nombrada y posesionada como notaria 32 del Círculo de Bogotá su derecho a desempeñarse dentro de la misma se encontraba suspendido de manera indefinida a la espera de su reemplazo. Así, indicó que bajo el argumento de que no existía plazo legal establecido para que el presidente de la República nombrara en encargo a otro funcionario, se hacía nugatorio su derecho en propiedad.

Adujo que ya habían transcurrido más de 20 meses desde su posesión y, sin importar las múltiples peticiones radicadas a las diferentes entidades, no se había realizado trámite alguno tendiente a superar la situación. Asimismo, advirtió que: Como se puede evidenciar en las respuestas tanto del Ministerio de Justicia como de la Superintendencia de Notariado y Registro, el nombramiento de Notario 77 de Bogotá, no se ha podido llevar a cabo porque el señor Presidente NO proporciona el Nombre y la Presidencia de la República cada vez que le he solicitado se proceda con la designación del Notario 77 de Bogotá, manifiesta que el competente es la Superintendencia de Notariado y Registro y en otras ocasiones ha señalado que es el Ministerio de Justicia, mientras tanto han trascurrido veinte (20) meses en espera indefinida a que me permitan ejercer el cargo de Notario 32 del Círculo de Bogotá, al cual accedí en virtud del mérito y de los derechos de carrera.

Por otro lado, mencionó que de nada servía la postulación por mérito, la expedición del Decreto de nombramiento por parte del presidente de la República, ni la Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posesión ante el ministro de Justicia y del Derecho si finalmente la última etapa del proceso no se cumplía, pues con esta se culminaba el proceso al hacer la entrega material del cargo.

Al respecto, argumentó que ello constituía una omisión al principio de eficacia administrativa. Señaló como antecedente jurisprudencial la acción de tutela resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal4, en la que se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y al mérito del notario 64 del Círculo de Bogotá tras considerar que no existía justificación para que después de 15 meses del nombramiento y posesión del funcionario, no pudiera asumir la titularidad de su cargo.

Por último, advirtió que al haber sido elegida notaria luego de superar el concurso de mérito, tenía un derecho adquirido y no se trataba de una mera expectativa. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 13 de junio de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante5 y, como parte demandada, al presidente de la República6, a la ministra de Justicia y del Derecho7, al Consejo Superior de la Carrera Notarial8 y a la Superintendencia de Notariado y Registro9.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, al Departamento Administrativo de la Función Pública10. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 4 Radicado: 11001-31-07-003-2024-00204-01. 5 Índice 8 de Samai.

La notificación se realizó a los correos electrónicos: rubyastridduarte@hotmail.com y setentaysietebta@supernotariado.gov.co. 6 Índice 8 de Samai. Se notificó a: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co. 7 Índice 8 de Samai. Fue notificado al correo: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co. 8 Índice 8 de Samai.

Fue notificado en los buzones web: carreranotarial.oaj@supernotariado.gov.co y correspondencia@supernotariado.gov.co. 9 Índice 8 de Samai. Notificación realizada a los siguientes correos: notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co y oficina.juridica@supernotariado.gov.co. 10 Índice 8 de Samai. Se notificó a los correos: eva@funcionpublica.gov.co, notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co y notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.

Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1. Departamento Administrativo de la Función Pública En documento allegado el 17 de junio de 2025, la apoderada judicial indicó que el 2 de abril del mismo año fue recibido un traslado de una petición por parte de la Presidencia de la República, la cual fue remitida a la Superintendencia de Notariado y Registro11 y se le envío copia a la accionante al correo electrónico rubyastridduarte@hotmail.com.

En consecuencia, manifestó que la entidad no tenía competencia frente a las pretensiones que originaron la acción de tutela, razón por la cual se configuraba el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva y procedía su desvinculación. 1.6.2. Superintendencia de Notariado y Registro Por medio de memorial remitido el 19 de junio del presente año, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica adujo que no se cumplía con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no había vulnerado las garantías de la accionante.

Por otra parte, explicó que de acuerdo con el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970, el notario no puede separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, pues el propósito de dicha condición era garantizar una transición pacífica y que alguna de las notarías no quedara vacante, prevaleciendo la continuidad en la prestación del servicio público notarial.

Posteriormente, explicó que, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia del 17 de marzo de 202212 y la decisión asumida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión celebrada el 19 de octubre de 2022 mediante acta N.º 413 de dar aplicación al derecho de preferencia, facultando a la Secretaría Técnica para que adelantara el procedimiento operativo desde la publicación de la vacancia hasta la comunicación dirigida al nominador correspondiente, se publicó la certificación de disponibilidad de la Notaría 77 del Círculo Notarial de Bogotá, con el fin de que los 11 Radicado Orfeo 20252040190391. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00531-00. «Artículo Tercero. - Sin restablecimiento del derecho, según las razones esgrimidas en precedencia; más se conmina al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que no vuelva a incurrir en violación al no reconocer el derecho de preferencia a un Notario de carrera, como la de este caso 175». 13 Acto administrativo suspendido de manera provisional por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante providencia del 25 de junio de 2025 en medio de control de nulidad simple, identificada con radicado 11001-03-24-000-2023-0006-00.

Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 notarios de carrera interesados en ejercer el derecho de preferencia, presentaran sus solicitudes. El 4 de marzo de 2024, según certificación de resultados por la Secretaría Técnica se dispuso la postulación de la señora Natalia Perry Turbay, notaria 70 del Círculo Notarial de Bogotá, sin embargo, una vez remitida la postulación y solicitud de documentos necesarios para su eventual nombramiento el 4 de abril de 2024, la señora Perry Turbay manifestó formalmente su desistimiento de postulación el 17 de mayo de 2024.

A su vez, adujo que, el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión de 20 de mayo de 2024 decidió revocar la decisión asumida el 19 de octubre de 2022. En consecuencia, no era factible para la Secretaría Técnica proceder con los trámites subsiguientes, esto es, la postulación y la solicitud de documentos al notario que seguía en el orden de prelación con mejor derecho para el nombramiento en la Notaría 77 del Círculo Notarial de Bogotá. Especificó que conforme a lo decidido en sesión del Consejo Superior de la Carrera Notarial celebrada el 24 de junio de 2024, los procedimientos operativos en curso, entre ellos, el de la Notaría 77 del Círculo Notarial de Bogotá se resolverían con el artículo transitorio que se incluyera en el proyecto de ley que regulara el derecho de preferencia, en consecuencia, hasta que no fuera sancionado y promulgado por el presidente de la República no era posible continuar con los trámites.

Adujo que dicha situación fue comunicada al director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como al presidente de la República, señalando que correspondía al Gobierno Nacional, como nominador natural de las notarías de primera categoría, efectuar un nombramiento con el fin de dar continuidad a la prestación del servicio público notarial.

Asimismo, indicó que, en diversas respuestas otorgadas a la accionante, se explicó que es el nominador natural a quien le compete iniciar los trámites conducentes a los nombramientos en interinidad o encargo en el círculo notarial correspondiente, atendiendo a la facultad discrecional de designación que la ley le ha conferido. Por último, puso de presente que si bien la accionante manifestaba una amenaza a sus derechos fundamentales, no lograba acreditar si quiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable grave, inminente, urgente e impostergable.

Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.3. Guillermo Enrique Escolar Flórez A través de documento del 26 de junio del presente año, el apoderado judicial del señor Escolar Flórez solicitó que fuera vinculado como tercero interesado, en atención al auto de suspensión provisional dictado en el medio de control de nulidad, identificado con radicado 11001-03-24-000-2023-00006-00, en el que se resolvió suspender los efectos «del acápite 2.2.1 del Acta 4 del 19 de octubre de 2022, expedida por el Consejo Superior de Carrera Notarial, específicamente los aspectos concernientes al nombramiento de los notarios en propiedad y asuntos derivados de la carrera notarial, concretamente, el trámite para garantizar el derecho de preferencia».

Al respecto adujo que: «[L]a providencia referida tiene incidencia directa en el trámite de esta acción de tutela, pues corrobora su improcedencia, en la medida en que ordena suspender cualquier tipo de acto en ejecución derivado del acto suspendido, el cual permitió efectuar nombramientos en la carrera notarial». 1.6.4. Ruby Astrid Duarte Robayo La actora se pronunció acerca de la intervención del señor Guillermo Enrique Escolar Flórez señalando que era el funcionario que se encontraba ocupando la Notaría 32 del Círculo de Bogotá de manera provisional.

Asimismo, refirió que el señor Escolar Flórez inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que buscaba dejar sin efectos el nombramiento en propiedad de la señora Duarte Robayo, sin embargo, la solicitud de medidas cautelares había sido denegadas. En escrito posterior, se manifestó acerca del auto de 25 de junio de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A frente al cual indicó que dicha decisión no podía afectar sus derechos adquiridos. 1.6.5.

Ministerio de Justicia y del Derecho Con escrito del 19 de junio de 2025, la directora jurídica de la cartera ministerial explicó que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 2163 de 1970 los notarios de primera categoría son nombrados por el Gobierno Nacional, integrado para el efecto por el presidente de la República y el ministro de Justicia y del Derecho.

Conforme a lo anterior, explicó que el Ministerio de Justicia y del Derecho participa en los trámites administrativos para la expedición de los decretos de nombramiento de los notarios de primera categoría, no obstante, era facultativo del presidente de Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la República la designación en interinidad o en encargo de los notarios de primera categoría. Por lo tanto, especificó que tanto en el acto de nombramiento de la señora Duarte Robayo, como al que aspira se ordene a través de esta acción constitucional, requerían de una serie de trámites administrativos previos y posteriores en los que intervenían diferentes entidades, como la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, atendiendo además los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial como órgano rector de la carrera notarial.

Igualmente, hizo énfasis en que a pesar de que el Ministerio de Justicia y del Derecho era integrante y presidía el Consejo Superior de la Carrera Notarial, (i) no tenía a su cargo la representación judicial de los asuntos concernientes al Consejo Superior de la Carrera Notarial, (ii) no tenía competencia para ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro la entrega de notarías y, (iii) era facultativo del presidente de la República el nombramiento de los notarios de primera categoría. Por otro lado, hizo mención sobre la petición radicada por la señora Duarte Robayo a la entidad el 25 de marzo de 2025, a la cual le dieron respuesta el 9 de abril siguiente por medio de oficio MJD-OFI25-0015178.

En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que no existía vulneración alguna por parte de la entidad. 1.6.6. Presidencia de la República El 24 de junio de 2025, la delegada de la presidencia comentó sobre la petición del 1º de abril del 2025 radicada ante la entidad, la cual fue traslada a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Departamento Administrativo de la Función Pública mediante los oficios OFI25-00059970 / GFPU 13150001 y OFI25- 00059976 / GFPU 13150001, respectivamente, los cuales fueron debidamente notificados.

Indicó que la acción tutelar debía ser declarada improcedente en relación con el presidente de la República, ya que la postulación para el derecho de preferencia era realizada por el Consejo de Carrera Notarial. Respecto a la Presidencia de la República, adujo que se debían negar las pretensiones, dado que no se encontraba omisión alguna que permitiera el reclamo de los derechos fundamentales de la accionante.

Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Aunado a la anterior, solicitó que se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que a la entidad no le correspondía intervenir en los asuntos propios del Consejo Superior de la Carrera Notarial. 1.7.

Manifestación de impedimento El 9 de julio de 2025, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento, en atención a que forma parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial en calidad de presidente del Consejo de Estado, autoridad que forma parte del extremo accionado del presente mecanismo constitucional. En consecuencia, en providencia del 10 de julio de 2025, el impedimento fue declarado fundado por los demás magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Ruby Astrid Duarte Robayo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige, entre otros, contra el presidente de la República. 2.2.

Cuestión previa El apoderado judicial del señor Guillermo Enrique Escolar Flórez solicitó la vinculación como tercero con interés al presente mecanismo, en atención a que ocupa el cargo de notario 32 del Círculo de Bogotá de forma provisional, por lo que el asunto discutido en la tutela y la decisión que se pueda tomar al respecto le resulta importante, ya que lo puede afectar directamente.

En dicha medida, se accederá a su petición, en el sentido de vincularlo como tercero con interés jurídico. 2.3. Solicitud de desvinculación La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Función Pública solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, no se accederá a lo pedido. Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Respecto al primero, dado que su vinculación al trámite constitucional se dio en calidad de accionado, por lo cual deberá estudiarse sí se configura la vulneración de las garantías fundamentales de la actora por sus actuaciones u omisiones.

Sobre el segundo, su vinculación se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite.  2.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿La presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro vulneraron los derechos fundamentales de la señora Ruby Astrid Duarte Robayo al no realizar el trámite para elegir en encargo a un funcionario en la Notaría 77 del Círculo de Bogotá para ella poder ejercer su cargo en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) el ejercicio de la función notarial; (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable14. 14 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.6. El ejercicio de la función notarial El artículo 131 de la Constitución Política de 1991 dispuso que le compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios.

En ese sentido, los artículos 145 y 146 del Decreto 960 de 1970 señalan que los notarios pueden desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo. Además, que para ser notario se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría y haber sido seleccionado mediante concurso. Asimismo, el artículo 8 de la Ley 588 de 2000 dispuso que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.

En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso y de igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto. Frente a la carrera notarial, el artículo 1º del Decreto 2383 de 1999 refirió que el Consejo Superior de Carrera Notarial funcionará como organismo asesor del Gobierno Nacional en asuntos notariales, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho y administrará el régimen de carrera en estos asuntos en los relacionado con el ingreso, permanencia y retiro de la misma.

Dicha autoridad está conformada por: i) el Ministerio de Justicia y del Derecho o viceministro; ii) el presidente de la Corte Suprema de Justicia; iii) dos representantes del presidente de la República; iv) el secretario Jurídico de la Presidencia de la República; v) el director del Departamento Administrativo de la Función Pública y, vi) dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes.

Por otro lado, respecto al nombramiento de los notarios en interinidad, el artículo 1º del Decreto 2874 de 1994 especifica que el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro. En ese sentido, se observa que para el nombramiento de los notarios intervienen diferentes autoridades administrativas de orden nacional, previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos para tal fin. 2.7.

Caso concreto La señora Ruby Astrid Duarte Robayo presentó acción de tutela contra la presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a al debido proceso administrativo, al mérito, de acceso a funciones y cargos públicos y « derechos adquiridos», en atención a que no se han efectuado Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 los trámites pertinentes para nombrar en encargo a un funcionario en la Notaría 77 del Círculo de Bogotá para que ella pueda desempeñar su cargo obtenido por méritos en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. En sentencia del 17 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B15 resolvió en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que dispuso conminar al Consejo Superior de la Carrera Notarial que no volviera a incurrir en violación al no reconocer el derecho de preferencia a un notario de carrera.

En razón de ello, el Consejo Superior de la Carrera Notarial decidió mediante Acta N.º 4 del 19 de octubre de 2022, facultar a la Secretaría Técnica para que diera aplicación al derecho de preferencia, adelantando el procedimiento operativo desde la publicación de la vacancia hasta la comunicación dirigida al nominador correspondiente.

Por lo tanto, se llevó a cabo la publicación de la certificación de disponibilidad de la Notaría 77 del Círculo Notarial de Bogotá, con el fin de que los notarios de carrera interesados en ejercer el derecho de preferencia presentaran sus solicitudes. El 4 de marzo de 2024, se dispuso la postulación de la señora Natalia Perry Turbay, notaria 70 del Círculo Notarial de Bogotá, sin embargo, una vez remitida la postulación y solicitud de documentos necesarios para su eventual nombramiento, la señora Perry Turbay manifestó formalmente su desistimiento de postulación el 17 de mayo de 2024.

El 20 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Carrera Notarial revocó la decisión asumida el 19 de octubre de 2022, por lo que la Secretaría Técnica quedó sin sustento para proceder con los trámites subsiguientes, esto es, la postulación y la solicitud de documentos al notario que seguía en el orden de prelación con mejor derecho para el nombramiento en la Notaría 77 del Círculo Notarial de Bogotá. Asimismo, el 24 de junio de 2024, el Consejo Superior de la Carrera Notarial decidió que los procedimientos operativos en curso, entre ellos, el de la Notaría 77 del Círculo Notarial de Bogotá se resolverían con el artículo transitorio que se incluiría en el proyecto de ley que se presentaría para regular el derecho de preferencia. De igual forma, el 25 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, 15 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00531-00.

Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Subsección A determinó suspender de manera provisional el acápite 2.2.1 del Acta N.º 4 del 19 de octubre de 2022, en los aspectos concernientes al nombramiento de los notarios en propiedad y asuntos derivados de la carrera notarial, concretamente, el trámite para garantizar el derecho de preferencia. Lo anterior tuvo como sustento la transgresión de las normas superiores invocadas pues, si bien la carrera notarial y los concursos son administrados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 164 y 165 del Estatuto Notarial, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, su función de carácter operativo debe estar subordinada a lo dispuesto en la Ley 588 de 2000, el Estatuto de Notariado y la Constitución; por lo que en ningún caso le corresponde precisar los alcances de los derechos derivados de la carrera notarial.

Así las cosas, esta Sala observa que, si bien las autoridades encargadas de ejecutar todo lo relacionado con el trámite para elección de nuevos notarios han realizado las acciones pertinentes para no vulnerar el derecho de preferencia de los notarios de carrera, el procedimiento se ha visto truncado por múltiples sucesos que no les han permitido culminar los procesos iniciados.

Puntualmente, se evidencia que, ante la falta de aprobación, sanción del proyecto de ley, así como su promulgación, hacen de imposible la continuación de cualquier trámite tendiente a nombrar notarios en encargo. Además, es importante resaltar que en el presente caso la Sala no advierte que a la actora se le estén vulnerando sus derechos fundamentales porque está probado que actualmente ejerce como notaria, situación que le permite tener una entrada económica para satisfacer su mínimo vital, así como tampoco existe una circunstancia especial que amerite un traslado.

En consecuencia, no se encuentra configurada la violación de las garantías de la señora Duarte Robayo por parte de las autoridades accionadas, dado que estas deben regirse por unos procedimientos establecidos los cuales se encuentran detenidos por la reciente decisión de suspensión provisional dictada por el Consejo de Estado, así como a la espera del proyecto de ley, por medio del cual se regulará todo lo relacionado al asunto.

Asimismo, se observó que las autoridades dieron respuesta de forma diligente a todas las peticiones radicadas por la actora, en las que solicitó el nombramiento en encargo de un notario para ella poder ejercer su cargo en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá Por las razones expuestas, se negará la solicitud de amparo. Demandante: Ruby Astrid Duarte Robayo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de vinculación como tercero con interés del señor Guillermo Enrique Escolar Flórez.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Ruby Astrid Duarte Robayo.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx