Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001 23 33 000 2021 00012 01 (2916-2022) Demandante: Gicela Patricia Santos Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la señora Gicela Patricia Santos, mediante apoderado, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 68001 23 33 000 2021 00012 01 (2916-2022) Demandante: Gicela Patricia Santos artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, ya que son beneficiarios de «la prima especial de servicios».
Adicionalmente, señalaron que el Consejo de Estado ha tenido una postura variada en torno a las manifestaciones de impedimento y cuando las controversias versan sobre el carácter salarial de «la prima especial de servicio», se concluye que la decisión que se adopte tiene injerencia directa sobre los intereses de los jueces y magistrados. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 3 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 « Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 68001 23 33 000 2021 00012 01 (2916-2022) Demandante: Gicela Patricia Santos El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Del escrito de impedimento se puede advertir que el Tribunal Administrativo de Santander solicitó ser apartado del conocimiento del asunto, en el entendido de que la controversia trata sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios, cuando, en realidad, versa sobre la bonificación judicial; sin embargo, se observa que ello pudo obedecer a la consideración previa realizada por el apoderado de la parte actora, en la demanda, en la cual advirtió que, en casos de reconocimiento de la aludida prima, se habían realizado tales manifestaciones.
Por ende, la Sala estima que ello generó el error involuntario en la mención del emolumento objeto de la demanda, en el escrito de impedimento, pero que no afecta el interés que les asiste a los magistrados del referido tribunal, de separarse del conocimiento del asunto. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, ya que la discusión que se plantea se refiere al pago de la bonificación judicial y su inclusión, como factor salarial, para la reliquidación de las prestaciones sociales, pretensión similar a la que se plantea frente a la prima especial de servicios, factor que devengan los magistrados del tribunal y de ahí deriva su interés. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la 4 Radicación: 68001 23 33 000 2021 00012 01 (2916-2022) Demandante: Gicela Patricia Santos administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMUC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.