Radicado n.º 50001–23–33–000–2022–00031–01 Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandada: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 50001–23–33–000–2022–00031–01 Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandada: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia de 20 de junio de 20241, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: La Sala tomó la decisión de confirmar «el fallo del 30 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro bajo el entendido que la orden debe ser cumplida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible»2.
Con la anterior determinación estoy plenamente de acuerdo, pero, en la decisión de 20 de junio de este año, al resumir los antecedentes del trámite impartido por la primera instancia, la Sala indicó lo siguiente: […] 14. Por auto del 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la suspensión de la acción de cumplimiento hasta el 4 de septiembre de 2022, con fundamento en el artículo 161, numeral 2 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 15.
Al cumplirse el término definido, la accionada solicitó la prórroga de la suspensión hasta el 22 de diciembre de 2022. Comentó que sostuvo una mesa de trabajo con el procurador accionante el 30 de agosto de ese año y que presentó los avances en torno a la reglamentación pedida. No obstante, observó que los 1 El objeto del proceso consistió en determinar el obedecimiento del deber de reglamentación que se deriva del artículo 49 de la Ley 1333 de 2009 «Trabajo comunitario en materia ambiental.
Con el objeto de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá imponer la sanción de trabajo comunitario en materias ambientales a través de su vinculación temporal en alguno de los programas, proyectos y/o actividades que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o en convenio con otras autoridades.
Esta medida solo podrá reemplazar las multas solo cuando los recursos económicos del infractor lo requieran, pero podrá ser una medida complementaria en todos los casos.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental como parte de la amonestación». 2 En sentencia del 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, accedió a las pretensiones en el siguiente sentido: «1.
ORDENA R al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, y de la Ministra del Medio Ambiente, María Susana Muhamad, que dentro de los TRES MESES siguientes a la ejecutoria de este fallo y si aún no lo hubieren hecho, cumplan lo dispuesto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1233 de 2009, en cuanto a expedir la reglamentación allí ordenada.
Lo anterior acorde con lo dicho en la parte considerativa de este fallo». Radicado n.º 50001–23–33–000–2022–00031–01 Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandada: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos inicialmente establecidos no eran suficientes y junto con la Subdirección de Educación y Participación y la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Eco-sistémicos estableció un nuevo cronograma en virtud del cual podrá expedir la reglamentación en cuestión hasta diciembre de 2022. 16.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a la solicitud de suspensión pedida, pero hasta el 4 de diciembre de 2022. 17. Tras una solicitud del ente ministerial en el mismo sentido, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso que prorrogaba la suspensión del proceso hasta el 4 de marzo de 2023.
Lo mismo sucedió por medio de autos del 21 de marzo de 2023 y 19 de septiembre de 2023 […]. A su vez, en la ratio decidendi, a efectos sustentar las razones por las cuales no se encontró justificada la inobservancia del deber omitido3 y para no ampliar el plazo de tres meses otorgado al Ministerio demandado en la sentencia impugnada, la Sala sostuvo lo siguiente: […] teniendo en cuenta que la disposición está vigente desde 2009, desde diciembre de 2021 se constituyó en renuencia al Ministerio y el Tribunal suspendió el curso de la acción de cumplimiento en más de cinco oportunidades con el fin de dar tiempo a la cartera para expedir el reglamento.
Así, para la Sala, el tiempo con el que ha contado la entidad para cumplir con lo pedido se encuentra razonable y suficiente. [Destaca el suscrito]. Las razones por las cuales aclaro mi voto consisten en que bastaba el argumento consistente en el transcurso en el tiempo desde la vigencia de la obligación de reglamentación y la fecha en que se adopta la decisión de segunda instancia para haber confirmado la sentencia impugnada, pues no se debió tener en consideración la suspensión del proceso que decretó el Tribunal en primera instancia. Lo anterior, porque dicha institución fue aplicada bajo los presupuestos de una norma procesal no aplicable al trámite especial de la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 161, numeral 2 del CGP.
En efecto, la Ley 393 de 1997, especial que rige la materia, en su artículo 30 dispuso remitirse «en los aspectos no contemplados» al «Código Contencioso Administrativo» hoy CPACA no al CGP. Sin embargo, la institución de la suspensión del trámite constitucional solo fue prevista por el legislador para el supuesto contemplado en el artículo 18 de la Ley 393 de 1997 de la siguiente forma: El trámite de la Acción de Cumplimiento cuyo propósito sea hacer efectivo un Acto Administrativo, se suspenderá hasta tanto no se profiera decisión definitiva, en el evento en que en un proceso de nulidad en curso se haya decretado la suspensión provisional del acto incumplido. 3 El deber de reglamentar «las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental».
Radicado n.º 50001–23–33–000–2022–00031–01 Demandante: Víctor Januario Hoyos Castro Demandada: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa la suspensión del proceso fue prevista por el legislador que desarrollo el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, solo bajo ese supuesto, con el fin de procurar por la celeridad y eficacia del trámite constitucional, por ende, los supuestos previstos en el CGP y que la Sala tuvo a bien indicar en la ratio decidendi son ajenos a este trámite especial.
En suma, respetuosamente, las anteriores razones fueron las que me llevaron a aclarar mi voto de la decisión adoptada en la Sentencia de 20 de junio de 2024. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx