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11001031500020250460801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-20

Radicación interna: 10421 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Nancy Oliva Toro Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-01 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04608-01 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Defecto fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de Nancy Oliva Toro Quintero contra la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «PRMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Nancy Oliva Toro Quintero.». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de julio de 2025, Nancy Oliva Toro Quintero, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y el principio pro homine.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 14 de febrero de 2025, dictado dentro del proceso identificado con No. 05001-33-33-032- 2023-00222 01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora NANCY OLIVA TORO QUINTERO, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Nancy Olivia Toro Quintero y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.».

(sic para toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-01 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa Nancy Oliva Toro Quintero presta sus servicios como docente en la planta de personal del departamento de Antioquia.

El 4 de octubre de 2019, la señora Toro Quintero solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales Dichas prestaciones fueron reconocidas mediante la Resolución 2019060337416 de 8 de noviembre de 2019, y los recursos correspondientes fueron puestos a disposición de la entidad bancaria el 30 de enero de 2020. Debido a la demora en el pago, el 1 de diciembre de 2021, la actora solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

A su juicio, el plazo legal con el que contaba la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencía el 19 de noviembre de 2019. Sin embargo, señaló que, pese a que dicho reconocimiento se realizó, los recursos correspondientes solo fueron puestos a disposición de la entidad bancaria hasta el 30 de enero de 2020. Esto implicó un pago extemporáneo, ya que los 70 días hábiles para efectuar el pago vencían el 20 de enero de 2020, lo que, a su parecer, generó una mora de 25 días.

El ente previsional guardó silencio, razón por la que la actora consideró que se configuró un acto ficto negativo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Oliva Toro Quintero promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró el 1° de marzo de 2022, de la petición radicada el 1° de diciembre de 2021.

En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas así: «1. Condenar a la entidad ANTIOQUIA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.

Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.

Que se ordene a la entidad ANTIOQUIA-NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tanto como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A)». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-01 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Treinta y dos Administrativo de Medellín, en sentencia del 26 de junio de 2024, accedió a las pretensiones, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, condenó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a pagar a la demandante la sanción moratoria correspondiente al período comprendido entre el 21 y el 29 de enero de 2020, correspondiente a 8 días, en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en el salario devengado en el 2020.

Inconforme con la decisión, el FOMAG interpuso recurso de apelación, con el argumento que la responsabilidad de la mora recaía en el departamento de Antioquia, al ser el emisor del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, conforme con lo previsto en la Ley 1955 de 2019, pues la Secretaría de Educación de Antioquia, emitió de forma extemporánea la resolución y, como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la fecha de radicación de la solicitud adujo que debía tener en cuenta la descrita en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, el 17 de octubre de 2019, pues gozaba de presunción de legalidad.

Así concluyó que, no se configuró la mora alegada, porque los 15 días con los que contaba el ente territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se cumplieron el 8 de noviembre de 2019, fecha en la que se expidió la Resolución 2019060337416, en la que se reconoció el pago de la prestación. Que, los 10 días siguientes, es decir, los de vencimiento de la ejecutoria, finalizaban el 25 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que no hubo renuncia a términos por la parte demandante.

Por lo que los 45 días con los que contaba el FOMAG para efectuar el pago irían hasta el 30 de enero de 2020. Que, teniendo en cuenta que el pago se efectuó el 30 de enero de 2020, no se configuró la sanción moratoria alegada, porque las entidades tenían plazo legal para pagar las cesantías hasta esa fecha. 3. Argumentos de la acción de tutela La actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque considera que no se efectuó una valoración integral y adecuada de las pruebas aportadas al proceso.

Al respecto, señaló que, en el caso concreto, «(…) la autoridad demandada minimiza el valor probatorio de la información incluida en el formato de reconocimiento y pago de las cesantías presentada por la parte demandante; concretamente, desestima la fecha de radicación consignada, 4 de octubre de 2019, otorgando mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, donde se indica que este hecho acaeció el 17 de octubre de 2019».

Aseguró que, en segunda instancia, la autoridad judicial omitió valorar el formato de radicación, que había sido aportado con la demanda, se reconoció como prueba válida y no fue tachada de falsa o fraudulenta por la contraparte, desestimando un elemento de juicio relevante para el esclarecimiento de los hechos, sin que mediara una motivación suficiente que justificara su exclusión del análisis del caso concreto.

Que, de haberse valorado la referida prueba, la autoridad judicial accionada hubiese podido advertir que se trataba de un formato genérico elaborado por el departamento Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-01 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Antioquia y dirigido a la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio – Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación, destinado a la tramitación de solicitudes relacionadas con prestaciones económicas del personal docente, el cual fue diligenciado por la señora Nancy Oliva Toro Quintero para solicitar el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Aseguró que, en el expediente no existe prueba que demuestre que los documentos radicados por la actora carecían de algún requisito o documento esencial que impidiera el inicio del cómputo del término de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, ni tampoco existe evidencia que acredite que dicha reclamación fue radicada o completada en la fecha consignada en el acto administrativo (17 de octubre de 2019), circunstancia que considera relevante para justificar que el término legal no comenzara a contarse desde el 4 de octubre de 2019.

Afirmó que, el ente territorial remitió a la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías hasta el 26 de noviembre de 2019, fecha a partir de la cual surge la obligación de pago para la fiduciaria, conforme con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Que, en esa medida, como la solicitud se radicó el 4 de octubre de 2019 y la remisión del expediente ocurrió el 26 de noviembre del mismo año, la actuación administrativa superó el término de los 15 días con que contaba la entidad para adelantar las gestiones respectivas, configurándose un retardo imputable al ente territorial. 4.

Trámite procesal de la acción de tutela El 1° de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante y al Tribunal Administrativo de Antioquia como demandado. Además, vinculó al Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, a la Fiduprevisora S.A., y al departamento de Antioquia, como terceros con interés. 5.

La respuesta del demandado El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que se declarara improcedente o se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no cumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de inmediatez, pues aduce que la sentencia cuestionada se profirió el 14 de febrero de 2025 y el recurso de amparo se presentó cuando se había superado el término de seis meses.

Alegó que la decisión cuestionada, se sustentó en las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado. Que en la providencia se concluyó que, respecto a la controversia suscitada en torno a la fecha en la que la accionante habría formulado la solicitud de las cesantías, debe otorgarse prevalencia a la fecha consignada en el contenido del acto administrativo, mediante el cual se efectuó el reconocimiento de estas, teniendo en cuenta que dicha resolución no fue objeto de recurso, por lo tanto, quedó en firme, de donde se infiere que la actora estuvo de acuerdo con el contenido de este. 6.

Intervenciones de los terceros vinculados El Juzgado Treinta y dos Administrativo de Medellín remitió el link de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333303220230022200, sin pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-01 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio de Educación Nacional pidió que se le desvinculara del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que en el presente caso se está cuestionando una providencia judicial en la cual no tuvo injerencia. Precisó que, que esa cartera ministerial no administra ni representa al FOMAG, ni tiene injerencia directa sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de este patrimonio autónomo. Por tanto, cualquier irregularidad o retraso en los pagos relacionados no le puede ser atribuida.

En todo caso, aseguró que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental de la actora y lo que evidencia es que, las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías.

Además, precisó que en el presente caso la controversia es estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional. La Fiduprevisora S.A. solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, para el efecto señaló que, como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es el ente nominador y solo se encarga de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio.

Que, en esa medida, toda acción que ejecuta es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional. Señaló que no tiene la facultad para proferir, modificar o revocar providencias judiciales, por lo tanto, no tiene relación con los hechos invocados por la actora como transgresores de sus derechos fundamentales.

Refirió que, las decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho están conformes con las normas que rigen el caso y no desconoció algún precedente jurisprudencial, que, por lo tanto, no es posible afirmar que transgredió alguna de las garantías fundamentales de la accionante, pues se respetó el debido proceso y la actuación se adelantó en debida forma y en atención de los procedimientos legales. 7.

Sentencia de primera instancia El 25 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. y declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Señaló que, la parte actora pretende que se realice nuevamente el estudio ya zanjado ante el juez natural del asunto, con la única finalidad de obtener una decisión favorable a sus intereses. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-01 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la autoridad judicial accionada, tomó como fecha de presentación de la solicitud el 17 de octubre de 2019, por ser la prevista en la resolución de reconocimiento de la prestación, la cual se encuentra en firme y no fue controvertida dentro del medio de control.

Aunado a ello, indicó que el tribunal hizo el conteo de los términos delimitados en la Ley 1071 de 2006, a partir del 17 de octubre de 2019, frente a lo cual señaló que para que se configurara la sanción moratoria debían totalizarse 70 días hábiles contados desde el momento en que se radicaba la solicitud, para lo cual la administración contaba con 15 días posteriores a ello para expedir el acto de reconocimiento, 10 días adicionales de término de ejecutoria y 45 siguientes para que el FOMAG cancelara debidamente el pago.

Que, en el caso concreto, la autoridad judicial accionada concluyó que «(…) los 15 días con los que contaba el ente territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento se cumplían el mismo día en que se expidió el acto. Los 10 días siguientes, es decir, los de vencimiento de la ejecutoria, finalizaban el 25 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que no hubo renuncia a términos por la parte demandante.

Por lo que los 45 días con los que contaba el Fomag para efectuar el pago irían hasta el 30 de enero de 2020». Que al evidenciar que el pago de las cesantías se había hecho el 30 de enero de 2020, el tribunal no encontró razón alguna para considerar la configuración de la sanción moratoria solicitada. 8. Impugnación La señora Nancy Oliva Toro Quintero impugnó el fallo de primera instancia, porque considera que se satisface el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: Insistió en que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues aseguró que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la constancia de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, de 4 de octubre 2019.

Que, en casos similares la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, ha revocado los fallos de primera instancia que declaran improcedente la acción de tutela y entiende superado el requisito de relevancia constitucional. Adicionalmente, indicó que la misma Sección, en providencia del 6 de marzo de 20252, reafirmó la tesis de procedencia de la acción de tutela y evidenció la configuración del defecto fáctico, por omisión en la valoración del formato de radicación aportado por el demandante dentro del proceso ordinario, la cual fue considerada prueba directa, idónea y auténtica para acreditar la fecha de presentación de la reclamación de las cesantías, máxime cuando su contenido no fue tachado de falso ni desvirtuado por el extremo pasivo.

Por otro lado, reiteró que estaba demostrada la configuración de defecto fáctico, pues, el tribunal demandado desconoció una prueba válida que acreditaba la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías y privilegió, sin fundamento válido, la fecha consignada en el acto administrativo, máxime si se tenía en cuenta que la fecha de radicación consignada en el acto administrativo no puede prevalecer sobre una prueba directa y auténtica, especialmente cuando no fue objetada por la contraparte. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia del 6 de febrero de 2025, Rad.nro. 11001-03-15-000-2024-06039-01, demandante: Diego Armando Serje Cabana contra el Tribunal Administrativo del Magdalena 2 Radicado nro. 11001-03-15-000-2024-05927-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-01 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En síntesis, la accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de una constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de las cesantías, en la cual consta que fue radicada el 4 de octubre de 2019. Además, resaltó que el tribunal demandado no expuso argumentos para desconocer la falta de idoneidad de dicha prueba y simplemente descartó su análisis, a pesar de que esta no fue tachada de falsa o fraudulenta por los sujetos procesales. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-01 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la autoridad judicial demandada no adoptó un enfoque pro homine, que exige favorecer la interpretación más garantista de los derechos fundamentales, pues la prueba aportada por el demandante, consistente en el documento con fecha de radicación del 4 de octubre de 2019, no fue considerada adecuadamente, a pesar de no haber sido tachada de falsa.

De conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la parte actora cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De ser afirmativa la respuesta, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al incurrir en defecto fáctico.

La Sala anticipa que accederá a las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar configurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la constancia de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido que, la decisión de primera instancia del proceso ordinario fue favorable y fue en el trámite de segunda instancia que fue revocada, lo cual resultó contrario a sus intereses. Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida que no se reconocería el pago de la sanción por mora por pago extemporáneo de las cesantías a la que tendría derecho.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 14 de febrero de 2025, notificada el 17 de febrero de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 25 de julio de 2025.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo anterior, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-01 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto fáctico6 en el caso concreto7 En síntesis, la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la constancia de radicación de la solicitud de pago de las cesantías con fecha de 4 de octubre 2019 y no expresó argumentos válidos para desconocer la falta de idoneidad de esa prueba, a pesar de que esta no fue tachada de falsa.

De la lectura del expediente, la Sala observa que: - En el escrito de demanda del proceso ordinario, en el acápite de hechos, específicamente, en el hecho tercero, el demandante afirmó que el 4 de octubre de 2019, le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías. Se transcribe lo pertinente: «TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado (a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 04 DE OCTUBRE DE 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.» - En la contestación de la demanda por parte de la Fiduprevisora S.A., frente a ese hecho señaló que: «TERCERO: se admite como cierto, ya que una vez verificada en la documentación adjunta se advierte lo manifestado en este numeral». - El 26 de junio de 2024, el Juzgado Treinta y dos Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda.

En el estudio del caso concreto, señaló que: «… Previo a realizar un análisis de fondo, procederá el Despacho a determinar la fecha en la que se radicó la solicitud, en tanto la parte actora afirmó que fue el 4 de octubre de 2019 y para probar el hecho allegó copia de la petición radicada ante el Departamento de Antioquia, como consta en el folio 26 del escrito de la demanda.

Sin embargo, se desprende del acto administrativo por medio del cual se reconocen las cesantías indicó que la petición fue elevada el 17 de octubre de 2019, sin que se aporte documento alguno que dé cuenta de ello. En virtud de lo anterior, advierte esta Agencia Judicial que las partes no desvirtuaron ni tacharon el documento obrante a folio 29, de allí que el Despacho tomara como fecha de solicitud de cesantías, el 4 de octubre de 2019, como consta en la prueba documental aportada con la demanda.

Descendiendo al caso concreto se encuentra establecido que la demandante presta sus servicios como directiva docente del régimen de pensiones nacional, pagada por el Sistema General de Participaciones y mediante petición elevada el 4 de octubre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías. Asimismo, encuentra el Despacho que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución 2019060337416, 8 de noviembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.

También, se desprende de la prueba documental allegada al expediente, que las 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 7 La Sala reitera el criterio asumido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en casos con similares supuestos fácticos y jurídicos, en las sentencias del: 5 de diciembre de 2024, expediente 2024-05939-00, C.P. Milton Chaves Garcia, del 6 de febrero de 2025, expediente 2024-06039-01, C.P. Milton Chaves García; del 6 de marzo de 2025, expediente 2024-05927-01, C.P. Milton Chaves García; y, del 4 de septiembre de 2025, expediente 2025-03034-01, C.P. Claudia Rodríguez Velásquez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-01 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías reconocidas, fueron pagadas a la docente en la entidad bancaria el 30 de enero de 2020 por valor de $16.337.895. De acuerdo con la normatividad citada, a partir de la fecha de la solicitud, 4 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, tenía quince (15) días hábiles para emitir el proyecto de acto de reconocimiento, término entonces que culminaba el día 28 de octubre de 2019, y la entidad demandada actuando a través del ente expidió el correspondiente acto administrativo, el 8 de noviembre de 2019 (Como se deprende del folio 28 de la demanda), luego entonces deben contabilizarse los diez (10) días hábiles de ejecutoria (artículo 76 del CPACA), para la fecha en que se debió expedir el acto, lo que nos ubica en el 13 de noviembre de 2019, debiendo contabilizarse, a partir de allí, los cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía la entidad para efectuar el pago, los cuales se cumplieron el 20 de enero de 2020 y a partir del día siguiente del vencimiento que tenía la entidad para cancelarlas – 21 de enero de 2020- sería la fecha de la cual se parte para comenzar a causar la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada; sin embargo, encuentra el Despacho que las cesantías reconocidas fueron puestas a disposición de la parte demandante el 30 de enero de 2020 como consta en la certificación de 22 de noviembre de 2021 expedida por la FIDUPREVISORA como consta en el folio 31 del documento denominado “02demanda” En virtud de lo anterior, es claro que la entidad incurrió en mora al pago de las cesantías, al momento de ponerse a disposición de la docente el valor de estas en el banco, en fecha 30 de enero de 2020, en este sentido se causó una mora entre el 21 de enero de 2020 y el 29 de enero de 2020, correspondiente a 8 días.» - La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG apeló la decisión. Señaló que la Secretaría de Educación de Antioquia es la responsable del pago de la sanción moratoria, al ser el ente territorial emisor del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías.

Que, dentro el expediente se encuentra acreditado que: (i) la solicitud de cesantías se presentó el 4 de octubre de 2019; además; (ii) el 25 de mayo de 2019 entró en vigor la Ley 1955, «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad»; (iii) el reconocimiento de la prestación se efectuó mediante la Resolución 337416 del 8 de noviembre de 2019; y, (iv) el pago de la prestación se realizó el 30 de enero de 2020.

Que conforme, con lo anterior, se evidencia que la secretaría de educación de Antioquia profirió de forma extemporánea la resolución y, como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica. - El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 14 de febrero de 2025, para realizar el cómputo de los términos de mora en el pago de las cesantías, tomó como extremo inicial el 17 de octubre de 2019, fecha señalada en la Resolución 2019060337416 del 8 de noviembre de 2019, al considerar que dicho acto administrativo gozaba de presunción de legalidad.

Asimismo, advirtió que, no era posible tener en cuenta la copia de radicación allegada por el demandante, así: «Dentro del dossier obra prueba de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías radicada por Nancy Oliva Toro Quintero ante la entidad territorial, con fecha del 4 de octubre de 201912, sin embargo, en la Resolución No. 2019060337416 del 8 de noviembre de 201913, el Departamento de Antioquia consideró que la petición de reconocimiento prestacional fue radicada bajo el número 2029-CES-810389 del 17 de octubre de 2019.La Resolución No. 2019060337416 no fue objeto de recursos por la parte demandante, por lo que debe entenderse que el acto administrativo quedó en firme y la actora estuvo de acuerdo con su contenido, razón por la que, para la Sala, la fecha de radicación de la solicitud es la consignada en la Resolución No. 2019060337416, es decir, el 17 de octubre de 2019.

Así las cosas, la solicitud de prestaciones fue debidamente radicada en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-01 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Antioquia el 17 de octubre de 2019, desde ese momento, la entidad territorial contaba con un plazo de 15 días para expedir el acto administrativo correspondiente, es decir, que tenían un límite temporal que no podía superar el 8 de noviembre de 2019, y justamente el mismo día, el Departamento de Antioquia expidió la Resolución No. 2019060337416 cumpliendo así con el plazo legal y oportuno para hacerlo.

En razón a la Ley 1071 de 2006, la Sala precisa que, para que se configure la sanción mora deben totalizarse 70 días hábiles, a contar desde el momento en el que se radica la solicitud, en donde, la administración cuenta con quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento, diez (10) días adicionales correspondientes al término de ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles que son con los que cuenta la entidad fiduciaria -Fomag- para realizar el pago al que haya lugar.

Para el 8 de noviembre de 2019, fecha en la que se expidió la Resolución No. 2019060337416, no se había causado la sanción moratoria, de hecho, los 15 días con los que contaba el ente territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento se cumplían el mismo día en que se expidió el acto. Los 10 días siguientes, es decir, los de vencimiento de la ejecutoria, finalizaban el 25 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que no hubo renuncia a términos por la parte demandante.

Por lo que los 45 días con los que contaba el Fomag para efectuar el pago irían hasta el 30 de enero de 2020. Para ilustrar las fechas enunciadas se propone el siguiente esquema: Por lo expuesto, el pago se verificó el 30 de enero de 2020, razón por la cual, no le asiste la razón al a quo al considerar que se configuró la sanción moratoria pedida, en tanto, las entidades accionadas tenían plazo legal para pagar las cesantías hasta el 30 de enero de 2020.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia». Ahora bien, la Sala procedió a revisar el material probatorio y encontró lo siguiente: - En la Resolución 2019060337416 del 8 de noviembre de 2019, proferida por el departamento de Antioquia, mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora Toro Quintero, se señaló en la parte considerativa, que la petición del accionante fue radicada el 17 de octubre de 2019, 2019-CES-810389, de la siguiente forma: «Mediante solicitud radicada bajo el número 2019-CES-810389 de 17 octubre 2019 el (la) señor (a) NANCY OLIVA TORO QUINTERO, identificado(a) con CC. 39.456.254 de RIONEGRO, solicita el reconocimiento y pago de las Cesantías Parciales para CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA.

(Se destaca) De igual forma, consta que la parte demandante aportó como prueba documental «solicitud de anticipo cesantías parciales». Dicho documento contiene la siguiente información: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-01 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se aprecia, en la referida petición obra constancia de radicación de la solicitud por parte de la señora Toro Quintero se hizo el 4 de octubre de 2019.

En ese sentido, llama la atención que el tribunal demandado, restara validez a la radicación de la solicitud de pago de cesantías. El documento referido, que constituye una prueba idónea para acreditar la fecha de presentación de la solicitud de pago de cesantías, al ser una constancia oficial generada en el momento mismo de la radicación, tiene plena validez y credibilidad, pues refleja de manera objetiva y verificable la actuación administrativa inicial del solicitante.

Además, su contenido no fue tachado de falso ni desvirtuado en el proceso, lo que reafirma su idoneidad como prueba determinante para establecer el hecho relevante. De este modo, no es posible desconocer ni minimizar el valor probatorio de los documentos referidos, porque cumplen con los principios de autenticidad, pertinencia y suficiencia. Por otro lado, si bien, el acto administrativo que ordenó el pago de las cesantías, contenido en la Resolución 2019060337416 del 8 de noviembre de 2019, goza de presunción de legalidad, esta no se puede extender a hechos distintos al contenido decisorio del acto, como la fecha de radicación de la solicitud.

Es decir, la presunción de legalidad de los actos administrativos tiene como objetivo garantizar la eficacia de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, pero no puede desconocer pruebas directas que acrediten hechos específicos dentro del proceso. En este caso, la fecha de radicación consignada en el acto administrativo no fue objeto de prueba, sino que fue asumida por la entidad.

Por tanto, no puede prevalecer sobre la constancia de radicación allegada por el accionante, que es la prueba idónea y objetiva que demuestra la presentación de la solicitud el 4 de octubre de 2019. En este contexto, la Sala concluye que está acreditado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-01 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante.

En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenará que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera decisión de remplazo en la que tenga en cuenta lo señalado en la constancia de radicado de la solicitud de pago de las cesantías que se encuentra en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en su lugar: 2.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Nancy Oliva Toro Quintero, en consecuencia, 3. Dejar sin efecto la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-032- 2023-00222-01y, 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la motivación de la presente providencia. 5.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador