CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00118-01 (3459-2021) Demandante: Eligio Rivera del Toro Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: saneamiento del proceso.
Subtema 1: solicitud de pruebas de oficio. Subtema 2: improcedencia de pruebas de oficio para subsanar omisiones en la actividad probatoria de las partes. Auto que sanea el proceso y resuelve solicitud de pruebas de oficio Este despacho procede a adoptar medidas de saneamiento para evitar posibles vicios que acarren nulidades. 1.
Síntesis del caso El señor Eligio Rivera del Toro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó el decreto de una prueba de oficio. En concreto, pidió que se ordenara la práctica de un nuevo dictamen médico integral elaborado por autoridades médicas distintas de aquellas que realizaron las valoraciones obrantes en el proceso. 2.
Antecedentes 2.1. Solicitud de pruebas de oficio 1. Eligio Rivera del Toro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En su escrito, sostuvo que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 5 de diciembre de 2013, aportado con la demanda, determinó una pérdida de capacidad laboral del 100% y debía ser valorado como prueba pericial.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00118-01 (3459-2021) Demandante: Eligio Rivera del Toro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 2. Señaló que, si dicho medio de prueba no resultaba suficiente para adoptar la decisión, el juez debía hacer uso de sus facultades oficiosas para ordenar una nueva valoración y, por tal razón, solicitó en segunda instancia la práctica de otro dictamen médico pericial integral para controvertir la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral de Sanidad del Ejército mediante el Acta 29909 del 1º de abril de 2009, que inicialmente determinó una disminución de la capacidad laboral del 10% y que fue aclarada mediante el Acta 2307 del 15 de diciembre de 2009, en la cual dicho porcentaje se fijó en el 12,5%1. 3.
Como sustento de la petición de un nuevo dictamen médico adujó, específicamente: XIII. PETICIÓN SUBSIDIARIA Que de ser necesario y de manera previa a la decisión de fondo, por economía procesal, se disponga la práctica de otro dictamen médico pericial integral con autoridades médicas distintas a las que emitieron los dictámenes que obran en el proceso, en orden a que de todas maneras se haga prevalecer el derecho sustancial sobre el meramente formal previsto en el artículo 228 de la C.P., y de contera igualmente se imponga el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. 2.2.
Trámite procesal 4. Mediante auto del 11 de mayo de 20232, este despacho admitió el recurso de apelación y dispuso que, una vez surtido el término de notificación, el expediente ingresara para proferir la sentencia de segunda instancia. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 5. Este despacho es competente para ejercer control de legalidad a fin de sanear los vicios que puedan acarrear nulidad, en concordancia con los dispuesto en el artículo 207 del CPACA3. 3.3.
Problema jurídico 6. A partir de lo expuesto, este despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 7. ¿Puede el juez de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre la solicitud de pruebas que no fue referenciada expresamente en el auto que admitió el recurso 1 Samai, índice 2, expediente digital, archivo “14ED_11RECURSODEAPELA”. 2 Samai, índice 13. 3 ARTÍCULO 207.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00118-01 (3459-2021) Demandante: Eligio Rivera del Toro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 de apelación, en virtud de su potestad- deber de sanear el proceso? 8.
En caso de que la respuesta al primer problema jurídico sea afirmativa, se procederá a resolver lo siguiente: 9. ¿La posibilidad del juez contencioso-administrativo para decretar pruebas de oficio está orientada a subsanar omisiones en la actividad probatoria de las partes? 10. ¿La solicitud de decretar pruebas de oficio de parte del demandante exige sustentar y justificar la pertinencia y utilidad de las mismas para el debate jurídico planteado? 3.3.
Potestad-deber del juez de sanear el proceso 11. El artículo 103 del CPACA dispone que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción «tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y la preservación del orden jurídico». A su vez, establece que, para aplicar e interpretar las disposiciones jurídicas contenidas en la normativa aludida, deben tenerse en cuenta «los principios constitucionales y los del derecho procesal».
Por consiguiente, en garantía de los principios de economía, celeridad y debido proceso, el artículo 207 ibidem prevé que, agotada cada etapa del trámite correspondiente, el juez tiene la potestad-deber4 de ejercer control de legalidad sobre el proceso para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades5. 12. En ese sentido, esta Subsección ha explicado que la potestad-deber de saneamiento del proceso pretende resolver las irregularidades o vicios que, de no ser saneados, podrían poner en riesgo la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo6.
Sobre el particular, por medio de auto del 18 de febrero de 20258, se señaló que: [E]l saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, […].
En conclusión, […] pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 26 de septiembre de 2013, proceso con radicado 08001-23-333- 004-2012-00173-01(20135). 5 En ese sentido, el artículo 42 del Código General del Proceso establece, como deberes del juez, velar por la rápida solución del proceso y adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar su desarrollo. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de marzo de 2025, proceso con radicado 15001- 23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024).
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00118-01 (3459-2021) Demandante: Eligio Rivera del Toro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 3.4. Caso concreto 13. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se ordenara la práctica de un nuevo dictamen médico integral por autoridades médicas distintas a las que emitieron las valoraciones obrantes en el proceso. 14.
Sin embargo, el auto que admitió ese medio de impugnación no hizo referencia expresa a dicha petición probatoria. Por ende, corresponde sanear el proceso de la referencia y pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte demandante, en atención a la potestad-deber del juez de ejercer el respectivo control de legalidad7. 15. A partir de lo expuesto, este despacho advierte que las peticiones dirigidas a que el juez de lo contencioso-administrativo ejerza la posibilidad prevista en el artículo 213 del CPACA8 no pueden emplearse como un instrumento destinado a subsanar las deficiencias probatorias advertidas en la primera instancia9.
La inobservancia de la carga probatoria genera consecuencias adversas para quien la desatiende, toda vez que se expone a que la sentencia resulte contraria a sus intereses, bien con fundamento en lo acreditado por la contraparte o por la insuficiencia de medios de convicción que respalden sus afirmaciones10. 16. La búsqueda de la verdad en el proceso contencioso-administrativo no puede usarse como pretexto para relevar a las partes del cumplimiento de sus cargas procesales, pues ello supondría desconocer los derechos fundamentales de la contraparte.
Por más que las normas procesales cumplan una función instrumental, «[y]erra […] quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social»11. 17. Adicionalmente, es preciso indicar que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el artículo 212 del CPACA: Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de 7 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de marzo de 2025, proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-00277-02 (0671-2023). 8 «ARTÍCULO 213.
PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]». 9 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto del 28 de enero de 2026, proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-03442-01. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2024, proceso con radicado 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023). 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995, proceso con radicado D-668.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00118-01 (3459-2021) Demandante: Eligio Rivera del Toro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] 18.
Así las cosas, sobre la referida solicitud, el despacho advierte que no resulta procedente acceder a ella, toda vez que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. En efecto, dicha prueba no fue solicitada de común acuerdo por las partes, tampoco fue pedida en la primera instancia dentro de las oportunidades procesales correspondientes, ni está encaminada a demostrar hechos ocurridos con posterioridad al cierre de la etapa probatoria.
Asimismo, no se acreditó circunstancia alguna de fuerza mayor o caso fortuito que hubiese impedido solicitarla oportunamente. En ese orden de ideas, admitir la práctica de un nuevo dictamen médico en esta etapa procesal implicaría reabrir, en sede de apelación, una oportunidad procesal ya precluida, lo que resulta incompatible con la estructura del proceso y con los derechos de la contraparte. 3.5.
Conclusión 19. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó, de manera subsidiaria, que se decretara la práctica de un nuevo dictamen médico pericial integral. Sin embargo, el auto que admitió dicho medio de impugnación no se pronunció sobre esa Radicación: 08001-23-33-000-2019-00118-01 (3459-2021) Demandante: Eligio Rivera del Toro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 petición, por lo que resultaba necesario subsanar la omisión y emitir la decisión correspondiente.
En ese contexto, el despacho advierte que la solicitud de práctica de un nuevo dictamen médico pericial integral no cumple los presupuestos excepcionales previstos en el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia. Resuelve: Primero: Sanear el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad-deber prevista en el artículo 207 del CPACA.
Segundo: Negar la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Magistrada Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx