CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: AURA MARIA OBANDO CAICEDO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 31 de marzo de 2025, la señora Aura María Obando Caicedo, mediante apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio de gratuidad, que alegó vulnerados por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de segunda instancia del 4 de diciembre de 2024, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento del Valle del Cauca.
En virtud del amparo, solicita: «(…) 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en la sentencia proferida el día 4 de diciembre de 2024 dentro el expediente radicado No. 76111-33-33-002-2023-00270-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la señora AURA MARÍA OBANDO CAICEDO, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme a la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante». 1.
Hechos relevantes El 15 de diciembre de 2023, Aura María Obando Caicedo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Valle del Cauca quien, con el fin de buscar la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 14 de noviembre de 2023 que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 1 Identificado con número de radicado: 76111-33-33-002-2023-00270-00/01.
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia de 2006, concerniente al pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos. No obstante lo anterior, la entidad nominadora respondió mediante Resolución No. 1.210-54 03297 del 29 de noviembre de 2023, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no se configuró el silencio administrativo negativo.
Este acto administrativo fue el que se tuvo como demandado. El asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga-Valle del Cauca, que en sentencia del 20 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, porque no se configuró mora en el pago de las cesantías. La decisión se produjo en los siguiente términos:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora AURA MARIA OBANDO CAICEDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia, para lo cual se fijan las agencias en derecho en equivalente al 10% de la cuantía de las pretensiones calculada en la demanda. Liquídense por secretaría. Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la imposición de costas dispuesta en ese fallo.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia No. 306 del 4 de diciembre de 2024, confirmó la decisión del a quo. 2. Fundamentos de la solicitud La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia justicia y al principio de gratuidad.
Manifiesta que la decisión contrarió la ley y la jurisprudencia particularmente del Consejo de Estado que ha considerado que la condena en costas exige una valoración objetiva-valorativa y no solamente objetiva, pues exclusivamente se sustentó en la intervención de la parte demandada sin verificar la erogación producida, en otras palabras, en cuanto al ámbito de costas procesales, la exigencia no es exclusivamente frente a la ponderación de los gastos en el proceso, pero también en cuanto a la conducta de la parte.
Aduce que el juez natural de la segunda instancia del proceso ordinario, incurrió en un defecto sustantivo en las modalidades de indebida interpretación normativa y desconocimiento al no aplicar de manera adecuada el precedente vertical, al incumplir la carga mínima requerida para sustentar la imposición de las costas que requiere efectuar un análisis del acervo probatorio.
Como soporte de lo anterior, enumeró varias sentencias del Consejo de Estado. Esgrimió que, se omitió por parte del Tribunal el cumplimiento del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del articulo 188 del CPACA, en el sentido que la condena en costas procede cuando se establece que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. 3.
Trámite de primera instancia El 2 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, al Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y al Departamento del Valle del Cauca, en calidad de terceros con interés. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B negó las pretensiones de la demanda de tutela, pues Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia considera que el Tribunal no incurrió en una indebida aplicación de los artículos 365 del CGP y 188 del CPACA porque justificó su decisión en una lectura exegética de la normativa y, aunque la Sección Segunda del Consejo de Estado en la actualidad, valore la conducta procesal de las partes, esta postura no se le puede imponer a otros jueces en procura del respeto de la autonomía y la independencia judicial.
Por su parte, en el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adujo que no se vulneró derecho fundamental alguno, se garantizaron los derechos de las partes y la decisión estuvo acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, por tanto, la condena en costas no se sumía a probar un actuar temerario o abusivo.
Expresó que, por esta razón en el trámite del amparo era procedente la condena en costas, pues se aplicó el criterio objetivo-valorativo previsto en el CPACA en conexidad con el CGP. La Nación-Ministerio de Educación Nacional, manifestó que la solicitud presentada contiene una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.
Sostuvo que, en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de los demandantes, ni el acceso a la administración de justicia. Consideró que, tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, remitió el link del expediente digital del proceso ordinario y contestó la solicitud Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia informando las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicación 76-111- 33-33-002-2023-00270-00.
Subrayó que, encontrándose el proceso a despacho para fallo, se procedió a proferir sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. Contra dicho fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El Departamento del Valle del Cauca solicitó que se le desvincule de la acción constitucional, en razón a que esta se dirigió específicamente contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que se concluye su falta de legitimación en la causa por pasiva. La accionante impugnó, esgrimió que el Tribunal accionado con la imposición de la condena en costas, desconoció el marco normativo vigente, particularmente la Ley 2080 de 2021, pues se realizó con base en una aplicación fragmentada de la norma lo que evidencia no solo la ausencia de un juicio jurídico riguroso, sino también la falta de fundamento legal al no analizarse las circunstancias particulares del caso conforme al régimen actual.
El 11 de agosto de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección B, que negó las pretensiones del amparo.
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem.
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia Caso concreto La providencia judicial bajo estudio desestimó las pretensiones de (i) declarar la nulidad del acto ficto configurado el 14 de noviembre de 2023, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, concerniente al pago de cesantías parciales y definitivas, así como en la Ley 1955 de 2019.
(ii) declarar que la accionante tiene derecho al pago de esta prestación como docente y que se le cancelará lo pertinente, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento del Valle del Cauca.
El A quo ordinario profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, ante la falta de configuración de una mora en el pago de las cesantías. Logró establecer que el 8 de julio de 2021, la demandante radicó solicitud administrativa con el objeto de que le fueran pagadas sus cesantías parciales, que fue atendida por fuera del término, según se plasmó en la Resolución No. 1.210-54 2565 del 30 de agosto de 2021.
Este acto administrativo se notificó el 5 de septiembre de 2021 y, el 16 de octubre siguiente, tenía el dinero a su disposición. En este orden, mientras que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue atendida por fuera del plazo establecido en la Ley 1071 de 2006, el término para efectuar el pago fenecía el 19 de octubre de 2021 y este se llevó a cabo el 16 de ese mes y año, por lo que no se generó retardo en el pago de la prestación. Esto, puesto que la mora concerniente al reconocimiento no significaba automáticamente la procedencia de la sanción moratoria que se originaba vencidos 70 días hábiles posteriores a la radicación, en el evento que el acto de reconocimiento se hubiera expedido fuera del tiempo previsto para tal efecto.
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia Como consecuencia de lo anterior, el operador judicial condenó en costas a la solicitante y fijó agencias en derecho por la suma equivalente al 10% de las pretensiones. Al respecto, señaló: «El artículo 188 del CPACA dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.
A su vez, el Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 365, numerales 1° y 8°, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y que sólo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por ende, atendiendo que la parte demandante resultó vencida en el presente proceso y dada la necesidad que tuvieron los demandados de acudir por esta vía en su defensa mediante apoderado judicial, se encuentran así causadas las costas en lo concerniente a las agencias en derecho, debiéndose entonces emitir condena por este concepto a su favor, en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, artículos 4º y 5º, en la suma equivalente al 10% de lo pedido, suma que dividirá de forma igual para cada parte».
En desacuerdo con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que, si bien el FOMAG consignó oportunamente las cesantías, lo es también que el ente territorial excedió el plazo establecido en la Ley para expedir la resolución de reconocimiento y, por ende, el pago. Igualmente, indicó que la condena por este concepto no procedía automáticamente, porque debía quedar sometida a la valoración de la conducta procesal de la parte vencida, lo que implicaba una revisión de la temeridad y del abuso del derecho.
De ahí que resultó condenada por el simple hecho de que se le negaron las pretensiones de la demanda, pese a que esta la sustentó en fundamentos de hecho y de derecho que le permitían reclamar en sede judicial. Así las cosas, pidió la revocación del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que la condena en costas procesales.
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia En virtud de lo anterior, el juez de la segunda instancia del proceso ordinario efectuó un análisis de la normatividad y la jurisprudencia, así: «(…).De las pruebas allegadas se desprende que, el 08 julio de 2021 la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, mediante Resolución nro. 2565 del 30 de agosto de 2021 se reconoció y ordenó el pago de la prestación a favor del demandante, el acto se notificó personalmente el 05 de septiembre de 2021.
El 16 de octubre de 2021 fue puesto a disposición del demandante el pago de la cesantía. En el caso particular y concreto el plazo para realizar el pago efectivo de las cesantías reconocidas en los términos de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se cuenta así: (…) «(…) Conforme lo anterior, las entidades demandadas tenían como plazo máximo para el pago de las cesantías, hasta el 19 de octubre de 2021, fecha en que vencían los 70 días hábiles establecidos en la sentencia de unificación contados desde la fecha de radicación de la solicitud, dado que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación se expidió y notificó por fuera del término que prevé la ley.» En suma, el Fomag puso a disposición de la demandante el dinero por concepto de cesantía parcial el 16 de octubre de 2021, esto es, dentro del término de ley.
Por tanto, no existió la mora alegada por la parte actora. Sobre el argumento de apelación por la condena en costas, se observa que la decisión del juzgado acogió el criterio objetivo valorativo, pues no condicionó la condena a la conducta procesal de la parte vencida, y al ordenar que se liquidaran por secretaría, condicionó la condena a su demostración. La condena en agencias en derecho se causa por la actuación desplegada por los apoderados de la parte demandada, quienes realizaron un trabajo administrativo para presentar las respectivas defensas en los procesos judiciales.
Este tipo de condenas no depende de que se pruebe una actuación temeraria o abusiva, pues únicamente se deberá acreditar la realización de gestiones tales como la presentación o contestación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte vencedora dentro del juicio si incurrió en gastos; hecho que aquí quedó demostrado y que llevó a condenar en costas en la instancia. La Sala concluye que procedía la imposición de condena en costas y agencias en derecho en contra de la demandante por el trámite procesal de primera instancia en aplicación al criterio objetivo-valorativo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el Código General del Proceso, lo que desvirtúa los argumentos Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia de la parte actora, orientadas a demostrar que la imposición de costas procesales depende de la conducta de la parte vencida en el juicio.
Sumado a ello, el porcentaje de agencias en derecho impuestas se encuentra dentro del rango establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para los procesos declarativos, la cual esta para procesos de primera instancia de menor cuantía, entre el 4 y el % del valor de las pretensiones de la demanda.» A su vez, en lo referente a la condena en costas el juzgador en segunda instancia, precisó: «Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria.
Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, el ente territorial se pronunció sobre el recurso de apelación en segunda instancia. Por tanto, se condenará en costas a la parte actora en esta instancia. En concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 vigente a partir del 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.» Los falladores de ambas instancias del proceso ordinario fundamentaron su decisión conforme a los artículos 188 del CPACA en conexión con el artículo 365.1 del C.G.P. que regulan la condena en costas en segunda instancia. De conformidad con lo establecido en el primero de ellos, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetó a las reglas del C. de P. C, actualmente Código General del Proceso.
El articulo 365 numeral 8 de la disposición señalada establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. El pleito de la referencia corresponde a una controversia de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que implicó que las demandadas tuvieran que designar abogados que ejercieran la defensa judicial de sus intereses.
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia Así las cosas, la Sala advierte que esta acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se hace necesario modificar el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente la solicitud que se estudia.
Esto, por lo que en seguida se expresa. Al analizar la solicitud del amparo constitucional y la impugnación presentada, se observa que el reproche elevado en relación con la sentencia del 5 de mayo de 2025 se reduce al criterio objetivo-valorativo, acogido por el operador judicial para imponer la condena en costas, el cual no condicionó la condena a la conducta procesal de la parte vencida, sino que al ordenar su liquidación por secretaría, condicionó la condena “a su demostración”.
Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta las conclusiones obtenidas por el ad quem, antes referidas, se precisa, entonces, que este tipo de condenas no depende de que se pruebe una actuación temeraria o abusiva, puesto que con acreditar la realización de gestiones como la presentación o contestación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y otras actuaciones propias al proceso, se puede considerar que la parte vencedora dentro del juicio incurrió en gastos, hecho que se demostró en el curso de la causa y que produjo la condena en costas en la instancia. Como corolario, la Sala estima que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento, y que concluyó con la imposición de condena en costas y agencias en derecho por el trámite procesal de primera instancia en aplicación al criterio objetivo-valorativo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el Código General del Proceso, desvirtuando los argumentos de la accionante, que buscaba demostrar que la imposición de costas procesales depende de la conducta de la parte vencida en juicio.
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia Además de ello, se reitera que revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.
De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración de derechos fundamentales debe estar justificada con la suficiencia argumentativa que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además, en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
A su vez, en relación con las sentencias aportadas por la accionante en el trámite constitucional es preciso subrayar que, cuando la vulneración que se alega se Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia fundamenta en un presunto desconocimiento del precedente, la parte accionante no solo tiene la carga de identificar la sentencia o el grupo de sentencias que considera constituyen precedente aplicable a su caso, sino que, además, debe precisar el problema jurídico resuelto en ellas, contrastarlo con aquel que resolvió la providencia cuestionada y determinar la identidad en los fundamentos fácticos, las reglas jurisprudenciales que se derivan de las mismas, así como las razones por las cuales debieron ser empleadas en la resolución del asunto que tenía a su cargo la autoridad accionada.
Sin embargo, ese deber fue desatendido por la parte actora. Finalmente, además de lo expuesto, la acción de tutela tiene una pretensión netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes"5.
Dicha circunstancia reitera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas6. Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela, para en su lugar, declarar improcedente la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 6 Corte Constitucional Sentencia SU-134 de 2022. MP José Fernando Reyes Cuartas Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01872-01 Accionante: Aura María Obando Caicedo Acción de tutela – Segunda instancia nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Aura María Obando Caicedo por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES VF