CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: AMALIA SIERRA ORTIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos - Hecho o culpa exclusiva de la víctima / valoración de la prueba trasladada, noticias de prensa, autenticidad de los informes militares y de policía, entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial /Liquidación de perjuicios - lucro cesante derivado de la contribución del hijo menor de 25 años para el sostenimiento de sus padres SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Aproximadamente a las 10:00 pm del 5 de agosto de 2008, en inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que del corregimiento de Rozo conduce al casco urbano de Palmira, falleció Johnnatan Bedoya Sierra, habiendo sido abatido junto a cuatro jóvenes más por miembros del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” del Ejército Nacional mediante armas de fuego que le causaron heridas fatales.
Según los uniformados, las víctimas eran miembros del grupo delincuencial conocido como “los 25”, quienes se enfrentaron a miembros del Ejército Nacional cuando pretendían cometer un secuestro. Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra. Aseguran que él Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 2 no formaba parte de ningún grupo criminal y que su muerte se produjo en un contexto de ejecución extrajudicial también denominado falso positivo.
Sostienen que el daño fue causado por una falla en el servicio atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. II.
ANTECEDENTES Expediente 76001233100020100112700 1. Demanda El 5 de agosto de 20101, Amalia Sierra Ortiz y Jesús Alirio Bedoya, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Jheyt Jefferson Bedoya Sierra, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra, ocurrida el 5 de agosto de 2008.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes y otra cantidad igual, para cada uno de ellos, por concepto de “daño a la vida de relación”. Por daño emergente, la suma de $5’000.000; a título de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por la víctima como ayudante de vehículo transportador de alimentos en favor de cada uno de sus padres.
Igualmente, solicitaron que se condene a la demandada a que garantice la no repetición de los hechos ocurridos y a reconocer públicamente el error cometido con la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Johnnatan Bedoya Sierra tenía 25 años, vivía con su madre, hermano y abuela materna, trabajaba como ayudante de un vehículo transportador de alimentos y devengaba la suma de $461.500 mensuales. 1 Fl. 13 a 34, C.1.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 3 Señala que, el 5 de agosto de 2008, aproximadamente a las 10:00 pm, en inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que del corregimiento de Rozo conduce al casco urbano de Palmira, Johnnatan Bedoya Sierra fue abatido junto a cuatro jóvenes más por miembros del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” del Ejército Nacional, mediante armas de fuego que les causaron las heridas mortales.
Manifiesta que, al día siguiente de los hechos, el taxi en el que se desplazaban los jóvenes fue hallado estacionado a un lado de la vía en perfectas condiciones y los cadáveres se encontraron dispersos en un cañaduzal. Indica que, según medios de prensa, los jóvenes fueron dados de baja en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, pues pertenecían a la banda delincuencial conocida como “los 25” que tenía como objetivo secuestrar a dos personas residentes de la zona.
Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre el deceso de Johnnatan Bedoya Sierra. Aseguran que su fallecimiento se produjo en un contexto de ejecución extrajudicial también denominado falso positivo, ya que la escena de su muerte “parece mostrar como si los fallecidos hubieran sido detenidos en un retén, les hubieran aplicado la ley de fuga y, posteriormente, les hubieran colocado las armas y demás elementos para simular un enfrentamiento y justificar estas muertes y la de Johnnatan Bedoya Sierra como en combate”. 2.
Contestación El 6 de septiembre de 20102, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 afirmó que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en una operación de 2 Fl. 38, C.1.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 4 control militar. De hecho, indicó que correspondía a la parte actora demostrar si la muerte de Jonathan Bedoya se produjo por una acción ilegitima de la administración, y en ese orden demostrar la falla, el daño y la relación de causalidad, pues la acción de los militares ocurrió en desarrollo de operaciones de control militar de área, respaldada en la misión táctica No. 191 “AGUIJÓN” del 4 de agosto de 2008.
Así mismo, en informes del 1 y 3 de agosto de 2008 se informó sobre la presencia de 5 sujetos y se recomendó realizar operaciones de registro y control militar de área que tuvo como consecuencia, entre otras, la muerte de Jhonatan Bedoya. Expediente 76001233100020100158700 1. Demanda El 15 de septiembre de 20104, Ana Arnobia Ortiz Arias, José Miller Sierra Ortiz, John Jairo Sierra Ortiz y Jesús Alirio Bedoya, quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores de edad Dayan Steven Bedoya Manzano y Michell Dayana Bedoya Manzano, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra, ocurrida el 5 de agosto de 2008.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de “daño a la vida de relación”, 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes. Igualmente, solicita que la entidad demandada sea condenada a pagarles tratamiento médico, psiquiátrico y psicológico especializado, que garantice la no repetición de los hechos ocurridos y reconozca públicamente el error cometido con la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra. 3 Fl. 44 a 52, C.1. 4 Fl. 23 a 43, C.4.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 5 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante señala que, el 5 de agosto de 2008, aproximadamente a las 10:00 pm, en inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que conduce del corregimiento de Rozo al casco urbano de Palmira, Johnnatan Bedoya Sierra fue abatido junto a cuatro jóvenes más por miembros del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” del Ejército Nacional, quien falleció debido a las heridas causadas con proyectiles de armas de fuego.
Indica que, según medios de prensa, los jóvenes fueron dados de baja en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, pues pertenecían a la banda delincuencial conocida como “los 25” cuyo objetivo, al momento de su deceso, era secuestrar a dos personas residentes de la zona. Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre el deceso de Johnnatan Bedoya Sierra.
Aseguran que su fallecimiento se produjo en un contexto de falso positivo, ya que la escena de su muerte “parece mostrar como si los fallecidos hubieran sido detenidos en un retén, les hubieran aplicado la ley de fuga y, posteriormente, les hubieran colocado las armas y demás elementos para simular un enfrentamiento y justificar estas muertes y la de Johnnatan Bedoya Sierra como en combate”. 2.
Contestación El 28 de octubre de 20105, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 afirmó que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en una operación de control militar.
Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, señaló que correspondía a la parte actora demostrar si la muerte de Jonathan Bedoya se produjo por una acción ilegitima de la administración y, en ese orden demostrar la falla, el daño y la relación de causalidad. Sostuvo que la acción de 5 Fl. 46 y 47, C.4. 6 Fl. 68 a 76, C.4.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 6 los militares ocurrió en desarrollo de operaciones de control militar de área, respaldada en la misión táctica No. 191 “AGUIJÓN” del 4 de agosto de 2008 y en los informes del 1 y 3 de agosto de 2008 y en desarrollo de dicha misión fue que resultó muerto Jhonatan Bedoya. 3.
Acumulación de procesos Mediante auto del 19 de septiembre de 20127, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó acumular el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 76001233100020100112700 con el proceso de reparación directa identificado con número de radicado 76001233100020100158700. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de marzo de 20148 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
La parte actora9 y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional10 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de enero de 201511 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra se produjo en un típico caso de ejecución extrajudicial o falso positivo. 7 Fl. 226 a 228, C.1. 8 Fl. 279, C.1. 9 Fl. 293 a 309, C.1. 10 Fl. 285 a 292, C.1. 11 Fl. 24 a 87, Cuaderno Consejo de Estado.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 7 Al efecto, sostuvo que: “la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra fue planeada con la finalidad de acrecentar los datos estadísticos exitosos de los militares involucrados en la acción, los ciudadanos, entre ellos, Johnnatan Bedoya Sierra, fueron sacados con engaños realizados por civiles de sus casas, bajo la promesa de obtener algún dinero, les fueron suministradas armas que se encontraban previamente en el Ejército, planeado el operativo del que se conocía el lugar, hora de arribo de las personas, para luego ejecutarse el homicidio por los miembros del Ejército, que se encontraban en posición dominante frente a las personas que aparecieron, tal como se dio en escrito de acusación presentado contra Edison Betancourt Ordoñez […].
En ese orden de ideas, la Fiscalía plantea que las víctimas fueron engañadas por personal civil que tenía relación con miembros del Batallón Codazzi de Palmira, quienes finalmente ejecutaron las muertes y, posteriormente, a través de documentos públicos intentaron dar legalidad a la acción ilegal que habían cometido al dar muerte a los señores Johnnatan Bedoya Sierra […].
De los hechos probados puede deducirse sin lugar a equívoco, la falla en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional con la ejecución extrajudicial de Johnnatan Bedoya Sierra […]”. En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar: por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Amalia Sierra Ortiz (madre) y José Alirio Bedoya (padre); y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Jheyt Jefferson Bedoya Sierra (hermano), Dayan Steven Bedoya Manzano (hermano), Michell Dayana Bedoya Manzano (hermano) y Ana Arnobia Ortiz Arias (abuela).
Asimismo, por lucro cesante, condenó a la accionada a pagar $20’385.129 para José Alirio Bedoya (padre) y $84’474.459 para Amalia Sierra Ortiz (madre). Igualmente, a título de medidas de satisfacción y no repetición, condenó a la demandada a publicar la sentencia en un lugar visible en la sede principal de la entidad y a divulgarla por medios escritos físicos y magnéticos por todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional.
Finalmente, el a quo denegó la condena en costas y las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 8 6. Recursos de apelación El 18 de febrero de 2015 la parte demandante12 y la entidad accionada13 interpusieron y sustentaron los recursos de apelación, que fueron concedidos el 24 de marzo de 201514 y admitidos el 2 de junio de 201515. 6.1.
La parte actora16 solicitó reconocer la indemnización por perjuicios morales en la cantidad solicitada en la demanda, esto es, 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, debido a que el homicidio de Johnnatan Bedoya Sierra fue una grave violación de los derechos humanos. Igualmente, solicitó que se reconozca el perjuicio por afectación a bienes constitucionales para todos los demandantes y la calidad de víctimas de José Miller Sierra Ortiz y John Jairo Sierra Ortiz como tíos del fallecido o como terceros damnificados. 6.2.
El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional17 señaló que no hubo falla del servicio porque la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra ocurrió en desarrollo de una operación de control militar de área, respaldada por la Misión Táctica 191 Aguijón, luego de que los uniformados fueran atacados por el hoy occiso. Razón por la que debía revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de junio de 201518 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 12 Fl. 88 a 96, Cuaderno Consejo de Estado. 13 Fl. 97 a 100, Cuaderno Consejo de Estado. 14 Fl. 113 a 115, Cuaderno Consejo de Estado. 15 Fl. 119, Cuaderno Consejo de Estado. 16 Fl. 88 a 96, Cuaderno Consejo de Estado. 17 Fl.
Fl. 97 a 100, Cuaderno Consejo de Estado. 18 Fl. 121, Cuaderno Consejo de Estado. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 9 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada 19 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1.000 SMLMV por daño a la vida de relación, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó. 20 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 10 en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio21.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 23 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 11 requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 12 propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado26 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa27, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
De modo que, de conformidad con lo señalado en la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sub judice, los actores se enteraron de la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra el 5 de agosto de 2008 cuando esta ocurrió, según se desprende de lo narrado en la demanda, sin que se haya advertido o alegado que de esta supieron en una fecha posterior; además, coincide con la del registro de su defunción (hecho probado 7.1.6.).
Por tanto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra tuvo lugar el 5 de agosto de 2008 (hecho probado 7.1.6.); ii) que el 13 de noviembre de 2009, los demandantes en el expediente No. 76001233100020100112700 presentaron la solicitud de 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033. 27 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 13 conciliación, que se llevó a cabo el 5 de febrero de 2010, pero se declaró fallida por falta de acuerdo conciliatorio28; iii) que el 5 de agosto de 2010, los demandantes en el expediente No. 76001233100020100158700 presentaron la solicitud de conciliación, que se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2010, pero se declaró fallida por falta de acuerdo conciliatorio29; y; v) que las demandas radicadas con los No. 76001233100020100112700 y 76001233100020100158700, en su orden, se presentaron el 5 de agosto de 2010 y el 15 de septiembre de 2010, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis30. 4.1. Amalia Sierra Ortiz (madre), Jesús Alirio Bedoya (padre), Jheyt Jefferson Bedoya Sierra (hermano), Dayan Steven Bedoya Manzano (hermano), Michell Dayana Bedoya Manzano (hermana), Ana Arnobia Ortiz Arias (abuela), José Miller Sierra Ortiz (tío) y John Jairo Sierra Ortiz (tío), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Johnnatan Bedoya Sierra (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario31. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra. 28 Fl. 11, C.1. 29 Fl. 19, C.4. 30 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 31 Fl. 4 y 6, C.1. y Fl. 9 a 13, C.4. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 14 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por ejecución extrajudicial o falso positivo en operativo militar. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos y iii) el hecho o culpa exclusiva de la víctima. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Se debe sumar a este elemento estructural para hallar la responsabilidad del Estado otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los 32 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 15 criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros33.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, de policía o militar, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado.
En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad34, pero que exigen del Estado la 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 34 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339- 01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 16 obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias35. Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.
El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras. Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise en scene encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas. 35 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 17 En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.
Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate. Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601, ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila.
En esta oportunidad la Sección consideró: “21.4.4. […] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado. 21.4.6.
La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad36-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados 36 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 18 impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales37 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. 21.4.7.
Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas.
Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en los siguientes términos: […]. 21.4.8. El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. 21.4.9.
Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias38, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] 21.4.10.
En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339- 01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 37 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. 38 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 19 son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.
Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes39. 21.4.11. De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” Asimismo, en reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró los argumentos antes citados y sostuvo que: “Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de “falso positivo”, consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad, posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar.”40 Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas. 39 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp. 60452.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 20 Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva.
Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa41 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario42.
Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil43, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”44 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas 41 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil.
“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 42 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil. “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” 43 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. 44 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 21 e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”45.
En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica46, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado47.
Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.
Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946. 46 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.
En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.
La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. 47 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).
Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 22 formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis. No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas48.
De igual forma, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.
Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido49.
A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265. 49 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143: “la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)”;
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219: “ejecuciones extrajudiciales […] en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva256. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación257.
Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios” Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 23 mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.
Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.
En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.
De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.
Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad50, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada. 50 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 24 Por otra parte, conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación en torno a los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria.
En efecto, sobre este punto la Sala ha señalado: “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.
Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 25 como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad51.
Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa.
De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse52. 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima53 o de un tercero. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación54 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533; sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 19062; sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;
Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 26 respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.
Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración55. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo56.
De lo contrario, cuando haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla, se configura un evento en el cual la exoneración podrá ser parcial, con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil. 7. El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó reconocer 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 56 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 27 la indemnización por perjuicios morales en cantidad de 1.000 SMLMV, así como el perjuicio por afectación a bienes constitucionales y la calidad de tíos o de terceros damnificados de los demandantes José Miller Sierra Ortiz y John Jairo Sierra Ortiz, denegados en primera instancia. Por su parte, la entidad demandada señaló que la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra ocurrió en desarrollo de una operación de control militar de área, luego de que la víctima atacara a los miembros del Ejército Nacional.
En ese sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna57. Por ello, a continuación, se analizará si la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por ejecución extrajudicial o falso positivo en operativo militar.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de las actuaciones penales y disciplinarias allegadas al plenario58, dado que fueron debidamente solicitadas y 57 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 58 Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 28 decretadas en el expediente y de ellas se le corrió traslado a la entidad demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Adicionalmente, es de advertir que las probanzas fueron practicadas con audiencia de la entidad demandada, como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil59. Asimismo, debe advertirse la presunción de autenticidad de los informes militares y de policía obrantes en el plenario, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, que ha señalado: “el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”60.
Entonces, la autenticidad del informe militar o de policía se halla en la certeza que se tiene de haberse elaborado y suscrito por el funcionario público. No obstante, lo que se discute en el caso de autos es, precisamente, la legalidad de actuación desplegada por el Ejército Nacional, reportada por los informes de militares, de manera que su alcance probatorio se sujetará al conjunto de los demás medios de prueba.
Igualmente, es necesario precisar que las impresiones de las noticias de prensa allegadas al plenario se valoran según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, en acreditación de la publicación de una nota o reportaje de periódico, pero anotando que ella sola no es suficiente para demostrar la veracidad y certidumbre de la información publicada.
En otras palabras, la divulgación periodística, por sí sola, no otorga certeza de los hechos en ella contenidos, sino que ellos deben ser son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 59 Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. 22667.
“Los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente”. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010. Expediente:19056. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 29 analizados en conjunto y concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para constatar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia61.
Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideran infringidas y que constituyen un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.
Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22762 y 22963 del CPC.
Así las cosas, la Sala no otorga valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los investigadores de la Policía Judicial 64. En similar sentido, se hace constar que las diligencias de versión libre e indagatorias rendidas en las actuaciones penales y disciplinarias por los militares 61 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 11001031500020110137800.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. 62 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 63 “Artículo 229.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 64Páginas 145 a 162, 174 a 180 y 218 a 220 del archivo “27_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO10PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, páginas 19 a 24, 135 a 149 del archivo “28_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO11PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, páginas 319 a 325 del archivo “29_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO12PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, páginas 27 a 32, 184 a 194 y 304 a 307 del archivo “30_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO13PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, páginas 136 a 141 del archivo “31_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO14PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 30 objeto de dichas investigaciones65 no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22766 y 22967 del CPC.
Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se probó que en fecha indeterminada el Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” tenía información sobre la banda delincuencial “los 25” que, al parecer, operaba en zona rural de Palmira, que contaba con 15 miembros, entre hombres y mujeres, pero no los tenía identificados.
De ello da cuenta copia de la orden de batalla sin fecha, suscrita por el teniente Camilo Andrés Chavarro Correa68. 7.1.2. Consta que entre el 30 de julio y el 3 de agosto de 2008, la oficina de inteligencia del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” fue informada de que un grupo de cinco sujetos, al parecer miembros de bandas criminales al servicio del narcotráfico y con nexos con las FARC, estaban desplazándose por el corregimiento de Rozo, Palmira, con el objeto de plagiar y/o extorsionar en las fincas aledañas.
De ello da cuenta el informe de inteligencia No. 282 suscrito el 4 de agosto de 2008 por el teniente Camilo Andrés Chavarro Correa69. 65Páginas 477 a 479, 487 a 493 y 508 a 511 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, páginas 239 a 268 del archivo “30_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO13PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 66 “Artículo 227.
Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 67 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior […]”. 68 Páginas 86 a 88 del archivo “29_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO12PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 69 Fl. 66 y 67, C.5. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 31 7.1.3.
Se comprobó que el 4 de agosto de 2008, el oficial de operaciones y el comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” expidieron la Misión Táctica 191 Aguijón con el fin de realizar una operación para capturar y neutralizar a miembros de bandas criminales al servicio del narcotráfico, que operaban en el corregimiento de Rozo, Palmira.
Sin señalar cuándo, la Misión indicaba que se ubicarían tres equipos (asalto, apoyo y seguridad) en los alrededores de la hacienda Nohemí, a fin de confirmar o desvirtuar las informaciones sobre la presencia de “terroristas de la ONT FARC quienes tienen la necesidad de lucrarse del secuestro y extorsión, de acuerdo a labores de inteligencia son estas bandas las que suministran la información y llevan personas prestantes del sector para venderlos a estas cuadrillas”.
De ello da cuenta copia de la Misión Táctica 191 Aguijón del 4 de agosto de 200870. 7.1.4. Se demostró que el 4 de agosto de 2008, el teniente Camilo Andrés Chavarro Correa suscribió el anexo B de inteligencia a la Misión Táctica 191 Aguijón en el que describió a supuestos miembros de las FARC y de varias bandas criminales al servicio del narcotráfico, entre ellas, la banda de “los 25”, su área de operación y situaciones presentadas en el área rural de Palmira y sus alrededores, sin que aparezca el nombre de Johnnatan Bedoya Sierra en dicho anexo de inteligencia. De ello da cuenta el documento de dicha fecha71. 7.1.5.
Se verificó que el 5 de agosto de 2008, los miembros de la Compañía A del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi”, dieron muerte a Johnnatan Bedoya Sierra y a otras cuatro personas, señalando que sus muertes fueron producto de un combate. Así consta en el informe emitido el 7 de agosto de 200872 suscrito por el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez, del cual se destaca lo siguiente: “[…] Por medio del presente me permito informar al señor capitán funcionario de instrucción el batallón Codazzi los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2008, durante el desarrollo de la misión táctica Aguijón así: siendo las 15:00 horas recibí parte del personal disponible con el fin de emitir la ORDOP 191 AGUIJÓN y efectuar la supervisión y ensayo del dispositivo y emitir instrucciones de coordinación al 70 Fl. 64 y 65, C.5. 71 Fl. 28 a 49, C.6. 72 Páginas 143 a 145 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 32 personal bajo mi mando, los ensayos los realizamos frente al alojamiento de la Compañía A donde hice un bosquejo del terreno y organice la Unidad de la siguiente manera 02 grupos de cierre, 02 grupos de apoyo y 01 grupo de asalto. El primer grupo de cierre al mando del TE Chavarro Correa Camilo y los soldados profesionales Muñoz, Díaz y Vera, el cual ordené que se debiera ubicar sobre la carretera que de Palmira conduce a Rozo con la misión de efectuar observatorio sobre la entrada a la finca Nohemí y mantenerme informado de cualquier situación que pueda evidenciar desde su sector […] Siendo las 18:00 recibí parte con el fin de dar inicio a la misión táctica, situación que informé al mayor González Pinto Ricardo, quien me autorizó el inicio del cumplimiento de la misión táctica, se efectuó movimiento motorizado hacia el sector de la finca Nohemí llegando aproximadamente a las 19:00 horas, tomé el dispositivo en coordenadas 03°35’10’’LN – 76°20’25’’LW según lo planeado al momento de realizar la supervisión y ensayo en las instalaciones del Batallón, ubiqué el grupo de cierre 1, los dos grupos de apoyo, el grupo de asalto y por último ubiqué el grupo de cierre 02, siendo aproximadamente las 21:40 horas el señor TE Chavarro me informó sobre la presencia de un taxi en la entrada de la hacienda Nohemí, me informó que se bajaron dos sujetos que caminaron hasta la puerta y volvieron y se regresaron al vehículo hasta la puerta del conductor, seguidamente me informó que parquearon el vehículo en reversa hacia la puerta, apagaron las luces y el motor, que se bajaron otros tres sujetos más y que estaban entrando por un lado de la puerta en dirección hacia la hacienda, desde mi posición pude observar cuando empezaron a caminar en dirección a la hacienda, esperé que se acercaran a donde yo me encontraba y evidencié que eran cinco sujetos, esperé que el primero de ellos sobrepasara mi posición y salí gritando que éramos tropas del Ejército Nacional, en ese momento recibí fuego por parte de ellos a lo que ordené al grupo de asalto que abriera fuego para neutralizar el ataque produciéndose un combate por un lapso de 6 minutos aproximadamente, ordené gritando alto al fuego, en ese momento mantuve el dispositivo por un lapso de 10 minutos aproximadamente conservando las posiciones aprovechando la cubierta que me ofrecía la vegetación del sitio, posteriormente y en compañía del soldado profesional Vargas inicié un registro visual en el sitio donde se produjo el combate y estaban neutralizados los cinco sujetos por los que fui atacado, fui personalmente al sitio donde tenía distribuido el dispositivo y le informé a mis subalternos que había cinco sujetos neutralizados sin vida, que conservaran la seguridad del dispositivo, mientras reportaba al Batallón la situación para solicitar la presencia de la Fiscalía […] Siendo aproximadamente las 23:00 horas llegó el personal de la Fiscalía bajo la dirección del doctor Omar al cual le entregué la escena de los hechos […]” 7.1.6.
Se acreditó que el 5 de agosto de 2008, Johnnatan Bedoya Sierra falleció por muerte violenta a causa de heridas por proyectiles de armas de fuego. De ello dan cuenta las copias auténticas de su registro civil de defunción73, de la inspección técnica a su cadáver74 y de la necropsia75. 7.1.7. Consta que el 5 de agosto de 2008, un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Valle del Cauca, Unidad Básica de 73 Fl. 8, C.4. 74 Páginas 114 a 119 del archivo “27_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO10PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 75 Fl. 61 a 64, C.6.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 33 Palmira, practicó la necropsia al cadáver de Johnnatan Bedoya Sierra y determinó que la causa de la muerte fue “heridas por proyectil de armas de fuego”, el resto del documento es ilegible. Así consta en la copia del referido documento76. 7.1.8.
Se demostró que el 5 de agosto de 2008, el Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” certificó que en la operación realizada en la misma fecha por miembros de ese Batallón en inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que del corregimiento de Rozo conduce al casco urbano de Palmira, se gastaron 162 cartuchos de guerra calibre 5.56 mm marca Israelí, 25 cartuchos de guerra calibre 5.56 mm marca Eslabonado USA, 26 cartuchos de guerra calibre 7.62 mm marca Eslabonado Sudaf y 6 cartuchos de guerra calibre 9 mm marca Indumil.
Igualmente, certificó quiénes dispararon dicha munición así: i) capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez, 35 cartuchos calibre 5.56 mm marca Israelí y 6 cartuchos calibre 9 mm marca Indumil; ii) teniente Camilo Andrés Chavarro Correa, 21 cartuchos calibre 5.56 mm marca Israelí; iii) soldado profesional Segundo Pastor Sánchez Sevillano, 20 cartuchos calibre 5.56 mm marca Israelí; iv) soldado profesional Samuel Aldana Patiño, 14 cartuchos calibre 5.56 mm marca Israelí; v) Jaime Vargas Macías, 20 cartuchos calibre 5.56 mm marca Israelí; vi) soldado profesional Aníbal Sinisterra Hinestroza 25 cartuchos calibre 5.56 mm marca Israelí; vii) soldado profesional Jhon Jairo Ospina Becerra, 15 cartuchos calibre 5.56 mm marca Israelí; viii) soldado profesional Juan Osorio Ocampo, 12 cartuchos calibre 5.56 mm marca Israelí; ix) soldado profesional Jhon Rojas Acero 25 cartuchos calibre 5.56 mm marca Eslabonado USA y: x) soldado profesional Juan David Vera Lugo, 26 cartuchos calibre 7.62 mm marca Eslabonado Sudaf.
De ello dan cuenta las copias del acta de material de guerra consumido No. 3851 del 5 de agosto de 2008 y de la certificación de consumo de material de guerra sin fecha77. 7.1.9. Se comprobó que el 5 de agosto de 2008, el comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi”, el comandante de la Compañía A, el almacenista de armamento y un suboficial de ese Batallón, certificaron que en la operación realizada en la misma fecha por miembros de ese Batallón en 76 Fl. 61 a 64, C.6. 77 Páginas 225 a 227 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 34 inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que conduce del corregimiento de Rozo al casco urbano de Palmira, se gastaron 162 vainillas de munición calibre 5.56 mm marca Israelí, 25 vainillas de munición calibre 5.56 mm marca Eslabonado USA, 26 vainillas de munición calibre 7.62 mm marca Eslabonado Sudaf y 6 vainillas de munición calibre 9 mm marca Indumil.
De ello da cuenta la copia del acta de legalización de pérdida de vainillas del material de guerra No. 3854 del 5 de agosto de 200878. 7.1.10. Consta que el 5 de agosto de 2008, el comandante de la Compañía A del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” le informó al jefe de operaciones del mismo Batallón que en el operativo de esa fecha en el que falleció Johnnatan Bedoya Sierra y otras cuatro personas, se encontró el siguiente material de guerra: 2 revólveres calibre 38, una pistola Pietro PB calibre 7,65 y un “changón” calibre 16.
De ello da cuenta copia del radiograma de la misma fecha79. 7.1.11. Se acreditó que el 5 de agosto de 2008, a las 9:15 pm, la Subestación de Policía Rozo, del Departamento de Policía del Valle, recibió información sobre un vehículo taxi abandonado en la vía Rozo – Coronado, zona rural de Palmira, en atención a lo cual, dos uniformados acudieron al lugar de los hechos, donde escucharon disparos y escucharon que alguien les gritaba que no se acercaran, que se trataba de un operativo del Ejército Nacional, y que luego apareció el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez y les informó que, al parecer, habían dado de baja a cinco sujetos, que no se acercaran, que el Ejército Nacional acordonaría el lugar hasta que llegara el CTI.
Así consta en la copia del libro de población de dicha Subestación en el que aparece la anotación hecha en la misma fecha a las 11:00 pm80, en los oficios del 17 de diciembre de 2008 suscritos por el comandante del Primer Distrito de Policía de Palmira y el comandante de la mencionada Subestación81 y en el oficio del 1 de noviembre de 2008 suscrito por 78 Página 228 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 79 Página 230 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 80 Páginas 245 a 247 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf” y Páginas 75 a 79 del archivo “30_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO13PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. índice 34, Samai. 81 Páginas 336 y 337 del archivo “28_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO11PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 35 un integrante de la patrulla policial que acudió al lugar de los hechos del 5 de agosto de 200882. 7.1.12. Se probó que el 6 de agosto de 2008, los miembros de la Fiscalía 44 Seccional de Palmira practicaron la inspección técnica al cadáver de Johnnatan Bedoya Sierra, en la que se indicó como hipótesis de manera y causa de muerte “homicidio por arma de fuego”.
En esta diligencia no se describieron el lugar de los hechos ni los hallazgos encontrados en la escena, y se anotó que los signos de violencia “ser[ían] determinados por el médico legista”. Igualmente, en dicha diligencia se realizó la toma de las muestras para la prueba de residuos de disparo en mano. De ello da cuenta la copia del acta de la diligencia83. 7.1.13.
Se demostró que el 6 de agosto de 2008, un funcionario de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Palmira realizó el informe ejecutivo de la noticia criminal por la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra y de otras cuatro personas, en el que describió el lugar de los hechos como “sitio despoblado, hacienda Nohemí”. Igualmente describió la posición de cada uno de los cadáveres numerándolos de 1 a 5, pero sin identificarlos por sus nombres.
También dejó constancia de que se tomaron fotografías y se realizó un bosquejo topográfico. De ello da cuenta el informe de la misma fecha, en el que también describe las evidencias halladas cerca de los cadáveres de la siguiente manera84: “[…] un arma tipo changón de cacha de madera color café marcada con la leyenda Cool calibre 16, la cual se marca como evidencia No. 6 […] un cartucho color verde calibre 16 sin percutir y se marca como evidencia No. 19 […] un arma de fuego tipo revólver de cachas nacarada color blanco y se marca como evidencia No. 7 […] un arma de fuego tipo revólver de cachas nacaradas se marca como evidencia No. 8 […] un arma de fuego tipo pistola de cachas en pasta color negro, se marca como evidencia No. 9 […] un proveedor un poco oxidado el cual se marca como evidencia No. 17, este proveedor se encuentra sin munición ni resorte. […] una vainilla color dorado calibre 5.56, la cual se marca como evidencia No. 16 […] tres vainillas 7.62, las cuales se marcan como evidencia No. 11, entre la evidencia No. 11 y No. 15 existe una distancia de 5.60M y dentro de este radio se encuentra la evidencia No 12 consistente en una vainilla, la evidencia No. 13 perteneciente a una vainilla y un eslabón, la evidencia No. 14 que corresponde a una vainilla 7.62, la evidencia No, 15 que corresponde a 8 eslabones.
Se procede al embalaje de las evidencias. La 82 Páginas 73 y 74 del archivo “30_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO13PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 83 Páginas 114 a 119 del archivo “27_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO10PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 84 Páginas 12 a 16 del archivo “27_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO10PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 36 Pistola No. 9 se encuentra sin proveedor ni cartucho en recámara. El revólver No 8 capacidad de cinco alvéolos, con la evidencia No. 8 presenta cuatro cartuchos sin percutir y es de cinco alvéolos, se corrige, dentro de los 4 cartuchos se encuentra uno percutido.
La evidencia No. 7 revólver de cinco alvéolos y presenta dos vainillas, tres cartuchos, la evidencia No. 6 tipo changón presenta una vainilla cápsula percutida. Evidencia No. 19 cápsula sin percutir. Debajo del cuerpo del cadáver No. 4 se encuentra una cápsula sin percutir. El cadáver No. 5 presenta en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón presenta tres cápsulas y $600. […] Siendo las 6:30 horas con la luz del día siguiendo con la inspección al lugar de los hechos, junto al cañaduzal de la suerte No. 8 dentro de la zanja se halló una vainilla color dorado 5.56 delante del sitio donde se encontraba el cadáver marcado como evidencia No. 1, sobre el callejón junto donde se encontraba la pierna del occiso No. 1 izquierda se encontraron dos vainillas 5.56, siguiendo hacia la salida del callejón aproximadamente a 80 cms del sitio CAD, se corrige, donde se encontraba el cadáver se hallaron cinco vainillas; en dirección norte entre el cadáver dos y 3 sobre el callejón se encontraron 5 vainillas.
Sobre la carretera pavimentada Palmira Rozo sobre el pasto se encuentra una vainilla junto a la evidencia No. 16. […] Junto al sitio donde se encontraba el cadáver No. 5 se encontró una simcard de Movistar. Siguiendo hacia el exterior del callejón sobre el mismo entre el sitio del cadáver No. 3 y 2 se encontró una vainilla, 4 eslabones; una vainilla entre el cadáver dos y uno, una vainilla, frente al cadáver uno se encontró una vainilla […]” 7.1.14.
Se constató que el 7 de agosto de 2008 el periódico “Qué Hubo” de Palmira publicó la noticia titulada "Ejercito abate a cinco personas señalándolos de intentar un secuestro. Los familiares lo niegan y piden justicia". Esta noticia se refirió a la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra en un supuesto enfrentamiento militar con los miembros del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” en circunstancias que sus familiares niegan.
En el artículo también aparece una foto con el nombre de la víctima. De ello da cuenta el recorte de prensa que se allegó al plenario85. 7.1.15. Se acreditó que el 8 de agosto de 2008, un funcionario de instrucción del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” dictó apertura de indagación preliminar disciplinaria No. 016-08 por los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2008 en inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que conduce del corregimiento de Rozo al casco urbano de Palmira, durante el operativo adelantado por miembros de ese Batallón, en el que falleció Johnnatan Bedoya Sierra y cuatro personas más. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha86. 85 Fl. 7 y 8, C.2. 86 Página 160 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 37 7.1.16. Se comprobó que el 8 de agosto de 2008 el laboratorio de balística forense del CTI de la Fiscalía con sede en Cali examinó 22 vainillas calibre 5.56mm, 2 vainillas calibre 9mm, 5 cartuchos de carga múltiple calibre 10mm, 4 eslabones y un alimentador de cartuchos o elevador, evidencias que fueron halladas en el lugar de los hechos en que fallecieron Johnnatan Bedoya Sierra y otras cuatro personas.
El análisis tuvo como finalidad determinar si estos elementos fueron disparados por alguno de los fusiles o ametralladoras y pistola que también se recolectaron como evidencias en dicho lugar. De ello da cuenta el informe de la misma fecha en el que se concluyó lo siguiente87: “[…] a) de las 22 vainillas incriminadas calibre 5.56mm en los cotejos se estableció lo siguiente: 1.
Cuatro fueron percutidas por la ametralladora M2-49 identificada con el número 144637. 2. Cuatro fueron percutidas por el fusil Galil AE No. 01260555. 3. Once fueron percutidas por el fusil Galil AR No. 0281219. 4. Una percutida por el fusil Galil AR No. 02281122. 5. Dos fueron percutidas por el fusil Galil 00247847. b) las dos vainillas calibre 9mm, fueron percutidas por la pistola Pietro Beretta No. E04499Z. c) los cinco cartuchos calibre 16 de carga múltiple, son empleados como unidad de carga en armas de fuego tipo escopeta de igual calibre. d) los cuatro eslabones conforman la estructura metálica de una canana donde se alojan cartuchos calibre 5.56mm y que sirve como alimentación de un arma de fuego tipo ametralladora.
E) la pieza metálica en aluminio que se visualiza en la imagen siete corresponde a un alimentador o elevador de un proveedor de fabricación hechiza para un arma de fuego tipo pistola. […]” 7.1.17. Se probó que el 8 de agosto de 2008 el laboratorio de balística forense del CTI de la Fiscalía con sede en Cali examinó 9 fusiles Galil calibre 5.56 mm, 1 ametralladora calibre 5.56mm, 1 ametralladora calibre 7.62x51mm, 1 pistola Pietro Beretta calibre 9mm, 100 cartuchos calibre 5.56 mm y 10 cartuchos calibre 7.62x51mm pertenecientes al Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” y concluyó, en cuanto a las armas, que eran aptas para disparar y que fueron disparadas desde su última limpieza sin que pudiera precisarse la fecha en que fueron accionadas.
En cuanto los cartuchos, concluyó que eran aptos para ser usados en armas de igual calibre. De ello da cuenta el informe de laboratorio de la misma fecha88. 87 Páginas 68 a 85 del archivo “28_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO11PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 88 Páginas 416 a 422 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 38 7.1.18. Se acreditó que el 20 de agosto de 2008, el laboratorio de balística forense del CTI de la Fiscalía con sede en Cali examinó 1 escopeta hechiza calibre 16 de carga múltiple, 2 cartuchos calibre 16 de carga múltiple y una vainilla calibre 16 de carga múltiple, evidencias provenientes de la escena de los hechos en que fallecieron Johnnatan Bedoya Sierra y otras cuatro personas.
El análisis tuvo como finalidad determinar si los mecanismos del arma eran aptos para disparar, si el arma había sido disparada recientemente y si los cartuchos y vainilla fueron disparados por esta arma. De ello da cuenta el informe de la misma fecha en el que se concluyó lo siguiente89: “[…] La escopeta hechiza calibre 16 de carga múltiple es apta para disparar.
La escopeta hechiza, sin marca ni número de serie calibre 16 de carga múltiple fue disparada desde su última limpieza, sin poder precisar la fecha de ocurrencia. Los dos cartuchos son aptos para su uso en armas de fuego de igual calibre. La vainilla (marcada como F0816818V1) fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta hechiza calibre 16 de carga múltiple. […]” 7.1.19.
Se probó que el 20 de agosto de 2008, el laboratorio de balística forense del CTI de la Fiscalía con sede en Cali examinó 1 revólver marca Arminius calibre 38 corto identificado con el número 927077, 3 cartuchos calibre 38 especial y 2 vainillas calibre 38 especial, evidencias provenientes de la escena de los hechos en que fallecieron Johnnatan Bedoya Sierra y otras cuatro personas.
El análisis tuvo como finalidad determinar si los mecanismos del arma eran aptos para disparar, si el arma había sido disparada recientemente y si los cartuchos y vainillas fueron disparados por esa arma. De ello da cuenta el informe de la misma fecha en el que se concluyó lo siguiente90: “[…] El revólver marca Arminius calibre 38 corto identificado con el número 927077 es apto para disparar.
En el interior del revólver marca Arminius calibre 38 corto identificado con el número 927077 se encontraron residuos de disparo, por lo que se establece que este ha sido disparado después de su última limpieza, sin poder establecer el tiempo de ocurrencia. Las dos vainillas calibre 38 especial fueron percutidas por el revólver marca Arminius calibre 38 corto identificado con el número 927077.” 89 Páginas 84 a 93 del archivo “28_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO11PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 90 Páginas 94 a 102 del archivo “28_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO11PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 39 7.1.20. Se acreditó que el 20 de agosto de 2008, el laboratorio de balística forense del CTI de la Fiscalía con sede en Cali examinó 1 revólver sin marca original calibre 38 corto sin número serial y 4 cartuchos calibre 38 corto, evidencias provenientes de la escena de los hechos en que fallecieron Johnnatan Bedoya Sierra y otras cuatro personas.
El análisis tuvo como finalidad determinar si los mecanismos del arma eran aptos para disparar y si el arma había sido disparada recientemente al igual que los cartuchos. De ello da cuenta el informe de la misma fecha en el que se concluyó lo siguiente91: “[…] El revólver sin marca ni número de serie calibre 38 corto es apto para disparar.
El revólver sin marca original ni número de serie calibre 38 corto fue disparado desde de su última limpieza, sin poder precisar la fecha de su ocurrencia, los cartuchos calibre 38 corto son aptos para su uso en armas de fuego de igual calibre.” 7.1.21. Se demostró que el 20 de agosto de 2008, el laboratorio de balística forense del CTI de la Fiscalía con sede en Cali examinó una pistola Pietro Beretta calibre 7.65mm identificada con número 39345, evidencia proveniente de la escena de los hechos en que fallecieron Johnnatan Bedoya Sierra y otras cuatro personas.
El análisis tuvo como finalidad determinar si el arma había sido disparada recientemente y si los mecanismos del arma son aptos para su funcionamiento. En el informe se concluyó que el arma era apta para disparar y que fue disparada desde su última limpieza, sin que pudiera precisarse la fecha de su ocurrencia. De ello da cuenta el informe de la misma fecha92. 7.1.22.
Quedó establecido que el 10 de septiembre de 2008 un perito forense de laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, examinó la muestra tomada a ambas manos del cadáver de Johnnatan Bedoya Sierra para prueba de residuos de disparo y concluyó que “en el frotis recibido como recolectado de las dos manos, se detectaron niveles de concentración de antimonio, bario y plomo compatibles con residuos de disparo”.
No obstante, en dicho informe, el perito forense advirtió que “la técnica instrumental empleada en la detección de residuos de disparo define con certeza 91 Páginas 103 a 108 del archivo “28_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO11PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 92 Páginas 109 a 114 del archivo “28_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO11PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 40 si la muestra contiene o no los elementos metálicos (antimonio, bario, plomo), pero no permite determinar que estos se hayan adquirido por disparar un arma de fuego. Los resultados de estas pruebas no deben considerarse como única prueba y debe ser analizada teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodearon los hechos investigados, este análisis debe considerarse como indiciario”.
Así consta en el informe de la misma fecha93. 7.1.23. Se demostró que el 11 de noviembre de 2008, el comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” fue informado de que la Tercera Brigada del Ejército Nacional suspendió el pago de recompensas a las personas que brindaron la información para la operación realizada el 5 de agosto de 2008, en la vía que conduce del corregimiento de Rozo al casco urbano de Palmira, dado que aquella fue cuestionada y se estaba adelantando investigación penal por los hechos.
De ello da cuenta el oficio de la misma fecha94 y el oficio del 4 de abril de 201295. 7.1.24. Se constató que el 14 de enero de 2010, el comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” dictó apertura formal de investigación disciplinaria ID 006-2010 por la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra y de otras cuatro personas, en contra del capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez, el teniente Camilo Andrés Chavarro Correa y el sargento viceprimero Augusto Garzón Suárez.
De ello da cuenta la providencia de la misma fecha96. 7.1.25. Se demostró que el 12 de enero de 2011, el segundo comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” dictó auto de archivo en favor de los disciplinados, el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez, el teniente Camilo Andrés Chavarro Correa y el sargento viceprimero Augusto Garzón Suárez, en aplicación del principio de in dubio pro reo, dado que de los elementos probatorios no podía establecerse “más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los presuntos indagados”.
De ello da cuenta copia de la providencia de la misma 93 Páginas 196 a 198 del archivo “27_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO10PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 94 Fl. 73, C.6. 95 Fl. 70 y 71, C.6. 96 Páginas 438 a 447 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 41 fecha97, la cual quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2011 según la constancia expedida por el secretario de Control Disciplinario del referido Batallón98. 7.1.26.
Se probó que el 8 de abril de 2011, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó al señor Edinson Betancourt Ordoñez alias “El Indio” como presunto coautor del delito de homicidio agravado de Johnnatan Bedoya Sierra y de otras cuatro personas, con fundamento en que fue uno de los civiles que con engaños y promesas de trabajo sacó a las víctimas de sus residencias para que fueran al lugar donde, posteriormente, fueron asesinados.
De ello da cuenta copia del escrito de acusación de la misma fecha99. 7.1.27. Se comprobó que el 2 de agosto de 2011, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adicionó la acusación contra el señor Edinson Betancourt Ordoñez alias “El Indio”, como presunto coautor del delito de fraude procesal, siendo víctimas Johnnatan Bedoya Sierra y otras cuatro personas, con base en que fue uno de los civiles que con engaños hizo que las víctimas fueran al lugar donde, posteriormente, fueron asesinados, para cohonestar la escena de un supuesto combate.
De ello da cuenta copia del escrito de acusación de la misma fecha100. 7.1.28. Se constató que el 12 de agosto de 2011, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a Bernardo Antonio Londoño Corrales y Edgar Hernán Velasco Prada de ser presuntos coautores de los delitos de homicidios agravados y fraude procesal, siendo víctimas Johnnatan Bedoya Sierra y otras cuatro personas, con fundamento en que eran los oficiales encargados de la Sección de Inteligencia del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” y habrían tenido en su poder 97 Páginas 551 a 585 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 98 Página 591 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 99 Páginas 277 a 285 del archivo “32_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO15PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 100 Páginas 319 a 342 del archivo “32_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO15PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 42 las armas que luego fueron encontradas junto a los cadáveres de las víctimas. De ello da cuenta copia del escrito de acusación de la misma fecha101. 7.1.29. Se acreditó que el 1 de noviembre de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS certificó que Johnnatan Bedoya Sierra no registraba antecedentes judiciales.
De ello da cuenta el oficio de la misma fecha102. 7.1.30. Se comprobó que el 8 de noviembre de 2011, la Policía Nacional certificó que Johnnatan Bedoya Sierra no tenía órdenes de captura vigentes. Así consta en el oficio de la misma fecha103. 7.1.31. Consta que el 9 de diciembre de 2011, el comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” certificó que el operativo del 5 de agosto de 2008 realizado en inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que conduce del corregimiento de Rozo al casco urbano de Palmira estuvo al mando del capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez y también participaron el teniente Camilo Andrés Chavarro Correa y los soldados profesionales Samuel Aldana Patiño, Juan Chilo Cueneme, José Díaz Carabalí, Edgar Escobar Castillo, Edgar Melecio Valencia, Moisés Mosquera Tovar, Arnaldo Miguel Muñoz Espinoza, Juan Osorio Ocampo, Jhon Ospina Becerra, Adelmo Quintero Riascos, Jhon Rojas Acero, Segundo Pastor Sánchez Sevillano, Aníbal Sinisterra, Orlando Torres, Jaime Vargas Macías y Juan David Vera Lugo.
Así consta en el oficio de la misma fecha104. 7.1.32. Se probó que el 13 de diciembre de 2011 el comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” certificó que en esa Unidad no existían archivos sobre la aprobación del operativo realizado el 5 de agosto de 2008 en inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que conduce del 101 Páginas 295 a 303 del archivo “32_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO15PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 102 Páginas 70 y 79 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 103 Página 88 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 104 Fl. 18 a 20, C.6.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 43 corregimiento de Rozo al casco urbano de Palmira, dado que las unidades tácticas y los batallones eran autónomos para desarrollar misiones dentro la jurisdicción que les competía. Así consta en el oficio de la misma fecha105. 7.1.33.
Se acreditó que el 22 de octubre de 2014, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó al mayor del Ejército Nacional Ricardo González Pinto del delito de homicidio en persona protegida de Johnnatan Bedoya Sierra y otras cuatro personas, en hechos ocurridos el 5 de agosto de 2008, pues según la Fiscalía, los homicidios fueron el resultado de una maquinación delictiva orquestada por varios militares pertenecientes al Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi”, entre ellos, el mayor Ricardo González Pinto quien era el comandante de dicho Batallón. De ello da cuenta copia del escrito de acusación de la misma fecha106. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 105 Fl. 215, C.2. 106 Fl. 7 a 17, C.2.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 44 7.2.1. El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho107, que contraría el orden legal108 o que está desprovista de una causa que la justifique109, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida110, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra, quien falleció, en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, según da cuenta la copia auténtica del registro civil de defunción, la copia del acta de inspección de cadáver y la copia del protocolo de necropsia (hechos probados 7.1.6., 7.1.7. y 7.1.12).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 107 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 108 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 109 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 110 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 45 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente.
Así, en aras de resolver el problema jurídico, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, en el plenario se escuchó el testimonio de Maribel Jaramillo Vargas111 quien fue vecina de los demandantes y dijo conocer Johnnatan Bedoya Sierra desde que tenía 10 años y a su núcleo familiar. Declaró que se enteró de la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra a través de la madre de este, sin entregar más detalles al respecto.
Señaló que la víctima “trabajaba en lo que le resultara” y que no creía que se dedicara a actividades ilegales. También el testigo Erick Alexander García112 declaró que conocía a Johnnatan Bedoya Sierra aproximadamente desde los 9 años porque estudiaron en la misma escuela, que se enteró de su muerte, pero no le constan las circunstancias de su fallecimiento ni manifiesta cómo se enteró del suceso.
Manifestó que no le constaba que Johnnatan Bedoya Sierra se dedicara a actividades ilícitas, por el contrario, supo que tuvo dos trabajos: “lavaba costales y luego con el señor que distribuía alimentos o carnes”. Igualmente, la testigo Lyda Mery Mejía Mosquera113 declaró que conoció a Johnnatan Bedoya Sierra porque fue compañero de estudio de sus hijos, que era “un muchacho muy sano y trabajador” que laboraba para ayudarle a su madre y abuela Amalia y Ana Arnobia, que se enteró de la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra por las noticias y los comentarios de la gente y que “nunca lo escuché que hiciera cosas ilícitas, siempre trabajaba en Ricos y Deliciosos, en la empresa, siempre ahí trabajando para el sustento de la señora Amalia Sierra y de la abuela Ana Arnobia Ortiz Arias y el hermano Jheyt”. 111 Fl. 5 a 8, C.9. 112 Fl. 1 a 4, C.9. 113 Fl. 9 a 12, C.9.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 46 Asimismo, el testigo Julián Andrés Sánchez Mazo114, declaró que conoció a Johnnatan Bedoya Sierra, a su madre, abuela y hermano Jheyt Jefferson Bedoya Sierra porque fue su inquilino en la misma casa, igualmente, el testigo fue pareja sentimental de Amalia Sierra Ortiz.
Señaló que se enteró de la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra porque llegó al lugar de los hechos en compañía de la madre de la víctima. Señaló que el joven trabajaba para ayudar a su madre y a su hermano menor que es un “niño especial” y que no le constaba que se dedicara a actividades ilícitas. Finalmente, el testigo José Raúl Patarroyo115 declaró que conoció a Johnnatan Bedoya Sierra desde que este tenía 8 años, que para la época de los hechos Johnnatan trabajó con él como “ayudante” por 9 meses -no especificó en qué consistían sus funciones- y no le constaba que este se dedicara a actividades ilícitas.
Igualmente, advirtió que no le constaba nada acerca de la muerte de la víctima. Por su parte, en el marco de la indagación preliminar disciplinaria No. 016-08, el soldado profesional Samuel Aldana Patiño116 declaró que en horas de la tarde del 5 de agosto de 2008 mientras él y otros soldados estaban en el alojamiento del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi”, el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez les dijo que esa tarde saldrían a una operación y les indicó sus posiciones cuando arribaran al destino. Señaló que “ese día estábamos en cumplimiento de lo ordenado de acuerdo a una misión táctica, eran pasadas las nueve de la noche cuando venía un vehículo y escuché que este se detuvo, después pasados unos minutos, mi capitán Guerrero lanzó la proclama ‘alto somos tropas del Ejército Nacional’ y ahí escuché unos tiros y vi pasar a unos sujetos y se formó un combate de encuentro que duró más o menos de cinco a diez minutos”.
Señaló que solo se dio cuenta de cuántos sujetos era una vez terminado el combate. Dijo que los hechos ocurrieron a la entrada de una hacienda donde había unos cañaduzales, que la noche era clara y permitía ver las siluetas y que él estaba ubicado a unos ocho o diez metros del lugar donde ocurrió 114 Fl. 13 a 17, C.9. 115 Páginas 84 a 86 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 116 Páginas 175 y 176 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 47 el combate. Expresó que la orden al escuchar la proclama era disparar hacia arriba para disuadir a los agresores, “pero en vista de que los bandidos disparaban hacia nosotros, entonces nosotros reaccionamos”. Sostuvo que no vio qué armas portaban los sujetos en el momento del enfrentamiento, que solo las observó cuando llegó el CTI a hacer las diligencias judiciales, pero no las describió. En la misma indagación disciplinaria, el soldado profesional Segundo Pastor Sánchez Sevillano117 declaró que el 5 de agosto de 2008 el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez le informó a él y a sus compañeros del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi”, que saldrían a hacer una operación porque al parecer delincuentes al servicio del narcotráfico iban a cometer un secuestro en la vía que conduce del corregimiento de Rozo al casco urbano de Palmira.
Narró que salieron del Batallón como a las 7:30pm, llegaron al sitio y se organizaron por grupos y “a eso de las 21:30 horas entre la oscuridad alcancé a ver unos señores y entonces mi capitán mandó la proclama ‘alto somos tropas del Ejército Nacional’ y cuando él hizo esto los señores empezaron a dispararnos a nosotros y entonces nosotros les respondimos también y pasaron por ahí unos siete u ocho minutos y mi capitán Guerrero pasó a hacer el registro con el ‘Chispas’ y nos dijo que nos quedáramos quietos en el puesto, al rato volvió y nos dijo que había cinco sujetos muertos y ya llamaron al Batallón y a hacer las coordinaciones con el CTI”.
Sostuvo que el CTI llegó a eso de las 2:00 am y él y sus compañeros se quedaron hasta las 9:00 am “hasta que se llevaron los muertos”. Dijo que no vio el vehículo en que se movilizaron los sujetos porque su posición estaba muy lejos de la carretera, a unos cinco o seis metros de donde ocurrió el combate, que “no estaba tan oscuro ni tan claro, a término medio”.
Sobre las armas que portaban las victimas indicó que no las vio, pero le pareció escuchar disparos de revolver, pistola y escopeta. Igualmente, el soldado profesional Juan David Vera Lugo118 declaró que el 5 de agosto de 2008 desde las 3:00 pm el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez le ordenó a él y a sus compañeros formarse para una operación. Que a eso de las 117 Páginas 177 a 179 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 118 Páginas 180 y 181 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 48 7:00 pm salieron del Batallón, que cuando llegaron al sitio se organizó el personal y que él estaba en el dispositivo de seguridad, que a eso de las 9:45 pm llegó un vehículo tipo taxi del cual se bajaron dos hombres, luego “el carro se metió de trompa, después se metió de cola, esto fue en el punto en que había un portón y allí parquearon el carro los manes, ya después se bajaron otros tres y después siguieron, estábamos al mando de mi teniente Chavarro y él llamó a mi capitán por radio y le dijo que habían llegado dos manes y ya pues al momento que pasó eso pues se escucharon los disparos, primero de arma pequeña y después de armas largas, ya nosotros reaccionamos disparando al aire y ya después se formó el combate”.
Señaló que no podía afirmar que se lanzó la proclama “porque estábamos siempre lejos, pero me contaron que mi capitán había lanzado la proclama”. Sostuvo que no vio las armas de los supuestos atacantes, pero que cuando estos se bajaron del vehículo se dirigieron a la casa de la Hacienda. Asimismo, el soldado profesional Arnaldo Miguel Muñoz Espinoza119 declaró que como a las 6:30 pm o 7:00 pm salieron del Batallón y al llegar al sitio de destino se tomó el dispositivo ordenado, que él estaba bajo el mando del teniente Chavarro porque eran el grupo de cierre.
Sostuvo que a eso de las 9:40 pm “llegó un vehículo taxi y se bajaron dos tipos, mi teniente llamó a mi capitán por radio y le informó este hecho, luego el vehículo dio la vuelta y quedó parqueado de reversa hacia la puerta de entrada de una finca, se bajaron tres tipos más y apagaron el vehículo y siguieron derecho con dirección a la finca, al ratico se escucharon disparos de armas cortas y largas y la gente que estaba de seguridad disparó al aire, como medio de presión, después ya se formó el combate de encuentro, nosotros no supimos más porque estábamos de seguridad y muy retirados del lugar donde sucedían los hechos”.
Señaló que no vio si los sujetos que bajaron del vehículo portaban armas porque “la noche estaba oscura”. A su turno, el soldado profesional Edgar Melecio Valencia120 declaró que entre las 3:00 pm y 4:00 pm cuando se encontraba en el Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi”, el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez le informó a él y a sus 119 Páginas 182 y 183 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 120 Páginas 233 a 235 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 49 compañeros que harían una operación esa noche debido a la presencia de unos presuntos secuestradores en el corregimiento de Rozo, Palmira. Sostuvo que “estando en el punto mi capitán nos ubicó tal como quedaríamos de acuerdo a lo planeado, siendo aproximadamente de nueve a diez de la noche escuché llegar un vehículo mas no lo vi, habiendo transcurrido unos minutos escuché la proclama que lanzó mi capitán de ‘alto somos tropas del Ejército’ y escuché ya los disparos que los bandidos abrían hacia la tropa, no los alcancé a mirar porque me encontraba en la parte de bien atrás, de ahí el capitán gritaba que permaneciéramos en los sitios indicados porque parecía que había unos sujetos dados de baja”.
Manifestó que no vio las armas que portaban los sujetos y que era confuso en medio de los disparos saber qué armas estaban sonando. Dijo que era parte del equipo de asalto, el que intercepta al objetivo, que se encontraba a unos 20 o 30 metros de donde ocurrieron los hechos, pero que no vio a los supuestos atacantes. Describió el lugar de los hechos como la vía que conduce de Rozo a Palmira, que en la mitad del camino había una puerta de hierro que conducía por un callejón hacia una finca y que a lado y lado del callejón había cañaduzales y estaba oscuro.
También el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez121 declaró que el Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” contaba con la información sobre un posible secuestro en inmediaciones de la hacienda Nohemí, por parte de la banda delincuencial “los 25” que operaba en zona rural de Palmira, que dos días antes del operativo, su “fuente” alertó que había visto movimientos extraños de dicha banda en el mencionado sector.
Sobre si las víctimas portaban armas de fuego sostuvo que “efectivamente sí cargaban armas de fuego ya que en el momento de lanzar la proclama fuimos atacados por estos con ellas, una vez efectuados los procedimientos judiciales por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía se me informó que portaban dos revólveres calibre 38, una pistola calibre 7.65 mm y un changón de 16 mm”. 121 Páginas 279 y 280 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 50 Igualmente, el teniente Camilo Andrés Chavarro Correa122 declaró que a las 3:30 pm del 5 de agosto de 2008 el comando del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” emitió una orden de operación en la hacienda Nohemí ubicada en la vía que conduce del corregimiento de Rozo al casco urbano de Palmira, debido a que recibió una información de que una banda de delincuentes pretendía secuestrar o robar en ese sector.
Sostuvo que se organizó al personal y que él se encontraba al mando de un grupo de cierre con los soldados profesionales Vera, Díaz y Muñoz y se ubicó sobre la carretera. Declaró que llegaron al lugar a eso de las 8:00 pm y que “alrededor de las 21:30 llegó al sector un taxi color amarillo el cual se ubicó en reversa, en seguida le informé a mi capitán por radio que había llegado un taxi el cual se había ubicado en reversa, al mismo tiempo se bajaron tres tipos los cuales llegaron a la puerta y miraron que se encontraba cerrada, se acercaron al vehículo taxi, el conductor del vehículo lo apagó y se bajaron los otros dos tipos del taxi y entraron por la puerta, lo cual le informé a mi capitán, después al rato como a los diez o quince minutos escuché los disparos y pregunté por radio a mi capitán y dijo que todavía no sabía la situación, que estaba verificando, me quedé en mi sitio y esperé ordenes de mi capitán, más o menos como a los treinta o cuarenta minutos mientras él verificaba la situación, me informó que había cinco cuerpos sin vida y yo me quedé de cierre y me quedé esperando ordenes de mi capitán, me quedé asegurando la vía”.
Aclaró que su posición fue sobre la carretera, que la visibilidad era “medio opaca” y no escuchó la proclama “porque me encontraba a una distancia bastante retirada del lugar de los hechos”. Asimismo, el sargento viceprimero Augusto Garzón Suárez123 declaró que el 5 de agosto de 2008 hizo parte del grupo de apoyo del operativo adelantado por miembros del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” en la vía que conduce del corregimiento de Rozo al casco urbano de Palmira, que desde las 7:15 pm llegaron al sitio de los hechos, pues “de acuerdo a las informaciones recibidas se hablaba de la presencia de cuatro o cinco sujetos los cuales desde hacía varios días estaban desplazándose por el sector y de acuerdo a los 122 Páginas 188 a 190 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 123 Páginas 212 a 214 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 51 antecedentes que había en la zona se montó el dispositivo de acuerdo al planteamiento realizado en la Unidad antes de salir y a eso de las 21:30 o 21:40 minutos aproximadamente desde mi posición que fue en el grupo de apoyo escuché que se aproximó un vehículo a la puerta (reja) de acceso a la hacienda y se escuchaban voces pero no se entendía mucho, luego por el lado mío vi que pasaron cinco sujetos, se veían las siluetas e iban en dirección a la hacienda, pasaron como uno o dos minutos cuando escuché los disparos de armas cortas e inmediatamente la reacción de fusiles y en el desarrollo del intercambio de disparos escuché también unos disparos de escopeta”.
Señaló que se quedó en su posición como comandante del grupo de apoyo hasta que llegó la Fiscalía, luego “nos ubicamos al otro lado de la carretera pavimentada”. También el señor Raúl Rodrigo Escobar Hernández124 declaró en el proceso disciplinario que era un informante para el Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi”, que unos 20 días antes de los hechos del 5 de agosto de 2008 estaba en una cafetería con su esposa y escuchó a unos sujetos que hablaban de que iban a hacer un secuestro por la vía a Rozo, entonces le pasó la información al referido Batallón. Aseguró que reconoció a dos de los sujetos que vio en la cafetería, en la nota publicada el 6 de agosto de 2006 por el periódico “Nuestro Diario”, pero no señaló sus nombres ni los describió. Igualmente, la señora Yuli Ordoñez Ordoñez125, quien vivía en la hacienda Casangal en el corregimiento de Rozo, refirió que el 5 de agosto de 2008 se encontraba en esa residencia con su esposo y su hijo, declaró que escuchó disparos después de las 9:00 pm.
Sostuvo que se enteró de la muerte de cinco jóvenes a la entrada de la referida hacienda porque llegó el Ejército Nacional y el CTI y se lo dijeron a su esposo, pero no precisó cuándo. Sostuvo que tres días después de los hechos vio la noticia en la prensa, pero que no reconoció a ninguno de los sujetos ni tenía conocimiento si alguno de los dueños de la hacienda hubiera recibido amenazas. 124 Páginas 191 a 193 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 125 Páginas 218 a 220 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 52 Igualmente, en la indagación preliminar disciplinaria, el señor Herminsul Muñoz Urbano126 declaró que era el mayordomo de la hacienda Casangal o Nohemí y que la noche del 5 de agosto de 2008 se encontraba en ese lugar con su esposa cuando escuchó disparos, pero que “no fueron muchos” y entonces llamó al Ingenio Manuelita “porque ellos son los de la seguridad por estos lados”.
Señaló que a la finca no había ido ninguna persona a extorsionar ni se habían recibido llamadas amenazantes. Manifestó que los dueños de la hacienda “casi no vienen, a veces pasan dos o tres meses sin venir”. Señaló que al revisar el sitio de los hechos -no precisó cuándo- observó que “la reja de acceso a la vía de la finca estaba sin candado y sin cadena”.
Finalmente, en las mismas diligencias disciplinarias la señora Nelly Rosales Serna127 declaró que el 4 de agosto de 2008 varios sujetos que se movilizaban en dos taxis la estaban persiguiendo cuando salía del municipio de Pradera e iba para su casa en Palmira y que uno de ellos le disparó, pero ella huyó y logró llegar a su casa. Que al día siguiente cuando vio en el periódico “Nuestro Diario” la noticia de los jóvenes que, al parecer, murieron en un combate con miembros del Ejército Nacional en zona rural de Palmira, reconoció a “Joan Bedoya” en la foto allí publicada como uno de los sujetos que se movilizaban en los taxis que la estaban siguiendo, también dijo que el vehículo Mazda 323 que aparecía en la foto del periódico era el mismo que la había perseguido el 4 de agosto de 2008.
De igual modo, ante el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar, el soldado profesional José Arlenis Díaz Carabalí128 declaró que el 5 de agosto de 2008 formaba parte del grupo de cierre de la operación liderada por el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez, que se encontraba a unos ocho metros de distancia de la entrada a la finca Nohemí y que “como a eso de las 9:40 o 9:45 llegó un vehículo tipo taxi y llegó hasta la puerta y ahí se bajaron dos personas y se dirigieron hasta la puerta y se devolvieron a hablar con el conductor y el carro arrancó, dio la vuelta y se metió en reversa, y de ahí se bajaron tres sujetos más y 126 Páginas 221 y 222 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 127 Páginas 185 a 187 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 128 Páginas 210 a 213 del archivo “30_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO13PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 53 entraron por un lado de la puerta y ahí mi teniente Chavarro llamó a mi capitán y le informó lo que estaba pasando y mi capitán le dijo que nos quedáramos ahí, y como a los 5 u 8 minutos escuchamos unos tiros de armas cortas y después de fusil y nosotros nos quedamos ahí y como a los 10 minutos salió mi capitán y nos dijo que había 5 sujetos dados de baja y reportó acá al Batallón a mi mayor González y de ahí mi capitán dio la orden de prestar la seguridad ahí donde estábamos y como a las 11 de la noche llegó la Fiscalía y mi capitán nos volvió a reunir y nos ordenó que siguiéramos prestando la seguridad como estábamos, nosotros prestamos seguridad en el sitio como hasta las diez de la mañana y de ahí nos recogieron y nos llevaron a la Fiscalía y ahí dejaron los fusiles de los que dispararon y luego nos trajeron al Batallón”.
Señaló que no disparó su arma y que no vio a los sujetos. Por su parte, el soldado profesional Edilio Edgar Escobar Castillo129 declaró que el 5 de agosto de 2008 hizo parte del grupo de cierre de la operación comandada por el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez, que estuvo ubicado a unos 250 metros del grupo de asalto y a unos 300 metros de la finca Nohemí, aproximadamente.
Señaló que “a eso de las 9:15 aproximadamente escuchamos unos disparos de arma larga, este intercambio de disparos duró como entre 6 y 8 minutos, después como a los 15 minutos nos informó mi capitán guerrero que había 5 bajas y nos dio la orden de que nos quedáramos en el dispositivo y que no nos fuéramos a mover, nos quedamos ahí hasta el otro día, hasta que nos dieron la orden de salir del dispositivo, eso eran como las 11 de la mañana aproximadamente de ahí nos trasladaron hasta la Fiscalía de Palmira”.
Sostuvo que no disparó porque no hubo necesidad y que no vio a los sujetos ni las armas que llevaban, que fue el grupo de asalto el que tuvo combate con ellos. Expresó que en el lugar de su posición la visibilidad era muy poca porque era de noche y el pasto era muy alto. Igualmente, el soldado profesional Juan Carlos Osorio Ocampo130 declaró que el 5 de agosto de 2008 hizo parte del grupo de apoyo de la operación comandada por el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez, que “a eso de las 9:40 o 50 yo estaba 129 Páginas 214 a 218 del archivo “30_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO13PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 130 Páginas 219 a 223 del archivo “30_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO13PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 54 tendido en el piso y escuché llegar un carro, escuché que paró como en la entrada principal, escuché que se bajaron unas personas, después escuché que el carro como que retrocedió, todo lo escuché porque yo no tenía visibilidad hacia la parte de afuera, yo me encontraba con mi sargento viceprimero Garzón, nos encontrábamos ubicados entrando de la puerta a mano derecha, había como una especie de hueco donde estábamos, de la puerta hacia afuera no tenía visibilidad, pero de la puerta hacia adentro yo tenía una visibilidad de quince a veinte metros.
Observé que pasaban unas personas las cuales se dirigían en dirección como si fueran a la hacienda, yo escuché cuando mi capitán Guerrero lanzó la proclama y de inmediato escuché unos disparos como de arma corta y de pronto escuché un combate el cual duró entre 5 y 8 minutos y yo estaba de apoyo 1, tendido en el piso hice doce disparos al aire para ejercer presión, de ahí escuché la ametralladora del soldado Rojas que era para detener el fuego, ya que esa era la orden, quedó todo en calma por espacio de 10 o 15 minutos cuando mi capitán llegó al sitio donde yo estaba y me informó cinco bajas, mi capitán salió a la vía principal e informó al Batallón que había cinco bajas, después hizo presencia una patrulla motorizada, eso fue como a las 10:15 o 20 de la noche y como entre 11 y 12:00 de la noche llego el CTI”.
Manifestó que entre las 12 de la noche y la 1 de la madrugada del día siguiente llegaron varios taxistas al lugar, pero no se les permitió entrar a la escena, luego llegó personal de seguridad del Ingenio Manuelita que ayudó a acordonar el área, después se hizo el levantamiento de los cadáveres por parte del CTI y este testigo y sus compañeros fueron llevados a la Fiscalía para la prueba de balística de sus armas de dotación oficial, luego de eso regresaron al Batallón. Señaló que no vio cuántos sujetos se bajaron del taxi, cómo iban vestidos ni si estaban armados, “simplemente vi que pasaron unas personas”.
A su turno, el soldado profesional Moisés Mosquera Tovar131 declaró que el 5 de agosto de 2008 hizo parte del grupo de cierre 2 de la operación comandada por el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez, que estuvo ubicado a unos 250 metros del grupo de asalto y a unos 400 metros de la Hacienda Nohemí en una zanja al lado izquierdo de la carretera que conduce de la entrada de la finca hasta la casa, que 131 Páginas 224 a 228 del archivo “30_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO13PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 55 se encontraba semi tendido en el suelo y a eso de las 9:35 pm escuchó unos disparos de arma corta y de fusil, que el capitán Guerrero dio la orden de que el grupo de cierre se quedara en su posición, el intercambio de disparos duró entre 6 y 7 minutos y luego el capitán Guerrero les informó que había cinco bajas.
Refirió que su grupo prestó seguridad al lugar desde la carretera hasta las 9:00 am, luego él y sus compañeros fueron llevados a la Fiscalía en Palmira y luego al Batallón. Sostuvo que no disparó ni pudo observar a los sujetos pues “nos encontrábamos retirados del sitio donde ocurrieron estas bajas”. Asimismo, el soldado profesional Aníbal Sinisterra Hinestroza132 declaró que hizo parte del grupo de apoyo de la operación militar del 5 de agosto de 2008, que se encontraba ubicado al lado izquierdo de la entrada de la finca y el capitán Guerrero les había dado la orden de que, si el grupo de asalto entraba en combate, el de apoyo debía hacer disparos al aire.
Señaló que como a las 9:00 pm escuchó susurros de personas que hablaban, pero no pudo ver nada porque el pasto estaba muy alto. Dijo que luego escuchó disparos de armas cortas y largas que duraron entre 5 y 7 minutos y que disparó su arma al aire para ejercer presión. Luego el capitán Guerrero le informó a su grupo que había 5 sujetos muertos.
Narró lo que pasó en adelante de igual modo que el soldado profesional Juan Carlos Osorio Ocampo. El soldado profesional Juan Esteban Chilo Cuene133 declaró que hizo parte del grupo de apoyo de la operación militar del 5 de agosto de 2008, que era el encargado del grupo de cierre 2 y estaba a cargo del radio. Señaló que estando en su posición en una zanja al lado izquierdo del camino que conduce a la Hacienda Nohemí y que a eso de las 9:40 pm y 9:50 pm escuchó disparos que duraron entre 4 y 5 minutos y narra las mismas circunstancias del modo en que ocurrieron los hechos, declaradas por el soldado profesional Moisés Mosquera Tovar.
Dijo que su reacción al escuchar los disparos fue de alerta máxima, pero que no recibió ninguna orden en ese momento. Manifestó que no disparó y que no vio a los 132 Páginas 229 a 233 del archivo “30_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO13PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 133 Páginas 234 a 238 del archivo “30_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO13PD(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 56 sujetos abatidos porque su grupo estaba a unos 150 o 200 metros de distancia del grupo de asalto y además estaba oscuro. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217134 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testimonios de Maribel Jaramillo Vargas, Erick Alexander García, Lyda Mery Mejía Mosquera y José Raúl Patarroyo no presentan sospechas de parcialidad.
Aunque conocían a la víctima, no hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses. De manera similar, los testimonios de Nelly Rosales Serna, Raúl Rodrigo Escobar Hernández, Yuli Ordoñez Ordoñez y Herminsul Muñoz Urbano, se limitan a relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos en cuestión, sin elementos que cuestionen su imparcialidad.
No obstante, el testimonio de Julián Andrés Sánchez Mazo presenta sospechas debido a su relación sentimental, para la época de los hechos, con la madre de la víctima. De igual manera, los testimonios de los miembros del cuerpo militar, específicamente el teniente Camilo Andrés Chavarro Correa, el sargento viceprimero Augusto Garzón Suárez, el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez y los soldados profesionales Samuel Aldana Patiño, Segundo Pastor Sánchez Sevillano, Juan David Vera Lugo, Arnaldo Miguel Muñoz Espinoza, Edgar Melecio Valencia, José Arlenis Díaz Carabalí, Edilio Edgar Escobar Castillo, Juan Carlos Osorio Ocampo, Moisés Mosquera Tovar, Aníbal Sinisterra Hinestroza y Juan Esteban Chilo Cuene también son considerados sospechosos.
Esta sospecha se debe a su vínculo laboral con la entidad demandada y su participación directa en la ejecución de la operación del 5 de agosto de 2008 en desarrollo de la Misión Táctica 191 Aguijón, la cual fue objeto de las investigaciones penales y disciplinarias en el contexto de las cuales se emitieron sus testimonios (hechos probados 7.1.5., 7.1.8. y 7.1.32.).
Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las 134 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 57 demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso.
En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos135 y aquellos considerados como de oídas136, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
Pues bien, los demandantes argumentan que es falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra. Aseguran que la víctima no formaba parte de banda delincuencial alguna y que su muerte se produjo en hechos constitutivos de una ejecución extrajudicial o “falso positivo”. En consecuencia, afirman que los hechos en cuestión constituyen una falla en el servicio.
Sin embargo, la versión oficial afirma que la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra tuvo lugar ante la reacción militar en respuesta a los disparos propiciados por la víctima y su acompañantes contra la unidad militar que realizaba una operación en inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que conduce del corregimiento de Rozo al casco urbano de Palmira, en ejecución de la Misión Táctica 191 Aguijón, comandada por el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez y respaldada en el informe de inteligencia y en el anexo B de inteligencia a dicha Misión Táctica, suscritos el 4 de agosto de 2008 por el teniente Camilo Andrés Chavarro Correa (hechos probados 7.1.2. y 7.1.4.).
Al efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351 y 352 del CPC, se advirtió la presunción de autenticidad de los informes militares, dado su carácter de documentos públicos, expedidos por funcionarios de esta naturaleza, en ejercicio de su cargo, a los que la jurisprudencia les reconoce pleno valor probatorio salvo que su autenticidad sea desvirtuada o, en palabras del mencionado artículo 352, “mientras no se compruebe lo contrario”.
Dicho esto, se advierte que la presunta autenticidad de los informes militares es de aquellas 135 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 136 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 58 establecida por el legislador, denominadas presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario.
Así, se tiene que, en el informe de inteligencia del 4 de agosto de 2008, el teniente Camilo Andrés Chavarro Correa le informa al comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi”, que por informaciones recibidas de diversas personas entre el 30 de julio de 2008 y el 3 de agosto de 2008, se tenía conocimiento de que un grupo de cinco sujetos, al parecer miembros de bandas criminales al servicio del narcotráfico y nexos con las FARC, estaban desplazándose por el corregimiento de Rozo, Palmira, con el objeto de plagiar y/o extorsionar en las fincas aledañas.
Igualmente, en el documento de igual fecha denominado anexo B de inteligencia a la Misión Táctica 191 Aguijón, el mismo teniente describe a supuestos miembros de grupos armados ilegales, su área de operación y situaciones presentadas en el área rural de Palmira y sus alrededores, sin que aparezca en este el nombre de Johnnatan Bedoya Sierra (hechos probados 7.1.2. y 7.1.4.).
En su declaración en la indagación preliminar disciplinaria adelantada por el Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi”, el teniente Camilo Andrés Chavarro Correa no fue indagado sobre estos informes, pero señaló que el 5 de agosto de 2008, el comando de ese Batallón emitió la orden de operación en inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que conduce del corregimiento de Rozo al casco urbano de Palmira, debido a que recibió una información de que una banda de delincuentes pretendía secuestrar o robar en ese sector.
De ahí que el comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” y el oficial de operaciones elaboraron la Misión Táctica 191 Aguijón, sin indicar cuándo se ejecutaría esta, con la finalidad de capturar y neutralizar a miembros de bandas criminales al servicio del narcotráfico que operaban en el corregimiento de Rozo, Palmira.
Para su ejecución, dicha Misión indicaba que se ubicarían tres equipos (asalto, apoyo y seguridad) en los alrededores de la hacienda Nohemí a fin de confirmar o desvirtuar las informaciones sobre la presencia de miembros de las FARC, quienes tenían la intención de cometer delitos de secuestro y extorsión (hecho probado 7.1.3.). Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 59 Fue así como, el 5 de agosto de 2008, en cumplimiento de la Misión Táctica 191 Aguijón, aunque en esta no se ordenó una fecha precisa, el capitán del Ejército Nacional Jimy Alberto Guerrero Álvarez al servicio del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi”, junto al teniente Camilo Andrés Chavarro Correa, el sargento viceprimero Augusto Garzón Suárez y los soldados profesionales Samuel Aldana Patiño, Segundo Pastor Sánchez Sevillano, Juan David Vera Lugo, Arnaldo Miguel Muñoz Espinoza, Edgar Melecio Valencia, José Arlenis Díaz Carabalí, Edilio Edgar Escobar Castillo, Juan Carlos Osorio Ocampo, Moisés Mosquera Tovar, Aníbal Sinisterra Hinestroza y Juan Esteban Chilo Cuene, adscritos a ese mismo Batallón, iniciaron la operación. Así, entre las 3:00 pm y las 4:00 pm, el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez, quien comandaba la operación, organizó al personal en las instalaciones del referido Batallón y los dividió en dos grupos de cierre, dos grupos de apoyo y un grupo de asalto.
Luego entre 6:00 pm y 6:30 pm salieron del Batallón hacia la vía que conduce del corregimiento de Rozo al casco urbano de Palmira, en el sector donde estaba ubicada la hacienda Nohemí. Los grupos de cierre se quedaron en la carretera, cerca del portón de un callejón que conducía a la entrada de la finca. Los otros grupos, al parecer, se ubicaron en el callejón que conducía a la entrada de la residencia de la Hacienda, pues no se precisó su ubicación exacta.
Entre las 9:40 pm y 9:50 pm llegó un taxi al portón que abre al callejón que conducía a la finca, se bajaron dos sujetos, luego el vehículo se parqueó en reversa respecto del portón y se bajaron otros tres sujetos y caminaron todos por el callejón en dirección a la finca, minutos después -no se tiene precisión de cuánto tiempo- uno de los sujetos sobrepasó la posición del capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez, este lanzó la proclama “alto somos tropas del Ejército Nacional”, e inmediatamente los sujetos le dispararon y el capitán ordenó al equipo de asalto que disparara.
El intercambio de disparos duró entre 5 y 8 minutos, luego el capitán ordenó el cese al fuego, fue a inspeccionar el lugar del combate y encontró los cuerpos sin vida de los 5 sujetos, seguidamente salió a la carretera a informar a sus compañeros de los grupos de cierre y a llamar al Batallón para avisar de lo sucedido y que, a su vez, se informara a la autoridad judicial correspondiente.
Así Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 60 consta en el informe de los hechos y en el informe de patrullaje, ambos suscritos el 5 de agosto de 2008 por el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez (hecho probado 7.1.5.). Entre los sujetos abatidos se encontraba Johnnatan Bedoya Sierra (hecho probado 7.1.18.).
Sin embargo, al contrastar lo señalado en dichos informes con los testimonios de algunos de los militares que participaron de la operación, se observan inconsistencias que no arrojan claridad sobre la forma como ocurrió el referido combate, el comportamiento ofensivo que habrían mostrado las víctimas, quiénes y qué armas portaban, la posición de estas y de los militares.
En efecto, se destacan las siguientes: El soldado profesional Samuel Aldana Patiño no señaló en qué grupo estaba, ni a qué distancia del capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez, pero dice haber escuchado cuando este lanzó la proclama, luego manifiesta que escuchó unos disparos y que ahí se formó un combate, dijo que “en vista de que los bandidos disparaban hacia nosotros, entonces nosotros reaccionamos”, pero que estaba ubicado a unos ocho o diez metros del lugar donde ocurrió el combate.
De modo que no es claro si participó o no del combate, pues refiere que este se “formó” y que reaccionó a los disparos de sus supuestos atacantes, pero, al mismo tiempo, señala que estuvo a unos 10 metros de donde ocurrió la confrontación, como si no hubiera intervenido en el aparente enfrentamiento bélico. Además, dijo que solo supo cuántos sujetos eran una vez terminó el cruce de disparos, pero que no vio las armas que portaban.
De ahí que su testimonio no es claro de cómo y en qué momento los sujetos habrían disparado contra el testigo, cuando no vio sus armas durante ni después del supuesto combate, esto es, cuando los civiles ya estaban abatidos. En suma, no ofrece certeza de si realmente presenció un ataque iniciado por los civiles. El soldado profesional Segundo Pastor Sánchez Sevillano dijo que en “la oscuridad alcancé a ver unos señores y entonces mi capitán mandó la proclama ‘alto somos tropas del Ejército Nacional’ y cuando él hizo esto los señores empezaron a dispararnos a nosotros y entonces nosotros les respondimos también”, pero que estaba ubicado a unos cinco o seis metros de donde ocurrió el combate, es decir, primero señala que los atacantes le dispararon, de donde se Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 61 infiere que los vio disparar, pero luego refiere que estaba ubicado a unos 6 metros de donde ocurrió la confrontación, como si fuera una situación ajena a él, entonces, su declaración arroja dudas de si participó o no en un enfrentamiento con los civiles.
Además, tampoco observó las armas que portaban los supuestos atacantes. Igualmente, este soldado dijo que el CTI de la Fiscalía llegó al lugar de los hechos “a eso de las 2:00 am”, pero en sus informes de los hechos y de patrullaje el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez señaló que “siendo aproximadamente las 23:00 horas llegó el personal de la Fiscalía” (hecho probado 7.1.5.).
El soldado profesional Juan David Vera Lugo no especificó en qué grupo estaba, sino que hizo parte del “dispositivo de seguridad”, que vio llegar el taxi y a los sujetos que se bajaron de él y que se dirigieron por el callejón hacia la finca, pero no vio las armas, que escuchó disparos de armas cortas y largas, luego él disparó al aire y después se desarrolló el combate, que no escuchó la proclama “porque estábamos siempre lejos”.
De ser así, no queda claro en qué momento inició el supuesto enfrentamiento ni cómo pudo constatarlo, pues tal como lo expresa, él no hizo parte directamente de este y solo disparó al aire, sin que resulte claro con qué propósito, pues no se encontraba en el sitio directo de la operación, sino que debía estar prestando seguridad del operativo un poco retirado del lugar de los hechos y nada indica que los atacantes estuvieran cerca o que fueran una amenaza para él que justificara que accionara su arma de dotación. Además, contrario a lo señalado por el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez en sus informes (hecho probado 7.1.5.), el soldado Vera se estaría refiriendo a dos momentos en que hubo intercambio de disparos: uno antes y otro después de que este soldado disparó al aire.
El soldado profesional Arnaldo Miguel Muñoz Espinoza dijo que “la gente que estaba de seguridad disparó al aire, como medio de presión, después ya se formó el combate de encuentro, nosotros no supimos más porque estábamos de seguridad y muy retirados del lugar donde sucedían los hechos”. Esto, al igual que la declaración del soldado Juan David Vera Lugo genera confusión, pues no se entiende a qué se refiere con “los de seguridad”, dado que en sus informes de los hechos y de patrullaje, el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez dice que formó 2 grupos de apoyo, 2 de cierre y 1 de asalto (hecho probado 7.1.5.), entonces ¿en Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 62 qué grupo estaban estos dos soldados? Además, el soldado Muñoz Espinoza se refiere a que quienes dispararon al aire fueron “los de seguridad”, pero también dice que él estaba “de seguridad”, por tanto, no son claras sus afirmaciones.
El soldado Edgar Melecio Valencia hizo parte del grupo de asalto, dijo que escuchó la proclama y los disparos hacia la tropa, pero que no “los alcancé a mirar porque me encontraba en la parte de bien atrás”, parece que se refiere a los supuestos atacantes, dijo que permaneció en el sitio indicado a unos 20 o 30 metros de donde ocurrieron los hechos y que no vio las armas de los supuestos agresores.
Su relato es confuso porque no se entiende “atrás” de quién o de qué estaba ni a qué distancia se encontraba del capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez, para haber escuchado la proclama y si, habiendo sido parte del grupo de asalto, fue atacado o no. El capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez no constató que los supuestos atacantes estaban armados, solo dijo que “efectivamente sí cargaban armas de fuego ya que en el momento de lanzar la proclama fuimos atacados por estos con ellas” y que, “una vez efectuados los procedimientos judiciales por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía se me informó que portaban dos revólveres calibre 38, una pistola calibre 7.65 mm y un changón de 16 mm”.
En su declaración no aclaró a qué distancia estaba de los sujetos, si los vio, cuántos eran ni qué armas portaban. En su informe de los hechos y en el informe de patrullaje dijo que cuando fue atacado por los sujetos le ordenó al grupo de asalto que disparara (hecho probado 7.1.5.), dando a entender que él no disparó; no obstante, según el acta de material de guerra consumido No. 3851 del 5 de agosto de 2008, el capitán disparó 35 cartuchos calibre 5.56 mm marca Israelí y 6 cartuchos calibre 9 mm marca Indumil (hecho probado 7.1.8.).
El teniente Camilo Andrés Chavarro Correa dijo que estuvo al mando de uno de los grupos de cierre, que luego de escuchar los disparos preguntó por radio al capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez qué pasaba, que se quedó en su sitio sobre la carretera esperando órdenes, de lo que se infiere que no disparó y tampoco dio cuenta de ello. Sin embargo, en el acta de material de guerra consumido aparece que este disparó 21 cartuchos calibre 5.56 mm marca Israelí (hecho probado 7.1.8.).
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 63 El soldado profesional Juan Carlos Osorio Ocampo quien hizo parte del grupo de apoyo, no explicó su ubicación respecto del capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez, pero dijo que escuchó la proclama, luego unos disparos y de ahí el combate, también señaló que “tendido en el piso hice doce disparos al aire para ejercer presión”, pero no es claro en qué momento sucedió esto respecto del supuesto combate.
Además, los soldados profesionales José Arlenis Díaz Carabalí, Edilio Edgar Escobar Castillo, Moisés Mosquera Tovar, Aníbal Sinisterra Hinestroza y Juan Esteban Chilo Cuene, atrás mencionados, no vieron a los supuestos atacantes ni las armas que estos supuestamente portaban. Igualmente, ni la misión táctica ni el informe de inteligencia No. 282 suscrito el 4 de agosto de 2008 por el teniente Camilo Andrés Chavarro Correa (hecho probado 7.1.2.), coinciden con las declaraciones rendidas por quienes residían en la Hacienda Nohemí - Yuli Ordoñez Ordoñez y Herminsul Muñoz Urbano - en donde supuestamente se iba a realizar un secuestro, toda vez que dijeron no conocer de amenazas ni extorsiones en contra los propietarios del inmueble, quienes ni siquiera frecuentaban el lugar.
Por otra parte, cabe destacar que la noche del 5 de agosto de 2008, agentes de la Subestación de Policía de Rozo recibieron información sobre un vehículo taxi abandonado en la vía Rozo – Coronado, zona rural de Palmira y acudieron al lugar, llegando justo en el momento en que escucharon disparos, se refugiaron y escucharon que alguien les gritaba que no se acercaran, que se estaba realizando un operativo del Ejército Nacional, luego apareció el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez y les informó que, al parecer, habían dado de baja a cinco sujetos, que no se acercaran y que el Ejército Nacional acordonaría el lugar hasta que llegara el CTI (hecho probado 7.1.11).
Esto es indicativo de la manipulación de la escena del crimen por parte de los militares, que aseguraron el área y evitaron la entrada de los agentes de Policía, pues el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez no les permitió el acceso al lugar, pese a que los miembros de la Policía Nacional habrían podido brindarle asistencia para la seguridad de la escena o el llamado a la autoridad judicial.
De modo que se infiere razonadamente que el capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez salió a su encuentro con el interés de no dejarlos Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 64 observar la escena. Incluso, una situación como esta ya fue analizada por la Sala en un asunto similar137, en el que se consideró que el hecho de que los militares aseguraran el área y no permitieran el ingreso de otra autoridad legalmente competente para estar en la escena de un posible delito y reportarlo a su vez a la autoridad judicial, resultaba indicativo de la manipulación de dicha escena y del ocultamiento o de la ubicación de elementos que impidieran esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.
También se advierte una inconsistencia entre la fecha de la práctica de la inspección al cadáver de Johnnatan Bedoya Sierra y la de su necropsia, pues según algunos militares y los informes del capitán Jimy Alberto Guerrero Álvarez, el CTI llegó a la escena de los hechos aproximadamente a las 11:00 pm del 5 de agosto de 2008 (hecho probado 7.1.5.) y allí permanecieron hasta el amanecer del día siguiente, 6 de agosto de 2008.
De ahí que en el acta de la diligencia de la inspección del cadáver se anota esa última fecha (hecho probado 7.1.12), pero en el protocolo de necropsia dice que esta fue practicada el 5 de agosto de 2008 por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Valle del Cauca, Unidad Básica de Palmira (hecho probado 7.1.7.).
De lo que resulta que primero se habría practicado la necropsia la misma noche de los hechos y luego la inspección al cadáver, lo cual parece improbable, pues, aunque en el protocolo de necropsia no se especifica el lugar donde esta se practicó, del título del documento se infiere que esto ocurrió en la Unidad Básica de Palmira. Esta inconsistencia puede interpretarse como un simple error de redacción en la fecha del protocolo de necropsia, pero que no deja de causar confusión sobre el orden de los procedimientos.
A lo anterior se suma que, cerca de los cuerpos sin vida de las víctimas fueron hallados dos revólveres calibre 38, una pistola calibre 9mm y un arma tipo “changón” (hechos probados 7.1.10. y 7.1.13.), sin que se hubiera determinado si Johnnatan Bedoya Sierra portaba alguno de estos elementos, pues en el informe ejecutivo de la noticia criminal se indicó la ubicación de estos respecto de los cadáveres, pero estos fueron numerados en la diligencia, sin que fueran 137 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 2024, exp. 51235.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 65 distinguidos por sus nombres (hecho probado 7.1.13.). Se probó que las referidas armas se encontraban aptas para disparar y que habían sido disparadas recientemente a la fecha de su examen de balística (20 de agosto de 2008), pero sin que pudiera precisarse la fecha (7.1.19 a 7.1.21.).
También se demostró que en ambas manos del cadáver de Johnnatan Bedoya Sierra se encontraron residuos de antimonio, bario y plomo compatibles con residuos de disparo, pero, tal como lo advirtió el perito forense, esto no constituía prueba definitiva de que aquel hubiera disparado un arma la noche de su muerte (hecho probado 7.1.22.), pues debía cotejarse con las demás pruebas de la investigación. Sin embargo, dado que los únicos testigos presenciales de los hechos fueron los militares que participaron del supuesto combate y estos no vieron las armas de sus supuestos atacantes, aunado a que no existe otra prueba de balística, científica u otra evidencia que corrobore que Johnnatan Bedoya Sierra accionó un arma contra los uniformados, no puede establecerse que este, efectivamente, lo hizo.
Siendo así, no es posible determinar con certeza que, el 5 de agosto de 2008, inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que conduce del corregimiento de Rozo al casco urbano de Palmira, ocurrió un combate entre Johnnatan Bedoya Sierra, sus cuatro acompañantes y miembros del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi”, pues, si bien se desconoce por qué la víctima se encontraba ese día en ese lugar junto a otras cuatro personas, no se comprobó que se encontraba armada ni que hubiera disparado o atacado de alguna manera a los militares.
Incluso, de darse por acreditado que el referido combate ocurrió, tampoco se evidencia que la reacción de los militares haya sido proporcional al supuesto ataque, pues se constató que los militares gastaron 162 cartuchos de guerra calibre 5.56 mm marca Israelí, 25 cartuchos de guerra calibre 5.56 mm marca Eslabonado USA, 26 cartuchos de guerra calibre 7.62 mm marca Eslabonado Sudaf y 6 cartuchos de guerra calibre 9 mm marca Indumil (hecho probado 7.1.8.).
En cambio, de las armas y municiones que no eran de dotación oficial, halladas en el lugar de los hechos, solo se comprobó que la vainilla (marcada como F0816818V1) fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta hechiza calibre 16 Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 66 de carga múltiple y dos vainillas calibre 38 especial fueron percutidas por el revólver marca Arminius calibre 38 corto identificado con el número 927077, (hechos probados 7.1.19. y 7.1.20.).
De modo que la cantidad de munición con que habrían respondido los uniformados al supuesto ataque resultaría desmedida. Igualmente, las probanzas contradicen los señalamientos militares que afirman una condición delictual en cabeza de la víctima, frente a lo cual es necesario advertir que Johnnatan Bedoya Sierra estaba amparado por la presunción de inocencia, dada la ausencia de declaración judicial en su contra, pues en el plenario no se acreditó que este perteneciera a la banda delincuencial “los 25” u a otra organización criminal, tampoco contaba con antecedentes ni requerimientos judiciales (hechos probados 7.1.29. y 7.1.30.).
Adicionalmente, respecto a la posible participación de Johnnatan Bedoya Sierra en actividades delictuales, conviene resaltar que, al margen de su inocencia o responsabilidad penal, conservaba sus derechos a la vida y a ser judicializado con el pleno de garantías procesales y sustanciales, como lo recordó recientemente esta Sala de Subsección138.
Además, aunque en la indagación preliminar disciplinaria la señora Nelly Rosales Serna declaró que reconoció a “Joan Bedoya” en la foto del periódico como uno de los sujetos que se movilizaban en los taxis que la estaban siguiendo el 4 de agosto de 2008, ello no basta para determinar con certeza que este se dedicaba a actividades ilícitas, pues no fue plenamente identificado ni objeto de denuncia o de investigación por estos hechos.
Adicionalmente, como ya lo hizo la Sala en un asunto similar139, considera justificado establecer en este caso un estándar probatorio flexible y favorable a la parte demandante por no haber tenido control sobre los hechos ni circunstancias, que sí lo tuvo la demandada por haber participado en ellos y haber tenido acceso y control de la zona donde ocurrieron los acontecimientos y, ante la dificultad de establecer una hipótesis del caso factible, lo cual ha sido admitido por esta 138 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 202, exp. 51235. 139 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 54255.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 67 Corporación en asuntos análogos al formulado en este proceso, sin que ello comporte, en modo alguno, la creación de una presunción de responsabilidad, pero sí permite la morigeración del régimen y carga de las pruebas de la demandante, lo que, sin embargo, no suple el deber de prueba que asiste a los extremos que integran la litis de establecer “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, como lo prevé el artículo 177 del Código de procedimiento Civil.
Lo anterior por cuanto, como lo ha señalado la Corte Constitucional140, tanto la jurisprudencia nacional como internacional ha reconocido la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, como, por ejemplo, las llamadas ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias.
Es así como la Corte destaca que el Consejo de Estado ha admitido que demostrar la omisión de los agentes de las fuerzas militares y de policía de proteger la vida de los habitantes del territorio nacional141 y de controlar a sus uniformados en el cumplimiento de la labor encomendada142 encierra dificultades probatorias porque la mayoría de ellos ocurren en circunstancias asociadas al conflicto, en lugares remotos y las víctimas son personas que se encontraban en estado de indefensión. Por ello, ha flexibilizado los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, se analicen en este contexto con un rasero menor.
Asimismo, que en el evento en que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, “el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene 140 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-060 del 21 de marzo de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas. 141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 35029. 142 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018, exp. 56451 Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 68 aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”143.
La Corte Constitucional también resaltó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de julio de 1988 del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, señaló que los criterios de valoración probatoria son menos formales por la gravedad de las conductas que encierran, de ahí que lo correspondiente sea aceptar que la prueba directa -documental o testimonios- “no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia”.
De tal forma que la Corte Interamericana consideró que “[l]a prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”. Pues a juicio de esa Corte internacional “a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”.
Finalmente, la Corte Constitucional destacó su propia jurisprudencia al respecto e indicó que, de tiempo atrás, en la sentencia T-926 de 2014, advirtió que en los casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal.
Con posterioridad, en la sentencia SU-035 de 2018, esa Corte concluyó que, con ocasión del principio de equidad, procedía la flexibilización de la valoración probatoria en los casos que comprometen violaciones a los derechos humanos, puesto que en ellos se presenta “una ruptura deliberada e injusta de la correlación entre la prueba del daño y la prueba del perjuicio”.
Lo anterior, debido a manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada. 143 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018, Exp. 56451. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 69 Aunado a lo expuesto, la sentencia SU-062 de 2018 reiteró la jurisprudencia unificada en la materia, según la cual “existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables”. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte ratificó que en los asuntos que involucran ejecuciones extrajudiciales, la presencia de algunos “elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado”. Finalmente, en consonancia con los fallos de unificación referidos, mediante la sentencia T-214 de 2020 la Corte analizó dos acciones de tutela presentadas contra las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en el marco de procesos de reparación directa por presuntas ejecuciones extrajudiciales.
En esa oportunidad, la Corte recalcó que “en materia de procesos que involucran graves violaciones de derechos humanos, el juez debe, entre otros; (i) flexibilizar los estándares probatorios; (ii) reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria; (iii) hacer uso de las inferencias judiciales razonables; (iv) aumentar el estándar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparación directa;
(v) eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometió una ejecución extrajudicial; y (vi) hacer uso de las pruebas aportadas a los procesos penales y disciplinarios correspondientes.” Con base en todo lo anterior, la Corte Constitucional144 en providencia reciente destacó cómo de manera uniforme y consolidada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultades probatorias que comportan los casos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales. 144 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-060 del 21 de marzo de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 70 Así, en virtud de lo anterior, cabe resaltar que cuando no existe prueba directa que permita determinar con certeza la causa del daño, como lo ha señalado esta Sala en situaciones similares145, es posible que, a partir de la existencia y valoración de unos hechos debidamente probados y mediante la aplicación de las reglas de la experiencia146, se establezca la existencia de otros que a priori se desconocen y que permiten establecer la causa, en este caso, si la víctima murió en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional o no. Al efecto, es menester poner de presente que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.
Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. Así, se tiene que el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) los hechos indicadores, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, que es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operación mental o el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental147. 145 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 52313. 146 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 54097. 147 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 5700.
Ver, en ese mismo sentido, las siguientes providencias: i) sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 27913, y ii) sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 53990. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 71 Bajo el anterior contexto, en el sub examine se observa la existencia de un hecho indicador consistente en que Johnnatan Bedoya Sierra falleció el 5 de agosto de 2008, luego de que miembros de la Compañía A del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” del Ejército Nacional le dispararán sus armas de dotación oficial.
Lo anterior se encuentra probado con el informe del 7 de agosto de 2008 suscrito por el capitán del Ejército Nacional Jimy Alberto Guerrero Álvarez (hecho probado 7.1.5.), el registro civil de defunción de la víctima, la inspección técnica a su cadáver y la necropsia (hechos probados 7.1.6. y 7.1.7.). Otro hecho indicador debidamente probado y con absoluta certeza es que los militares accionaron sus armas de dotación oficial, como dan cuenta el informe del 7 de agosto de 2008 (hecho probado 7.1.5.) y las actas de gasto de munición (hechos probados 7.1.8.), en cambio, no se probó con certeza que alguna de las otras armas encontradas en la escena de los hechos hubieran sido disparadas por la víctima contra los militares, pues, como pudo analizarse en precedencia respecto de la prueba de residuos de disparo, los metales encontrados en ambas manos del cadáver de Johnnatan Bedoya Sierra no constituía prueba definitiva de que aquel hubiera disparado un arma la noche de su muerte, toda vez que, como lo advirtió el perito forense, para que dicha prueba fuera concluyente, debía cotejarse con los demás elementos probatorios de la investigación. Sin embargo, al procurar dicho cotejo, se advierte que no se allegó prueba de balística u otra evidencia científica que permitiera establecer que el hoy occiso hubiera disparado un arma, a lo que se suma que los únicos testigos presenciales de los hechos fueron los militares que participaron del aparente combate y estos no vieron las armas de sus supuestos atacantes, mucho menos, corroboraron que Johnnatan Bedoya Sierra portaba y disparó un arma contra ellos.
Cabe destacar que, frente a la referida prueba de residuos de disparo, en un asunto parecido, la Sala debió realizar este análisis y arribó a similar conclusión148. 148 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 54255. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 72 Finalmente, otro hecho indicador claramente probado es que la víctima no era un combatiente miembro de un grupo armado ilegal o de una organización criminal, pues se demostró que carecía de antecedentes y/o requerimientos judiciales, no existía declaración judicial en su contra acerca de su supuesta pertenencia a la banda delincuencial “los 25” u a otra semejante (hechos probados 7.1.29. y 7.1.30.), como tampoco, para la época de su deceso, había sido objeto de denuncia o de investigación penal, pero, aún en este último evento, se itera, la víctima estaría amparada por la presunción de inocencia por lo que tenía el derecho de conservar su vida y a ser judicializado con el pleno de las garantías procesales y sustanciales.
Ahora bien, es pertinente señalar que las reglas de la experiencia han sido definidas por la doctrina como aquel medio a través del cual puede acudir el operador judicial, en conjunto con su actividad intelectual, para llegar a la constatación del hecho objeto de la controversia149. Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones, y producen con regularidad los mismos efectos y resultados150.
Sobre este concepto también la Corte Constitucional ha precisado que una máxima de experiencia es principio de lógica o regla de la ciencia y que debe tener fuerza argumentativa complementada por la convergencia de los hechos demostrados151. De acuerdo con lo anterior, se tiene como máximas de la experiencia que un disparo de arma de fuego puede herir o producir la muerte a una persona y que, si se realizan varios disparos, como los que hicieron los militares en contra de la víctima, esta por tanto pueda resultar herida o muerta como sucedió en el caso de marras, aunque ello también encuentra evidencia en la prueba directa obrante en el expediente, en el informe militar sobre los hechos (hecho probado 7.1.5.), en la 149 Taruffo, Michele: Contribución al estudio de las máximas de experiencia, 2023, Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, pp 25. 150 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 1º de junio de 2016, Rad: 45585. 151 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-073 del 21 de marzo de 2023. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 73 necropsia (hecho probado 7.1.7.), en los testimonios y es un hecho incontrovertido. Sin embargo, no es probable que ante una agresión de la víctima y otros cuatro acompañantes contra los soldados, en un supuesto ataque que se habría realizado para sorprender al enemigo, con varias armas de fuego que se habrían utilizado al mismo tiempo, ninguno de los uniformados resultara herido, de donde entonces, la prueba directa no es el único medio para estimar la inexistencia del combate, cuya realización sostuvieron los soldados partícipes en la operación, sino que también a esa conclusión puede hacerse por vía inferencial mediante indicios o a través de la deducción del resultado de prácticas comunes en circunstancias similares como son las máximas de la experiencia. En este sentido, de acuerdo con lo anteriormente descrito, la Sala encuentra poco probable la existencia del combate entre la víctima y los soldados, cuya realización el personal militar justificó como la respuesta a la supuesta agresión y que dio como consecuencia presentar a Johnnatan Bedoya Sierra como muerto en combate, pues el número de los supuestos agresores era mucho menor (5) que el de los soldados (12) y se constató que los militares dispararon 219 municiones en total (hecho probado 7.1.8.), en cambio, de las armas y municiones que no eran de dotación oficial, halladas en el lugar de los hechos, solo se comprobó que el arma de fuego tipo escopeta hechiza calibre 16 fue disparada una vez y que el revólver marca Arminius calibre 38 fue disparado dos veces (hechos probados 7.1.19. y 7.1.20.), de donde puede concluirse que no hubo correspondencia o equivalencia de las condiciones del presupuestado ataque ni proporcionalidad en la respuesta y que una agresión en las circunstancias aludidas sería prácticamente un suicidio.
Todo lo anterior permite realizar una inferencia lógico mental en virtud de la cual es dable colegir que, si los militares dispararon contra la víctima en repetidas ocasiones, sin que se demostrara que actuaron en legítima defensa de un ataque propinado por esta, fuerza concluir que la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra no fue producto de un combate.
Además, resultaría en una carga excesiva para la parte demandante, valorar sin objeción alguna la prueba de residuos de disparo que resultó positiva, para dar por hecho que la víctima accionó un arma contra los militares, pues como el mismo Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 74 perito forense lo advirtió, esta no es definitiva.
Igualmente, sobre el alcance de esta prueba, ya esta Sala se pronunció en un asunto parecido152 y sostuvo que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia153, a través de las pruebas de absorción atómica solo es posible establecer la presencia de residuos de disparo en las manos del sospechoso, mas no la autoría del mismo, pues es posible que el hallazgo de plomo, antimonio, bario y cobre no sea la consecuencia de haber disparado un arma, así como que la ausencia de estos elementos puede ser el resultado de la prueba practicada en una persona que sí disparó un arma.
De ahí que habrá casos en que dicha evidencia puede valorarse como una prueba indiciaria y, en conjunto con las demás practicadas en el proceso, para realizar el juicio de responsabilidad. No obstante, como se advirtió antes, las otras pruebas recaudadas en el proceso no permiten valorar los residuos de disparo en las manos de la víctima como un indicio, pues ninguna otra evidencia recaudada respalda o indica que el hoy occiso hubiera disparado un arma de fuego la noche del suceso.
De modo que, analizados los anteriores hechos indicadores bajo los parámetros de la sana crítica y las reglas de la experiencia, es posible tener como hecho indicado que Johnnatan Bedoya Sierra Ramos falleció producto del uso excesivo de la fuerza por parte del Ejército Nacional, dada la desigualdad entre la actuación militar y las condiciones de la víctima la que, además, no se probó que hubiera disparado contra los militares.
Así, se demostró una privación arbitraria de la vida de la víctima – contraria a derecho – en cuanto lesiona este interés del más alto raigambre y amparo constitucional y convencional, cuya garantía posibilita el disfrute de los demás derechos y bienes de las personas, entre tanto que su menoscabo lo inhabilita. 152 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 54255. 153 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de febrero de 2010, exp. 29734, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán).
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 75 Debe advertirse la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas, amparado por el artículo 11 de la Constitución Nacional que expresamente proscribe la pena de muerte, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, incluso, en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno, ante lo cual se tiene el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana, protegido por la ley, bajo la proscripción expresa, según la cual, “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”, así como el artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos que expresamente prevé el derecho de toda persona “a que se respete su vida” bajo la prohibición según la cual “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Igualmente, además del sacrificio de la vida de Johnnatan Bedoya Sierra, se quebrantaron bienes de igual o similar relevancia, tales como la integridad personal, la honra, la presunción de inocencia de la víctima y el total desconocimiento de la dignidad de la persona humana. Adicionalmente se advierte el flagrante desconocimiento de los principios y reglas del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. –, específicamente los contenidos en el IV Convenio de Ginebra de 1949154, en el artículo 3155 común a los cuatro 154 Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. 155 Artículo 3 - Conflictos no internacionales.
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 76 Convenios de Ginebra y en su Protocolo Adicional II de 1977156, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional que exigen distinguir entre combatientes, entendiendo por tales a las personas que participan directamente en las hostilidades, y no combatientes, entendidos estos como todos aquellos que no participan de tales hostilidades, bien porque se trata de personas civiles o porque siendo combatientes, por cualquier causa, han depuesto sus armas.
En este sentido, el artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra, compendia las normas esenciales de dichos tratados y las hace aplicables a los conflictos sin carácter internacional o interno, como es el caso del conflicto armado colombiano. Esta norma de ius cogens establece que se debe tratar con humanidad a todas las personas que no participan en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable; prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes y dispone que deben ofrecerse todas las garantías judiciales, entre otros.
Por su parte, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, reitera la garantía de trato humanitario, el respeto por la judicialización y garantías procesales de los infractores penales y la protección general de la población civil, entre los cuales se resaltan las garantías fundamentales del trato humano dispuestas en el artículo 4 ibidem, en cuanto establece el derecho de quienes por cualquier causa no participan en las hostilidades a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas, al trato humanitario sin distinción desfavorable.
Adicionalmente, se advierte que estos hechos de ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, y los de falso positivo se hayan contemplados en el Estatuto de Roma Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el status jurídico de las Partes en conflicto.” 156 Relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 77 de la Corte Penal Internacional157, dentro de los denominados crímenes de guerra, cometidos en el marco del conflicto armado sin índole internacional, previstos como una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades.
Corolario de todo lo expuesto, se encuentra acreditada la falla en el servicio como criterio de imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues sus miembros hicieron uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringieron la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Frente a lo anterior, además conviene precisar que no obra prueba alguna en el plenario que acredite el hecho o culpa de la víctima como causante del daño alegado por la entidad demandada. En suma, la Sala confirmará el sentido de la decisión proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8.
Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda. 157 Artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma que prohíben los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Colombia ratificó el Tratado de Roma el 5 de agosto de 2002, el cual entró en vigencia para crímenes de lesa humanidad el 1 de noviembre de 2002 y para crímenes de guerra el 1 de noviembre de 2009.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 78 8.1. Expediente 76001233100020100112700 8.1.1. La demanda peticionó por perjuicios morales 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV para Amalia Sierra Ortiz, 100 SMLMV para Jesús Alirio Bedoya y 50 SMLMV para Jheyt Jefferson Bedoya Sierra.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014158, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 De conformidad con los registros civiles de nacimiento, en el expediente está acreditado que Amalia Sierra Ortiz y Jesús Alirio Bedoya eran los padres de Johnnatan Bedoya Sierra y que Jheyt Jefferson Bedoya Sierra era su hermano159.
En tal virtud, les corresponde por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes Amalia Sierra Ortiz y Jesús Alirio Bedoya y 50 SMLMV para Jheyt Jefferson Bedoya Sierra. 158 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. 159 Fl. 4 y 6, C.1. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 79 8.1.2.
Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a la accionada a pagar por lucro cesante las sumas dejadas de percibir por la víctima como ayudante de vehículo transportador de alimentos en favor de cada uno de sus padres. En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente160, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante la testigo Maribel Jaramillo Vargas161 señaló que Johnnatan Bedoya Sierra “trabajaba en lo que le resultara, trabajó recogiendo bolsas de azúcar grandes para lavarlas y cuando falleció trabajaba como ayudante en una empresa de Palmira que se llama Ricos y Pollos, aunque él trabajaba como ayudante de construcción y lo que le resultara”.
Señaló que el hogar de los demandantes estaba conformado por Ana Arnobia Ortiz Arias, Amalia Sierra Ortiz, Jheyt Jefferson Bedoya Sierra y Johnnatan Bedoya Sierra. Por su parte, el testigo Erick Alexander García162 declaró que la víctima tuvo dos trabajos: “lavaba costales y luego con el señor que distribuía alimentos o carnes”. Lyda Mery Mejía Mosquera163 señaló que “nunca lo escuché que hiciera cosas ilícitas, siempre trabajaba en Ricos y Deliciosos, en la empresa, siempre ahí trabajando para el sustento de la señora Amalia Sierra y de la abuela Ana Arnobia Ortiz Arias y el hermano Jheyt”.
El testigo Julián Andrés 160 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. 161 Fl. 5 a 8, C.9. 162 Fl. 1 a 4, C.9. 163 Fl. 9 a 12, C.9. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 80 Sánchez Mazo164 señaló que Johnnatan Bedoya Sierra trabajó descargando camiones de “cisco” en unas bodegas y luego fue ayudante del señor José Raúl Patarroyo para el transporte de alimentos, que el joven trabajaba para ayudar a su madre y a su hermano Jheyt Jefferson Bedoya Sierra.
Finalmente, el testigo José Raúl Patarroyo165 manifestó que Johnnatan Bedoya Sierra trabajó como su ayudante por 9 meses, para la época de los hechos, que trabajaba por días y recibía un salario de $120.000 semanales. Todos estos testigos coincidieron en manifestar que Johnnatan Bedoya Sierra vivía con su madre Amalia Sierra Ortiz, su abuela Ana Arnobia Ortiz Arias y su hermano Jheyt Jefferson Bedoya Sierra y que trabajaba para ayudar en su sustento económico, mas no el de su padre Jesús Alirio Bedoya, pues ninguno de los testigos lo menciona como parte de su núcleo familiar.
Incluso el testigo Erick Alexander García señaló que Johnnatan Bedoya Sierra era fundamental para el sustento de su madre y hermano Jheyt Jefferson Bedoya Sierra “pues el papá muy poco se dejaba ver, era rara la vez que lo veía”. Ahora bien, se dijo con anterioridad que a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217166 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de Julián Andrés Sánchez Mazo presentaba sospecha debido a su relación sentimental con la madre de la víctima para la época de los hechos y se estableció que sería valorado, aunque con mayor rigurosidad, en cuyo efecto se evidencia que su declaración se limita a mencionar situaciones objetivas sobre la actividad económica que supo que desempeñada Johnnatan Bedoya Sierra, en lo cual coincide con los demás testigos, sin evidenciar contradicciones o apreciaciones subjetivas.
De manera que estos testimonios acreditan la actividad productiva de la víctima, de la cual derivaba su sustento y el de su madre, su hermano Jheyt Jefferson 164 Fl. 13 a 17, C.9. 165 Páginas 84 a 86 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 166 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 81 Bedoya Sierra y su abuela.
Sin embargo, solo los padres solicitaron indemnización por este rubro, por lo que, de acuerdo con las pruebas antes mencionadas, se reconocerá a favor de la demandante Amalia Sierra Ortiz, en su calidad de madre de la víctima, mas no del padre, pues no se demostró su dependencia económica o que la víctima le ayudara con su sustento. Esto de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Sección167, según la cual cuando mueren los hijos entre los 18 y 25 años, sin dejar descendencia, a los padres se les reconoce lucro cesante si se demuestra la dependencia económica.
En este caso, se sabe por la copia auténtica de su registro civil de nacimiento168, que Johnnatan Bedoya Sierra nació el 20 de junio de 1988, por tanto, para la fecha de su muerte (5 de agosto de 2008) contaba con 20 años. Ahora, sobre el reconocimiento y liquidación del lucro cesante derivado de la contribución del hijo para el sostenimiento de sus padres, de vieja data la jurisprudencia de la Corporación tiene establecido como límite temporal del período de dependencia de los padres, “la fecha en que el hijo hubiera cumplido 25 años de edad, puesto que – salvo prueba en contrario- las reglas de la experiencia indican que ese es el momento hasta el cual los padres reciben ayuda económica de los hijos; se estima que a esa edad éstos últimos se emancipan del seno familiar y conforman su propia familia.”169.
En este orden de ideas, se advierte que Johnnatan Bedoya Sierra alcanzaría la edad de 25 años el 20 de junio de 2013. De lo anterior se infiere que el periodo indemnizable por concepto de lucro cesante a favor de los padres se cuenta desde la fecha de los hechos -5 de agosto de 2008-, hasta el 20 de junio de 2013, lo cual arroja un periodo total a indemnizar de 58,48 meses.
Así, teniendo acreditado que Johnnatan Bedoya Sierra era una persona laboralmente activa y que contribuiría en el sustento de su casa materna durante 167 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. 168 Fl. 6, C.1. 169 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2007, Exp. 16064, sentencia de julio 19 de 2001, Exp. 13086; sentencia de julio 6 de 2005, Exp. 13406; sentencia de junio 9 de 2005, Exp. 15129.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 82 58,48 meses adicionales desde la fecha de su muerte, se advierte que no obra prueba sobre el ingreso base de liquidación devengado por la víctima, pues aunque el testigo José Raúl Patarroyo170 señaló que Johnnatan Bedoya Sierra recibía un salario de $120.000 semanales, su manifestación resulta insuficiente para dar por acreditado con certeza el valor mensual devengado por la víctima en el desempeño de su labor, dado que no existe otra evidencia que respalde el dicho del testigo.
Además, cabe aclarar que este testigo textualmente señaló que “Johnnatan trabajó 9 meses por días conmigo como ayudante, cuando trabajaba conmigo recibía un salario de $120.000 mensuales, la empresa me da para pagar el ayudante por días”. De lo que se deduce que se trataba de una actividad informal, sin que se demostrara que la víctima tenía un contrato de trabajo.
En otras palabras, dado que no se dispone de prueba concreta sobre el ingreso base de liquidación de la víctima, se adopta la tesis de hogaño sostenida por esta Corporación171, según la cual, al tener probado que la víctima se dedicaba a una actividad productiva que le proporcionaba el sustento para él y su familia, se debe presumir que su ingreso era equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, fijado en la suma de $1’423.500172.
Asimismo, en punto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de [la ocurrencia del daño], pues las prestaciones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”173-174.
En este orden de ideas, en punto al ingreso base de liquidación se descontará el 25% correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propia subsistencia 170 Páginas 84 a 86 del archivo “26_ED_EXPEDIENTE_53967CUADERNO9(.pdf) NroActua 34.pdf”, índice 34, Samai. 171 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. 172 Fijado mediante el Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024. 173 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 174 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;
Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 83 y no se reconocerá el 25% por prestaciones sociales, toda vez que Johnnatan Bedoya Sierra ejercía una actividad informal y no contaba con un contrato de trabajo. Así, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1’067.625 que, como antes se anotó, se reconocerá a favor de la madre de la víctima La liquidación se efectuará con fundamento en la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1+ i)n - 1 i S= $1’067.625 (1 + 0.004867)58.48 -1 0.004867 S = $72’025.158 En consecuencia, corresponde a Amalia Sierra Ortiz por concepto de lucro cesante consolidado la suma total de $72’025.158. 8.1.3.
Asimismo, la demanda solicitó condenar a la accionada a pagar, por daño a la vida de relación, 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes. Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que los perjuicios reclamados por los demandantes forman parte de la más reciente categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados175, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. Sin embargo, la jurisprudencia unificada fijó la posibilidad de reconocimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa del daño, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño176. 175 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988. 176 Ibidem.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 84 Así las cosas, es decir, toda vez que el reconocimiento pecuniario por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reservó única y exclusivamente para la víctima directa del daño, en el presente caso no es procedente el reconocimiento peticionado para cada uno de los demandantes, por cuanto estos acuden a la jurisdicción en calidad de víctimas de rebote o indirectas, y no de directos damnificados.
Además, cabe precisar que, para la acreditación de este perjuicio, se practicó un dictamen psicológico y/o psiquiátrico realizado por un perito médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal a los demandantes Amalia Sierra Ortiz, Jesús Alirio Bedoya y Jheyt Jefferson Bedoya Sierra con el fin de que “se dictamine qué secuelas o grado de deterioro para su vida normal sufrieron como consecuencia del homicidio de Johnnatan Bedoya Sierra el 5 de agosto de 2008, si es posible su recuperación mediante terapias o qué clase de tratamiento debe realizarse, asimismo, sírvase expedir las cotizaciones de estas intervenciones”, el cual concluyó que estos sufrieron el dolor y la congoja que la muerte de una persona causa en su núcleo familiar más cercano, pero no padecían daño psíquico177.
Sin embargo, se reitera, que tratándose de la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados esta se encuentra reservada únicamente para la víctima directa y, en caso de interpretarse que los demandantes peticionaron la categoría de daño a la salud, nótese que el concepto profesional alude a sentimientos constitutivos del perjuicio moral reconocido con anterioridad, mas no a un daño psíquico que pudiera indemnizarse a título de daño a la salud. 8.1.4.
La demanda solicitó condenar a la accionada a pagar, por daño emergente la suma de $5’000.000, por concepto de “gastos funerarios, transportes, gastos judiciales, honorarios de abogado y todos los gastos sobrevinientes por el fallecimiento de su hijo y hermano”, sin indicar en favor de quién se solicitó este rubro. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó el reconocimiento 177 Fl. 13 a 17, 25 a 34 y 42 a 44 C.8 Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 85 porque no lo encontró probado y así lo confirmará esta Sala de Subsección, toda vez que no se allegó prueba alguna que acredite dichos gastos. 8.1.5.
Finalmente, en la demanda se solicitó como medida de satisfacción y garantía de no repetición que se condene a la demandada a que garantice la no repetición de los hechos ocurridos y a reconocer públicamente el error cometido con la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a esta pretensión y condenó a la demandada a publicar la sentencia en un lugar visible en la sede principal de la entidad y a divulgarla por medios escritos físicos y magnéticos por todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional.
Dicha medida será confirmada por esta Sala de Subsección, dado que contribuye a la cimentación de la memoria histórica, con el propósito de que hechos como el objeto de la presente demanda no se repitan. 8.2. Expediente 76001233100020100158700 8.2.1. En la demanda se solicitó por perjuicios morales 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Ana Arnobia Ortiz Arias, Dayan Steven Bedoya Manzano y Michell Dayana Bedoya Manzano. Igualmente, negó las pretensiones respecto de los demandantes José Miller Sierra Ortiz y John Jairo Sierra Ortiz.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014178, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: 178 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 86 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 De conformidad con los registros civiles de nacimiento, en el expediente está acreditado que Ana Arnobia Ortiz Arias era la abuela de Johnnatan Bedoya Sierra y Dayan Steven Bedoya Manzano y Michell Dayana Bedoya Manzano eran sus hermanos179.
En tal virtud, les corresponde por concepto de perjuicios morales la suma de 50 SMLMV, para cada uno de ellos. En cuanto a los demandantes José Miller Sierra Ortiz y John Jairo Sierra Ortiz, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el reconocimiento de indemnización, dado que no demostraron la relación afectiva que sostenían con Johnnatan Bedoya Sierra.
Si bien se demostró que aquellos eran los tíos de la víctima180, dado que se encuentran en el tercer grado de relación afectiva, de acuerdo con el criterio de unificación de la Sala Plena de esta Sección181, además de la prueba del parentesco, se requiere demostrar la relación afectiva con la víctima. En cuanto al demandante John Jairo Sierra Ortiz, este fue sujeto de evaluación por parte de un perito médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realizó el dictamen psicológico y/o psiquiátrico, con el fin ya mencionado líneas atrás. 179 Fl. 9, 12 y 13, C.4. 180 Fl. 10 y 11 C.4. 181 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 87 Así, frente a este demandante el perito señaló que “sobre la muerte del sobrino el ahora examinado se entera por intermedio de familiar quien le informa que su sobrino en Cali había fallecido estando el examinado radicado en la ciudad de Armenia.
Experimentando un proceso de duelo que como se describe se puede considerar como el esperado cuando se da la pérdida de un ser querido de manera violenta, abrupta y no esperada. Recobrando posteriormente como él mismo informa su funcionamiento global”182. Sin embargo, dicha prueba solo refiere un proceso de duelo por la pérdida de un ser querido, sin evidenciar cómo se manifestó o en qué consistió el sufrimiento o congoja del demandante por la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra.
A ello se suma que ninguno de los testimonios escuchados en plenario dio cuenta de una relación afectiva entre José Miller Sierra Ortiz y John Jairo Sierra Ortiz y su sobrino hoy fallecido, ni se allegó ninguna otra evidencia que dé cuenta de ella o de su afectación como terceros damnificados. Por tanto, se confirmará la decisión del Tribunal a quo. 8.2.2.
Asimismo, la demanda solicitó condenar a la accionada a pagar, por daño a la vida de relación, 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes. Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que los perjuicios reclamados por los demandantes forman parte de la más reciente categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados183, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. Sin embargo, la jurisprudencia unificada fijó la posibilidad de reconocimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la 182 Fl. 3 a 6, C.8. 183 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 88 víctima directa del daño, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño184. Así las cosas, es decir, toda vez que el reconocimiento pecuniario por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reservó única y exclusivamente para la víctima directa del daño, en el presente caso no es procedente el reconocimiento de los 1.000 SMLMV peticionado para cada uno de los demandantes, por cuanto estos acuden a la jurisdicción en calidad de víctimas de rebote o indirectas, y no de directos damnificados. 8.2.3.
También en la demanda se solicitó condenar a la accionada a brindar el tratamiento médico, psiquiátrico y psicológico especializado que requirieran los demandantes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó esta pretensión, con fundamento en que no se probó que los actores sufrieron un daño psicológico debido a la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra.
Pues bien, para la acreditación de este perjuicio, se practicó el dictamen psicológico y/o psiquiátrico realizado por un perito médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a algunos de los demandantes, que, como se mencionó antes, fue con el fin de que “se dictamine qué secuelas o grado de deterioro para su vida normal sufrieron como consecuencia del homicidio de Johnnatan Bedoya Sierra el 5 de agosto de 2008, si es posible su recuperación mediante terapias o qué clase de tratamiento debe realizarse, asimismo, sírvase expedir las cotizaciones de estas intervenciones”.
Así, el perito médico psiquiatra determinó que John Jairo Sierra Ortiz “clínicamente presenta un estado mental que se puede considerar como estable (ausencia de delirios y alucinaciones), sin alteración en sus funciones cognoscitivas y no tiene un compromiso en el juicio de realidad. Desde el punto de vista de psiquiatría forense no se considera que el examinado presente un daño psíquico en relación 184 Ibidem.
Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 89 con los hechos. En el momento no requiere tratamiento alguno desde el punto de vista de psiquiatría o psicología clínica. […]”185. En cuanto a Michell Dayana Bedoya Manzano, el perito concluyó que “la menor Michell Dayana Bedoya Manzano en la presente evaluación no presenta alteración psicoemocional en relación con los hechos materia de investigación. En el momento no requiere tratamiento alguno desde la parte mental (ni por psicología ni por psiquiatría)”186.
Frente a Dayan Steven Bedoya Manzano, el perito médico psiquiatra concluyó que “no presenta alteración psicoemocional en relación con los hechos materia de investigación. En el momento no requiere tratamiento alguno desde la parte mental (ni por psicología ni por psiquiatría)”187. Finalmente, en cuanto a Ana Arnobia Ortiz Arias, el perito determinó que “clínicamente presenta un estado mental que se puede considerar como estable (ausencia de delirios y alucinaciones), sin alteración en sus funciones cognoscitivas y no tiene un compromiso en el juicio de realidad.
Al igual que no se evidencia sintomatología afectiva que apunte a una alteración mental (psicopatología) en la actualidad. Desde el punto de vista de psiquiatría forense no se considera que la examinada presente un daño psíquico en relación con los hechos. En el momento no requiere tratamiento alguno desde la parte mental. […]”188. De ahí que, en efecto, no se probó que los demandantes sufrieran un daño psíquico o psicológico a causa de la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra, que ameritara el tratamiento médico que solicitaron.
Por tanto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal a quo. 185Fl. 3 a 6, C.8. 186 Fl. 7 a 9, C.8. 187 Fl. 10 a 12, C.8. 188 Fl. 18 a 21, C.8. Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 90 8.5. Finalmente, en la demanda se solicitó como medida de satisfacción y garantía de no repetición que se condene a la demandada a que garantice la no repetición de los hechos ocurridos y a reconocer públicamente el error cometido con la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a esta pretensión y condenó a la demandada a publicar la sentencia en un lugar visible en la sede principal de la entidad y a divulgarla por medios escritos físicos y magnéticos por todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional, medida que será confirmada por esta Sala de Subsección, dado que contribuye a la cimentación de la memoria histórica, con el propósito de que hechos como el objeto de la presente demanda no se repitan.
En suma, de conformidad con lo expuesto, se modificará la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra; condenar a la demandada a pagar, por perjuicios morales 100 SMLMV para cada uno de las demandantes Amalia Sierra Ortiz y Jesús Alirio Bedoya; 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Ana Arnobia Ortiz Arias, Jheyt Jefferson Bedoya Sierra, Dayan Steven Bedoya Manzano y Michell Dayana Bedoya Manzano; por lucro cesante $72’025.158 para Amalia Sierra Ortiz y; confirmar en lo demás la providencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. 9.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación: 76001233100020100112702 (53967) Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros 91
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida del 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra, ocurrida el 5 de agosto de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales: 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes Amalia Sierra Ortiz y Jesús Alirio Bedoya; y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Jheyt Jefferson Bedoya Sierra, Michell Dayana Bedoya Manzano, Dayan Steven Bedoya Manzano y Ana Arnobia Ortiz Arias.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por lucro cesante a Amalia Sierra Ortiz la suma total de $72’025.158.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
SEXTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: SIN COSTAS.”
SEGUNDO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF