CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Sorys Matilde de la Cruz Mesa, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: La Resolución o.034 del Veintidós (22) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), que resolvió la reclamación administrativa del Veintiocho (28) de junio de Dos mil Dieciocho (2018); tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1997, 1998, 1999, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
La Resolución No 016 del Catorce (14) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019) que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 034. El acto ficto configurado el 29 de septiembre de 2018, frente a la petición del Veintinueve (29) de junio de Dos mil Dieciocho (2018), sobre el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1997, 1998, 1999, y las que se han ocasionado por el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) que se declare que la demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1997 y las siguientes que se causaron hasta el año 1999; (ii) ordenar el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, por el incumplimiento en la consignación anualizada en el respectivo fondo;
(iii) reconocer el pago de los intereses moratorios hasta que se efectúe el pago; (iv) ordenar el cumplimiento del fallo, conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA; y (v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos en que se fundan las pretensiones: La demandante afirmó que labora en el Municipio de Plato, Departamento del Magdalena desde el año 1994 y que actualmente presta sus servicios en ese departamento.
La señora Sorys de la Cruz Mesa sostuvo que el Municipio de Plato no consignó, dentro del plazo legalmente establecido, las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, motivo por el cual, el Diecinueve (19) de junio de Dos mil Dieciocho (2018), presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial, y solicitó su reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas.
El Municipio de Plato, Departamento de Magdalena negó la reclamación de la demandante a través de los actos administrativos demandados. El Diecinueve (19) de junio de Dos mil Dieciocho (2018), solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento pago de las cesantías causadas en los años 1997, 1998 y 1999. Esta entidad guardó silencio.
La accionante adujo que, en el último reporte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no figura reconocido el auxilio de cesantías. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Normas presuntamente vulneradas: Los artículos 13°, 25, 58 y 83; de la Constitución Política; los artículos 13° y 15° de la Ley 344 de 1996; la Ley 91 de 1989; los artículos 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; los artículos 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000; y el Decreto 3118 de 1968.
La demandante expuso que, las normas citadas regulan el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un plazo perentorio para su reconocimiento, con el fin de que la administración expida oportunamente los actos administrativos correspondientes. La señora Sorys de la Cruz Meza señaló que el auxilio de cesantías constituye una prestación social que el empleador debe pagar al trabajador como retribución por los servicios prestados, configurándose como un tipo de ahorro destinado a cubrir contingencias.
Por lo tanto, debe pagarse de forma completa y oportuna, so pena de vulnerar derechos fundamentales. 2. Contestación de la demanda. - El municipio de Plato, Departamento del Magdalena solicitó que se desestimen las súplicas de la demanda, al considerar que no es el llamado a responder por los derechos prestacionales de la parte accionante, puesto que, esa obligación le corresponde exclusivamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria.
Propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación legal conforme a convenio interadministrativo y prescripción extintiva. - Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerarlas carentes de sustento fáctico y jurídico.
Solicitó que se nieguen las condenas en su contra. Argumentó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable directo es el ente territorial, en la media que el Fondo solamente procede al pago, una vez de expide el acto administrativo que ordena su reconocimiento; por consiguiente, en el presente asunto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Formuló las siguientes excepciones: la genérica, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del Veintiocho (28) de junio de Dos mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al municipio de Plato, Departamento de Magdalena a que reconozca y pague el auxilio de cesantías correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999; para cual debería efectuar el respectivo traslado de las sumas ordenadas al FOMAG.
Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a dichos años y no impuso condena en costas. El A-quo sostuvo que la señora Sorys Matilde de la Cruz Meza fue nombrada como docente por Decreto No. 096 del Quince (15) de julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por ello, el régimen prestacional para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías es el anualizado.
En cuanto a las cesantías anualizadas, concluyó que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dicho auxilio por los años 1997 a 1999, dado que no obra en el expediente extracto ni certificación alguna que evidencie el pago o la consignación de estos valores a nombre de la señora Sorys Matilde de la Cruz Meza. Las pruebas obrantes en el plenario solo acreditan el pago de cesantías por los siguientes periodos: 5 de agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el 30 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y desde el 2000 hasta el 2021; y el responsable del pago es el ente territorial, como quiera que, no acreditó el traslado de las respectivas sumas al FOMAG.
En relación con la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, el fallo de Primera Instancia señaló que esta controversia debe resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No obstante, analizó que la solicitud de reconocimiento y pago de dicha penalidad fue presentada transcurridos cuando se había superado el término de tres (3) años previsto para reclamarla, razón por la cual declaró probada la prescripción frente a esta pretensión. 4.
El recurso de apelación. El municipio demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión de Primera Instancia; las razones de la inconformidad son las siguientes: La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Magdalena y el Municipio de Plato el Tres (3) de noviembre del Dos mil (2000), suscribieron convenio en el que se estipuló que, el pago del pasivo prestacional y pensional del Municipio de Plato, Departamento del Magdalena; quedaba a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, razón por la cual el Municipio de Plato autorizó los giros a los que tenía derecho en los ingresos corrientes de la Nación. Este convenio se suscribió porque el municipio no contaba con los recursos necesarios para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, y fue ideado por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que los municipios pudieran responder por el dinero adeudado, sin ver reducidos sus recursos.
El Municipio de Plato ha pagado al FOMAG los dineros por concepto del pasivo prestacional que se adeudaban, así mismo, en el convenio se fija el valor del pasivo prestacional de los docentes que sería asumido por el FOMAG, y, en el caso concreto, la demandante está relacionada con el número 169 del orden de los primeros de 262 docentes suscritos en el convenio perfeccionado en Siete (7) de diciembre de Dos mil (2000).
Además, en el caso de la demandante Sorys Matilde De La Cruz Meza se le adeudaba desde el año 1997 hasta la fecha que se suscribió el convenio tal y como se nota en la página/folio 12, orden 169. Por ello, el municipio no está obligado a soportar esta carga, toda vez que, en el convenio se establecieron las condiciones para el pago de este pasivo prestacional, puesto que, esta obligación le corresponde al FOMAG 5.
Trámite en segunda instancia Con auto de Treinta (30) de mayo de Dos mil Veinticinco (2025), el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No se corrió traslado para alegar, ni se allegaron pronunciamientos por parte del Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar: ¿qué entidad es la responsable del pago de las cesantías adeudadas a la señora Sorys de la Cruz Mesa, correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999? teniendo en cuenta que, entre el Ministerio de Educación, el Ministerio de Hacienda y el Municipio de Plato, se suscribió un convenio con el fin de pagar las prestaciones sociales adeudadas al personal docente.
Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes, 2.2. Caso en concreto y 2.3 Condena en costas. 2.1. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes. La Ley 91 del 29 de diciembre 1989, en el artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta (…)» para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada disposición legal y los que se vinculen con posterioridad a ella, serán automáticamente afiliados a este Fondo.
El artículo 2 de esta disposición especial estableció que la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán las obligaciones prestacionales con los docentes; respecto a la vigencia y aplicación de la precitada Ley, el artículo 15 hizo la siguiente precisión sobre la vinculación, así: «Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» Especialmente, en lo referente a las cesantías el numeral 3 de este mismo artículo, destacó: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». [Destaca la Sala] Con fundamento en las disposiciones normativas que anteceden, se identifica una distinción de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para ellos, el FOMAG efectuará el pago de un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de laborado, en relación con el último salario devengado, esto es, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, a quienes este Fondo pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas en la anualidad y sin retroactividad, es decir, con el régimen anualizado.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 7 de febrero de 2019, precisó que los docentes que ingresen con posterioridad al 1 de enero de 1990, las cesantías serán liquidadas bajo el sistema anualizado, en ese sentido, destacó: «(…) se concluye que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.».
En ese orden de ideas, a partir de la Ley 91 de 1989 se unificó el régimen laboral de los docentes oficiales en el cual los equiparó al de los empleados del orden nacional, es decir, bajo el sistema anualizado de cesantías, con excepción de los educadores que estuvieren vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 que se les respetara los derechos adquiridos, en otras palabras, el régimen de retroactividad de esta prestación social. 2.2.
Caso en concreto De conformidad con el material probatorio que milita en el plenario, se tiene que Sorys de la Cruz Meza, fue designada por el alcalde del municipio de Plato, Departamento del Magdalena, a través del Decreto No. 069 del Quince (15) de julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), como docente de primaria en el sector rural, como se evidencia en la copia de este acto administrativo, que fue allegado con la demanda.
Asimismo, se observa que la demandante tomó posesión del cargo el Cinco (5) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), conforme con el acta de posesión aportada. Así las cosas, de conformidad con el marco normativo expuesto en líneas anteriores es beneficiaria del régimen de cesantías anualizadas, toda vez que, su vinculación se produjo después del primero (1°) de enero de Mil Novecientos Noventa (1990).
La señora Sorys de la Cruz Meza, el Seis (6) de Julio de Dos Mil Dieciocho solicitó al alcalde del Municipio de Plato, Departamento de Magdalena el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, causadas en los años 1997, 1998 y 1999. La Sala observa que, obra en el proceso copia de la Resolución A60-034 del Veintidós (22) de agosto Dos Mil Dieciocho (2018), por medio de la cual, el ente territorial negó la reclamación presentada por la demandante, con el argumento de la existencia de un convenio suscrito entre el Municipio, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se acordó el reconocimiento y pago a través de la entidad fiduciaria contratada, de las prestaciones económicas de los docentes objeto de dicho acuerdo.
Convenio, en el cual, valga resaltar, aparece relacionada la obligación a favor de la accionante. Ahora bien, con la contestación de la demanda, así como, en el recurso de apelación, el Municipio de Plato, Departamento del Magdalena, aportó el convenio del Tres (3) de noviembre de Dos mil (2020), citado previamente, modificado por el Otro si del Veintinueve (29) de agosto de Dos mil Uno (2001).
En este último documento se acordó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giraría de forma directa al FOMAG, los recursos del municipio, con cargo a la participación de los ingresos corrientes de la Nación. Con posterioridad, se suscribió un nuevo otro sí, de fecha Once (11) de noviembre de Dos mil Tres (2003)., que adicionó el anterior, en el sentido de precisar que, el objeto del convenio suscrito por las partes, era «garantizar la afiliación o incorporación de 274 docentes financiados con recursos propios del municipio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y en la cláusula segunda, se dispuso respecto a las obligaciones del ente territorial que: «el municipio efectuará el pago de la suma de $718.799.703.66, por concepto de pasivo prestacional de los docentes a que hace alusión el presente convenio (…)»(sic).
La Sala evidencia de la prueba documental que, del convenio suscrito entre las carteras ministeriales y el ente territorial, este asumió las obligaciones que a continuación se citan: i) El pago del pasivo prestacional y las diferencias resultantes de actualizaciones actuariales; ii) Girar mensualmente el 5% del sueldo básico de docentes afiliados, cuotas de inscripción y actualizaciones de datos de personal docente; iii) Acatar las directrices del Consejo Directivo del FNP; iv) Responder judicial y administrativamente por los incumplimientos, y v) pagar el sobre costo, en el caso de prestaciones no cubiertas por el FNP.
Por otra parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvo a bien dejar a su cargo las obligaciones de reconocer y pagar las prestaciones económicas y servicios médicos asistenciales, llevar registro de recursos y realizar los cálculos actuariales. Agregado a lo anterior, con la demanda, se aportó copia de la Resolución 1626 del Seis (6) de diciembre Dos mil Dieciséis (2016), por medio de la cual, el municipio de Plato, departamento del Magdalena, reconoció a la demandada el pago de cesantías parciales, con destino a la compra de vivienda, disponiendo que el pago debía realizarlo el FOMAG.
La Sala encuentra demostrado, que el convenio suscrito por las partes garantizó la afiliación de los docentes que estaban a cargo del municipio, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el sub lite, dicha obligación se materializó desde el año 2000, en tanto que, para dicha fecha las cesantías de la demandante han sido debidamente reportadas, tal como se verificó en la resolución mencionada en líneas anteriores.
La Sala estima pertinente destacar que, con el reporte de cesantías mencionado, se cumple el contenido del literal a) del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, según el cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene como objetivo realizar el pago de las prestaciones sociales, una vez el docente se encuentre afiliado. De ahí que, la discusión se centra en la consignación de dicha prestación, con anterioridad al año 2000, en concreto, 1997, 1998 y 1999, toda vez que, de acuerdo con el convenio al que se ha hecho referencia, esas obligaciones debían ser pagadas por el FOMAG, para lo cual el municipio asumió la carga de girar los recursos a este último, con el fin de pagar el pasivo prestacional de los docentes.
Así las cosas, el convenio suscrito entre el Municipio de Plato y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acató la normatividad sobre la afiliación de docentes, en tanto definió que las prestaciones sociales causadas con antelación a su entrada en vigor, debían ser sufragadas por el ente territorial. Para la Sala es inobjetable que, el convenio celebrado el Tres (3) de noviembre de Dos mil (2000), entre el Municipio de Plato, el Departamento del Magdalena y el Fomag, estableció de manera clara y expresa las obligaciones que de él se derivan y la entidad llamada a responder.
En consecuencia, si existe un pago relativo a las cesantías de la demandante que no se ve reflejado en los reportes, corresponde al Fomag sufragarlo y no al ente territorial; puesto que, el primero asumió el pago de las prestaciones sociales, a partir de la suscripción del aludido acuerdo. Por tal razón, al no cuestionarse el citado convenio por parte del Fomag, y al no existir pruebas que desvirtúen lo manifestado por el Municipio de Plato, Departamento del Magdalena, sobre el traslado del dinero correspondiente al pasivo prestacional, le corresponde al Fondo, asumir el pago del auxilio de cesantías de la demandante para los años 1997, 1998 y 1999.
La anterior conclusión, también encuentra respaldo, en el hecho, en que la demandante presentó expresamente reclamación administrativa ante el Fomag, el Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), pero dicho fondo guardó silencio. Vistas así las cosas, no queda otro camino a la Sala, que revocar el numeral 1° y modificar el numeral 5° de la sentencia apelada, en tanto que, en los términos del convenio plurimencionado, el Fondo de Prestaciones del Magisterio está llamado a pagar a la demandante el auxilio de cesantías por el periodo reclamado. 2.3.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Veintiocho (28) de junio de Dos mil Veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Sorys Matilde de la Cruz Meza, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Plato, Departamento del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: modificar el numeral quinto de la sentencia apelada, el cual quedará así: «QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a que reporte el valor correspondiente al auxilio de cesantías anualizadas e intereses a las cesantías de los años 1997, 1998 Y 1999, causadas a favor de la señora Sorys Matilde de la Cruz Mesa» CUARTO: Sin condena en costas en ambas Instancias.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.