1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00593-01 Accionante: ROQUE JACINTO GUALTEROS CABEZAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se discuten aspectos netamente económicos.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 20221 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 24 de enero de 2022, el señor Roque Jacinto Gualteros Cabezas, en nombre propio, instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “garantías laborales y pago de cesantías con sanción moratoria”. 1 El proceso entró al despacho para fallo el 19 de abril de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00593-01 Actor: Roque Jacinto Gualteros Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos relevantes El accionante señaló que trabajó como celador en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá desde el 27 de abril de 1994 hasta el 24 de junio de 2009 -fecha en la que se suprimió dicha entidad-, razón por la que se le trasladó a la planta de personal de la Gobernación del Caquetá. Sostuvo que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá no realizó la consignación de las cesantías del 2006 y tampoco las del 1º de enero de 2009 “hasta el 31 de julio de 2009, entre otros emolumentos, indemnización y conceptos a mi favor”.
En virtud de lo anterior, el accionante presentó reclamación administrativa y como respuesta se le indicó que “la entidad no contaba con el dinero pese a que reconocía la existencia de una deuda en mi favor”. Posteriormente, el señor Gualteros Cabezas promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda tras considerar que ocurrió la caducidad de la acción y “la no existencia de un acto presunto o ficto”.
La anterior decisión fue apelada y, el 11 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al no existir “razones de hecho para reconocer las pretensiones de la demanda porque ‘ya se habían pagado las mismas’”. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico porque las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de que las cesantías se pagaron de forma tardía “lo que me da el derecho a las indemnizaciones moratorias y las sanciones que la Ley establece por la mora en el cumplimiento de las obligaciones”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00593-01 Actor: Roque Jacinto Gualteros Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 3 Agregó que a través de la Resolución del 29 de diciembre de 2012 se le pagó las cesantías, pero no la mora que se causó por el pago tardío de la obligación. Defecto sustantivo, toda vez que en la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y la Ley 50 de 1990 establecen los plazos en los que se deben consignar las cesantías y las sanciones en caso de no hacerlo, normativa que no fue aplicada a su caso.
Finalmente, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Si el Tribunal Administrativo hubiese tenido dichas normas en cuenta, habría encontrado que el hecho de haber pagado las cesantías del año 2006 y 2009 apenas en diciembre del 2012, significaría que se realizó un pago tardío de las mismas, lo que significa que ya había operado la mora en el pago y ello habría conllevado a declararla desde el 14 de febrero de 2007 hasta que se efectuó el pago de un día de salario por las cesantías del año 2006 y desde julio del 2009 hasta que se efectuó el pago para las cesantías del año 2009, pero este análisis fue obviado por el fallador.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso que me fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado: 18001- 33-33-001-2013-00156-01 en contra del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. 2.
Se deje sin efectos parcialmente la Sentencia del 11 de agosto de 2021 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, con ponencia de la Magistrada Dra. Yanneth Reyes Villamizar, para que en su lugar se ordene a esta, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello se profiera una decisión análoga a la litis presentada en la demanda inicialmente y se valoren adecuadamente las pruebas y los efectos que de ellos puedan derivarse. 3.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados del suscrito. 4.- La oposición 4.1. Mediante auto del 27 de enero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00593-01 Actor: Roque Jacinto Gualteros Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 4 autoridad judicial accionada y vinculó al departamento del Caquetá y al Juzgado Primero Administrativo de Florencia como terceros interesados. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Florencia se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario. 4.3. El departamento del Caquetá solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, toda vez que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional al pretenderse una tercera instancia del proceso ordinario y al estar ajustada la sentencia al ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, sostuvo que el asunto gira en torno a un aspecto meramente económico y no frente “al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. De otro lado, indicó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión. Finalmente, adujo que la decisión se encuentra ajustada al material probatorio y “fue fáctica y jurídicamente motivada”. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se realizó un reparo concreto en contra de la decisión cuestionada y el actor “centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada y su incidencia en la sanción reclamada”.
Adujo que en la etapa probatoria se incorporaron las pruebas sin objeción de las partes y la valoración que se realizó fue razonable; además, que lo que el accionante pretende es una tercera instancia del proceso ordinario. Finalmente sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal): Ahora bien, si el actor pretendía un mayor estudio sobre la procedencia o no de la sanción moratoria, ha debido desplegar una mayor carga argumentativa, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00593-01 Actor: Roque Jacinto Gualteros Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 5 en aras de demostrar el impago o, bien, el pago tardío del auxilio de cesantías, situación que no se presentó dentro del proceso ordinario. 6.- La impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que manifestó que en el escrito de tutela se indicó de manera clara los defectos que adolece la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En virtud de lo anterior, insistió en que se incurrió en un defecto fáctico y en uno sustantivo porque no se tuvo en cuenta la normativa que regula la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías ni las pruebas que demostraban que no se le había pagado.
Finalmente, expresó que “la resolución Nº 11 del 29 de diciembre de 2012 si bien daba cuenta del pago de las cesantías, TAMBIÉN DABAN CUENTA DE LA MORAL Y LA CONSECUENTE SANCIÓN, EN VIRTUD DE LA LEY”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00593-01 Actor: Roque Jacinto Gualteros Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 6 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00593-01 Actor: Roque Jacinto Gualteros Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 7 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo Radicación: 11001-03-15-000-2022-00593-01 Actor: Roque Jacinto Gualteros Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 8 menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.
Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumplen con el requisito de relevancia constitucional, tal como se pasa a explicar. La accionante discute que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria toda vez que, si bien el 29 de diciembre de 2012 se le pagaron las cesantías, lo cierto es que fueron consignadas de manera tardía lo que le “da el derecho a las indemnizaciones moratorias y las sanciones que la Ley establece por la mora en el cumplimiento de las obligaciones”.
En ese orden de ideas, se considera que la controversia gira en torno a una cuestión netamente económica, toda vez que la inconformidad que se planteó se limita al pago de un derecho patrimonial -pago de la sanción moratoria- y no se orienta a la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 573 del 2019, estableció que: 55.
De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es ‘auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo’.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00593-01 Actor: Roque Jacinto Gualteros Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 9 en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela (…). 56.
El debate planteado en el sub iudice no reviste trascendencia constitucional, pues la inconformidad de los tutelantes se restringe al pago de un derecho patrimonial -accesorio a las cesantías- que no representa prima facie una amenaza directa o indirecta de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, ‘seguridad jurídica’ y debido proceso. 57.
Primero, el debate no involucra la garantía del derecho a la seguridad social. La relevancia constitucional de un asunto que ‘permit[a], entre otros, el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social’, se satisface cuando está comprometida ‘la satisfacción de salarios o mesadas pensionales ciertas’ o ‘el derecho al mínimo vital de una persona’.
Conforme a lo expuesto, en el sub-lite no se advierte un problema de orden constitucional que conlleve la afectación de la seguridad social, dado que el asunto no se relaciona con el pago de salarios o mesadas pensionales, sino con una prestación accesoria del derecho principal a recibir una cesantía; esto es, una cuestión de evidente relevancia legal, pero no constitucional.
Dicha controversia, de carácter dinerario, no afecta el mínimo vital de los accionantes, pues estos no acreditaron que la negativa de reconocimiento y pago de la sanción les produjera una situación económica difícil o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia (se destaca)6. En línea con lo anterior, esta Subsección, en sentencia reciente de 18 de marzo de 20227, declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías era un asunto netamente económico, oportunidad en la que, a su vez, se acogió otro pronunciamiento de esta Corporación en los siguientes términos: 33.
En principio, esta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional8. 34.
El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 573 del año 2019, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo 6 Corte Constitucional, SU-573 del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 2021-09117-01. 8 Original del texto: Ver fallos del 20.02.2020 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7.05.2020, Rad.11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00593-01 Actor: Roque Jacinto Gualteros Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 10 contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 35. En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”. 36.
De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela9.
En esa misma línea, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado: 5) Lo expuesto permite concluir que las afirmaciones de la demandante que sustentaron la presentación de la acción de tutela de la referencia ya fueron materia de análisis por parte del juez natural de la causa por lo cual es evidente que la parte actora pretendió emplear este mecanismo de amparo como un recurso con el que buscó un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses, el cual, dicho sea de paso, corresponde a una discusión de carácter eminentemente económico a través del reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 6) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia para reclamar pretensiones de carácter pecuniario y que no tengan una relación directa con una discusión de carácter fundamental10 (se destaca).
Así las cosas, como en el presente asunto lo que se pretende es que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá para que, en su lugar, se le reconozca una sanción moratoria -aspecto netamente económico11-, la Sala considera que la demanda de tutela es improcedente. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, expediente 2021-01836, M.P. Rocío Araújo Oñate (la impugnación fue rechazada por extemporánea), la anterior decisión fue reiterada en la sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 2021-02351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-06078-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 11 Al respecto ver: T-379 del 23 de junio de 2015, M.P.: Alberto Rojas Ríos, en la que se ha indicado que: “11.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de asuntos que surgen con ocasión a la solicitud de reconocimiento y reintegro de sumas de dinero, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00593-01 Actor: Roque Jacinto Gualteros Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 11 Como consecuencia, se modificará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF puesto que para la solución de este tipo de casos, el legislador consagró en la jurisdicción ordinaria la acción pertinente para garantizar el ejercicio y la protección de dichos derechos”.