Radicado: 11001-03-15-000-2025-00293-01 Demandante: Agnery Carreño Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00293-01 Demandante: AGNERY CARREÑO CARREÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo, El 21 de enero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Agnery Carreño Carreño pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-003-2021-00027-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1º.- TUTELAR los Derechos Fundamentales del accionante AGNERY CARREÑO CARREÑO, vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. 1.1.- Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la Providencia notificada el 21 de agosto de 2024 por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACA al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333300320210002701 por medio de la cual se revoca la Sentencia proferida el día 10 de marzo de 2022 por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 1.2.
Como consecuencia de la anterior, se genere una nueva Sentencia y/o Modifique la Providencia notificada el 21 de agosto de 2024, Confirmando la Sentencia proferida el día 21 de agosto de 2024 por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333300320210002700; concediendo las pretensiones principales de la Demanda y consecuencialmente anulando los Actos Administrativos sometidos a control de legalidad.
Como alternativas de ésta: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00293-01 Demandante: Agnery Carreño Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONFIRMAR la Sentencia proferida el día 10 de marzo de 2022 por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333300320210002700; ordenando reconocimiento y pago del derecho a la Pensión en los términos de Ley 100 de 1993.
Acto para el cual declarará que el demandante tiene derecho a un monto o cuantía de su pensión de jubilación equivalente al 85% del promedio de los salarios devengados junto con cada uno de los factores constitutivos del mismo durante los últimos diez años de servicio. Consecuencialmente anulando los Actos Administrativos sometidos a control de legalidad.
ORDENA R reconocer y pagar a favor del demandante el valor correspondiente a la reliquidación y reajuste de la Pensión Vitalicia, de Jubilación en monto equivalente al 85% del promedio de los salarios devengados junto con cada uno de los factores constitutivos del mismo durante los últimos diez años de servicio. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.
Actuación administrativa La demandante manifestó que nació el 3 de abril de 1959 y que durante varios años laboró en distintas entidades estatales. Que cotizó ante Colpensiones durante 35 años, 6 meses y 6 días. Que su última asignación básica recibida fue por la suma de $8.445.267 y que se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2017.
El 7 de marzo de 2018, a través de la Resolución nº SUB 64257, Colpensiones reconoció pensión de vejez a la tutelante con una tasa de reemplazo de 74.36%, que fijó la mesada pensional en la suma de $7.133.631, a partir del 1 de enero de 2018. El 27 de marzo de 2028, por medio de la Resolución nº SUB 82207, Colpensiones modificó la Resolución nº SUB 64257, para aplicar una tasa de reemplazo del 74.60%, con lo que la mesada pensional quedaba por la suma de $7.156.655, a partir del 1 de enero de 2018.
El 29 de noviembre de 2019, la señora Carreño Carreño pidió a Colpensiones que le reliquidara su pensión de vejez, con fundamento en la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003. El 6 de abril de 2020, a través de la Resolución GNR 88738 Colpensiones denegó la solicitud de reliquidación pensional, en los términos pretendidos por la parte actora, al estimar que sí se debían aplicar las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003.
Inconforme, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 1 de julio y el 29 de julio de 2020, a través de las Resoluciones SUB 141242 y DPE 10390, Colpensiones confirmó lo resuelto en la Resolución GNR 88738. 3.2. Actuación judicial La señora Agnery Carreño Carreño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 88738 del 6 de abril de 2020, Sub – 141242 del 1 de julio de 2020 y DPE 10390 del 29 de julio de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003. La demanda se adelantó bajo el radicado 15001-33-33-003-2021-00027-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja que, por sentencia del 10 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-00293-01 Demandante: Agnery Carreño Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones demandadas y ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar, a partir del 1 de enero de 2018, pensión de vejez a la demandante en una cuantía de $8.053.966, equivalentes al 85% del ingreso base de liquidación de la accionante, calculado en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Además, ordenó que le pagara el retroactivo pensional que resulte de las diferencias en las mesadas pensionales a partir del 1 de enero de 2018 y hasta la fecha de cumplimiento de esa sentencia. Explicó que, si bien la demandante no poseía un derecho adquirido bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que, a su juicio, sí era acreedora de una situación particular que debía ser protegida con fundamento en el principio de favorabilidad.
Que las resoluciones demandadas debían ser declaradas nulas porque no tuvieron en cuenta la expectativa legítima que tenía la demandante de ser beneficiaria de la Ley 100, por lo que su pensión de vejez debía ser determinada con fundamento en el artículo 34 ibidem. Que se le debía reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez por la suma de $8.053.966, equivalentes al 85% del ingreso base de liquidación. Que, sin embargo, no era procedente el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que la situación particular de la demandante no constituía derecho adquirido.
Inconforme, Colpensiones y la parte demandante apelaron. Por un lado, la entidad argumentó que la única norma aplicable al caso de la demandante era la Ley 797 de 2003 porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Carreño Carreño no acreditaba 15 años de servicio y no contaba con 34 años de edad, por lo que, según dijo, no cumplía con los requisitos para ser beneficiara del régimen de transición. Que la prestación de la demandante había sido definida con base en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que, por lo anterior, a la accionante se le había determinado un ingreso base de liquidación del 74,60%, sin que fuera posible aplicar una tasa de reemplazo del 85%, debido a que el tope máximo legal era de 80%.
Que no era procedente decretar sumas a favor de la parte actora ni pagos indexados de diferencias pensionales porque la reliquidación era ilegal. Que tampoco era procedente el pago de intereses moratorios, debido a que esos pagos solo eran procedentes por mora en el pago de sentencias condenatorias, situación que, según dijo, no se presentaba en ese caso.
Por otro lado, la demandante solicitó que se modificara la liquidación ordenada por el juzgado de instancia, a la suma de $8.664.070, que se accediera a decretar el pago de intereses de mora y se condenara en costas a la entidad demandada. Sostuvo que el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años sobre el salario base de cotización actualizado al 1 de enero de 2008 era de $1.223.162.873,09 y no $1.137.030.523, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 9 de septiembre de 2019.
Que, por lo anterior, su mesada pensional debía quedar por la suma de $8.644.070, al aplicar la Ley 100 de 1993. Por sentencia del 21 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, revocó la decisión apelada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que la norma aplicable a la demandante era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y que no le asistía razón a la parte actora en pretender la reliquidación de su pensión en los términos de la solicitud radicada ante la entidad demandada.
Verificó si Colpensiones había calculado la tasa de reemplazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y Radicado: 11001-03-15-000-2025-00293-01 Demandante: Agnery Carreño Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró que la tasa de reemplazo calculada por la entidad demanda era superior a la determinada por el contador público adscrito a ese tribunal. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo porque, según la parte actora, la autoridad judicial demandada: i) consideró erróneamente que no resultaban aplicables los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, debido a que había cumplido el requisito de edad posterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, con lo que, a su juicio, inaplicó los principios de juranovi curiae y el aforimso da mihi factum, dabo tibi jus.
Desconocimiento del precedente fijado en: i) La sentencia del 26 de agosto de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nº 2, en el proceso con radicado 15001-33-33-005-2017-00213-01, en la que, según la demandante, se decidió un proceso similar y se aplicó la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003, con fundamento en el principio de favorabilidad. ii) Las sentencia C-546 de 1992, T-295 de 1999 dictadas por la Corte Constitucional y la sentencia del 27 de noviembre de 2002 proferida en el expediente 19109, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que, para la tutelante ordenaban que el requisito de edad no era impedimento para aplicar la norma más favorable.
Violación directa de la Constitución porque, por un lado, para la accionante, el tribunal demandado inaplicó el principio pro homine al no acudir a la norma que le era más favorable para decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33- 33-003-2021-00027-00/01. Por otro lado, al afirmar que es un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su avanzada edad. 5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, ponente de la decisión cuestionada, hizo un recuento de los fundamentos de la sentencia del 29 de agosto de 2024 para afirmar que no incurrió en los defectos alegados por la tutelante. El Juzgado Tercer Administrativo de Tunja solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
Sostuvo que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que no le asistía interés en el resultado de la presente acción de tutela. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió que se declarara improcedente o que se denegara la solicitud de amparo. Manifestó que pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demandante invadiría la órbita del juez ordinario y excedería las competencias del juez constitucional.
Que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que no se cumplieron las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones al estimar que no se acreditaron los defectos alegados por la señora Carreño Carreño. Que Radicado: 11001-03-15-000-2025-00293-01 Demandante: Agnery Carreño Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tribunal demandado aplicó la norma adecuada al caso concreto.
Además, dijo que no se configuró el desconocimiento del precedente, porque la sentencia presuntamente desconocida no fue proferida por un órgano de cierre y porque la decisión cuestionada no se apartó de la interpretación vinculante, que, por el contrario, la sentencia acusada fue sustentada razonadamente. Dos de los consejeros que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, presentaron aclaración de voto, al considerar que las decisiones dictadas por el mismo tribunal sí constituyen precedente horizontal. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Finalmente, reiteró los fundamentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, (iii) el principio de favorabilidad y, (iv) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00293-01 Demandante: Agnery Carreño Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada electrónicamente el 30 de agosto de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 1 de noviembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 21 de enero de 2025, esto es, dos meses y 20 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de nulidad y restableciendo del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al proferir la sentencia del 29 de agosto de 2024.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. El principio de favorabilidad El artículo 53 de la Constitución Política dispone que, en materia laboral, debe tenerse en cuenta la <<situación más favorable al trabajador en casos de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho>>.
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-088 del 8 de marzo de 2018, explicó que <<El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social>>.
En ese orden, el principio de favorabilidad o de condición más favorable hace referencia a la obligación que tienen los servidores judiciales de optar por la situación más favorable al trabajador, en casos de dudas sobre la aplicación o interpretación de normas jurídicas. Es decir, este principio se aplica principalmente cuando dos normas jurídicas resultan aplicables a una misma situación particular.
En esos casos, el juzgador debe optar por la decisión que sea de mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. 5. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 29 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución por no acceder a reliquidar su pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003.
La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que se debió reliquidar la pensión de vejez de la señora Carreño Carreño en aplicación de Ley 100 de 1993, sin las modificaciones realizadas a través de la Ley 797 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00293-01 Demandante: Agnery Carreño Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, la Sala se referirá al análisis efectuado por la autoridad judicial demandada en la decisión cuestionada.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia acusada, fijo el problema jurídico de la siguiente forma: En los términos de los recursos de apelación, corresponde a esta Sala establecer si debe reliquidarse la pensión de la demandante conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, esto es, con una tasa de remplazo del 85% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 original de la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada en indicar que se debe reliquidar la pensión, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Luego, tuvo por acreditado que la señora Agnery Carreño Carreño nació el 3 de abril de 1959, que a través de la Resolución SUB 64257 del 7 de marzo de 2018, Colpensiones le había reconocido una pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 74,36%, prestación que, según dijo, había sido reconocida al tener en cuenta 1822 semanas cotizadas y de acuerdo con lo reglado en la Ley 797 de 2003.
Que la mencionada resolución había sido objeto de recurso de reposición, que fue resuelto en la Resolución SUB 82207 del 27 de marzo de 2018, en la que se reliquidó la pensión en la suma de $7.156.655, a partir del 1 de enero de 2018, con una tasa de reemplazo del 74.60%. Que, por medio de la Resolución SUB 88738 del 6 de abril de 2020, Colpensiones había reliquidado y pagado una pensión de vejez en favor de la demandante, por las sumas de $7.160.265 para el año 2018, en $7.387.961 para el año 2019 y en $7.668.704 para el año 2020, efectiva a partir del 1 de enero de 2018 y con una tasa de reemplazo del 74.60%.
Que contra esa resolución, la demandante había interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos negativamente en las Resoluciones SUB 141242 del 1 de julio y DPE 10390 del 29 de julio de 2020. Que el departamento de Boyacá, la ESE Hospital San Rafael de Tunja, el Instituto Financiero de Boyacá y la Secretaría Administrativa de la alcaldía de Tunja certificaron los factores salariales y demás emolumentos devengados por la demandante en los años que estuvo vinculada a esas entidades.
Acto seguido, dijo que, el recurso de apelación presentado por Colpensiones iba en caminado a que se revocara la decisión de primera instancia, porque la única norma que debía ser aplicada a la demandante era la Ley 797 de 2003, debido a que, a juicio de la entidad, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la tutelante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y porque no era posible aplicar una tasa de reemplazo del 85% porque el máximo legal era del 80%.
Que la sentencia de primera instancia había accedido a reliquidar la pensión con un ingreso base de liquidación del 85%, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones1, y con fundamento en el principio de favorabilidad. Luego, afirmó que a la señora Carreño Carreño se le debía reliquidar su pensión de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, porque cuando la demandante adquirió el status pensional (3 de abril de 2016) la modificación implementada por la Ley 797 de 2003 ya estaba vigente. 1 Artículo 34.
El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00293-01 Demandante: Agnery Carreño Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que los actos demandados tuvieron en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que establecía una edad de 55 años para las mujeres y haber cotizado más de 1000 semanas.
Explicó que, la tutelante no podía ser pensionada sin las modificaciones que se le hicieron a Ley 100 de 1993, debido a que esa norma, en la parte que hace referencia a la tasa de reemplazo, había sido derogada por la Ley 797 de 2003. Que para aplicar una norma derogada se requería que el legislador hubiera precisado esa posibilidad, estableciendo un régimen de transición que hubiere mantenido la tasa de reemplazo de personas que estuvieran próximos a adquirir el correspondiente status, que, en el caso concreto eso no ocurrió, por lo que, en consecuencia, la norma aplicable era la que se encontraba vigente al momento de adquirir el derecho.
Que no era dable aplicar el principio de favorabilidad, porque ese principio solo se podía emplear en los eventos en que existieran dos normas susceptibles de ser aplicadas y ese no era el caso de la señora Carreño Carreño. Que el argumento que plateaba la demandante no estaba relacionado con el principio de favorabilidad, por cuanto se refería a la aplicación de la ley en el tiempo, puesto que la modificación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 operaba desde la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es el 29 de enero de 2003, que, además, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 había dispuesto que la nueva fórmula para calcular la tasa de reemplazo se aplicaría a partir del 1 de enero de 2004 y como la demandante había adquirido su derecho pensional en el año 2018, era claro que estaba operando la nueva fórmula.
Que, en todo caso, se debía tener en cuenta que no se podía desconocer el principio de inescindibilidad de la norma, que hace referencia a que las leyes se deben aplicar en su integridad, por lo que no se podría aplicar una parte de una norma y otra parte de otra. Por último, verificó que el cálculo de la tasa de reemplazo realizado por Colpensiones estuviere acorde a lo antes expuesto y señaló la siguiente liquidación, que, según dijo, se realizó en colaboración con el contador público de ese tribunal: Dijo que en esa liquidación se habían tenido en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que se había tomado como IBL el promedio de los factores sobre los cuales la demandante había cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, que había ascendido a la suma de $9.297.638, con una tasa de reemplazo del 74.20%, lo que era inferior a lo determinado por Colpensiones en su último acto de reliquidación pensional, correspondiente al 74.60%.
Que, por lo anterior, la tasa de reemplazo no correspondía al 85% como pretendía la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00293-01 Demandante: Agnery Carreño Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto acudió a la norma aplicable al caso concreto, esto es la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y no se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.
El tribunal demandado explicó que cuando la señora Agnery Carreño Carreño adquirió su status pensional, esto es el 3 de abril de 2016, la modificación que implementó la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993 ya estaba vigente y que esa norma no había dispuesto ningún régimen de transición que permitiera, para el caso concreto, aplicar la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones que ya se había efectuado.
Por otro lado, la Sala también encuentra ajustada la decisión de la autoridad judicial demandada de no aplicar el principio de favorabilidad, puesto que, a ese principio se acude cuando una situación particular puede ser resuelta con fundamento en dos normas y bajo esa circunstancia es dable aplicar la que resulte más favorable al trabajador, afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social.
Como se vio, en el caso de la tutelante no se encontraban dos normas que pudieran resolver su situación jurídica particular, debido a que la única norma que le resultaba aplicable era, se itera, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Ahora bien, respecto al cargo por desconocimiento del precedente previsto en la sentencia del 26 de agosto de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nº 2, en el proceso con radicado 15001-33-33-005-2017-00213-01, la Sala debe precisar que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.
El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». Con relación a la sentencia C-546 de 1992 dictada por la Corte Constitucional, la Sala advierte que se trata de una sentencia que estudió la constitucionalidad de los artículos 8 y 16 de la Ley 38 de 1989, norma sobre el presupuesto general de la Nación, en la que se determinó si esos artículos estaban ajustados a los mandatos constitucionales y se fijaron criterios de interpretación, por lo que, respecto a esa decisión no puede formularse cargo por desconocimiento del precedente, pero sí como defecto sustantivo en el evento de una indebida interpretación normativa, sin embargo, ese no era el argumento de la parte actora.
Sobre la sentencia T-295 de 1999 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia del 27 de noviembre de 2002 proferida en el expediente 19109, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la Sala observa que no resultan aplicables al caso concreto porque se trata de supuestos facticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela.
Por un lado, la sentencia T-295 de 1999 estudió el caso de una persona de la tercera edad a la que se le disminuyó su mesada pensional unilateralmente y, por otro lado, la sentencia del 27 de noviembre de 2002 decidió un recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Armenia, relacionada con que se declarara nula Radicado: 11001-03-15-000-2025-00293-01 Demandante: Agnery Carreño Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una conciliación suscrita por exempleados de la Caja de Crédito Agrario y esa entidad, en la que se había ordenado el retiro de los exempleados de la mencionada caja de crédito.
Como se vio, las sentencias antes mencionadas estudiaron casos con supuestos fácticos y jurídicos distintos a los de la presente acción de tutela. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador