Micelio
25000233700020220041601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-30

Radicación interna: 29392 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Omega Energy Colombia·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00416-01 (29392) Demandante: Omega Energy Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00416-01 (29392) Demandante: Omega Energy Colombia Demandado: U.A.E. DIAN Temas: Sanción por no declarar.

Retención en la fuente. Periodos 6 y 9 del 2016. Competencia funcional de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]».

ANTECEDENTES ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 17 de diciembre de 2020 y el 16 de abril de 2021, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió los Emplazamientos para Declarar Nos. 3123820200000743 y 3123820210000024, por concepto de la retención en la fuente correspondiente a los periodos 6 y 9 del año gravable 2016.

El 19 de mayo y 02 de julio de 2021, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió las Resoluciones Sanción por no Declarar Nos. 312412021000063 del 19 de mayo de 20215 y 312412021000068 del 2 de junio de 20216, por la suma de $82.823.000 y $599.505.000, respectivamente. 1 Ingresó al despacho para fallo el 15 de enero de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 22. 3 Samai Tribunal, índice 13, folios 94 al 100 de la carpeta “EXP_2521”. 4 Samai Tribunal, índice 13, folios 97 al 104 de la carpeta “EXP_2523”. 5 Samai Tribunal, índice 2, anexos de la demanda, Resolución Sanción por no Declarar No. 312412021000063 de 19 de mayo de 2021. 6 Samai Tribunal, índice 2, anexos de la demanda, Resolución Sanción por no Declarar No. 312412021000068 de 2 de junio de 2021.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00416-01 (29392) Demandante: Omega Energy Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra los actos descritos y por las Resoluciones Nos. 003852 del 18 de mayo de 20227 y 900010 del 7 de junio de 20228, la DIAN confirmó en su totalidad los actos recurridos.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones9: «A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.

Resolución Sanción No. 312412021000063 del 19 de mayo de 2021 por no declarar Retención en la Fuente del periodo 06 del año gravable 2016 y la Resolución No. 003852 del 18 de mayo de 2022 que resuelve el recurso de reconsideración. 2. Resolución Sanción No. 312412021000068 del 02 de julio de 2021 por no declarar Retención en la Fuente del periodo 09 del año gravable 2016 y la Resolución No. 900010 del 07 de junio de 2022 que resuelve el recurso de reconsideración. B. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Omega Energy Colombia no está obligada ni estuvo (sic) a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.

C. Que se declare que operó la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de Omega Energy Colombia por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, los periodos 06 y 09 de año gravable 2016. D. Que se Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003».

Invocó como normas vulneradas los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política; Decreto 1742 de 2020; las Resoluciones Nos. 000064 y 000065 de 2021. Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho con contradicción así: Primer cargo: Falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para expedir los actos demandados 1.La parte demandante sostuvo que para el momento en que la Administración tributaria adelantó el proceso de fiscalización en contra de Omega Energy Colombia, esta no ostentaba la calidad de gran contribuyente.

En consecuencia, la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes carecía de competencia funcional para expedir los actos demandados, atribución que correspondía a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 7 Samai Tribunal, índice 2, anexos de la demanda, Resolución No. 003852 del 18 de mayo de 2022. 8 Samai Tribunal, índice 2, anexos de la demanda, Resolución No. 900010 del 7 de junio de 2022. 9 Samai Tribunal, índice 2, demanda.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00416-01 (29392) Demandante: Omega Energy Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes no está asociada a vigencias fiscales, sino al marco temporal de la calificación del contribuyente.

En ese sentido, una vez el contribuyente pierde la condición de «gran contribuyente», adquiere la calidad de contribuyente ordinario, correspondiendo las funciones de control y administración a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2. La DIAN expuso que, si bien para los años 2020 y 2021 la sociedad ya no tenía la calidad de gran contribuyente, dicha condición sí la ostentaba en el año 2016, cuando surgió la obligación tributaria.

En consecuencia, la competencia se determina con fundamento en la calidad del contribuyente en el período gravable en que se generó la obligación, y no en la fecha de expedición de los actos administrativos cuestionados. Segundo cargo: Violación de los artículos 131 de la Ley 2010 de 2019 y 56 del Decreto 1742 de 2020. La autoridad tributaria aplicó indebidamente el Concepto No. 003164 del 2011 1.

La parte demandante alegó que la Administración tributaria desconoció lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, al aplicar indebidamente el Concepto No. 003164 de 2011, al considerar que la competencia depende del año gravable objeto de determinación y no de la calificación del contribuyente. Sostuvo que los actos administrativos demandados no acogen de manera correcta la interpretación contenida en dicho concepto, pues, según su tenor, en los casos de cambio de domicilio la competencia se mantiene en cabeza de la administración ante la cual se presentó la declaración, sin vincularla de manera alguna al período fiscal, por tratarse de momentos jurídicamente distintos. 2.

La DIAN argumentó que aplicó correctamente la doctrina de la entidad, teniendo en cuenta los factores, temporal y funcional, que se mencionan en el Concepto No. 003164 de 2011. Para el año gravable 2016, la sociedad Omega Energy aún conservaba la calidad de gran contribuyente, por lo que la Dirección Seccional competente para expedir los actos objeto de esta demanda era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y no la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá. Tercer cargo: Procedibilidad de la acumulación de pretensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA 1.La parte demandante señaló que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA para la acumulación de pretensiones en este proceso.

Ello, por cuanto los actos demandados tienen conexidad jurídica y fáctica, ya que se refieren a una misma obligación tributaria de retención en la fuente y respecto de periodos fiscales cercanos. 2. Frente a este cargo, la DIAN no se pronunció. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00416-01 (29392) Demandante: Omega Energy Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El Tribunal negó las pretensiones de la demanda10 sin condenar en costas.

A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación11. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son: Primer cargo: Falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para expedir los actos demandados 1. El Tribunal al estudiar el artículo 562 del ET, relativo a la potestad del director de la DIAN para determinar los grandes contribuyentes, así como el Decreto 4048 de 2008, atinente a la competencia territorial y funcional de las Direcciones Seccionales de la DIAN, la Resolución 007 de 2008, al igual que a los conceptos de la DIAN Nos. 003164 de 2011 y 03945 de 2014, precisó que la competencia se encuentra determinada por los factores territorial, temporal y funcional.

En relación con el factor funcional, concluyó que la competencia obedece a la calidad o calificación del contribuyente en el año fiscal investigado y no al año de expedición de los actos acusados. Señaló que Omega Energy Colombia fue calificada como gran contribuyente mediante la Resolución 000041 del 30 de enero de 2014, y que esta calidad se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2016, siendo excluida a partir del 1 de enero de 2017 por la Resolución 00076 de 2016, momento posterior al vencimiento del plazo para que la actora hubiere presentado las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 6 y 9 de 2016.

El a quo consideró que, en el caso concreto, los hechos que dieron origen a la investigación tributaria ocurrieron en el año 2016, cuando la actora ostentaba la calidad de gran contribuyente. En consecuencia, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes era la competente para emitir los actos sancionatorios, aun cuando para el año 2021 la sociedad ya no mantenía dicha calidad.

Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 0007 del 04 de noviembre de 2008, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no podrá en ningún caso, asumir el conocimiento de asuntos de la División de Grandes Contribuyentes. 2. La parte demandante insistió en la falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para la expedición de los actos administrativos demandados, debido a que la competencia no está ligada al período fiscal ni a la dirección seccional ante la cual se presentó la declaración, sino al domicilio del contribuyente y a su calificación en el momento de expedición de los actos objeto de demanda.

De modo que la competencia para adelantar el procedimiento sancionatorio recaía en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Segundo cargo: Violación de los artículos 131 de la Ley 2010 de 2019 y 56 del Decreto 1742 de 2020. La autoridad tributaria aplicó indebidamente el Concepto No. 003164 del 2011 10 Samai Tribunal, índice 22, sentencia. 11 Samai Tribunal, índice 25, recurso de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00416-01 (29392) Demandante: Omega Energy Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.

El Tribunal consideró que no existió una indebida aplicación de la doctrina oficial de la DIAN, puesto que en ninguno de los casos expuestos en los conceptos Nos. 003164 de 2011 y 039495 de 2014, se precisó que la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá era la competente para expedir los actos administrativos respecto de los sujetos excluidos de su condición de grandes contribuyentes que conservaban su domicilio en Bogotá. Expuso que, si bien en el caso debatido no hubo un cambio de domicilio fiscal, la doctrina de la DIAN establece que la competencia se analiza a partir de los factores territorial, temporal y funcional.

En ese sentido, en el caso objeto de estudio, se aplicó la doctrina de manera armónica al determinar que la competencia se define conforme a la calificación del contribuyente a la fecha de los hechos investigados (2016) y no a la fecha de expedición de los actos demandados (2021). 2. La parte demandante sostuvo que la DIAN aplicó de manera indebida su doctrina oficial, en particular el Concepto No. 003164 de 2011, por cuanto no es cierto que la autoridad tributaria conserve su competencia cuando el contribuyente pierde la calidad de gran contribuyente.

Argumentó que, si bien la Resolución No. 076 de 2016 otorga facultades ultractivas a las direcciones seccionales para adelantar la fiscalización de las declaraciones tributarias presentadas ante ellas durante los períodos en los cuales eran competentes, dicha disposición se refiere exclusivamente a los casos de cambio de domicilio del contribuyente, supuesto que no resulta aplicable en el presente asunto.

Pronunciamientos finales La parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación12, el cual fue suscrito dentro del término establecido para ello. A su turno, el Procurador Delegado ante la Sección Cuarta rindió concepto sobre el asunto de la referencia13. Los argumentos de la parte demandada y del Procurador son los siguientes: Primer cargo: Falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para expedir los actos demandados 1.

La DIAN se opone a los argumentos de la demandante, señalando que la competencia para expedir los actos administrativos no depende de la fecha en que se pierde la calidad de gran contribuyente, sino del período fiscal en el que se originó la obligación tributaria. En este caso, como los hechos investigados corresponden al año gravable 2016, cuando la sociedad aún ostentaba la calidad de gran contribuyente, la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes sí tenía competencia para adelantar el proceso sancionatorio.

Solicitó acoger la posición contenida en la sentencia del 7 de marzo de 2024 emitida por esta corporación, dentro el expediente 25000-23-37-000-2021-00642-01 (28026), en la que se discutió un tema de similar naturaleza y donde las partes son idénticas al presente caso. En el fallo se expuso que la competencia no se modifica por la pérdida posterior de la calidad de gran contribuyente, sino que se mantiene conforme a la situación vigente en el período fiscal investigado. 12 Samai CE, índice 10, pronunciamiento sobre el recurso de apelación. 13 Samai CE, índice 16, pronunciamiento sobre el recurso de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00416-01 (29392) Demandante: Omega Energy Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

El Procurador precisó que los hechos que dieron origen a la investigación tributaria ocurrieron en el año 2016, anualidad en la que la sociedad actora tenía la calidad de gran contribuyente. Por tanto, la competencia para la investigación de los referidos hechos recaía en la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Segundo cargo: Violación de los artículos 131 de la Ley 2010 de 2019 y 56 del Decreto 1742 de 2020.

La autoridad tributaria aplicó indebidamente el Concepto No. 003164 del 2011 1.La DIAN sustentó su defensa en la sentencia del 7 de marzo de 2024 emitida por esta Corporación, dentro el expediente 25000-23-37-000-2021-00642-01 (28026), en la que se desvirtúa la alegación de aplicación indebida del concepto No. 003164 de 2011. En dicha providencia, se reiteró la relevancia del criterio territorial como factor determinante de la competencia funcional, que debe ser analizado en conjunto con el criterio subjetivo, esto es, la calificación del contribuyente durante el período sometido a investigación. 2.

El Ministerio Público concluyó que no se evidencia que la DIAN haya desconocido su propia doctrina, puesto que la competencia debe analizarse conforme a la calificación del contribuyente en el momento de los hechos investigados, y no en el momento de expedición de los actos administrativos. CONSIDERACIONES Cuestión previa      Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso14.

Mediante el auto del del 3 de abril de 202515 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso. PROBLEMAS JURÍDICOS (i) ¿La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá tenía la competencia para emitir los actos de liquidación y sancionatorios, teniendo en cuenta que para la fecha de estos actos la actora no ostentaba la calidad de gran contribuyente? (ii) ¿La DIAN hizo una aplicación indebida del Concepto 003164 de 2011 y quebrantó su carácter obligatorio previsto en los artículos 131 de la ley 2010 de 2019 y 56 del decreto 1742 de 2020? Caso concreto Primer cargo: Competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para expedir los actos demandados 14 Samai CE, índice 19. 15 Samai CE, índice 26.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00416-01 (29392) Demandante: Omega Energy Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El ordinal 23 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 le confirió a la dirección general de la DIAN la función de establecer la jurisdicción y organizar funcionalmente las direcciones seccionales que, dentro de la estructura de la entidad, hacen parte de la administración de impuestos y aduanas nacionales del nivel local y delegado.

En desarrollo de la función conferida, la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió la Resolución 007 del 04 de noviembre de 2008, que regula la competencia funcional y territorial de las direcciones seccionales, cuyo ordinal 1 del artículo 1 establece que la competencia para la administración de impuestos en cuanto a la recaudación, fiscalización, liquidación, devolución y cobro «será ejercida por las Direcciones Seccionales de Impuestos y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, con competencia tributaria en el lugar donde se encuentren domiciliados los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución».

Asimismo, en el ordinal 5 del artículo 3 de la Resolución en mención, se previó la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes respecto de los obligados tributarios clasificados como grandes contribuyentes y domiciliados en el Distrito Capital de Bogotá, así: «5. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes.» De una interpretación sistemática se infiere que el criterio especial de calificación como gran contribuyente prevalece sobre el del domicilio -criterio territorial-, por corresponder a un criterio subjetivo que por su categorización denota la competencia funcional, cuando se trata de los grandes contribuyentes, pues para ello existe una dependencia especial encargada del ejercicio de las funciones de administración de sus impuestos16.

Este ha sido el criterio de esta Sección en asuntos similares17 y en especial, en un caso entre las mismas partes y con identidad de los fundamentos de hecho y de derecho, en el que se precisó lo siguiente18: «(…) Además, la Sala ha fijado el criterio de que los cambios o exclusiones en la calificación de los contribuyentes -ser gran contribuyente o no- así como el factor territorial deben considerarse según el periodo fiscalizado de que se trate.

Asimismo, ha precisado que el criterio especial de calificación como gran contribuyente prevalece sobre el del domicilio -criterio territorial-, por corresponder a un factor subjetivo que por su categorización denota la competencia funcional, cuando se trata de los grandes contribuyentes, pues para ello existe una dependencia especial encargada del ejercicio de las funciones de administración de sus impuestos.

(…) En armonía con el criterio anterior, que se reitera, en el presente asunto, la demandante estuvo calificada como gran contribuyente por la Resolución DIAN 041 del 30 de enero de 2014, vigente para el año 2015 y hasta el 2016, cuando perdió dicha calificación, según la Resolución DIAN 076 del 01 de diciembre de 2016, pero a partir del periodo 16 Sentencia de 18 de julio de 2024, exp. 27989, C.P. Milton Chaves García. 17 Sentencias de 26 de septiembre de 2024 y de 13 de marzo de 2025, exp. 28800 y 29411 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; de 30 de enero y 13 de marzo de 2025, exp. 28777 y 29600, C.P. Wilson Ramos Girón; de 3 y 24 de junio de 2021, exp. 24898 y 24966, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y de 10 de noviembre de 2022, exp. 25791, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Sentencia del 24 de julio de 2025, Exp. 29155, C.P. Wilson ramos Girón (E).

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00416-01 (29392) Demandante: Omega Energy Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2017. De modo que los actos por los cuales se le impuso la sanción por no declarar la retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por los periodos 11 y 12 de 2015, expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, fueron emitidos por la dependencia competente.» Ahora, con el fin de dilucidar la competencia de la autoridad tributaria en los eventos en los que el obligado tributario no modifica su domicilio, pero le sobrevienen cambios en su calificación como gran contribuyente, la Sala se acogerá a los criterios plasmados en la sentencia transcrita y en las sentencias del 30 de enero y 13 de marzo de 2025, 3 y 24 de junio de 2021 y del 10 de noviembre de 2022, donde se consideró: «La potestad de gestión administrativa tributaria debe establecerse atendiendo las calidades del sujeto pasivo de la obligación respectiva.

En este orden, cuando se adelante un procedimiento de aforo, en razón del cual se imponga una sanción por no declarar a un contribuyente domiciliado en Bogotá que no ha sido clasificado como gran contribuyente, y el emplazamiento para declarar sea proferido por la dirección seccional de esa jurisdicción, se habrán honrado las reglas de competencia territorial establecidas en la normativa tributaria».

De la jurisprudencia transcrita se desprende con claridad que la competencia de la correspondiente Dirección Seccional debe atender a la calidad del contribuyente en el período investigado, salvo que exista una norma especial que disponga lo contrario. En otras palabras, la pérdida de la calificación como gran contribuyente (factor subjetivo) no excluye la aplicación del factor temporal, el cual también determina la competencia. Por ello, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes conserva la competencia para investigar y proferir actos administrativos respecto de aquellos períodos gravables en los que se ostentó dicha calidad.

Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con los planteamientos de las partes y del Tribunal, no se discute que Omega Energy Colombia fue calificada como gran contribuyente mediante la Resolución 000041 del 30 de enero de 2014, y que dicha calidad se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2016, siendo excluida a partir del 1 de enero de 2017 por la Resolución 000076 de 2016.

Esta exclusión ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo para que la actora presentara las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los períodos 6 y 9 del año 2016. En consecuencia, para la fecha de expedición de los actos demandados, la actora ya no ostentaba dicha calidad. Tampoco se discute que no cambió su domicilio fiscal de Bogotá. Dado que los hechos que originaron la investigación tributaria ocurrieron en el año 2016, anualidad en la que la sociedad actora tenía la calidad de gran contribuyente, el recaudo, la fiscalización y la correcta liquidación de la obligación tributaria a su cargo correspondían a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

Esto es así independientemente de que, al momento de iniciarse la actuación administrativa, ya no ostentara dicha calificación. Por tanto, los actos administrativos no adolecen de vicio de nulidad por falta de competencia funcional. No prospera el cargo. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00416-01 (29392) Demandante: Omega Energy Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo cargo: Nulidad por aplicación indebida del artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 - la autoridad tributaria aplica indebidamente el concepto no. 003164 del 2011.

Los artículos 131 de la Ley 2010 de 2019 y 56 del Decreto 1742 de 2020 disponen que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN constituyen interpretación oficial y son de obligatorio cumplimiento para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En ese sentido, con relación a la aplicación del Concepto No. 003164 de 2011, a criterio de esta Sección, en el concepto se “reafirma la relevancia del criterio territorial (domicilio fiscal) a los efectos de comprobar la competencia funcional de la dirección de grandes contribuyentes, factor que en todo caso debe ser analizado en conjunto con el criterio subjetivo, esto es, la calificación del sujeto durante el período sometido a investigación”19.

En consecuencia, en el presente caso no se configura una indebida aplicación de la doctrina oficial, ya que, conforme a la competencia determinada por el factor subjetivo, correspondía a la Dirección Seccional de Impuestos a Grandes Contribuyentes adelantar la fiscalización respecto de las obligaciones omitidas por concepto de retenciones en la fuente correspondientes a los períodos 6 y 9 del año 2016, anualidad en la cual la actora ostentaba la calidad de gran contribuyente.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Conclusión: • La Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN conserva la competencia funcional cuando el contribuyente pierde la calidad de gran contribuyente con posterioridad al año o período gravable en el que se incumplieron las obligaciones tributarias y se ostentaba dicha calificación. Esto es así, incluso si la función de fiscalización se ejerce en un momento en que el contribuyente ya no posee tal calidad. • En el Concepto No. 003164 de 2011 se analiza el factor territorial derivado del cambio de domicilio fiscal, pero también establece que, además de este criterio, debe considerarse el factor subjetivo, relacionado con la calificación como gran contribuyente o no, correspondiente al período gravable en el que debieron cumplirse las obligaciones tributarias.

No habiendo tenido prosperidad la apelación, la Sala confirma la sentencia de primera instancia. Condena en costas Acorde con el criterio acogido por la Sala mayoritaria20 al momento de expedir esta decisión, se condenará a la parte demandante en agencias en derecho en esta instancia, con un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo dispuesto por el Acuerdo No. PASAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la 19Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 28026, C.P. Wilson Ramos Girón. 20 Sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP.

Wilson Ramos Girón). Radicado: 25000-23-37-000-2022-00416-01 (29392) Demandante: Omega Energy Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Judicatura, y en atención a lo establecido por el artículo 365.3 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas a la parte demandante, en su modalidad de agencias en derecho, con 1 SMLMV, de acuerdo con el Acuerdo No. PASAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y la parte motiva de esta providencia. 3. Reconocer personería a la Dra. María Alejandra Gutiérrez López, como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclaro voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador