Micelio
11001031500020250591000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-22

Radicación interna: 9344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., vientres (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05910-001 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado Vinculado:: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Acción Derechos:: Tutela Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Tutela contra providencia judicial, recurso de insistencia Decisión: Declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de 1 Expediente digital disponible en SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05910-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2 justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Por consiguiente, solicitó: «[…] 2.- Vincular como tercero con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, específicamente al Despacho 003, a cargo del Honorable Magistrado doctor Sady Enrique Rodríguez Santander.

A dicho despacho, por reparto (acta n.° 770), le correspondió la queja disciplinaria a la que se anexó el derecho de petición del 27 de junio de 2025, por el cual se puso en conocimiento la conducta irregular de la funcionaria judicial adscrita al Juzgado Décimo Penal del Circuito 3.- Vincular como terceros con interés directo en la resolución de la presente acción constitucional a los siguientes funcionarios judiciales, tal como se expuso en la parte motiva de este escrito: • En su condición de Director Seccional de la Dirección de Administración Judicial Norte de Santander y Arauca H. Dra. Yuly Maribell Figueredo de Rondón. yfiguerr@cendoj.ramajudicial.gov.co • Como presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca H. Mag.

Dra. Debora Guerra Moreno. dguerram@cendoj.ramajudicial.gov.co • Por la Presidente del Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Penal. H. Mag. Dra. María Lucia Rueda Soto. mruedas@cendoj.ramajudicial.gov.co • En su condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. H. Mag. Dr. Jorge Enrique Vallejo Jaramillo. jvallejj@consejosuperior.ramajudicial.gov.co • A la Comisión de Disciplina Judicial Nivel Central se informó a través de los correos institucionales dispuestos por esta Dependencia disccucuta@cndj.gov.co correspondencia@comisiondedisciplina.ramajucicial.gov.co correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co • Como titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta Dra. Valentina Nuñez Cardona Juez Décimo Penal del Circuito de Cúcuta vnunezc@cendoj.ramajudicial.gov.co • Por parte de Asonal Judicial Nivel Central y Seccional se informó a través de los correos institucionales dispuestos por esta Dependencia asonaljudicialcucuta@gmail.com asonaljudicialsicuc@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.- Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso el acceso a la administración de justicia y a la buena fe. 5.- Dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025, con radicado 54- 001-23-33-000-2025-00216-00, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 6.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, rehaga el trámite legal del recurso de insistencia, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, esto es, que ordene al Juzgado Décimo Penal del Circuito que sea este quien remita el recurso. 7.- Solicitar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, al momento de proferir un nuevo fallo, corrija el defecto fáctico y tenga en cuenta que la denuncia por las Radicado: 11001-03-15-000-2025-05910-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3 irregularidades fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes mucho antes de mi desvinculación. También debe considerar que, con base en la respuesta recibida por parte del Consejo Seccional de Norte de Santander, se radicó la respectiva queja disciplinaria ante la Comisión de Disciplina Judicial de Norte de Santander, aun sin el material probatorio que se pretendía recolectar con el derecho de petición radicado ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito y que la negativa por parte de este dio pie al recurso de insistencia hoy objeto de discusión, el cual se fundamenta en el artículo 173 del Código General del Proceso.

Dicha queja, por reparto, correspondió al despacho del Honorable Magistrado sustanciador, doctor Sady Enrique Rodríguez Santander, según acta de reparto N.° 770 del 5 de agosto de 2025. 8.- Solicito que se exhorte a los funcionarios de la Rama Judicial vinculados a la presente acción constitucional para que, en lo sucesivo, cumplan con su deber legal de darle el trámite correspondiente, de oficio o a petición de parte, ante la autoridad competente.

Esto es crucial para que se adelanten las investigaciones pertinentes y se evite un perjuicio en la administración de justicia, como ha ocurrido en este caso concreto.» (SIC). 1.3 Hechos2 De los documentos aportados a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante se puede evidenciar que, el 8 de agosto de 2025, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta copia de las constancias de las audiencias que fueron aplazadas entre el 11 de enero de 2025 al 8 de agosto de 2025, así como la inclusión de la información que llegara a generarse hasta el día en que se emitiera la respuesta3.

La autoridad judicial negó la solicitud aduciendo el carácter de reserva de los documentos solicitados. En consecuencia, presentó recurso de insistencia ante esta Corporación. Mediante providencia del 1 de septiembre de 2025, proferida dentro del radicado núm. 11001-03-15-000-2025-05349-00, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ordenó remitir el recurso de insistencia al mencionado Juzgado para que procediera conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adujo que, el recurso no fue remitido por el Juzgado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino que él mismo lo presentó directamente ante dicha Corporación. En sentencia del 15 de septiembre del presente año, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decidió el recurso de insistencia en el sentido de negar el carácter de reserva respecto de los documentos solicitados ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y ordenó entregar las copias 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 Índice 13 de SAMAI, archivo «13RECIBEPRUEBAS_54001233300020250021(.zip)», documento «002ED_002EscritoRI» pág. 8.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05910-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 requeridas. Asimismo, compulsó copia de la actuación surtida en sede de insistencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca para que evaluara la conducta del tutelante.

En su sentir, el Tribunal al proferir dicha providencia quebranta el debido proceso, por cuanto, decidió el recurso de insistencia, el cual, no le fue remitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, sino presentado directamente por él, omitiendo así el procedimiento establecido para el trámite.

De otro lado, la decisión cuestionada en sede de tutela incurre en defecto fáctico, dado que, el Tribunal partió de una premisa inexacta al considerar que su interés en controvertir las constancias secretariales surgió únicamente después de su desvinculación. Lo anterior, al no haber valorado un derecho de petición que había presentado el 27 de junio de 2025, en el cual, «[…] puso en conocimiento a las autoridades administrativas y judiciales de la conducta en la que la juez me hacía incurrir al solicitarme como ideador que plasmara falsedades en dichas constancias […]».

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, el Tribunal en su decisión debió de haber compulsado copias contra la Juez del el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta «[…]en su calidad de ideadora[…]». En virtud de ello, solicitó «[…] que la compulsa de copias sea adicionada para incluir a la Juez Décima Penal del Circuito de Cúcuta y a los funcionarios que, conociendo la queja, omitieron el trámite al que estaban legalmente obligados. […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 24 de septiembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y (ii) dispuso vincular al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Presidencia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2025-05910-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 2.1.1 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4 manifestó que, las súplicas de la acción constitucional no están dirigidas contra dicha Sala.

El asunto, se limitó a la decisión adoptada en la providencia del 1 de septiembre de 2025, por medio de la cual, se ordenó remitir el recurso de insistencia presentado por el tutelante al Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta. 2.1.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Presidencia5 adujo que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado. 2.1.3 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Norte de Santander y Arauca6 indicó que, demandante presentó queja disciplinaria contra la juez del Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, la cual correspondió por reparto al Despacho del magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander, encontrándose actualmente para impartir el trámite que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, concluyó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, además, la solicitud de amparo presentada contra la Corporación resulta prematura, como quiera que, los términos hasta el momento empiezan a correr para establecer si existe o no mérito para adelantar la acción disciplinaria conforme al Código General Disciplinario.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional. 2.1.4 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander7 se opuso a las pretensiones del presente medio constitucional, al sostener que, la providencia cuestionada se dictó conforme a la Constitución, la ley y los elementos probatorios aportados. Precisó que, por regla general, la tutela no procedía contra providencias judiciales y que, excepcionalmente, solo era viable si se acreditaban los requisitos generales y una causal específica de procedencia; en el caso, el accionante no identificó con claridad ningún defecto de los previstos por la jurisprudencia. Respecto de la competencia y el trámite impartido en el recurso de insistencia, indicó que, el reparto fue válido y sostuvo que, la remisión directa del escrito por parte del 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 13.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05910-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 6 accionante no afectó el debido proceso, pues, este fue notificado a las partes y solo se cuestionó la supuesta irregularidad después de la decisión de fondo. Aunque el artículo 26 de la Ley 1755 prevé la presentación del recurso ante la entidad que negó la información, la radicación directa ante el juez no comportaba inadmisión ni nulidad cuando se ha garantizado el derecho al debido proceso.

Además actuó conforme a los principios de celeridad, eficacia y acceso a la administración de justicia, impartiendo el trámite a una actuación legitima. Frente al alegado defecto fáctico, indicó que, valoró todas las pruebas legalmente incorporadas, y no estaba en la obligación a decretar pruebas de oficio, dado que el recurso de insistencia se decide con el acervo disponible aportado por las partes.

Concluyó que la decisión se sustentó en pruebas conducentes, pertinentes y útiles, conforme a los principios de congruencia y suficiencia probatoria. Por último, en relación con la compulsa de copias, señaló que, la orden se fundó en indicios suficientes para informar a las autoridades competentes sobre la conducta del recurrente, sin excluir a otros posibles responsables; precisó que cualquier ampliación correspondía a la autoridad disciplinaria y que su actuación fue preventiva, objetiva y sin prejuzgamiento. 2.1.5 El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta8 adujo que, aunque el recurso de insistencia se originó en la negativa a entregar unos documentos, las órdenes adicionales —compulsa de copias— provinieron del análisis del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a partir del propio pedimento del accionante, y no de una iniciativa por parte del Juzgado.

En cuanto al fondo de la acción constitucional, afirmó que la tutela resultaba improcedente, por no acreditarse los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. Señaló que, no se configuró la violación de las formas propias del juicio, pues, la unidad judicial cumplió el trámite del recurso de insistencia, remitió la solicitud ante el Tribunal; agrego que, la radicación realizada por el actor obedeció a su premura y desconocimiento del trámite.

Respecto del defecto fáctico, consideró que, la argumentación no acorde a su naturaleza. Por lo expuesto, solicitó declarar 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05910-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 improcedente el presente mecanismo constitucional, o en subsidio, negar las pretensiones. 2.1.6 El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca9 señalo que, carece de competencia en el presente trámite y en la decisión cuestionada, por lo tanto, pidió negar el amparo invocado por el accionante.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que. se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, si es dable a través de este mecanismo constitucional, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 15 de septiembre de 2025 proferida en el proceso núm. 54001-23-33- 000-2025-00216-00, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el recurso de insistencia presentado por el accionante. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 15.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05910-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 8 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una Radicado: 11001-03-15-000-2025-05910-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 9 sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos Radicado: 11001-03-15-000-2025-05910-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 10 fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 3.5 Requisito de relevancia constitucional de la acción de tutela El requisito de relevancia constitucional es un presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuyo propósito es: i) proteger la autonomía e independencia judicial; ii) restringir el amparo a conflictos que comprometan derechos fundamentales; y iii) evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional13.

En armonía con lo anterior, esta Corporación en sentencia del 5 de agosto de 201414 por importancia jurídica precisó que, para el cumplimiento de tal requisito, deben verificarse de manera conjunta los siguientes elementos: i) que el accionante asuma una carga argumentativa suficiente, demostrando de forma concreta la vulneración o amenaza del 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M. P. Carlos Bernal Pulido. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05910-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 11 derecho fundamental, y que el juez de tutela motive específicamente la relevancia constitucional del caso; y ii) que la acción de tutela no sea utilizada como una tercera instancia, esto es, que no pretenda reabrir debates propios del juez natural ni resolver asuntos de mera legalidad o simple inconformidad con la valoración probatoria o la interpretación normativa del fallador ordinario.

Tal exigencia se articula con el carácter subsidiario y residual de la tutela; solo procede cuando no exista otro medio judicial o cuando sea indispensable para evitar un perjuicio irremediable; por ello, el actor debe agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa. La finalidad es preservar las competencias del juez natural y evitar la utilización de la tutela para reabrir debates jurídicos ya zanjados. 3.6 Caso concreto En el asunto bajo estudio se tiene que, lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos la providencia del 15 de septiembre de 2025, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el recurso de insistencia. Al considerar que, incurrió en vulneración al debido proceso porque la insistencia fue presentada directamente ante la Corporación y no remitida por el Juzgado, y en defecto fáctico por la supuesta falta de valoración de un derecho de petición. La Sala, considera que, el presente caso no supera el requisito general de relevancia constitucional.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la tutela contra providencia judicial impone un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado; no está diseñada como una instancia adicional ni para reabrir debates de mera legalidad o de trámite, salvo acreditación de afectación iusfundamental. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al haber decidido el recurso de insistencia, para la Sala dicho argumento no es recibido, toda vez que, si bien el recurso fue presentado directamente por el accionante, el Tribunal actuó bajo los principios de celeridad y eficacia, las partes fueron debidamente notificadas, garantizando así el derecho de contradicción y defensa.

Por lo tanto, la eventual irregularidad alegada por el actor — relativa a quién debía remitir el escrito de insistencia— es de naturaleza meramente formal y no tuvo incidencia decisiva en el sentido del fallo, que, por el contrario, satisfizo el acceso a la información solicitada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05910-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 12 Adicionalmente, si el actor consideraba inadecuado el trámite impartido al recurso, debió advertirlo oportunamente al ser notificado de su admisión. No lo hizo, solo lo vino a reprochar en sede de tutela; este mecanismo no es idóneo para cuestionar meras actuaciones procesales que no fueron oportunamente planteadas por la parte inconforme.

En ese contexto, se advierte que no existe trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor. De otro lado, no se configura el alegado defecto factico. El recurso de insistencia no comporta una etapa probatoria estricta ni la obligación de decretar pruebas adicionales: su objeto es verificar, la procedencia del acceso a la información requerida.

Por ello el demandado resolvió conforme al acervo probatorio debidamente aportado. No se evidencia omisión manifiesta o caprichosa en la valoración de elementos pertinentes ni se explica por qué la eventual consideración de un derecho de petición del cual nada tenia que resolver el Tribunal a cerca de lo pedido por el tutelante al Juzgado, hubiera cambiado la decisión emitida en la providencia cuestionada.

En esa medida no se observa como la decisión haya generado una vulneración ostensible de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, más allá de la sola invocación. En suma, (i) la providencia cuestionada no produjo vulnero los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se orientó a garantizar el acceso a la información requerida por el accionante; y (ii) los cuestionamientos del actor versan sobre aspectos de trámite sin incidencia decisiva en el sentido del fallo; por lo tanto, la mera invocación de derechos fundamentales no reviste de relevancia constitucional, razón por las cual la Sala declarara improcedente el amparo.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional de la acción, por tal motivo, declarara la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05910-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 13 FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.