CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a pronunciarse sobre la cesión de derechos litigiosos efectuada por los demandantes a Gabriel Orlando Caro Trujillo.
I.ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2017, el apoderado de los señores Hever Walter Alfonso Vicuña y Hever Andre Alfonso Jiménez presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, con la finalidad de que se declararan responsables por error judicial y defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, por los procesos 2013-00010-001, 2013-00021-00 y 2014- 00003-002, que dieron lugar al despojo del dominio y posesión que tenían los demandantes sobre unos inmuebles. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 29 de julio de 20223, resolvió declarar probada la excepción de “inexistencia de error judicial” propuesta por la Nación – Rama Judicial, lo que dio lugar a que se negaran las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 5 de septiembre de 20224.
Este fue admitido en auto del 12 de abril de 20235. 3. En memorial del 17 de mayo de 20236, el apoderado de la parte demandante7 solicitó que se aceptara la cesión de derechos litigiosos otorgada el 5 de agosto de 2021, por los señores Hever Walter Alfonso Vicuña y Hever Andre Alfonso Jiménez -cedentes- al señor Gabriel Orlando Caro Trujillo -cesionario-. 4.
Por eso, el despacho en auto del 18 de octubre de 20238 dispuso correr traslado a las entidades demandadas por el término de cinco días, periodo durante 1 Tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería y el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 2Tramitados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería y el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 3 Visible a índice 90 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Visible a índice 93 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Visible a índice 3 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 6 Visible a índice 15 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 7 Asimismo, es el apoderado del señor Gabriel Orlando Caro Trujillo. 8 Visible a índice 17 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Demandante: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Demandante: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 2 el cual guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES 5. La cesión de derechos litigiosos se encuentra regulada del artículo 1969 a 1972 del Código Civil, donde se define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite a un tercero – cesionario–, a título onerosos o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes. 6.
Desde la perspectiva netamente civil, en cuanto a los requisitos de perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, dicho negocio jurídico se perfecciona con la sola entrega del título -documento privado o público- hecha por el cedente al cesionario. Pero para efectos procesales, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, soportadas en los mandatos el CPC (hoy CGP) han sostenido que para que la cesión de derechos litigiosos produzca efectos jurídicos procesales, resulta necesario que el cesionario comparezca ante el juez de la causa con el fin de que reconozca dicho negocio jurídico y dé traslado del mismo a la parte cedida9. 7.
Lo mencionado, en virtud del artículo 68 del CGP, que establece que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte lo acepta expresamente, adquirirá tal calidad, dando lugar a una sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, el cesionario podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
Cabe resaltar que en tal hipótesis, es un tercero que intervendría como litisconsorte cuasinecesario, esto es, las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no participe en el proceso10. 8. En el caso en concreto, revisada la literalidad del contrato se evidencia que contiene las formalidades que exige su regulación normativa -artículos 1969 a 1972 del Código Civil-11 (se transcribe de forma literal): “PRIMERA: OBJETO. – Por medio de este instrumento LOS CEDENTES transfieren al señor GABRIEL ORLANDO CARO TRUJILLO, en su calidad de CESIONARIO, todos los derechos que le corresponden o puedan corresponder con ocasión del medio de control de reparación directa, adelantado por LOS CEDENTES en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, del cual conoce el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Tercera – en primera instancia bajo el radicado No. 25000233600020170069100, y el CONSEJO DE ESTADO, en segunda instancia, bajo radicado No.25000233600020170069102”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, expediente 55717, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 15 de noviembre de 2023, expediente 56036, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de marzo de 2023, expediente 3971-2022, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Demandante: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 3 9. En consecuencia, este Despacho admitirá la cesión de derechos litigiosos otorgada por los señores Hever Walter Alfonso Vicuña y Hever Andre Alfonso Jiménez al señor Gabriel Orlando Caro Trujillo.
Además, se tendrá para todos los efectos procesales al cesionario como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante, en virtud del silencio que guardó la parte demandada respecto de la cesión. 10. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la cesión de derechos litigiosos otorgada por los señores Hever Walter Alfonso Vicuña y Hever Andre Alfonso Jiménez al señor Gabriel Orlando Caro Trujillo, de conformidad con los motivos expuestos en la providencia.
SEGUNDO: TENER para todos los efectos procesales al señor Gabriel Orlando Caro Trujillo, como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF