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11001031500020220599301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Leonor Villamizar Corzo·Demandado: Seccion Segunda Del Consejo De Estado - Sala De Conjueces

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05993-01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitres (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05993-01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces.

Tesis: No vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración judicial por mora judicial, si al despacho que le corresponde la sustanciación prueba una carga excepcional que justifica el incumplimiento de los términos procesales establecidos para proferir sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 20 de enero de 2023, dictado por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DE LA TUTELA María Leonor Villamizar Corzo, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado - Sala de Conjueces, para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y como consecuencia se ordene a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 2010-00837-02 en el menor tiempo posible.

Señaló que, en el mes de mayo de 2010, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso radicado bajo el núm. 250002325000-2010-00837-00. El 22 de noviembre de 2010 (sic), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia en primera instancia. Decisión que fue recurrida.

El 15 de agosto de 2019, fue repartido el expediente a la Sección Segunda – Sala de Conjueces del Consejo de Estado, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sin que a la fecha se profiera decisión de fondo por parte de la segunda instancia. Considera que la mora en resolver el recurso de apelación es injustificada ya que, al Radicado: 11001-03-15-000-2022-05993-01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo 2 consultar la página web de la entidad accionada, se evidencia que tan solo se ha agotado un trámite elemental, como lo es la de resolver los impedimentos presentados y el admitir el recurso de apelación, pasando para fallo solo hasta el 28 de enero de 2022.

Refirió que ha presentado derechos de petición solicitando se resuelva sin más dilaciones, sin éxito alguno. Concluyó que no cuenta con otro medio de defensa diferente a la tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales vulnerados por el actuar moroso de la administración de justicia. II. TRÁMITE DE LA TUTELA El 23 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación. El Conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió, dentro del término concedido, informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en donde manifestó que, el 10 de mayo de 2022, fue designado como conjuez en la Sección Segunda, en reemplazo del doctor Jorge Iván Rincón Córdoba.

Señaló que en los meses que lleva ejerciendo esa función ha desarrollado las labores asignadas, como la revisión y participación de las diferentes salas y la sustanciación de los procesos asignados. Explicó que la Sala de Conjueces cuenta con 21 conjueces que la integran, tienen un total de 1990 procesos ordinarios y le han sido repartidos 100 expedientes entre trámite y fallo.

Refirió que hasta el pasado mes de septiembre contaban con una sola persona encargada de la sustanciación, por lo que, a raíz de la gran congestión presentada, el Consejo Superior de la Judicatura creó por un término de 2 meses, 6 cargos de sustanciadores que han permitido empezar a evacuar la gran cantidad de procesos represados. Solicitó negar la acción de tutela porque no ha incurrido en mora injustificada, pues los procesos se tramitan de acuerdo al turno de entrada al despacho para su trámite y resolución. III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad no incurrió en una dilación injustificada, ni ha sido negligente en el trámite de la segunda instancia. Pues, como se observa, el 28 de junio de 2021, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado-Sección Segunda, admitió el recurso de apelación que interpuso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el 30 de septiembre, se corrió traslado Radicado: 11001-03-15-000-2022-05993-01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo 3 para presentar alegatos de conclusión; el 28 de enero de 2022 el expediente ingresó al despacho para fallo, y el 6 de julio siguiente se designó como ponente al conjuez Bernardo Andrés Carvajal Sánchez.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al señalar que el artículo 247 del CPACA prevé que el término con que cuenta el juez para proferir la sentencia es de 20 días, contados desde la fecha en que el expediente ingresa a despacho. Expreso que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la mora judicial vulnera el debido proceso y que esa mora se constituye cuando se incumplen los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente y esa mora desborda el concepto de plazo razonable, que involucra análisis de la complejidad del asunto; la actividad judicial desplegada por el interesado en el proceso; la conducta procesal del funcionario competente; el análisis global del procedimiento y, por último, la falta de motivación o justificación razonable de la mora.

Por lo anterior, no comparte la decisión adoptada, ya que considera que éste no realizó ningún análisis en cuanto si es o no razonable la violación del término para dictar sentencia por parte del juez, cuando lo que se discute en el proceso de nulidad y restablecimiento no es un tema complejo, y sobre el tema existen sentencias de unificación. Además, reprocha que no se declare la mora judicial por el hecho de haberse presentado situaciones como las manifestaciones de impedimentos, la aceptación de la renuncia y el nombramiento de un nuevo conjuez, quien lleva 8 meses en el cargo y no ha dictado la sentencia. Por todo lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene dictar la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en un término prudencial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

VI.2. Análisis de la sala. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05993-01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo 4 Corresponde a la Sala determinar si procede revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora judicial por parte de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado núm. 25000 23 33 000 2010 00837 02, instaurada por la accionante en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, estableció en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “[…](i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.[…]”,1 en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.[…]”2 Por su parte, en lo concerniente al acceso a la administración de justicia, la Sala, en sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 20183, al estudiar también un caso sobre mora en la adopción de una decisión judicial, estimó que, dentro de las garantías ínsitas de este derecho, se encuentra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no solo exige de la autoridad judicial un pronunciamiento respecto del asunto sometido a su definición, sino, además, que esa respuesta de la judicatura sea oportuna; de allí que el artículo 228 de la Constitución Política establezca que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En el presente asunto, la accionante aduce que el Conjuez sustanciador de la Sección Segunda de esta Corporación, ha incurrido en mora judicial 1 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 8 de abril de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Op. Cit. T-803 de 2012. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 11001-03- 15- 000-2018-00809-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Radicado: 11001-03-15-000-2022-05993-01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo 5 injustificada comoquiera que a la fecha no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Una vez revisado el referido expediente, la Sala advierte que se han surtido las siguientes actuaciones: 1) En el mes de mayo de 2010, la tutelante presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicad0 bajo el núm. 25000 23 33 000 2010 00837-00, contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2) El 22 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia. Decisión que fue recurrida por la entidad demandada. 3) El 15 de agosto de 2019, se recibió el expediente proveniente del Tribunal, siendo sometido a reparto por parte de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, el 21 de agosto de 2019. 4) El 12 de septiembre de 2019, el Consejero sustanciador presentó manifestación de impedimento para conocer del recurso de apelación. 5) El 3 de octubre de 2019, el proceso fue remitido a la Sección Tercera de esta Corporación, para que decidiera sobre la manifestación de impedimento presentada por la Sección Segunda. 6) El 6 de marzo de 2020, la Sala de la Sección Tercera, declaró fundado el impedimento presentado por los Consejeros de la Sección Segunda y ordenó que, a través de la Presidencia de la Sección Segunda, realizar el sorteo para conformar la Sala de conjueces y designar el conjuez ponente.

Decisión notificada por estado del 10 de marzo de 2020. 7) El 25 de junio de 2020 se remitió el expediente nuevamente a la Sección Segunda, para que se realizara el sorteo de conjueces. 8) El 15 de marzo de 2021, se llevó a cabo el sorteo de conjueces, para conformar la Sala. 9) El 6 de mayo de 2021, se designó el conjuez ponente para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 2010-00837- 02 adelantado por la accionante. 10) El 28 de junio de 2021, fue admitido el recurso de apelación. 11) El 30 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 12) El 6 de julio de 2022, se realizó cambio de ponente con ocasión a la aceptación de la renuncia presentada por el Conjuez Dr. Rincón Córdoba, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05993-01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo 6 asumiendo el conocimiento el Conjuez Dr. Carvajal Sánchez, como se advierte en la constancia emitida por la secretaría de la Sección Segunda4. 13) El 6 de Julio de 2022, ingreso el proceso para fallo. 14) El 10 de noviembre de 2022, la señora Villamizar Corzo presentó acción de tutela, al considerar que existe mora judicial injustificada al no haber decidido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, la Sala no evidencia inactividad injustificada por parte de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación que configure mora judicial y como consecuencia de ello la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante; pues, si bien es cierto que el proceso ingresó desde el 6 de julio de 2022 al despacho para sentencia, contrario a lo manifestado por la accionante, para la Sala el trámite que ha surtido el expediente corresponde a términos razonables, teniendo en cuenta la carga y congestión de los despachos judiciales.

Asimismo, como lo manifestó el Conjuez en el informe rendido en este trámite constitucional, en la actualidad son 21 conjueces y tienen un total de 1990 procesos a cargo, de los cuales 100 le fueron asignados para trámite y fallo, encontrándose, entre ellos, 3 procesos adelantados por la accionante. Sin embargo, refirió que solo contaban con una persona quien los apoya en la sustanciación de los procesos, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura creó unos cargos de sustanciación transitorios, como una medida de descongestión. Acorde con lo anterior, la Sala comparte la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, al negar el amparo solicitado, por no advertir la configuración de una mora injustificada; por el contrario, conforme lo probado, se advierte que actualmente existe una carga excepcional a cargo de la sala de conjueces de la sección segunda, que evidentemente justifica el incumplimiento de los términos procesales.

Finalmente, la Sala reitera que, respecto a la relación de turnos para fallo, en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

Por lo anterior, debe recordarse que el sistema de turnos establecido por la ley es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos, pues desarrolla las garantías del debido proceso y la igualdad al impedir que el encargado de definir un litigio pueda anticipar o posponer decisiones a su 4 Índice 41 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2022-05993-01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo 7 propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte5.

Así las cosas, es claro que el retardo que la accionante censura en la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la Corte Constitucional ha considerado como justificada, esto es, el exceso de carga laboral y la asunción de un volumen significativo de procesos por el despacho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2023, dictado por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 Corte Constitucional, sentencia T-945 A de 2008.