Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2020-00032-01 (2251-2022) Demandante: Ana María Madrid Cataño Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Congruencia del recurso de apelación. Apelación fallida SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Ana María Madrid Cataño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición del 24 de octubre de 2019 en la que solicitó el reconocimiento de una 1 En adelante Fomag. 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00032-01 (2251-2022) Demandante: Ana María Madrid Cataño pensión de jubilación. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 3 de septiembre de 2018 en cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus, sin exigir el retiro definitivo del cargo; ii) la inclusión en nómina y el pago de las mesadas adeudadas desde la fecha de constitución del derecho hasta que se hiciera efectivo el pago correspondiente y la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; iii) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; v) los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia; y vi) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Ana María Madrid Cataño nació el 3 de septiembre de 1963 y laboró como docente i) en la Secretaría de Educación del Guaviare nombrada mediante Resolución 049 de 1989, del 10 de mayo hasta el 26 de julio de 1989; por Decreto 055 de 1989 del 27 de julio de 1998, desde esa fecha hasta el 31 de enero de 19973 y; ii) en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 30 de agosto de 2019. 3.2.
El 24 de octubre de 2019 presentó ante la Fiduprevisora una petición para que se le reconociera y pagara una pensión ordinaria de jubilación a partir del 3 de septiembre de 2018 al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para su reconocimiento. 3.3. La entidad no dio respuesta a la anterior petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales, se señalaron los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 2 y 3 del Decreto 3752 de 2003. 5. En cuanto al concepto de violación expuso que le eran aplicables las 3 Mediante Resolución 001 de 21 de enero de 1993 le fue concedida licencia ordinaria desde el 21 de enero de 1993 hasta el 20 de abril de 1993, no obstante, se reintegró a sus labores el 1 de febrero de 1993. 3 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00032-01 (2251-2022) Demandante: Ana María Madrid Cataño disposiciones legales de la Ley 71 de 1988 por cuanto inició su vinculación como docente con anterioridad al 23 de junio de 2003 con aportes realizados al ISS para efectos de la aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que consideró que se debía acceder al reconocimiento de una pensión por aportes conforme con los postulados jurisprudenciales vigentes4. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1 Colpensiones5 6. En su concepto, existió una falta de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad del acto ficto de una entidad diferente de Colpensiones6. 1.2.2 Fomag7 7. Contestó la demanda en los siguientes términos: «[L]a accionante tendrá derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes cuando cumpla la edad de 57 años, tal y como lo unificó la Ley 812 de 2003.
Por lo que en virtud de lo allí descrito los actos administrativos demandados adolecen de nulidad y por tanto solicito se desestimen las pretensiones de la demanda. En estos términos dejo sentados los alegatos de conclusión dentro de los proceso que se ventilan en la presente audiencia. (…) Se hace necesario precisar que la docente se vinculó como docente oficial en provisionalidad el 10/08/2004, esto es en vigencia de la Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003.
(…) Ciertamente en el presente caso la demandante prima facie, no es destinataria ni beneficiaria de régimen de transición alguno, por ello, no existe sustento jurídico para acceder a lo peticionado, pues no está probado que cumpla los presupuesto establecidos en el AL, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión por aportes» (sic). 4 Índice 4 de Samai, expediente digital – Archivo denominado 1.
Demanda páginas 5 a 19. 5 Índice 4 de Samai, expediente digital – Archivo denominado 9. CONTESTACIÓN_DDA.pdf. 6 Mediante auto del 1 de marzo de 2021 se resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la vinculada Colpensiones. Índice 4 de Samai, expediente digital – Archivo denominado 029 Auto Resuelve Excepciones.pdf. 7 Índice 4 de Samai, expediente digital – Archivo denominado 13.
ContestaciónDdaFomag.pdf. 4 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00032-01 (2251-2022) Demandante: Ana María Madrid Cataño 8. Asimismo, propuso como excepciones las que denominó ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y el cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, profirió sentencia el 28 de octubre de 2021 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el 24 de enero de 2020, frente a la petición presentada por la demandante el día 24 de octubre de 2019, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes a la señora ANA MARÍA MADRID CATAÑO, con el 75% del promedio de los factores devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, esto es, a partir del 4 de septiembre de 2018 y, sin exigir el retiro definitivo del servicio, es decir, de forma simultánea con su ejercicio docente.
Las sumas reconocidas, deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que promueva el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador al Departamento del Guaviare en proporción a los tiempos de servicios de la señora Ana María Madrid Cataño y, AUTORIZAR que descuente de las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: ORDÉNASE la actualización o ajuste al valor de las condenas económicas dejadas de cancelar, en los términos del artículo 187 del CPACA y deberá cumplirse en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previa anotación del Sistema Siglo XXI» 10. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos8: 10.1. Ana María Madrid Cataño se vinculó como docente adscrita a la Secretaría Departamental de Educación del Guaviare desde el 10 de mayo de 1989 de 8 Índice 4 de Samai, expediente digital – Archivo denominado 046 Sentencia1Instancia.pdf. 5 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00032-01 (2251-2022) Demandante: Ana María Madrid Cataño conformidad con las certificaciones aportadas en el expediente, por lo que se encuentraba acreditado que fue beneficiaria del régimen transitorio pensional del sector docente previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, condición sine qua non para la aplicación de la Ley 71 de 1988. 10.2.
Tiene más de 55 años y los tiempos de servicio certificados en el Fomag y la Secretaría Departamental de Educación del Guaviare, sumaron en total 22 años, 9 meses y 15 días, que equivalen a 1172 semanas, razón por la cual, cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión ordinaria de jubilación por aportes el 3 de septiembre de 2018. 10.3.
La pensión equivaldrá al 75% de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 y cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el 3 de septiembre de 2018, la cual es compatible con el sueldo. 10.4. No se configuró el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales toda vez que de conformidad con el material probatorio se acreditó que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 24 de octubre de 2019. 1.4.
El recurso de apelación 11. El Fomag presentó recurso de apelación contra de la decisión anterior en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con fundamento en que al acceder a las pretensiones de la demanda, se transgredió la Constitución Política y la jurisprudencia por implicar una carga excesiva a la nación al tener en cuenta todo lo devengado por la demandante y toda vez que esta no realizó la respectiva cotización. 12.
Agregó que en la pensión reconocida a la demandante se incluyeron los factores salariales de ley y por lo tanto no le asistía derecho a su reliquidación. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 13. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 9 Tal y como se indicó en el auto de 26 de octubre de 2023 visto en el índice 5 de Samai. 6 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00032-01 (2251-2022) Demandante: Ana María Madrid Cataño 13.1.
No obstante, la demandante presentó un escrito en el que señaló que «[e]n el argumento expuesto por la entidad demandada pareciese que (…) no hubiera revisado el contenido de la demanda» por cuanto en el expediente y sus anexos, se pudo evidenciar que lo que se pretendió es un reconocimiento pensional por aportes y no una reliquidación por factores salariales. 13.2.
En tal sentido, solicitó mantener incólume el fallo de primera instancia toda vez que cumplió con los parámetros establecidos en las leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 para ser beneficiaria del reconocimiento pensional pretendido. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico 14. Se circunscribe a establecer si ¿los argumentos de la apelación expuestos por el Fomag guardan congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida? 2.1.1 Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación. Apelación fallida 15. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política10, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que prevea la ley.
Esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa. En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más altas garantías establecidas en la Carta Superior, por ello, es deber del juez, salvo las excepciones expresamente señaladas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción. 16.
No obstante, el acceso al mencionado derecho no opera de manera deliberada. Por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad que deben ser satisfechos a cabalidad, so pena 10 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. 7 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00032-01 (2251-2022) Demandante: Ana María Madrid Cataño de que el recurso de apelación fracase, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 24311 y 24712 de la Ley 1437 de 2011.
El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces y tribunales administrativos; el segundo establece el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación y señaló el término para su sustentación. 17. Por su parte, la Ley 1564 de 2012, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, precisa los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, en los siguientes términos: «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]. […] Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.» 18.
Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades 11 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…» 12«ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. […] 7.
La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento». 8 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00032-01 (2251-2022) Demandante: Ana María Madrid Cataño frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que se haya podido incurrir en la primera instancia. Frente al punto, la jurisprudencia se ha referido a la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, para precisar13: «Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia […]» 19.
En ese orden, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. 20.
También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual señala la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicación: 08001-23-31-000-2006-00420-01(1832-15). 9 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00032-01 (2251-2022) Demandante: Ana María Madrid Cataño En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 21.
En esas condiciones, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Frente al punto, esta sección ha explicado lo siguiente: «[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado, así: […] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]»14. 2.2. Caso en concreto 22. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto ficto acusado porque consideró que Ana María Madrid Cataño acreditó su vinculación como docente desde el 10 de mayo de 1989, por consiguiente, se benefició del régimen transitorio pensional previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por tanto, tenía derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 al cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos. 23.
Por su parte, el Fomag solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con fundamento en que: «[P]ara el caso en concreto, son aplicables las leyes 33 y 62 del año 1985, normas en las cuales se coincide con el fallador, no obstante la interpretación realizada por el 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). 10 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00032-01 (2251-2022) Demandante: Ana María Madrid Cataño A-quo no guarda coherencia con los principios constitucionales de sostenibilidad financiera y solidaridad.
(…) [N]o es dable acceder a la petitum de la demanda, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y el reciente precedente jurisprudencial, implicando para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, aunado aque existe una flagrante desfinanciación del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y que la parte actora no realizó la respectiva cotización, razón por la cual solcito a su H. despacho se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que en la pensión de la actora se incluyeron los factores salariales de ley y por lo tanto no le asiste derecho a su reliquidación sumado a que el acto administrativo acusado está sujeto a derecho y a las normas que tratan el tema de la Litis»(sic) [Se resalta]. 24.
En esas condiciones, una confrontación de los argumentos contenidos en el recurso respecto de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío permite advertir que no existe congruencia entre uno y otro. En efecto, la parte demandada fundamentó el recurso de apelación en que no le asiste derecho a la demandante a que se reliquide su pensión con la inclusión de nuevos factores en el entendido de que en su parecer se incluyeron todos los factores dispuestos en la ley, no obstante, en el presente asunto no se discutió ninguna reliquidación pensional sino la nulidad del acto ficto mediante el cual se le negó a Ana María Madrid Cataño el reconocimiento de una pensión de jubilación. 25.
Adicionalmente se resalta que el a quo, reconoció la pensión de la demandante con los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 y cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional. 26. De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que, la entidad demandada no expuso razonamiento alguno tendiente a controvertir los argumentos según los cuales Ana María Madrid Cataño tenía derecho a una pensión de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que beneficiaban a los docentes oficiales, por virtud de lo dispuesto en la Ley 812 de 2003; es decir, las afirmaciones de su escrito se alejan sustancialmente de lo expuesto por el a quo. 27.
Así las cosas, si el propósito principal de ese medio impugnatorio es el de controvertir los argumentos del juez de primera instancia que a la postre redundaron en una decisión desfavorable a sus intereses, era necesario que los argumentos expuestos en el escrito de apelación permitieran controvertir la sentencia apelada. 28. Sin embargo, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los 11 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00032-01 (2251-2022) Demandante: Ana María Madrid Cataño presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. 29.
En efecto, esta corporación ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial15; en tal sentido el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituye el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la apelación16.
En este sentido, la jurisprudencia de lo contencioso - administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia»17. 30.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. 31.
En consecuencia, es notoria la incongruencia de las razones expuestas por el Fomag y, por tal motivo, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio no era posible ahondar en consideraciones adicionales comoquiera que los argumentos de la apelación se dirigen a cuestionar una situación que no guarda coherencia con la realidad fáctica del proceso; de modo que carece de razón y sentido la apelación interpuesta y además limita a esta Sala de Subsección para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que se declarará fallida la apelación y se 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011.
Radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 17 Véase la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4719-16, M.P. William Hernández Gómez 12 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00032-01 (2251-2022) Demandante: Ana María Madrid Cataño mantendrá incólume la sentencia de primera instancia. 2.3.
Costas 32. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 33. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 34.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma18. 35.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 36. En el caso concreto, como no se evidenció actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 37. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no era procedente examinar los argumentos planteados por el a quo en la primera instancia, en la medida en que no existe congruencia entre los razonamientos de la apelación presentada por la entidad demandada y aquellos señalados en la decisión 18 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 13 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00032-01 (2251-2022) Demandante: Ana María Madrid Cataño controvertida, por consiguiente, la Sala mantendrá incólume la sentencia del 28 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Mantener incólume la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Ana María Madrid Cataño contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACCR