Micelio
05001233300020240001601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-29

Radicación interna: 314 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Luis Fernando Ruiz Diaz·Demandado: Julia Esperanza Medrano Coa

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Luis Fernando Ruiz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa de San Juan de Urabá, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2024-00016-011 Demandante: Luis Fernando Ruiz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa, alcaldesa de San Juan de Urabá, Antioquia, periodo 2024—2027 Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN El despacho resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia inicial del 23 de abril de 2024, mediante la cual la magistrada sustanciadora2 del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el decreto y práctica de un interrogatorio de parte y testimonios solicitados por el actor.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2024-00016-003 1.1.1. Hechos y concepto de la violación 1. El señor Luis Fernando Ruiz Díaz, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Julia Esperanza Medrano Coa como alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá, Antioquia, periodo constitucional 2024—2027. 2.

Consideró que el acto demandado es contrario a los artículos 316 de la Constitución Política, 86 y 183 de la Ley 136 de 1994, 4 de la Ley 163 de 1994, 47, 48 y 49 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, 4 de la Ley 163 de 1994, 2.3.1.8.1 y 2.3.1.8.2. del Decreto 1294 de 2015, al considerar la ocurrencia de situaciones irregulares respecto del material electoral, así como frente a la consolidación de las votaciones que evidencian un presunto sabotaje descrito como causal de nulidad en el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues se dieron maniobras subrepticias que buscaban presuntamente destruir u obstruir el proceso eleccionario. 1 Expediente principal.

Acumulado con la actuación 05001-23-33-000-2024-00009-00. 2 Magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo de la Sala Quinta de Decisión, la cual también está conformada por los togados Susana Nelly Acosta Prada y John Jairo Álzate López. 3 La demanda en este proceso fue presentada el 12 de enero de 2024. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Luis Fernando Ruiz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa de San Juan de Urabá, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3.

De igual manera, precisó que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 7 de la misma norma, al señalar que existió una participación irregular de ciudadanos pues no eran residentes en la respectiva circunscripción, 4. Como fundamento de lo anterior señaló, en síntesis, lo siguiente: a) Los primeros boletines publicados en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil daban como ganador al aquí demandante, con un porcentaje de la votación equivalente al 34.8%, correspondiente a 4.887 sufragios. b) Para la realización del escrutinio, se conformaron las subcomisiones escrutadoras 1 y 2.

Relató que el 30 de octubre de 2023, a las 9:30 am, ante esta última, hizo presencia la hermana de la demandada y el señor Fener Fuentes, quienes solicitaron un recuento, el cual fue concedido por dicha subcomisión. Por el contrario, alegó que el testigo electoral de su candidatura se acercó con ese objetivo y la misma petición fue denegada. c) Informó que el 30 de octubre de 2023, recibió una llamada telefónica por parte del registrador municipal de San Juan de Urabá, Mauricio Jaramillo Cuellar, quien le expresó «para evitar discordias y que quedara claro que las elecciones no se las robaron se realizaría un reconteo mesa a mesa, afirmando que esta acción, no modificaría ningún resultado porque las probabilidades de variar el mismo eran muy mínima (sic) concerniente al resultado final». d) Agregó que se realizó un reconteo de oficio sin respaldo normativo, por lo que el registrador municipal se abrogó facultades contrarias a la ley, que a la postre pervirtieron el proceso de escrutinio municipal, desconociendo las funciones de las comisiones y el principio de eficacia del voto establecido en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2241 de 1986. 5.

Adicional a lo anterior, alegó que el Consejo Nacional Electoral, mediante auto de 6 de febrero de 2019, asumió conocimiento e inició un procedimiento de investigación por la presunta inscripción irregular de cédulas en el municipio. Por lo anterior, la autoridad electoral dejó sin efecto la inscripción de 340 inscritos, los cuales aparecen en los formularios E-10 de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023. 6.

Señaló que el registrador debió informar de manera previa a las elecciones del 29 de octubre de 2023, cuáles eran los números de cédulas que se dejaron sin efecto como consecuencia de las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral, pues las autoridades electorales que participaron en el escrutinio y el reconteo no tuvieron conocimiento de la existencia de esos actos administrativos. 1.1.2.

Solicitudes probatorias 7. En el acápite de pruebas del escrito inicial, la parte demandante solicitó la práctica del siguiente elemento de convicción: «Interrogatorio de parte (…) • Pido al Tribunal hacer comparecer al señor Registrador municipal de San Juan de Urabá, Doctor MAURICIO JARAMILLO CUELLAR. (…)» 1.1.3. Reforma a la demanda Radicación: 05001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Luis Fernando Ruiz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa de San Juan de Urabá, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 8.

Luego, por medio de memorial presentado el 19 de enero de 2024, la parte actora radicó reforma a su demanda. 9. Mediante providencia del 2 de febrero de 2024, el tribunal de instancia admitió la reforma, la cual en el capítulo de pruebas4 solicitó: «Testimoniales Para que declaren lo que les consta acerca de los hechos de la demanda: (…) - A quienes fungieron como testigos electorales y testigos de escrutinio: 1.

Dayan Andrés Casas Palencia. 2. Lenin Gonzalez Negrete. 3. Laura María Campillo Parra. 4. Hernán Darío Paternina Olaya. 5. Andrés Darío Jaraba Machado. 6. Biodelda Inés Iglesia Gallego. - A quienes conformaron la subcomisión escrutadora No. 2, estaba conformada por: 1. Notario Único del Círculo de San Juan de Urabá: Doctor Francisco Julio Blanco, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.

Gerente del Hospital Héctor Abad Gómez: Doctor Yimis Manuel Peñafiel Arias. 3. Secretario de Planeación Municipal: Doctor Diego Camilo Gómez Pérez. 4. Secretaria de Juzgado Municipal: Doctora Airys Gil Delgado. A los Comandantes del Ejército Nacional y de la Policía Nacional del municipio de San Juan de Urabá, que estuvieron en el PMU, para las elecciones territoriales del 29 octubre de 2023, a fin que rinda testimonio respecto de lo ocurrido en relación con el puesto de votación ubicado en Balsillas, así como en relación con el escrutinio municipal. 1.

Coronel Jose Alejandro Franco, Comandante de la Jurisdicción del Batallón Vélez de San Pedro de Urabá 2. Coronel Carlos Daza, Comandante Carabineros. 3. Coronel William Alberto Zubieta Pardo, Policía Nacional. (…)» 1.2. Demanda presentada en el expediente 2024-00009-005 10. El señor Luis Fernando Ruiz Díaz, bajo las mismas pretensiones del proceso reseñado, relató que existió una violación de las disposiciones constitucionales y legales por parte de la demandada, ya que se desconoció la prohibición de trashumancia electoral.

Por lo anterior, requirió que se declare la nulidad de los registros electorales excluyendo los votos de los no residentes. 1.3. Audiencia inicial 11. El 23 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial6, diligencia en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: 4 Escrito presentado por la parte demandante el 19 de enero de 2014, lo cual se puede observar a Índice 9 del expediente con radicado No. 05001-23-33-000-2024-00016-00 en el aplicativo Samai. 5 Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrado ponente Andrew Julián Martínez Martínez, la Sala también esta conformada por los togados Daniel Montero Betancur y Martha Cecilia Madrid Roldan.

El escrito inicial en este proceso fue radicada el 15 de enero de 2024. 6 La audiencia inicial puede ser consultada en el siguiente link: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/da57238b-82c4- 4381-a54f-1712d59fb1f3?vcpubtoken=b5c72951-f5a5-4548-ada4-503a1f3a168b Radicación: 05001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Luis Fernando Ruiz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa de San Juan de Urabá, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co «(…) establecer si se acreditan o no los supuestos bajo los cuales se pretende que esta Corporación declarare la Nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 ALC, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, en representación del Consejo Nacional Electoral el 04 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró como alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá- Antioquia, para el período constitucional 2024-2027 a la señora Julia Esperanza Medrano Coa.

Como consecuencia de lo anterior, se deberá evaluar si es procedente o no, ordenar la expedición de la credencial del elegido a quien obtuvo la segunda votación, esto es, al señor Luis Fernando Ruíz Díaz o en su defecto, sé que practiquen nuevas elecciones.» 12. En cuanto a las pruebas, incorporó las documentales aportadas por las partes, decretó la práctica de los testimonios de los testigos electorales y de los miembros de la fuerza pública.

Por otra parte, negó la prueba solicitada dentro del proceso 2023-00016-00, consistente en el interrogatorio de parte del señor Mauricio Jaramillo Cuellar, en su calidad de registrador municipal de San Juan de Urabá. De igual forma, denegó los testimonios de los integrantes de la comisión escrutadora solicitados en la reforma de la demanda. 13.

Esto último, al considerar lo siguiente (minuto 41:36 a 45:19): «(…) en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante al señor Mauricio Jaramillo Cuellar en calidad de Registrador del municipio de San juan de Urabá y atendiendo a la regulación normativa contenida en el artículo 198 que acabamos de citar del Código General del Proceso, esta prueba no es procedente primero porque él no es el representante legal de la Registraduría y segundo, la registraduría no es parte, es vinculada en el proceso pero no es parte, entonces interrogatorio de parte no sería procedente, entonces por esta razón no accedemos a este interrogatorio de parte.

(…) en lo que tiene que ver con la prueba testimonial solicitada en la reforma de la demanda, frente a la declaración de los señores Francisco Julio Blanco, Yimis Manuel Peñafiel Arias, Diego Camilo Gómez Pérez y Airys Gil Delgado estima el despacho que esta solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en la medida en que no se determina los hechos objeto de prueba, cual es el objeto de prueba, por esta razón denegamos esta prueba testimonial de las personas que les acabo de indicar.

(…)» 14. En el acta de la audiencia celebrada de 23 de abril de 20237 se indicó: «- Por otra parte, y en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante al señor Mauricio Jaramillo Cuellar en calidad de Registrador del municipio de San juan de Urabá, atendiendo a la regulación normativa contenida en el artículo 198 del Código General del Proceso, se recuerda que dicho medio de prueba va dirigido a interrogar a las partes del proceso sobre los supuestos fácticos relacionados con éste, y en el presente litigio, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil es sujeto procesal no le corresponde al Registrador municipal la defensa de la entidad, ni ser parte dentro del presente litigio.

Debe tenerse en cuenta además que si se llegare a considerar que se está pidiendo un interrogatorio de parte a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal medio de prueba se encuentra prohibido por el artículo 217 del CGP. Por lo anterior, se deniega la práctica de esta prueba. - Estima esta Judicatura que la prueba testimonial invocada por la parte demandante en el escrito de demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, por tal razón y el estimarse que el 7 Indicie 50 del expediente con radicado No. 05001-23-33-000-2024-00016-00 en el aplicativo Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Luis Fernando Ruiz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa de San Juan de Urabá, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co medio de prueba resulta pertinente y útil frente al objeto del proceso, se decreta la prueba testimonial solicitada en la página 18 del folio 001 del expediente, para lo cual, deberán comparecer al proceso los señores Dayana Andrea Casas Palencia, Lenin González, Laura María Campillo Parra, Hernán Darío Paternina Olaya, Andrés Darío Jaraba Machado y Biodelda Inés Iglesia Gallego.

Así mismo de los señores José Alejandro Franco en calidad de Coronel del Ejército Nacional- Batallón Vélez de San Pedro de Urabá, Carlos Daza en calidad de Comandante de carabineros y William Alberto Zubieta Pardo en calidad de Coronel de la Policía Nacional, solicitados en el numeral 1.3.1.2.3 del escrito de reforma a la demanda. La citación y comparecencia de los testigos queda a cargo de la apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó la prueba testimonial decretada, y quien deberá aportar en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la presente diligencia la dirección electrónica de las personas de las cuales se pretende se recepcione la prueba testimonial.

(…) - Por otra parte, y en lo que tiene que ver con la prueba testimonial solicitada en la reforma a la demanda frente a la declaración de los señores Francisco Julio Blanco, Yimis Manuel Peña Arias, Diego Camilo Gómez Pérez y Airys Gil Delgado, estima el Despacho que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en la medida en que no se determinan los hechos objeto de prueba, razón por la cual, se niega el decreto de la prueba testimonial.» 15.

Y quinto, ordenar que el 30 de abril de 2024 a las 9:00 a. m. y a las 2:00 pm se realice audiencia de pruebas. 1.6. Recurso de reposición y en subsidio de apelación 16. En el trámite de la audiencia inicial, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en lo relacionado con la negativa en el decreto de pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte lo cual sustentó con los argumentos que se exponen a continuación (minuto 51:20): «(…) Haciendo memoria las dos acciones electores que se promovieron contra la alcaldesa de San Juan de Urabá, en ellas se alega por parte del demandante un estado de cosas irregular que trajo consigo que se conjugaran dos causales objetivas la causal 2 y la 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, frente a los testimonios, señoría me asiste, como primera medida un auxilio de la magistratura en lo que toca a los testimonios de las personas adscritas a la Policía Nacional el día del evento comicial en San Juan de Urabá, yo sé que es tarea de quien pide la prueba hacer comparecer a los testigos pero como se trata de miembros de la fuerza pública, servidores públicos, no sé si de pronto a través de la magistratura sería auxilio para hacerlos comparecer (…) y me asiste un reparo su señoría en lo que tiene que ver con excluir de los testimonios a los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de San Juan de Urabá por la siguiente razón (…) tengo un reparo frente a comparecer la comisión escrutadora de San Juan de Urabá (…) en este momento el recurso de reposición.»8 17.

Luego, el apodero del actor sustentó su recurso de reposición y en subsidio apelación en los siguientes términos (minuto 1:07:08 a minuto 1:13:02): «Para interponer el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación frente al decreto de pruebas (…) es clave que los miembros de la comisión escrutadora municipal de San Juan de Urabá debían comparecer toda vez que el 4 8 Minuto 27:29 a minuto 28:08 de la audiencia inicial.

La transcripción es fiel al audio de la grabación de la audiencia. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Luis Fernando Ruiz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa de San Juan de Urabá, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 2023 fueron los miembros de la comisión departamental que tuvieron esa ese destino (…) es clave escuchar no recuerdo los nombres de los tres miembros de la comisión escrutadora de San Juan de Urabá pero son determinantes para poder probar, por lo menos contradecir lo que toca a la causal 2 del 275 que es el sabotaje, hemos alegado esas dos causales reitero la 2 y la séptima del del 275 entonces es vital tener, sería de muchísima utilidad la presencia de los señores miembros de la comisión escrutadora municipal (…) y requiero señoría que a través de la magistratura se nos dé el auxilio necesario hay miembros de la fuerza pública oficiales y suboficiales que no sabemos si aún están adscritos a esa municipalidad (inaudible) entonces sí es cierto es una carga que corresponde a quien pide la prueba sería bueno tener ese auxilio de la magistratura, porque no es un particular, sino que son servidores públicos y valga la redundancia adscritos a la fuerza pública.

Y es clave por qué que los miembros de las comisiones escrutadoras estén ahí, porque hay hechos que nosotros queremos sustentar, que muchos pliegos llegaron de manera extemporánea al casco urbano San Juan de Urabá, llegaron rotos, entonces alguien tiene que responder por esas dificultades que de alguna manera trajeron consigo, nosotros alegamos, el legítimo ganador de esas elecciones fue quien obtuvo la segunda votación hoy demandante, entonces esos testimonios son claves reitero para poder esclarecer el estado de cosas irregular que hubo en ese evento comicial en San Juan de Urabá. Básicamente para ser muy simple señora magistrada de esa manera recojo el recurso (inaudible) hay unos cuadros en el que se hace un cotejo de las cosas que formulo el demandante que el ayudo a propiciar la construcción de sus registros, pues ojalá que la magistratura mantenga incólume esa prueba necesaria que es determinante para expresar que el requisito de residencia electoral fue de manera grosera quebrantado en San Juan de Urabá, recordemos que en el preconteo hasta hace poquitas semanas todavía aparecía como ganador de las elecciones el hoy demandante.

Y hubo una irregularidad que la señalamos en la demanda y es que hubo una suerte (…) de participación irregular de los miembros de la comisión escrutadora y del señor registrador claro hubiera sido pertinente escucharlo también que de buenas a primeras se autoriza un preconteo y al otro día quien ganaba un reconteo, y al otro día, quien gana en el preconteo por más de 130 sufragios resulta perdedor de las elecciones básicamente señoría, de esa manera sustento el recurso de reposición pido el auxilio a la magistratura para los servidores públicos de la fuerza pública y la utilidad, la pertinencia de que comparezcan los miembros de la comisión escrutadora municipal de San Juan de Urabá que fueron bastante responsables (inaudible) lo mismo que el señor registrador municipal, el subsidio recurso apelación de ser necesario»9 1.7.

Traslado del recurso de reposición 18. El apoderado de la demandada expresó que no le asiste razón al recurrente, haciendo suyas las mismas razones por las que se negó el decreto y la práctica de las pruebas mencionadas. Señaló que aquellas no tendrían razón de ser, porque la actuación de la comisión escrutadora no tiene relación con el presunto sabotaje. 19.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció frente a las competencias del registrador municipal, explicando que este solo tiene funciones secretariales, por lo que el escrutinio y reconteo de votos es responsabilidad de la comisión escrutadora. 9 Minuto 1:07:51 a minuto 1:13:02 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Luis Fernando Ruiz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa de San Juan de Urabá, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 20.

La apoderada del Consejo Nacional Electoral manifestó que coadyuva el recurso presentado por el actor, en tanto considera importante el requerimiento frente a los testimonios solicitados por parte de los integrantes de la comisión escrutadora. 21. El Ministerio Público señaló que el despacho debe mantenerse frente a la decisión de negar las pruebas solicitadas por el demandante, pues no se cumplió con los presupuestos exigidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, pues en la reforma de la demanda no se indica la razón concreta o que hechos se van a probar con dichos testimonios. 22.

El coadyuvante del demandante expresó que no tiene objeción alguna frente al recurso. 1.8. Decisión que resuelve el recurso de reposición 23. En el trámite de la audiencia inicial, la magistrada sustanciadora de primera instancia proyectó el escrito de reforma de la demanda, para resolver desfavorablemente el recurso de reposición, al considerar que los testimonios no cumplen con los requisitos del artículo 212 del Código General del proceso, y argumentó (minuto 1:19:38 a minuto 1:13:02): «El recurso de reposición y en subsidio apelación por la negativa, ojo, no es testimonio es interrogatorio de parte lo que se pidió del registrador del municipio de San Juan de Urabá y estos testimonios.

Entonces voy a resolver primero el recurso de reposición frente a la prueba testimonial, en relación con la prueba testimonial que se negó por el despacho el fundamento fue el artículo 212 que en seguida lo vamos a mirar, pero quiero que tengamos claro cuál fue la solicitud que se formuló. (…) Se agrega la solicitud de testimonio de los miembros que conformaron la comisión escrutadora, notario único, gerente, secretario de planeación y secretario del juzgado municipal (…) entonces el despacho (negó) como bien lo refiere la señora procuradora ante este despacho, la prueba testimonial de estas personas porque no se cumplen, yo no estoy entrando a mirar la utilidad de la prueba y que tanto sirven porque eso lo vinieron a decir hasta ahorita en la audiencia, nunca al pedir la prueba indicaron el objeto de la prueba por esta razón fue que se denegó la prueba (…), entonces la razón por la cual se negó la prueba fue que no se cumplen con los requisitos del 212 la importancia o no de la prueba solo me la vienen a decir ahora en esta audiencia por esta razón el despacho se sostiene y no repone la decisión de negar los testimonios solicitados en el numeral 1.3.1.2.

(…) porque no dijeron para que.» 24. En relación con el interrogatorio de parte del registrador municipal del municipio de San Juan de Urabá señaló «(…) Ahora, en relación con el interrogatorio de parte del registrador municipal del estado civil de San Juan de Urabá, también no se repone la decisión de negar el interrogatorio de parte por las razones que se indicaron, además porque ningún cuestionamiento se hizo frente al tema al momento de sustentarse el recurso, no lo negamos por ser relevante o no relevante, lo negamos porque el señor no es el representante legal de la entidad y a mí no me pidieron un testimonio de él sino un interrogatorio de parte y además porque así fuera el representante legal que no lo es tampoco se podría un interrogatorio de parte del representante legal de una entidad pública, entonces eso fue lo que motivo la negativa (…) sumado a que es Radicación: 05001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Luis Fernando Ruiz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa de San Juan de Urabá, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co que la Registraduría no es parte la Registraduría es una entidad vinculada al proceso, en resumen no se repone la decisión cuestionada ninguna de las dos, ni en lo que tiene que ver a la negativa al decreto de la prueba testimonial porque no se indicó el objeto de la prueba, artículo 212 del Código General del Proceso y el interrogatorio de parte del registrador municipal del estado civil por lo que acabo de decir, ni es representante legal, y si fuera representante legal no se podría y además no es parte (…).»10 25.

Respecto de la solicitud del actor frente a la ayuda del despacho para citar a los testimonios que fueron decretados, la autoridad judicial de primera instancia explicó que no cuenta con los datos de contacto y lugar de notificación de las personas por lo que no puede prestar el auxilio solicitado por el demandante. 26. Igualmente, concedió el recurso de apelación en el efecto «devolutivo».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, así como lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, este despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa del decreto de las pruebas solicitadas por el demandante en el medio de control del vocativo de la referencia. 2.2.

Caso concreto 28. Con el fin de resolver la controversia planteada, y dando respuesta a las inconformidades del demandante, el despacho realizará una breve exposición sobre el concepto de pruebas y los requisitos para su decreto y práctica, para posteriormente, analizar las razones presentadas en el recurso de apelación y determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2.1.

La prueba y los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia 29. En primer lugar, es de resaltar que la pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 30.

Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial. 10 Minuto 1:23:07 a minuto 1:26:08 de la audiencia inicial.

La transcripción es fiel al audio de la grabación de la audiencia. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Luis Fernando Ruiz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa de San Juan de Urabá, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 31.

A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la necesidad, conducencia y pertinencia de esta respecto de los fines que se persiguen. 32. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 202011 se precisó lo siguiente: «37.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia - conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-». 2.2.2.

Solución al recurso de apelación 33. Descendiendo al caso concreto, se observa que, en un aparte del escrito de la reforma de la demanda denominado «[t]estimoniales» el señor Luis Fernando Ruíz Díaz pidió lo siguiente: «Para que declaren lo que les consta acerca de los hechos de la demanda: - A quienes conformaron la subcomisión escrutadora No. 2, estaba conformada por: Notario Único del Círculo de San Juan de Urabá: Doctor Francisco Julio Blanco, identificado con cédula de ciudadanía N° Gerente del Hospital Héctor Abad Gómez: Doctor Yimis Manuel Peñafiel Arias.

Secretario de Planeación Municipal: Doctor Diego Camilo Gómez Pérez. Secretaria de Juzgado Municipal: Doctora Airys Gil Delgado.» 34. La magistrada sustanciadora de primera instancia consideró que la petición probatoria realizada en el escrito de la reforma de la demanda se debía negar, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código General del Proceso12 y, en sede de reposición, reiteró dichas razones. 35.

En lo que tiene que ver con el interrogatorio, el artículo 198 del Código General del Proceso establece que el juez podrá de oficio o a solicitud, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas. Esto tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre las circunstancias fácticas del debate, toda vez que suministra certeza a la autoridad judicial sobre la verdad de aquellas que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, buscando formar el convencimiento judicial respecto de la 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. 12 En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del Código General del Proceso dispone que en la petición se deberá expresar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 ibidem Radicación: 05001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Luis Fernando Ruiz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa de San Juan de Urabá, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co realización de los hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo13. 36.

El actor al realizar la solicitud de la prueba mencionada en el escrito de la demanda manifestó «[i]nterrogatorio de parte (…) Pido al Tribunal hacer comparecer al señor Registrador municipal de San Juan de Urabá, Doctor MAURICIO JARAMILLO CUELLAR. (…)». El tribunal de instancia decidió negar esta prueba por cuanto el mencionado funcionario no es el representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en segundo lugar, aquella no es parte en tanto solo está vinculada en el proceso, por lo que dicho medio probatorio no sería procedente. 37.

El despacho advierte que, revisado el sustento del recurso de apelación frente a la decisión de negar los testimonios y el interrogatorio de parte, el impugnante centra su inconformidad en punto de la necesidad de las pruebas mencionadas, pero no presenta argumentos para controvertir la razón principal por la cual aquellos medios probatorios fueron negados por la autoridad judicial de primera instancia. 38.

Es deber de esta judicatura resaltar que todas las pruebas deben cumplir en primera medida con unas exigencias adjetivas o de procedibilidad y, luego, cuando lo anterior esté acreditado, proceder con el estudio de un un aspecto sustantivo, que corresponde a los criterios de necesidad, conducencia y pertinencia. 39. Como ya se mencionó en párrafos anteriores, la razón del tribunal para negar la práctica de los testimonios solicitados fue que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, pues no se expresó por parte del actor cuales eran los hechos objeto de esta prueba. 40.

A su vez, en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte, el juez de primera instancia señaló que no era procedente el requerimiento pues el registrador municipal no es el representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en segundo lugar, no es parte en tanto solo está vinculada en el proceso, por lo que el fundamento de su decisión es la falta de técnica procesal al momento de ser solicitado. 41.

Sin embargo, el recurrente se enfoca en señalar en la necesidad de estas pruebas, el cual es un aspecto de carácter sustancial que no responde a la razón central que tuvo el tribunal de instancia para negarlas, pues su razón primigenia fue reprochar a la parte actora el incumplimiento de los requisitos adjetivos o de procedibilidad para poder requerir estos medios probatorios. 42.

Ante ello, este despacho debe confirmar el auto apelado, entendiendo que el impugnante cuestionó un aspecto que no hace parte del fundamento de la decisión y, por lo tanto, no expone razones para señalar por qué la petición probatoria sí cumple con las exigencias formales de la norma procesal pertinente. 13 Corte Constitucional, sentencia C-559 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Luis Fernando Ruiz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa de San Juan de Urabá, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 43. Aunado a que en el recurso de apelación no se ofrece algún argumento que permita considerar que dichos requisitos adjetivos sí fueron acreditados o que en el caso concreto no pueden exigirse dada alguna circunstancia particular. 44.

Conclusión: En ese orden de ideas, se advierte que el demandante no desvirtuó la razón de la decisión de la magistrada sustanciadora de primera instancia para negar el decreto y práctica de los medios probatorios que solicitó en el escrito inicial y en su reforma. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 23 de abril de 2024, mediante el cual la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial negó el decreto y práctica de los testimonios y el interrogatorio de parte solicitados por el demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»