Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) |Proceso número: |05001-23-33-000-2016-02473-02 (67905) | |Actor: |Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) | |Demandado: |Energía Limpia y Sostenible S.A E.S.P., Taborda | | |Vélez y CIA S.A.S. y Taborda Maya y CIA S.A.S. | |Referencia: |Proceso ejecutivo | Tema: Auto que decide recurso de apelación contra un auto Subtema: La transacción AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Taborda Vélez y CIA S.A.S y Taborda Maya y CIA S.A.S., contra el auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de terminación del proceso en virtud de una transacción realizada entre las partes.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Instituto para el Desarrollo de Antioquia presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago contra Energía Limpia y Sostenible S.A E.S.P., en calidad de prestatario, Taborda Vélez y CIA S.A.S[1] y Taborda Maya y CIA S.A.S[2] en calidad de deudores solidarios, por la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y un millones trescientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y un mil pesos ($2.481.318.451) y los intereses corrientes y moratorios sobre ese capital.
Lo anterior, con ocasión del incumplimiento por parte de Energía Limpia y Sostenible S.A en el pago de las cuotas pactadas a capital e intereses en el pagaré No. 1405. 1.2. La relación contractual El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), suscribió con Energía Limpia y Sostenible S.A, teniendo como deudores solidarios a las sociedades Taborda Vélez y CIA S.A.S. y Taborda Maya y CIA S.AS., el Contrato de Empréstito y de Pignoración No. 0217 por la suma de dos mil quinientos sesenta millones de pesos ($2.560.000.000), destinada para el Proyecto de la Pequeña Central Hidroelectrica-San Luis. • El veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), las sociedades Energía Limpia y Sostenible S.A. E.S.P., Taborda Vélez y CIA S.A.S y Taborda Maya y CIA S.A.S., suscribieron el Pagaré N. 14505 a favor del Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), por valor de dos mil quinientos sesenta millones de pesos ($2.560.000.000). • La demandante expidió la Resolución de Gerencia N. 0877 del 31 de diciembre de 2015, en la que declaró vencido el plazo de la obligación del Contrato de Empréstito No. 0217 de 2011, en virtud del incumplimiento de la sociedad Energía Limpia y Sostenible en el pago del capital e intereses desde el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), pactados en el referido contrato y contenidos en el pagaré N. 14505. 1.3.
El Trámite procesal La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), libró mandamiento de pago en contra de las sociedades Energía Limpia y Sostenible S.A. E.S.P, en calidad de prestatario, Taborda Vélez & CIA S.A.S. y Taborda Maya & CIA S.A.S. en calidad de deudores solidarios y a favor del Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), por la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y un millones trescientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($2.481.318.451), y sobre la obligación de capital adeudada: i) intereses corrientes desde la fecha en la que se realizó el último abono, esto es, el 28 de agosto de 2015, hasta el 31 de diciembre del 2015, fecha del vencimiento de la obligación o caducidad del plazo e ii) intereses moratorios, a partir de la fecha de la declaratoria del vencimiento de la obligación o caducidad del plazo, 31 de diciembre de 2015, liquidados a la tasa máxima legal permitida, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. El Tribunal, el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), resolvió seguir adelante con la ejecución adelantada por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia contra las demandadas.
El a quo, mediante auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, que asciende a la suma de setenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($74.439.554), que debe ser cancelada por la parte ejecutada a favor de la parte ejecutante.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. El tribunal de primera instancia, a través de providencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), decidió no reponer el auto recurrido y, en consecuencia, concedió en efecto diferido el recurso de apelación contra este.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, la estableció en el valor de cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro millones ochocientos treinta mil seiscientos setenta pesos con seis centavos ($4.474.830.670,06).
Este Despacho, en providencia del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), confirmó el auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). El Tribunal, a través de los autos de las fechas treinta y uno (31) de mayo, treinta (30) de junio y seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), requirió a la parte ejecutante a fin de que denunciara los bienes y rentas de propiedad de la entidad ejecutada, susceptibles de embargo, con el fin de procurar el pago efectivo del crédito.
El Instituto para el Desarrollo de Antioquia y las sociedades Energía Limpia y Sostenible, Taborda Vélez y CIA S.A.S y Taborda Maya y CIA S.A.S, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), solicitaron la terminación del proceso toda vez que se realizó un proceso de reestructuración de las obligaciones, en el que se otorgaron nuevos plazos para el pago de estas.
Por consiguiente, también solicitaron que i) se levanten las medidas cautelares decretadas, ii) se desglosen los títulos ejecutivos y demás documentos contractuales entregados y se devuelvan a la demandante y iii) no se condene en costas a ninguna de las partes. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), requirió a las partes para que: a) precisen cuál de las formas anormales de terminación del proceso se invoca y acrediten el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos por el legislador para la forma de terminación que se indique, b) alleguen los certificados de existencia y representación vigentes que den cuenta de que León Darío Orozco Urrea es el representante legal de la sociedad Energía Limpia y Sostenible S.A E.S.P. y Luz Ángela Camacho Torres es la representante legal de las sociedades Taborda Vélez y CIA S.A.S y Taborda Maya y CIA S.A.S. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal; a este respondió lo siguiente: “1) Se precisa que la obligación fue reestructurada por medio del `Otro Sí No. 1´, el cual fue suscrito por todas las partes (acreedor y deudores), además por medio del mismo se extendieron los plazos y se mejoraron las garantías, es por eso que el referido Otro Sí, tiene el alcance de una TRANSACCIÓN, y, por lo tanto, esta sería la forma de terminación anormal del presente proceso judicial, según lo estipulado en el artículo 312 del C.G. del Proceso.
(Se anexa Otro Sí No. 1”) 2) Se allegan los certificados de existencia y representación de las sociedades ENERGIA LIMPIA Y SOSTENIBLE S.A. E.S.P., TABORDA VELEZ & CIA S.A.S. y TABORDA MAYA & CIA S.A.S”. De la solicitud de terminación del proceso se le corrió traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días. Las sociedades Taborda Vélez y CIA y Taborda Maya y CIA, el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), informaron que aceptan la terminación del proceso en razón al Otrosí por medio del que se reestructuraron las obligaciones y se otorgaron nuevos plazos para su pago, documento que tiene el alcance de una transacción. Bajo ese entendido, solicitaron que no se condene en costas a las partes y autorizaron que se entreguen los títulos ejecutivos a la demandante.
El Tribunal, en auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), requirió a la parte ejecutante para que aportara los documentos que acreditan la delegación que efectuó el IDEA al doctor Elkin Darío Arcila Giraldo para actuar en nombre y representación de la entidad y, en especial, para celebrar actos como el Otrosí No. 01 del 29 de enero de 2019.
La entidad accionante, el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), allegó la siguiente documentación, en respuesta al requerimiento realizado en la providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021): -Resolución de Gerencia N° 0616-13, en la que en su artículo 2 se estableció la delegación para los créditos de fomentos y sus anexidades. -Resolución de Gerencia N° 0019-16. -Acta de Posesión de Elkin Darío Arcila Giraldo en el cargo de subgerente comercial de fomento y desarrollo, el 18 de enero de 2016. -Certificado de Gestión Humana del IDEA sobre el periodo en el que el señor Elkin Darío Arcila Giraldo estuvo en el cargo de subgerente comercial de fomento y desarrollo. 1.4.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió la solicitud de terminación del proceso por transacción presentada por las partes. El a quo analizó los requisitos sustanciales y de procedimiento, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se deben observar para determinar la admisibilidad de la transacción, y sostuvo que: I) No se cumple con el requisito de la capacidad ya que no se acreditó que Elkin Darío Arcila Giraldo, en su calidad de subgerente comercial de fomento y desarrollo del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, hubiere sido facultado por el funcionario competente en forma expresa para celebrar el contrato de transacción (Otrosí No. 01), puesto que solo se allegó el acto de delegación contenido en la Resolución de Gerencia No. 0616-13 del 4 de octubre de 2013.
II) De la lectura del Otrosí No. 1 al Contrato de Empréstito No. 0217 del 16 de diciembre de 2011, si se tiene en cuenta que se trata de un instrumento por medio del que se reestructuraron las obligaciones pactadas en el referido Contrato de Empréstito, no se puede inferir que su finalidad única sea terminar el litigio ejecutivo. Esto se refuerza con el hecho de que en el Otrosí No. 1 quedó establecido que se facultaba al IDEA para iniciar la ejecución judicial de las obligaciones en los términos del contrato de reestructuración en su favor y en contra de las sociedades Energía Limpia y Sostenible S.A. E.S.P., como deudora principal, y Taborda Vélez y CIA S.A.S y Taborda Maya y CIA S.A.S, como deudoras solidarias, pero no se consignó una cláusula de la que se pueda derivar que la finalidad del acuerdo contractual era terminar el litigio sobre el que versa la demanda ejecutiva de la referencia. En virtud de lo expuesto, el tribunal de primera instancia negó la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte ejecutante y las sociedades ejecutadas. 1.5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Taborda Vélez y CIA S.A.S y Taborda Maya y CIA S.A.S, el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como fundamento de la impugnación, estas plantearon los siguientes reproches: • La solicitud de terminación del proceso se sustenta en el Otrosí No. 1 del 29 de enero de 2019, por medio del que se reestructuraron las obligaciones pactadas en el Contrato de Empréstito No. 0217 del 16 de diciembre de 2011, se ampliaron los plazos y se mejoraron y sustituyeron las garantías; por lo tanto, tiene el alcance de una transacción con los efectos previstos en el artículo 312 del CGP. • El análisis realizado por el Tribunal no reconoció los efectos que se generaron por la reestructuración de las obligaciones del contrato primigenio, como lo prevé el artículo 882 del Código de Comercio, y especialmente, a la sustitución del Pagaré No. 14505 del 22 de marzo de 2012. • De la reestructuración de las obligaciones del Contrato de Empréstito No. 0217 de 2011 se desprende que: i) el valor del crédito por dos mil quinientos sesenta millones de pesos fue respaldado en el contrato primigenio con el Pagaré No. 14505 de 2012, que vencía el 22 de marzo de 2024; ii) Que a la fecha de la firma del Otrosí No. 1, el IDEA liquidó con corte al 23 de octubre de 2018, el saldo de la obligación de capital, intereses corrientes, de mora y gastos de demanda, en la suma de tres mil novecientos un millones setecientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y un mil pesos ($3.901.756.351); iii) el plazo para el pago de la obligación se amplió por 8 años, incluye 2 años de periodo de gracia para pago de capital, a partir del 29 de enero de 2019, es decir, con nuevo vencimiento de pago el 22 de junio de 2027; iv) los deudores solidarios, en virtud de lo estipulado en la cláusula décima segunda del acuerdo de reestructuración, el 14 de febero de 2019, constituyeron una garantía adicional, consistente en la constitución de un patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO DE GARANTÍA ENERÍA LIMPIA, cuya vocera y administradora es la sociedad Fiduciaria Central S.A.; v) al patrimonio autónomo, mediante Escritura Pública No. 1757 del 10 de abril de 2019, se transfirieron los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50c-1368291, 50c-1368292, 50c-1368293, 50c-1368294, 50c-1368295, 50c-1368296, y 50c- 1368298, con los que se garantizó la obligación convenida en la reestructuración realizada en el Otrosí No. 1 de 2019, por la suma de tres mil doscientos treinta y seis millones seiscientos diecinueve mil pesos ($3.236.619.000); y vi) la sociedad Energía Limpia y Sostenible S.A. E.S.P. y las deudoras solidarias, las sociedades Taborda Vélez y CIA S.A.S y Taborda Maya y CIA S.A.S, en virtud de la obligación pactada en la cláusula décima tercera del Otrosí No. 1 de 2019, suscribieron cinco pagarés a favor del IDEA, con los que se garantizó el pago del capital e intereses corrientes y el 100% del interés de mora. • Con los cinco (5) pagarés suscritos por las demandadas se sustituye integralmente el pagaré No. 14505, ejecutado por el IDEA, en el presente proceso. • Dada la reestructuración realizada y los nuevos pagarés, de conformidad con el artículo 882 del Código de Comercio, se deben reconocer los efectos de una novación, la cual es válida para que las partes soliciten la terminación del proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del CGP. • El artículo 882 del Código de Comercio otorga efectos novatorios a la entrega de un nuevo título valor, lo que implica que se extingue la obligación anterior. • Comoquiera que el IDEA presentó la demanda ejecutiva con base en la cláusula aceleratoria contenida en el Pagaré No. 14505 de 2012, la reestructuración de las obligaciones del contrato de empréstito No. 0217 y la entrega por parte de las sociedades demandadas de nuevos pagarés, se configura la pérdida de la fuerza ejecutoria y mérito ejecutivo del título con el que se inició el proceso. • Si se continúa el proceso ejecutivo con el Pagaré No. 14505 se incurriría en un enriquecimiento sin justa causa ya que las partes pactaron la ampliación del plazo para cumplir la obligación de pago. • Incluso la terminación del proceso podría solicitarse por desistimiento de la parte demandante, con fundamento en el artículo 314 del CGP. • La capacidad del subgerente para suscribir el Otrosí No. 1 de 2019 se acreditó con la Resolución de Gerencia No. 0616-13, el acta de posesión de este y el certificado de Gestión Humana. 1.6.
Auto que resolvió el recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Antioquia, en auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió el recurso de reposición presentado por las demandadas Taborda Vélez y CIA S.A.S y Taborda Maya y CIA S.A.S. El tribunal de primera instancia insistió en que el IDEA omitió allegar el acto administrativo o similar a través del que se facultó al subgerente comercial de la entidad para celebrar el Otrosí No.1 de 2019, en el que las partes reestructuraron el Contrato de Empréstito No. 0217 de 2011; lo cual es un requisito sustancial (la capacidad) para que el a quo pudiera admitir la transacción. El Tribunal sostuvo que la Resolución de Gerencia No. 0616-13 de 2013, aportada con el fin de acreditar este requisito, no permite identificar la delegación para suscribir el contrato de transacción contenido en el Otrosí No.1 de 2019.
Además, el Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que de la lectura del Otrosí No. 1 de 2019 no se puede inferir que su finalidad única fuera terminar el litigio de la referencia; a su juicio, la reestructuración de las obligaciones previstas en el Contrato de Empréstito No. 0217 de 2011 no puede ser entendida como una finalidad de terminación del proceso.
Al respecto, el Tribunal también consideró que el hecho de que las partes hayan pactado en el Otrosí No. 1 la facultad del IDEA de iniciar una ejecución judicial “hace pensar que no se orienta en manera alguna a dar por terminado el proceso, sino que deja abierta la posibiliad de reactivar la ejecución aún cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades, de tal suerte que cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso de que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo”.
Así las cosas, el Tribunal insistió en que no se cumplen los requisitos de la capacidad adjetiva de quien se adujo que era el representante del IDEA y el teleológico. Por lo tanto, aquel resolvió no reponer el auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia para que lo conozca el Consejo de Estado.
El expediente ingresó al Despacho para resolver la alzada, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)[3]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA) establecen que esta Jurisdicción conoce los procesos ejecutivos iniciados en contra de las entidades públicas que sean originados en los contratos celebrados por estas.
El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA. Esto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la mencionada ley[4] y en vista de que el recurso se interpuso luego de la entrada en vigor de la referida normativa. Así las cosas, el Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 3[5] del CPACA, que establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y el magistrado ponente dictará las demás providencias interlocutorias que no se encuentren enlistadas en el numeral 2 del artículo 125 de la mencionada normativa, como es el caso de la que resuelve la apelación contra el auto que decide sobre la transacción total. 2.2.
Procedencia del recurso El parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 dispone que “en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”, por consiguiente, procede la remisión a lo regulado en el Código General del Proceso (CGP).
Bajo ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la transacción total es procedente conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 312 del CGP[6]. Por otro lado, las demandadas interpusieron dentro del término legal el recurso de apelación, toda vez que el auto recurrido se notificó por estado electrónico del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 322 ibídem[7], las partes tenían hasta el diez (10) de noviembre siguiente para presentar los recursos de apelación, fecha en la que se radicó. 2.3.
Caso concreto Las partes, demandante y demandadas, conjuntamente, solicitaron la terminación del presente proceso en virtud del Otrosí No. 1, suscrito por ellas el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). La entidad ejecutante afirmó que el referido contrato tiene alcance de una transacción, sin embargo, el tribunal de primera instancia no estuvo de acuerdo y, en consecuencia, no aprobó la transacción y negó la solicitud de terminación del proceso.
Así las cosas, al Despacho corresponde establecer si el Otrosí No. 1 de 2019 cumple con los requisitos que prevé la legislación y la jurisprudencia, para que proceda la aceptación de la transacción y, por consiguiente, haya lugar a que se declare la terminación del proceso. El artículo 2469 del Código civil define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Corte Suprema de justicia ha determinado que “son tres los elementos específicos de la transacción, a saber: primero: la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas”[8]; y con base en estos elementos, ha complementado la definición legal expresando que “la transacción es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”[9].
Desde la perspectiva procesal, los artículos 312 y 313 del CGP disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 312. Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia”.
ARTÍCULO 313. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS. Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso. Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación ha explicado que para determinar la admisibilidad de una transacción se debe tener en cuenta que son dos los grupos de requisitos a observar[10]: i. Requisitos sustanciales, regulados en el Código Civil, estos son los siguientes: - Capacidad: que en la respectiva materia se traduce en a) capacidad sustantiva, esto es, que el acuerdo transaccional debe celebrarse por personas capaces de disponer de los objetos comprendidos en el acuerdo[11] y b) capacidad adjetiva, esto es, que si quien concurre a la celebración del contrato lo hace por intermedio apoderado judicial, este requiere de poder especial para tal efecto[12] y si se celebra por entidad pública debe tener autorización expresa del funcionario competente[13]. - Consentimiento: esto es el animus transigendi, es decir, la voluntad de las partes para celebrar un contrato que supone la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta y con una finalidad específica. - Finalidad: la transacción ha de celebrarse con un único fin, el de terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual.
Sin la presencia de este elemento teleológico de carácter esencial, el contrato no produce efectos o “degenera en otro contrato diferente”[14]. - Objeto: la transacción debe recaer sobre derechos transigibles y, por definición, el acuerdo ha de comportar el abandono recíproco de una parte de las pretensiones encontradas, lo que implica concesiones mutuas, aunque no necesariamente equivalentes. ii.
Requisitos procesales, previstos en el Código General del Proceso[15]: - Solicitud: la solicitud debe presentarse ante el juez que conozca el proceso, por escrito por quienes hayan celebrado la transacción, acompañando el respectivo contrato. También, lo puede solicitar cualquier parte, caso en el que deberá allegar el documento de transacción y se le dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. - Oportunidad: el acuerdo transaccional puede tener lugar en cualquier estado del proceso; aún durante el trámite de la apelación, pues una vez aprobada la transacción, si comprende todas las partes y las cuestiones debatidas, el juez declarará terminado el proceso; incluso son transigibles las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia[16].
Sobre los efectos de la transacción, la Sección Tercera de esta Corporación expuso lo siguiente: “(…) uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que (sic) haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo.
En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción”[17]. En el caso sub-lite, la demandante presentó el Otrosí No. 1 de 2019, al que las partes atribuyen los efectos de una transacción. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de terminación del presente proceso puesto que consideró que no se encuentran satisfechos los requisitos de capacidad y finalidad para que proceda la aceptación de la transacción. Con el fin de acreditar facultad del subgerente comercial de fomento y desarrollo del IDEA para suscribir el Otrosí No. 1 de 2019, esta entidad aportó los siguientes documentos: -Resolución de Gerencia N° 0616-13, en la que en su artículo 2 realizó la delegación en la Subgerencia Comercial de Fomento y Desarrollo del IDEA de todos los contratos relacionados con las líneas de crédito y algunos servicios financieros que presta el IDEA en sus diferentes modalidades, como los créditos de fomentos. -Resolución de Gerencia N° 0019-16, mediante la que el gerente nombró a Elkin Darío Arcila Giraldo, quien suscribió el Otrosí No. 1 de 2019, en el cargo de subgerente comercial de fomento y desarrollo del IDEA. -Acta de Posesión de Elkin Darío Arcila Giraldo en el cargo de subgerente comercial de fomento y desarrollo, el 18 de enero de 2016. -Certificado de Gestión Humana del IDEA sobre el periodo en el que Elkin Darío Arcila Giraldo estuvo en el cargo de subgerente comercial de fomento y desarrollo.
Las sociedades Taborda Maya y CIA y Taborda Vélez y CIA., en el escrito de apelación, coincidieron con la parte ejecutante en que estos documentos acreditan la capacidad del subgerente para suscribir el Otrosí No. 1 de 2019. No obstante, este Despacho considera que, si bien la capacidad del subgerente de comercio del IDEA para suscribir el Otrosí No. 1 de 2019 está probada, ya que en la Resolución No. 0616-13 se realizó una delegación a la Subgerencia Comercial de Fomento y Desarrollo para suscribir contratos relacionados con las líneas de crédito, entre estos el contrato principal, que de hecho suscribió, y el Otrosí por el que se modificaron algunos aspectos del acuerdo del contrato inicial, pero que no reviste las características del contrato de transacción, pues para ello la autorización que exige el artículo 313 del CGP debe ser actual, expresa, previa y escrita, es decir, que la autoridad a la que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 2470 del C.C., antes de que se lleve a cabo la transacción, debe otorgar autorización específicamente para suscribir aquella en la que se fundamenta la solicitud de la terminación del proceso; bajo ese entendido, no es suficiente aportar una delegación general como la que se observa en la Resolución No. 0616-13, puesto que, como se dijo, esta delegación está dada para la suscripción de otra clase de contratos como los denominados de crédito, que no en relación con el contrato de transacción en el que no se puede transigir sino se tiene la capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, en este caso quien tiene dicha capacidad es el representante legal del IDEA, o, en su defecto la tendría quien esté delegado por él de manera expresa para ello.
En relación también con la capacidad, se observa que, en el Otrosí No. 1 de 2019 consta que los representantes legales de las demandadas fueron autorizados expresamente para la suscripción de aquel mediante los siguientes documentos: - León Darío Orosco Urrea, representante legal de Energía Limpia y Sostenible S.A. E.S.P., autorizado por Acta No. 4 del 30 de noviembre de 2018 de la junta directiva de la empresa. - Héctor de Jesús Taborda Maya, representante legal de Taborda Vélez y CIA S.A.S, autorizado por Acta no. 100 de la junta de socios. - Héctor de Jesús Taborda Maya, representante legal de Taborda Maya y CIA S.A.S, autorizado por Acta No. 053 de la junta de socios.
Sin embargo, en el expediente no obran estos documentos, por lo que tampoco puede la judicatura tener por acreditada la capacidad de quienes suscribieron el Otrosí No. 1 de 2019 en representación de la deudora principal y las sociedades deudoras solidarias. Por otro lado, el a quo estimó que la lectura del otrosí No. 1 de 2019 no permite inferir que su finalidad sea la de terminar el litigio ejecutivo de la referencia. Al respecto, el Despacho encuentra que las partes de este proceso suscribieron el referido contrato en el marco del programa de normalización de cartera del IDEA, y en este se realizó una reestructuración de las obligaciones pactadas en el Contrato de Empréstito No. 0217 del 16 de diciembre de 2011.
La reestructuración se entiende como la concertación con el ente financiero sobre la modalidad de pago de la acreencia de acuerdo con la actual capacidad económica del deudor[18]. A continuación, el siguiente gráfico desglosa el acuerdo celebrado entre las partes en el Otrosí No. 1 de 2019: | |CONTRATO DE EMPRÉSTITO Y|OTROSÍ NO. 1 DE 2019 | | |PIGNORACIÓN NO. 0217 DE |(CONTRATO DE | | |2011 – PAGARÉ No. 14505 |REESTRUCTURACIÓN) | | |DE 2012 | | |OBJETO |El IDEA concede un |Reestructuración del | | |crédito de fomento al |Contrato de Empréstito | | |prestatario y deudores |No. 0217 del 16 de | | |solidarios que deberá |diciembre de 2011 | | |invertirse en el | | | |Proyecto de la Pequeña | | | |Central Hidroeléctrica -| | | |San Luis. | | |VALOR DEL CONTRATO |Dos mil quinientos |Tres mil novecientos un| | |sesenta millones de |millones setecientos | | |pesos ($2.560.000.000). |cincuenta y seis mil | | | |trescientos cincuenta y| | | |un pesos | | | |($3.901.756.351). | |FORMA DE PAGO |Pagará en un plazo de |El dinero objeto de la | | |ciento cuarenta y cuatro|presente operación | | |(144) meses, incluido un|devengará un interés de| | |periodo de gracia de |tasa fija del 12% EA., | | |treinta y seis (36) |pagaderos mes vencido | | |meses para amortización |para pago de intereses | | |al capital, durante el |durante los dos | | |cual solo se pagarán los|primeros años, a partir| | |intereses que se causen.|del tercer año, | | |El capital se pagará en |semestre vencido para | | |ciento ocho (108) cuotas|pago de capital e | | |semi-variables |intereses.
Los | | |discriminadas así: una |intereses corrientes | | |cuota fija mes vencido |serán calculados con | | |destinada a la |base en meses de | | |amortización del capital|treinta (30) días y | | |y otra parte variable |años de trescientos | | |como pago por los |sesenta (360) días. | | |intereses adeudados. | | |PLAZO |Hasta doce (12) años |Hasta ocho (8) años, | | |incluidos tres (3) años |incluidos dos (2) años | | |de periodo de gracia |de periodo de gracia | | |para amortización a |para pago de capital | | |capital. |contados a partir de la| | | |suscripción | | | |(30/06/2019). | |TASA DE INTERÉS |El dinero dado en |Tasa fija del 12% EA. | | |empréstito devengará un | | | |interés correspondiente | | | |a una tasa fija del 12% | | | |E.A., convertida y | | | |pagadera trimestre | | | |vencido; interés que | | | |deberá pagar al periodo | | | |en la fecha de pago | | | |establecida con el | | | |prestatario y así | | | |sucesivamente para las | | | |liquidaciones | | | |posteriores hasta la | | | |terminación de la | | | |obligación. | | |INTERÉS DE MORA |Si el prestatario |El valor de los | | |incurriere en mora en el|intereses moratorios | | |pago de una o más cuotas|causados en virtud del | | |de los créditos de |Contrato No. 0217 del | | |fomento; pagará sobre el|16 de diciembre 2011, | | |capital vencido el |no devengará interés, | | |interés máximo legal, |es decir estarán en | | |autorizado por la |tasa cero. | | |superintendencia | | | |financiera para el |La condonación de los | | |respectivo período, |intereses de mora se | | |convertido a día |aplicará de acuerdo con| | |vencido, por el número |el numeral 2 del | | |de días en mora, sin |artículo 3 de la | | |perjuicio de las |Resolución de Junta | | |acciones legales |Directiva del IDEA No. | | |pertinentes. |0011 de 2017. | | | | | | | |Una vez suscrito el | | | |presente contrato, se | | | |suspenderá la causación| | | |de intereses moratorios| | | |derivados de las | | | |obligaciones contenidas| | | |en el Contrato No. 0217| | | |del 16 de diciembre de | | | |2011. | | | |Si el pago del capital | | | |adeudado bajo el | | | |presente contrato no se| | | |efectúa en las fechas | | | |de amortización | | | |establecidas, la | | | |sociedad Energía Limpia| | | |y Sostenible S.A. y las| | | |sociedades deudoras | | | |solidarias reconocerán | | | |y pagarán intereses | | | |moratorios sobre el | | | |monto del capital en | | | |mora y por cada día de | | | |retardo, desde el día | | | |de la mora hasta el día| | | |en que dicho monto sea | | | |pagado efectivamente, a| | | |la tasa máxima | | | |legalmente autorizada | | | |por la Superintendencia| | | |Financiera para el | | | |respectivo periodo, | | | |convertido a día | | | |vencido con base en un | | | |año de 360 días, por el| | | |número de días en mora.| |GARANTÍAS |Para garantizar el pago |Para garantizar la | | |de la deuda el |deuda contenida en el | | |prestatario continuará |presente contrato de | | |con las garantías |reestructuración, y con| | |actualmente del proyecto|el fin de consolidar la| | |San Luis, como son la |reestructuración y | | |hipoteca abierta de |lograr un mejoramiento | | |primer gradó sobre las |de las garantías del | | |propiedades donde se |crédito, las sociedades| | |está desarrollando el |Taborda Vélez y CIA | | |proyecto, prenda sin |S.A.S y Taborda Maya y | | |tenencia sobre la planta|CIA S.A.S constituirán | | |y equipos, la cesión de |un fideicomiso en | | |derechos económicos |garantía; transferirán | | |sobre los contratos de |al patrimonio autónomo | | |venta y energía, la |los siguientes bienes | | |constitución de las |inmuebles, | | |pólizas de seguros |identificados con | | |respectivos con endoso |matrículas | | |a-favor del idea y los |inmobiliarias Nos. | | |ingresos por venta de |50c-1368291, | | |certificados de emisión |50c-1368292, | | |de gases de efecto, |50c-1368293, | | |invernadero si llegaren |50c-1368294, | | |a existir para el |50c-1368295, | | |proyecto, por un valor |50c-1368296, | | |no inferior al ciento |50c-1368298 y | | |treinta por ciento |080-37143. | | |(130%) del servicio | | | |anual de la deuda | | | |incluyendo los | | | |intereses. además, | | | |actuarán como deudores | | | |solidarios los socios | | | |personas jurídicas | | | |principales para él caso| | | |en que estos recursos se| | | |disminuyan por debajo de| | | |esta exigencia o se | | | |extingan, la entidad se | | | |obliga a sustituirlos o | | | |complementarlos por | | | |otros a satisfacción de | | | |la idea, obteniendo para| | | |ello las autorizaciones | | | |a que haya lugar, de no | | | |darse la sustitución de | | | |garantías, el idea podrá| | | |hacer exigible el | | | |reintegro del saldo | | | |pendiente del crédito | | | |más los intereses | | | |correspondientes en | | | |forma inmediata. | | |PAGARÉS |Para la legalización del|Para respaldar el pago | | |contrato y la |de intereses moratorios| | |constitución del título |causados en virtud del | | |ejecutivo se suscribió |Contrato No. 01217 del | | |el pagaré no. 14505 del |16 de diciembre de | | |22 de marzo de 2012, con|2011, se suscribirán | | |vencimiento del plazo el|cuatro (4) pagarés con | | |22 de marzo de 2024, por|tasa cero, cada uno | | |el valor de dos mil |equivalente al 25% del | | |quinientos sesenta |valor de los intereses | | |millones de pesos |moratorios, cuyo | | |($2.560.000.000). |vencimiento estará | | | |sujeto al cumplimiento | | | |de los pagos efectivos | | | |en las proporciones | | | |establecidas en la | | | |presente cláusula. | Así las cosas, lo pactado en el Otrosí No. 1 de 2019 mueve a concluir que las partes no tenían la intención de extinguir la obligación primigenia contenida en el Contrato de Empréstito No. 0217 de 2011, sino modificarla.
Además, se observa que la cláusula décima del Otrosí No. 1 de 2019 facultó a la acreedora, esto es, al IDEA, a reclamar judicialmente cualquier incumplimiento. Es decir, que el conflicto entre las partes no se entiende dirimido ya que la demandante lo puede reavivar acudiendo a la Jurisdicción. Por consiguiente, lo concertado en el mencionado Otrosí no tiene el efecto de cosa juzgada, característica propia de la transacción. Por esto y por las modificaciones que se pactaron indicadas en el cuadro que antecede, el Despacho coincide con el Tribunal en que no se cumple con el requisito teleológico de la transacción. En el recurso de apelación, las sociedades recurrentes afirmaron que el Otrosí No. 1 de 2019 tiene efectos de una novación, porque se extinguió la obligación anterior y, por lo tanto, valida la solicitud de la terminación del proceso.
Conforme al artículo 1687 del Código Civil, la novación es “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”. La Corte Suprema de Justicia, al respecto, ha dicho que “si la novación es sustitución obligacional (art. 1687) (…) la novación siempre apareja, como doble efecto, la extinción de una obligación (extintivo) y el nacimiento de otra diferente (constitutivo)”[19].
Asimismo, esta Corte ha hecho énfasis en que para que pueda hablarse de novación, la modificación debe recaer sobre alguno de los elementos constitutivos o esenciales de la obligación anterior, cambio de uno de sus sujetos, tratándose de novación subjetiva, y cambio de objeto o de la causa, si la novación es objetiva[20]. Según lo pactado en el Otrosí No. 1 de 2019, se aprecia que frente a la obligación primigenia contenida en el Contrato de Empréstito No. 0217 de 2011, las partes realizaron las siguientes modificaciones: i) ampliación del plazo del pago de la deuda, ii) condonación de intereses moratorios que se causaron en virtud del Contrato No. 0217 de 2011, y iii) mejoramiento de las garantías; elementos que son de índole accesorio y por lo tanto, no generan una novación, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta.
Finalmente, los apelantes sostuvieron que la parte demandante podría solicitar la terminación del proceso por medio de un desistimiento de las pretensiones, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del CGP. Frente a este reproche, el Despacho aclara que la solicitud de desistimiento en efecto es una posibilidad que la ley procesal prevé para la parte demandante, sin embargo, es un modo de terminación del proceso que difiere diferente al de la terminación del proceso por transacción. Por lo tanto, si la entidad actora desea presentar esa solicitud, debe hacerlo ante el juez de primera instancia para que sea él quien la resuelva.
Así las cosas, este Despacho concuerda con el tribunal de primera instancia en que el documento aportado como fundamento de la solicitud de terminación del proceso no constituye una transacción, y, en consecuencia, confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por medio del que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de terminación del proceso presentada por las partes demandante y demandada.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/expediente digital ----------------------- [1] Por Escritura Pública No. 8420 de la Notaría 51 de Bogotá D.C. del 27 de diciembre de 2019, inscrita el 31 de diciembre de 2019 bajo el número 02538891 del libro IX, la sociedad cambió su nombre de TABORDA VÉLEZ & CIA S EN C por el de TABORDA VÉLEZ & CIA S.A.S. [2] Por Escritura Pública No. 8419 de LA Notaria 51 De Bogota[pic]el número 02538891 del libro IX, la sociedad cambió su nombre de TABORDA VÉLEZ & CIA S EN C por el de TABORDA VÉLEZ & CIA S.A.S. [3] Por Escritura Pública No. 8419 de LA Notaria 51 De Bogotá D.C. del 27 de diciembre de 2019, inscrita el 31 de diciembre de 2019 bajo el número 02538849 del libro IX, la sociedad cambió su nombre de TABORDA MAYA Y CIA S EN C por el de TABORDA MAYA & CIA S.A.S. [4] Índice No. 3 en Sistema de Gestión Judicial (Samai). [5] “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [6] Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. [7] “Artículo 312.
Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo (subrayado por el Despacho).
(…)”. [8] “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado (…)”. [9] CSJ- Sala de Casación Civil, Sentencia del 12 de diciembre de 1938; Casación Civil, Sentencia del 6 de junio de 1939. [10] CSJ- Sala de Casación Civil, Sentencia del 6 de mayo de 1966. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), Radicado No: 85001-23-31-000-1997-00355-01(15305). [12] Artículo 2470 CC. [13] Artículo 2471 CC. [14] Artículo 313 CGP. [15] Artículo 1501 CC. [16] Aplicable al caso concreto, conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000- 2012-00395-01(IJ). [17] Artículo 312 CGP. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicado No: 76001-23-33-000-2014-00481-01(64054). [19] CSJ, STC14779-2019, sentencia del 30 octubre de 2019. [20] CSJ-Sala de Casación Civil, SC5569-2019, Sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Radicado No: 11001-31-03-010- 2010-00358-01. [21] CSJ-Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de abril de 1970.